ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se alegó [E]s incuestionable que no solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil ni al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 20181000006196 de 2018, que regula el concurso de méritos para el cargo.
(…) En efecto, las peticiones no permiten establecer que haya exigido el cumplimiento de la citada disposición previamente al ejercicio de la acción, pues su propósito fue advertir una presunta situación irregular alrededor de la posible nueva convocatoria a concurso y requerir información acerca de las plazas vacantes para el cargo de dragoneante.
(…) En estas condiciones, subraya la Sala que en este caso no fue acreditado el agotamiento debido del requisito de procedibilidad que exige la Ley 393 de 1997, por cuanto es claro que el señor Perugache Meneses no reclamó el cumplimiento de la norma invocada posteriormente en la demanda. (…) La constitución de la renuencia no puede entenderse satisfecha con la presentación de cualquier petición dirigida a la autoridad demandada, dado que es necesario que sea requerido el acatamiento de la norma legal o del acto cuya eficacia material aspira el actor.
(…) Así incluso lo advirtió el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la contestación de la demanda, al señalar que en virtud de la solicitud no podía tenerse por constituida la renuencia respecto de dicho organismo y del artículo que pretende hacer cumplir. (…) Excepcionalmente, el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 estableció la posibilidad de prescindir de este requisito cuando el hecho de cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo que no fue alegado ni sustentado por el actor en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO
8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00265-01(ACU) Actor: ELÍ RENÉ PERUGACHE MENESES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de marzo cinco del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Elí René Perugache Meneses presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 20181000006196 de 2018 y en la que incluyó la siguiente pretensión: “[…] ordene al INPEC que en cumplimiento de las citadas normas (sic) […] actualice la Oferta Pública de Empleados de Carrera, OPEC, en el número de VACANTES realmente existentes en esta etapa crucial del concurso, y con base en esto, se ordene a la CNSC incremente el número de vacantes ofertadas en el presente proceso de selección, sin que ello afecte las demás condiciones con las que fue ofertado el concurso convocatoria 800 hasta completar el total de las plazas que se requieren cubrir teniendo en cuenta que […] hay una citación a valoración médica 2.400 aspirantes, pero como para COMPLEMENTACIÓN, sólo quedan 1.068, no se alcanza el total de citados, con lo cual se habilitarían 532 nuevos cupos (sic) deben escogerse del grupo de “formación varones” quienes según el SIMO les registra “continúa en concurso”, es decir que es un personal idóneo y capacitado.
Es de anotar que a este personal sólo les quedaría pendiente la valoración médica, porque ellos ya superaron todas las otras etapas del concurso”. (Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que entre la CNSC y el INPEC fue suscrito un contrato para la ejecución de la convocatoria 800 de 2018, reglamentada mediante Acuerdo 20181000006196 del mismo año, para la provisión de 240 empleos del nivel asistencial, mediante concurso abierto de méritos, en el cargo de dragoneante código 4114, grado 11, perteneciente al sistema de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Advirtió que en la parte motiva del citado acto fue incluido un aparte reproducido como condición para cada etapa y como parágrafo 2º del artículo 14, según el cual en el evento en que se generen nuevas vacantes, por cualquier motivo y a solicitud del INPEC, se podrá incrementar el número de ofertadas en el proceso de selección, sin que afecte las demás exigencias con que fue implementado el concurso.
Estimó que dicha regla traslada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la obligación de actualizar la oferta pública de empleos de carrera en el número de vacantes realmente existentes en las fases cruciales del proceso, una de las cuales es la conformación de la lista de aspirantes citados a valoración médica. Aseguró que hecha la revisión del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), puede verse que en el listado de candidatos aptos aparecen 1.068 para curso de complementación de varones, 859 para curso de formación de varones y 1.152 para formación de mujeres.
Manifestó que la “[…] inversión del Estado a través de las entidades que contratan la ejecución de este concurso, aplicación de pruebas escritas y físico atlética, puede ser aprovechado (sic) sólo si se cumple la regla del acuerdo, en el sentido de actualizar la Oferta Pública de Empleados de Carrera, estando en marcha el concurso […]”. Resaltó que a pesar de la claridad que tiene ese parámetro y de la solicitud de cumplimiento, la obligación sigue desacatada pues aunque las entidades demandadas omitan la información sobre el número de vacantes para el cargo de dragoneante, es mayor a la actualización llevada a cabo en 2019 porque en la página de la CNSC están anunciadas próximas convocatorias para administrativos y cuerpo de custodia del INPEC, lo que implica la suscripción de nuevos contratos y el detrimento del presupuesto público.
Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil continuó el concurso, por lo cual el 15 de octubre de 2019 citó solo al 400 por ciento del total de vacantes ofertadas para el curso de formación, es decir 400 hombres y 400 mujeres, que fueron convocados a la valoración médica junto con otros 1.600 del curso de complementación. 3. Razones del posible incumplimiento El actor consideró que el artículo 14 del Acuerdo 20181000006196 de 2018 expedido por la CNSC, está siendo incumplido porque las autoridades demandadas no actualizaron la oferta pública de empleo, en el concurso para la provisión de los cargos de dragoneante, no obstante la generación de nuevas vacantes por diferentes motivos desde la publicación de la convocatoria y antes de la consolidación de las listas de citados a valoración médica. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante auto de noviembre 20 de 2019 decidió darle el trámite de acción de tutela por considerar que los hechos daban cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Surtido el trámite respectivo, en sentencia de noviembre 28 del mismo año accedió parcialmente a las pretensiones, amparó el derecho de petición respecto del INPEC y le ordenó resolver de fondo, en el término de 48 horas, la solicitud de cumplimiento del Acuerdo 20181000006196 de 2018 presentada por el actor.
Al resolver la impugnación interpuesta por el demandante frente a la negación de las pretensiones contra la CNCS, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de febrero cinco de 2020, revocó la decisión, dejó sin efectos el trámite surtido por el Juzgado Veintidós Administrativo y dispuso el reparto como acción de cumplimiento, por ser la vía procesal adecuada para resolver las pretensiones del señor Perugache Meneses.
Posteriormente, el magistrado conductor del proceso, mediante providencia del seis del mismo mes y año admitió la demanda y ordenó las notificaciones personales a los representantes legales de las entidades accionadas y al Ministerio Público. Luego resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 5. Contestación de la demanda 5.1.
Comisión Nacional del Servicio Civil Por intermedio del asesor jurídico, advirtió que según el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 la convocatoria, hecha por Acuerdo 20181000006196 de 2018, es la norma que regula el concurso y es obligatoria para la administración, la entidad contratada y los participantes. Luego de describir las etapas del proceso de selección, señaló que con la valoración médica no están siendo vulnerados los derechos de los concursantes ya que el citado acuerdo fue publicado en la página de la CNSC y tuvieron acceso a su contenido.
Subrayó que los aspirantes conocían los parámetros de la citación a la prueba médica y los estándares del procedimiento, puesto que fueron informados mediante aviso divulgado por el organismo, que incluyó las pautas sobre la citación a cada uno. Precisó que el actor pretende incluir participantes que se presentaron al curso de complementación, lo cual va en contravía del acuerdo porque el curso de formación es totalmente diferente en sus requisitos mínimos y fueron convocados por el INPEC en forma independiente, según sus necesidades.
Explicó que luego de la modificación hecha mediante Acuerdo 20191000000096 de enero 14 de 2019, la convocatoria cubrió 200 vacantes para complementación, 100 para formación de varones y 100 para mujeres, para un total de 400, cuya información reposa en poder del INPEC porque la CNSC no coadministra la planta de personal de las entidades. Respecto de la nueva convocatoria publicada en la página de la comisión, reveló que el cargo de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia estaba sujeto a la aprobación de la ampliación de la planta de personal por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo que no había ocurrido en el momento en que fue presentada la petición del actor.
Solicitó declarar improcedente la acción por cuanto no fue demostrado el requisito de constitución de la renuencia previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, ni el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, o en su defecto negar las pretensiones de la demanda. 5.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones porque el organismo no evidencia la necesidad de ampliar la oferta pública de empleos, dado que el número de aspirantes es suficiente para suplir las vacantes en el cargo de dragoneante.
Admitió que está proyectada una nueva convocatoria en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil para vacantes para personal administrativo y funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, pero aclaró que no incluye el cargo al cual hace referencia el actor. Propuso la excepción que denominó como discrecionalidad administrativa, toda vez que el incremento del número de vacantes ofertadas, establecida en el acto de convocatoria al concurso, no es un mandato impositivo sino potestativo para el INPEC.
Concluyó que para el actual proceso no resulta necesaria la ampliación, ya que a pesar de tener el organismo 666 vacantes para el cargo de dragoneante, durante la convocatoria fueron citados a realizar curso de formación en la Escuela Penitenciaria 1017 aspirantes. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, advirtió que del texto del artículo 44[1] del Acuerdo 20181000006196 de 2018, que estableció las reglas del concurso de méritos, no observa un mandato imperativo e inobjetable a cargo del INPEC.
Explicó que esa disposición relacionada con la citación de los aspirantes a la valoración médica, condiciona el número de convocados a dicho examen a que el organismo aumente el número de vacantes, sin que se desprenda una obligación en este sentido. Precisó que el parágrafo 2º del artículo 14 del citado acuerdo fue claro al señalar que en el evento de generarse nuevas vacantes se podrá incrementar la cifra ofertada en el procedimiento, sin afectar las demás condiciones en que fue convocado el concurso.
Indicó que “[…] en el expediente quedó probado que el INPEC lo hizo en una ocasión en desarrollo del proceso de selección No. 800 de 2018, pero no se desprende que esté obligado a hacerlo justo en esta convocatoria, nuevamente, porque, es cierto que lo puede hacer en las convocatorias siguientes, como lo señala en la contestación de la demanda”.
Sostuvo que en la solicitud de cumplimiento el actor indicó que por razones lógicas la CNSC depende de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicite la ampliación del número de vacantes, por lo cual tampoco hay un mandato imperativo e inobjetable dirigido a actualizar la oferta de empleos. Consideró que las restantes razones expuestas por el demandante en su escrito son de conveniencia administrativa, más que normativa, puesto que están ligadas al hecho de determinar si debe aprovecharse el personal que ya está preseleccionado pero que no alcanzó a estar entre los primeros 400.
Resaltó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para elevar pretensiones como las expuestas por el actor, dado que la norma señalada como incumplida no contiene un mandato expreso, imperativo e inobjetable para las entidades accionadas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7. La impugnación El actor manifestó que la convocatoria nació como desarrollo del artículo 2º de la Ley 1896 de 2018, que exceptuó al INPEC de las restricciones para que sea posible la ampliación de su planta de personal y que al no existir decretos de ampliación de planta, fue necesario imponer “de manera imperativa e inobjetable” al organismo la obligación de actualizar la oferta pública de empleo durante el concurso para la provisión del mayor número de vacantes.
Añadió que la norma tiene un espíritu y una teleología de lograr que la convocatoria supla la necesidad de personal de custodia y vigilancia para superar la crisis carcelaria que requiere agilidad para proveer los cargos vacantes generados por cualquier motivo, entre esos la aprobación de ampliación de planta de personal de la entidad. Subrayó que para cumplir este objetivo, la intención de quien reglamentó el concurso quedó materializada al señalar como norma rectora el texto contenido en el inciso 5 de la página 3 de la parte considerativa del Acuerdo 20181000006196 de 2018, según el cual en el evento en que se generen nuevas vacantes, por cualquier motivo y a solicitud del INPEC, se podrá incrementar el número ofertado en el proceso de selección, sin que afecte las demás condiciones con las que fue hecho.
Explicó que a partir de esta disposición fue creado un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el cual debe elevar solicitud cuando se generen vacantes, por cualquier motivo, durante la ejecución de la convocatoria. Advirtió que por su ubicación en el acuerdo, esta obligación cubre todas las etapas del concurso: antes de iniciarse el proceso de inscripciones según el parágrafo 2º del artículo 14, en la valoración médica en virtud del artículo 44 y desde la cual quedó materializado el incumplimiento y en la citación a curso en la Escuela Penitenciaria.
Agregó que el deber de ampliar y actualizar la oferta pública de empleo nació para el INPEC con la aprobación del aumento de planta de personal, lo cual tuvo lugar tiempo después de conformarse los primeros grupos de aspirantes con ponderados más altos y que alcanzan a cubrir las primeras vacantes. Consideró que el mandato imperativo e inobjetable ahora se hace más claro y de mayor exigibilidad con la expedición del Decreto 150 de febrero 4 de 2020, que cumplió lo que era una expectativa e incrementó el número de vacantes para el cargo de dragoneante a 2.300, lo que hace que tenga que solicitarse la ampliación de las vacantes y la citación a las respectivas etapas a todos los aspirantes que superaron las pruebas y tienen derecho a la valoración médica y al curso de formación en la Escuela Penitenciaria.
Resaltó que existen incoherencias e inexactitudes expresadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alrededor del conocimiento de la planta de personal, la interposición de la acción de tutela y el número de vacantes para el cargo de dragoneante, que llevan a la inducción en error. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[2]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de marzo cinco de 2021 que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[3]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[4] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. 5. El caso concreto Para acreditar la constitución de la renuencia, el actor acompañó con la demanda las copias de dos peticiones radicadas el 30 de septiembre de 2019 ante las entidades accionadas en las que manifestó haber requerido el cumplimiento de la norma invocada en la acción. Observa la Sala que en el escrito dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el señor Perugache Meneses hizo referencia a las reglas del concurso, al número de aspirantes que continúan en el proceso y seguidamente solicitó lo siguiente: “Hemos obtenido información informal de que el INPEC y la CNSC planean contratar una nueva convocatoria en el mes de diciembre de 2019 y por eso se han reservado la información de las vacantes adicionales para el cargo de dragoneante del INPEC, si ello fuera cierto podría configurarse conductas reprochables para el ámbito disciplinario y penal, porque intencionalmente se estaría incurriendo en gastos presupuestales públicos injustificados e innecesarios, pudiendo aprovechar los aspirantes ya seleccionados.
En este sentido solicito que se requiera al INPEC para que informe con el soporte correspondiente cuál es la planta actual del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, cargo dragoneante, número provistos y número de vacantes a la fecha en que se emita la respuesta y la formalización de la solicitud de ampliación de número de vacantes para la Convocatoria 0800 de 2019”.
El escrito presentado ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario incluyó la misma petición, aunque agregó en la parte final que también debía “Solicitar ante la CNSC que se actualice el número de vacantes existentes antes de la conformación de la lista de citados a valoración médica”. Advierte la Sala que dichos memoriales corresponden a unas solicitudes de información hechas por el actor sobre un asunto de su interés relacionado con la planta de personal del INPEC y las posibles vacantes para el empleo de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia. Sin embargo, es incuestionable que no solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil ni al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 20181000006196 de 2018, que regula el concurso de méritos para el cargo[5].
En efecto, las peticiones no permiten establecer que haya exigido el cumplimiento de la citada disposición previamente al ejercicio de la acción, pues su propósito fue advertir una presunta situación irregular alrededor de la posible nueva convocatoria a concurso y requerir información acerca de las plazas vacantes para el cargo de dragoneante.
En estas condiciones, subraya la Sala que en este caso no fue acreditado el agotamiento debido del requisito de procedibilidad que exige la Ley 393 de 1997, por cuanto es claro que el señor Perugache Meneses no reclamó el cumplimiento de la norma invocada posteriormente en la demanda. La constitución de la renuencia no puede entenderse satisfecha con la presentación de cualquier petición dirigida a la autoridad demandada, dado que es necesario que sea requerido el acatamiento de la norma legal o del acto cuya eficacia material aspira el actor.
Así incluso lo advirtió el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la contestación de la demanda, al señalar que en virtud de la solicitud no podía tenerse por constituida la renuencia respecto de dicho organismo y del artículo que pretende hacer cumplir. Excepcionalmente, el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 estableció la posibilidad de prescindir de este requisito cuando el hecho de cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo que no fue alegado ni sustentado por el actor en la demanda.
En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente en aquellos casos en que no es debidamente acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El a quo incluyó el análisis del artículo 44 enunciado como parte del contexto de la demanda, pese a que el actor únicamente señaló como norma presuntamente incumplida el artículo 14 del Acuerdo 201810000006196 de 2018. [2] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [4] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [5] En ambos escritos, el actor puso como referencia genérica “Solicitud respetuosa cumplimiento Reglas del Acuerdo 6196 del 12 de octubre de 2018- Convocatoria 800 de 2018” y citó como parte del contexto el artículo 44, aunque en la demanda solo señaló como norma incumplida el artículo 14 que no fue mencionado en las peticiones.
Con esas solicitudes, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo por cumplida la constitución de la renuencia.