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25000-23-26-000-2009-00371-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Flor Mercedes Mora Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Flor Mercedes Mora Rodríguez, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro.

El 12 de diciembre de 2002, dicha Fiscalía profirió resolución de acusación contra la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Montería absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Flor Mercedes Mora Rodríguez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarla.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 21 de enero de 2009; ii) que el proveído del 20 de octubre de 2006, que absolvió de responsabilidad penal a Flor Mercedes Mora Rodríguez, quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2007, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de julio de 2008, la cual se declaró fallida el 18 de septiembre de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos por no basarse en indicios graves de responsabilidad / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Flor Mercedes Mora Rodríguez la cual es calificada como injusta por los demandantes. […] Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 8 de enero de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se fundó en dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, preliminarmente, que Flor Mercedes Mora Rodríguez, podía ser autora o partícipe de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro. […] Según lo expuesto, la decisión adoptada el 8 de enero de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C se fundó en valoraciones subjetivas e hipotéticas, las cuales, sin lugar a dudas, impedían inferir la participación de la señora Mora Rodríguez en los delitos por los que fue capturada. […] En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención de la señora Mora Rodríguez en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento no contaba con siquiera dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, a priori, la participación de la procesada en los hechos delictivos por los cuales era investigada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En ese sentido, resulta evidente que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la Ley 600 que dispone que ““solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. […] Luego, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que: i) no se cumplió con los indicios graves de responsabilidad como mínimo estándar probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que implicaba la improcedencia de la medida de aseguramiento y privación de la libertad del señora Flor Mercedes Rodriguez Mora; ii) no se satisficieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones del Estado y la consecuente falla del servicio causante del daño reclamado en el presente proceso; y iii) no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales lo que resulte probado a cada uno de los demandantes. Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, […] En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Flor Mercedes Mora Rodriguez es madre de Luis Daniel Bolaños Mora, Jorge David Bolaños Mora, Flor Aurora Moreno Mora y Angélica Carolina Moreno Mora; hija de María Elisa Rodríguez de Mora; y hermana de Jorge Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y Luis Vicente Mora Rodríguez, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 8 de enero de 2002 (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.5), es decir ochocientos cincuenta (850) días, la Sala reconocerá por perjuicios morales a Flor Mercedes Mora Rodríguez, Luis Daniel Bolaños Mora, Jorge David Bolaños Mora Flor Aurora Moreno Mora, Angélica Carolia Moreno Mora y María Elisa Rodriguez de Mora; y 50 SMLMV a Jorge Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y Luis Vicente Mora Rodríguez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 e agosto de 2014, exp. 36149. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento Por otro lado, se observa que la demandante solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente, lo que resulte probado en el proceso.

Sin embargo, la Sala negará lo pretendido por los demandantes, teniendo en cuenta que no se aportó prueba idónea para acreditar su causación. En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – Liquidación cuando se acredita la actividad económica pero no el monto devengado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante lo que resulte probado en el proceso a Flor Mercedes Mora Rodríguez.

Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, […] Ahora bien, está probado que la señora víctima estuvo privada de la libertad desde el 8 de enero de 2002, fecha en que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004, día en que recobró su libertad según da cuenta copia auténtica de la certificación del 26 de octubre de 2004 suscrita por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C (hecho probado 6.3.1.5), es decir, ochocientos cincuenta (850) días.

Igualmente, se observa que en el plenario obra el testimonio de Carlos Mario Guativa Quevedo que da cuenta que Flor Mercedes Mora Rodríguez tenía una actividad económica al momento en que fue privada de la libertad. De hecho, el señor Guativá Quevedo manifestó el 31 de agosto de 2010 que la señora Mora Rodríguez “trabajaba en la finca”. En suma, se encuentra probado que la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez tenía una actividad económica, pero no se acreditó el monto devengado por la actividad económica que desarrollaba.

Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por Flor Mercedes Mora Rodriguez durante los días en que estuvo privada injustamente de la libertad, esto es, desde el 8 de enero de 2002, fecha en que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004, día en que recobró su libertad según da cuenta copia auténtica de la certificación del 26 de octubre de 2004 suscrita por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C (hecho probado 6.3.1.5), por 28.3 meses, con base en el salario mínimo mensual legal vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de18 de julio de 2019, exp. 44572. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se halan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto y aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00371-02(53075) Actor: FLOR MERCEDES MORA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Flor Mercedes Mora Rodríguez, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro.

El 12 de diciembre de 2002, dicha Fiscalía profirió resolución de acusación contra la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Montería absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Flor Mercedes Mora Rodríguez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarla.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de enero de 2009[1], Flor Mercedes Mora Rodríguez en nombre propio y en representación de Luis Daniel Bolaños Mora; María Elisa Rodríguez de Mora, Flor Aurora y Angélica Carolina Moreno Mora, Jorge David Bolaños Mora; y Jorge Roberto, Fideligno y Luis Vicente Mora Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Flor Mercedes Mora Rodríguez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes; por daño emergente, lo que resulte probado a Flor Mercedes Mora Rodríguez; y por lucro cesante, lo que resulte probado a Flor Mercedes Mora Rodríguez.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro.

Sostiene que el 12 de diciembre de 2002, dicha Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado. Señala que mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente, advierte que, mediante proveído del 18 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo del 5 de mayo de 2004. Los demandantes consideran que la detención de Flor Mercedes Mora Rodríguez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarla. 2. Contestaciones El 15 de octubre de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra la Flor Mercedes Mora Rodríguez fueron ajustadas a derecho. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de agosto de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que las decisiones adoptadas por la entidad demandada satisficieron los requisitos establecidos en la ley procesal penal.

Al efecto sostuvo que: “[…] desde el inicio de la investigación penal, la Fiscalía 5ª de la Unidad de Delitos contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, en ejercicio de la autonomía en la interpretación de las pruebas, del derecho y de las reglas de la experiencia, encontró por lo menos dos indicios graves de responsabilidad de la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva conforme a los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Posteriormente, encontró satisfechos los requisitos del 397 de la Ley 600 de 2000 para el proferimiento de resolución de acusación, ante el hallazgo de nuevas pruebas tales como documentos, fotografías y otras comunicaciones, que la vinculaban al Frente 53 de las FARC, como se señaló en la Resolución del 12 de diciembre de 2002. En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de una privación injusta de la libertad de la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, dado que todas las decisiones adoptadas respecto de la misma observaron estrictamente los requisitos establecidos en los artículos 355, 357 y 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, dado el carácter progresivo en el nivel de exigencia del material probatorio, comoquiera que establece precisos requisitos para el proferimiento de las decisiones que determinan el paso al estadio siguiente de la investigación, pasando de dos indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hasta llegar a la certeza acerca de la responsabilidad del procesado para la condena, y del hecho que hubiera sido absuelta al final, no puede inferirse que fue indebida su retención [ ]”. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de mayo de 2014[8] y admitido el 10 de marzo de 2015[9]. 5.1. Los recurrentes[10] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Adicionalmente, manifestaron que la sentencia de primera instancia desconoció los presupuestos fijados por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Finalmente, resaltaron que el exceso de tiempo en la investigación penal, conllevó a la causación de un daño sobre Flor Mercedes Mora Rodríguez. Al efecto sostuvieron: “los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentran demostrados en el plenario, toda vez que hubo una detención de aproximadamente 2 años, 9 meses y 9 días, que devino de una decisión que para su momento constituía una responsabilidad objetiva, pero, posteriormente, ameritó la absolución por ausencia de soporte probatorio serio; circunstancia que determinó que su inocencia quedara incólume y que los indicios traídos a la investigación quedaran sin soporte […] Quedó demostrado que el exceso de tiempo en la investigación integral fue lo que realmente hizo mella[11] en la vida de la señora Mora Rodríguez”.

(Se resalta) 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 21 de enero de 2009[19]; ii) que el proveído del 20 de octubre de 2006[20], que absolvió de responsabilidad penal a Flor Mercedes Mora Rodríguez, quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2007, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de julio de 2008[22], la cual se declaró fallida el 18 de septiembre de 2008[23]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Flor Mercedes Mora Rodríguez (víctima), Flor Aurora Moreno Rodríguez (hija), Ángela Carolina Moreno Mora (hija), Luis Daniel Bolaños Mora (hijo), Jorge David Bolaños Mora (hijo), María Elisa Rodríguez de Mora (madre), Jorge Roberto Mora Rodríguez (hermano), Fideligno Mora Rodríguez (hermano) y Luis Vicente Mora Rodríguez (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal[24] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[25]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues fue la entidad que adelantó el proceso penal en contra de la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[36] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante[38] argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció los presupuestos fijados por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; además, resaltó que el exceso de tiempo en la investigación penal, conllevó a la causación de un daño sobre Flor Mercedes Mora Rodríguez.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[39].

En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente será necesario examinar nuevamente lo pretendido el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Flor Mercedes Mora Rodríguez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está demostrado que el 26 de diciembre de 2001, la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez rindió diligencia de indagatoria ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[40].

La transcripción consigna lo siguiente: “[…] Preguntado: Diga si es o ha sido usted titular del teléfono celular. Contestó: Sí, el que me cogieron, número 2723123. Lo compré como en abril de este año en Acacias, para comprarlo vendí una res de la finca, me valió $207.000 y figura a nombre mío. Preguntado: Diga, si sabe, a quién corresponde el abonado telefónico fijo No. 2703923.

Contestó: A la casa de mi papá o de mi mamá. Yo estoy ahí hace tres meses, con mis hijos Ángela Carolina, Luis Daniel y Jorge David; además, Rafael Eduardo un muchacho que vivía conmigo hace poquito tiempo. Preguntado: Diga si conoce o ha escuchado el nombre de Wbeimar Hernando Pérez Calvo. En caso tal, hace cuánto y a razón de qué. Contestó: Él es el marido de mi hija Flor Aurora pero realmente hace muy poco lo conozco; no he tenido trato con él, no se nada de él, prácticamente.

Preguntado: Sabe usted si esa persona es portadora de celular. En caso tal, que número. Contestó: No sé si él tendría celular. Preguntado: Diga si conoce o ha escuchado los nombres de: Flaminio Gómez Bareño, alias ´Jerson´, alias ´Yesid Díaz´`, alias ´Hoover´, alias ´Darío´ o ´El Boyaco´. Contestó: No. Preguntado: Según constancias procesales, los anteriores son miembros de los frentes 53 y 31 de las FARC; personas con las que de acuerdo a los reportes de llamadas entrantes y salientes de su celular No. 2723123, se comunica usted frecuentemente.

Contestó: Yo no he hecho esas llamadas de mi celular a esas personas, no las conozco. Preguntado: En la diligencia de allanamiento y registro al inmueble de la Calle 53B No. 33-81 de esta ciudad, y en registro a la habitación por usted ocupada, fueron hallados documentos alusivos a las FARC, concretamente al Frente 53 que es el mismo al que corresponde parte de las personas por las cuales se le interroga.

Qué tiene que manifestar sobre ese particular. Contestó: No sabia que esas cosas existían en mi casa. Preguntado: En la misma diligencia fueron hallados documentos que la acreditan a usted como asistente de enfermería, ocupación que coincide con los Frente 53 y 31 de las FARC con la que presta esos servicios a la comunidad guerrillera.

Contestó: Nunca he prestado esos servicios y, si tengo esos documentos, es porque yo trabajaba como promotora de salud con el Hospital de Acacias. Ese servicio era por contrato, pero como yo no tenía curso de promotora, no me volvieron a dar contrato. Esos diplomas los adquirí en el Hospital de Acacias de cursos que hice en ese entonces; nunca he prestado servicios a la guerrilla, ni les he colaborado con eso.

Un promotor simplemente maneja lo de las charlas educativas y programas con la comunidad, nada más” (Se resalta) 6.3.1.2. Está probado que mediante proveído del 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, puesto que existían indicios graves que daban cuenta que podía ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro, según da cuenta copia simple del proveído[41].

El fundamento fue el siguiente: “[…] Flor Mercedes Mora Rodríguez comenta que el teléfono celular que le fue incautado y que corresponde al número 2723123 lo compró en abril del 2001 en Acacias. Dice que al abonado fijo 2703923 pertenece a la casa de los padres y que ella está ahí hace tres meses junto con sus hijos. Acepta el conocer a Wbeimar Hernando Pérez Calvo, ya que es el esposo de la hija de ella Flor Aurora, pero que ello hace poco.

Niega conocer a Flaminio Gómez Bareño, alias ´Herrera´, alias ´Yerson´, alias ´Yesid Díaz´, alias ´Hoover´, alias ´Darío´ o ´El Boyaco´, y que no ha hecho llamadas del celular de ella a esas personas por no saber quienes son. Con relación a los documentos encontrados en la diligencia de allanamiento efectuada en la residencia de ella ubicada en la Calle 53B # 33-81 de esta ciudad, alusivos al Frente 53 de las FARC, dice que no sabía que esas cosas existían en la casa de ella.

Niega también el hecho de haber prestado servicios a los Frentes 31 y 53 del aludido grupo armado. Acepta el hecho de conocer a Germán Quevedo, ya que lo ha visto trabajando como celador pero que no ha mantenido comunicación con él vía telefónica. (…) Al revisar las presentes diligencias por parte de este Despacho Fiscal en su conjunto, tal y como lo son todos y cada uno de los informes allegados por la Unidad de Policía Judicial del Gaula de Bogotá, en los que se dan a conocer los pormenores de la situación en la cual, cada una de las personas aquí vinculadas a la presente investigación están participando en la ejecución de los hechos que han dado origen a estas diligencias, bastándose para ello en allegar los reportes de los aparatos telefónicos tanto fijos como celulares de los investigados, en dónde se aprecia que efectivamente hay una relación entre ellos con personas reconocidas ampliamente como integrantes del grupo al margen de la ley denominados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tales como son ‘Darío’ o alias ´El Boyaco´, alias ´Jerson´, Luis Herrera alias ´Herrera´, Comandante del Frente 31 de dicho grupo subversivo.

De otra parte, se observa que al expediente se ha allegado por parte de ese mismo grupo de Policía Judicial sendas cintas magnetofónicas que contienen una serie de grabaciones de llamadas telefónicas en las que se aprecia que efectivamente hay relación entre las personas que hasta este estadio procesal han sido vinculadas a la presente investigación; relación que no sólo es de índole personal sino también ligada con los hechos que son materia de estudio en el presente proceso, pues, como se advierte en el acápite de las pruebas arrimadas a este proceso, efectivamente se puede dilucidar que hay conversaciones de forma frecuente entre los aquí sindicados, las cuales se hacen de una forma cuidadosa tratando de evadir términos que los puedan comprometer en la ejecución del mal llamado ´Decreto 002 de las Fuerzas Armadas Revolucionar de Colombia – FARC´.

Con respecto a las explicaciones que son aportadas por los sindicados en sus respectivas diligencias de indagatorias, es lógico apreciar que buscan realizar de algún u otro modo su defensa, llevándolos a dar explicaciones que hasta este momento procesal y de acuerdo con todos y cada uno de los medios probatorios arrimados a la investigación no logran desvirtuar la participación de ellos en los hechos que han dado origen al presente asunto penal, pues como ya se ha comentado a lo largo del cuerpo de esta Resolución, los análisis de los reportes de los teléfonos fijos como celulares que son usualmente utilizados por ellos, permiten apreciar que definitivamente sí ha existido una comunicación fluida entre sí, así como con personas a las que ya se ha hecho alusión como pertenecientes al grupo armado al margen de la ley de Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

De otra parte, como aspecto importante dentro del análisis que este Despacho Fiscal ha tenido en cuenta, son los elementos encontrados en las distintas diligencias de allanamiento y registros, en los que se encontraron materiales al margen de la ley, tales como armas de uso de defensa personal, munición, prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de Policía y los aparatos celulares cuyos abonados telefónicos corresponden a los utilizados para comunicarse entre los vinculados y las personas ya aludidas como pertenecientes a las FARC.

Todo lo anteriormente expuesto permite a este Despacho Fiscal considerar que se presentan los requisitos básicos para poder proferir una medida de aseguramiento en contra de las personas que hasta este estadio procesal han sido vinculadas a la presente investigación, debido a que dentro de estas diligencias, obran pruebas legalmente recaudadas por parte de la Unidad de Policía Judicial del GAULA, así como por la Fiscalía, las cuales ya han sido referidas a lo largo del cuerpo de la presente resolución, en las que definitivamente, se puede apreciar de una manera muy objetiva que estas personas sí estaban realizando actividades el margen de la ley tal y como se indicó en el acápite de tipicidad de la conducta” (Se resalta) 6.3.1.3.

Se probó que del 12 de diciembre de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C., profirió resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia simple de dicha providencia[42]. 6.3.1.4. Acreditado está que mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[43].

El fundamento del proveído fue el siguiente: “… no existe prueba que pueda dar como consecuencia una sentencia condenatoria, ya que la única certeza que se tiene analizando la prueba obrante es la ocurrencia o materialidad del hecho, pero brilla por su ausencia plena prueba sobre la responsabilidad penal de la enjuiciada, en vista de que al analizar los elementos de convicción llevan a la judicatura a ‘navegar en un mar de dudas´ respecto de la responsabilidad penal referida, en el punible de marras”. 6.3.1.5.

Se probó que la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez estuvo privada de la libertad hasta el 7 de mayo de 2004, según da cuenta copia auténtica de la certificación del 26 de octubre de 2004 suscrita por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C[44]. 6.3.1.6. Consta que mediante proveído del 18 de junio de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C., exclusivamente frente a la responsabilidad penal de Flor Aurora Moreno Mora.

Dicha providencia confirmó en todos sus apartes el fallo de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[45]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[46]- [47]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Flor Mercedes Mora Rodríguez la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 26 de diciembre de 2001, la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez rindió diligencia de indagatoria ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 6.3.1.1.)[48]; ii) que mediante proveído del 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, puesto que existían indicios graves que daban cuenta que podía ser presunta autora del delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro (hecho probado 6.3.1.2.)[49]; iii) que el 12 de diciembre de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación contra la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 6.3.1.3.)[50]; iv) que mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.4.)[51]; v) que la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez estuvo privada de la libertad hasta el 7 de mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.5)[52]; y, vi) que mediante proveído del 18 de junio de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó en todos sus apartes el fallo de primera instancia (hecho probado 6.3.1.6.)[53].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 8 de enero de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se fundó en dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, preliminarmente, que Flor Mercedes Mora Rodríguez, podía ser autora o partícipe de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro.

En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en dicho proveído, fue el siguiente: ““[…] Flor Mercedes Mora Rodríguez comenta que el teléfono celular que le fue incautado y que corresponde al número 2723123 lo compró en abril del 2001 en Acacias. Dice que al abonado fijo 2703923 pertenece a la casa de los padres y que ella está ahí hace tres meses junto con sus hijos.

Acepta el conocer a Wbeimar Hernando Pérez Calvo, ya que es el esposo de la hija de ella Flor Aurora, pero que ello hace poco. Niega conocer a Flaminio Gómez Bareño, alias ´Herrera´, alias ´Yerson´, alias ´Yesid Díaz`, alias ´Hoover`, alias ´Darío` o ´El Boyaco`, y que no ha hecho llamadas del celular de ella a esas personas por no saber quienes son.

Con relación a los documentos encontrados en la diligencia de allanamiento efectuada en la residencia de ella ubicada en la Calle 53B # 33-81 de esta ciudad, alusivos al Frente 53 de las FARC, dice que no sabía que esas cosas existían en la casa de ella. Niega también el hecho de haber prestado servicios a los Frentes 31 y 53 del aludido grupo armado.

Acepta el hecho de conocer a Germán Quevedo, ya que lo ha visto trabajando como celador pero que no ha mantenido comunicación con él vía telefónica (…) Al revisar las presentes diligencias por parte de este Despacho Fiscal en su conjunto, tal y como lo son todos y cada uno de los informes allegados por la Unidad de Policía Judicial del Gaula de Bogotá, en los que se dan a conocer los pormenores de la situación en la cual, cada una de las personas aquí vinculadas a la presente investigación están participando en la ejecución de los hechos que han dado origen a estas diligencias, bastándose para ello en allegar los reportes de los aparatos telefónicos tanto fijos como celulares de los investigados, en dónde se aprecia que efectivamente hay una relación entre ellos con personas reconocidas ampliamente como integrantes del grupo al margen de la ley denominados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tales como son ´Darío´ o alias ´El Boyaco´, alias ´Jerson´, Luis Herrera alias ´Herrera´, Comandante del Frente 31 de dicho grupo subversivo.

De otra parte, se observa que al expediente se ha allegado por parte de ese mismo grupo de Policía Judicial sendas cintas magnetofónicas que contienen una serie de grabaciones de llamadas telefónicas en las que se aprecia que efectivamente hay relación entre las personas que hasta este estadio procesal han sido vinculadas a la presente investigación[54]; relación que no sólo es de índole personal sino también ligada con los hechos que son materia de estudio en el presente proceso, pues, como se advierte en el acápite de las pruebas arrimadas a este proceso, efectivamente se puede dilucidar que hay conversaciones de forma frecuente entre los aquí sindicados, las cuales se hacen de una forma cuidadosa tratando de evadir términos que los puedan comprometer en la ejecución del mal llamado ´Decreto 002 de las Fuerzas Armadas Revolucionar de Colombia – FARC´.

Con respecto a las explicaciones que son aportadas por los sindicados en sus respectivas diligencias de indagatorias, es lógico apreciar que buscan realizar de algún u otro modo su defensa llevándolos a dar explicaciones que hasta este momento procesal y de acuerdo con todos y cada uno de los medios probatorios arrimados a la investigación no logran desvirtuar la participación de ellos en los hechos que han dado origen al presente asunto penal, pues como ya se ha comentado a lo largo del cuerpo de esta Resolución, los análisis de los reportes de los teléfonos fijos como celulares que son usualmente utilizados por ellos, permiten apreciar que definitivamente si ha existido una comunicación fluida entre sí, así como con personas a las que ya se ha hecho alusión como pertenecientes al grupo armado al margen de la ley de Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

De otra parte, como aspecto importante dentro del análisis que este Despacho Fiscal ha tenido en cuenta, son los elementos encontrados en las distintas diligencias de allanamiento y registros, en los que se encontraron materiales al margen de la ley, tales como armas de uso de defensa personal, munición, prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de Policía y los aparatos celulares cuyos abonados telefónicos corresponden a los utilizados para comunicarse entre los vinculados y las personas ya aludidas como pertenecientes a las FARC.

Todo lo anteriormente expuesto permite a este Despacho Fiscal considerar que se presentan los requisitos básicos para poder proferir una medida de aseguramiento en contra de las personas que hasta este estadio procesal han sido vinculadas a la presente investigación, debido a que dentro de estas diligencias, obran pruebas legalmente recaudadas por parte de la Unidad de Policía Judicial del GAULA, así como por la Fiscalía, las cuales ya han sido referidas a lo largo del cuerpo de la presente resolución, en las que definitivamente, se puede apreciar de una manera muy objetiva que estas personas si estaban realizando actividades el margen de la ley tal y como se indicó en el acápite de tipicidad de la conducta” (Se resalta) Según lo expuesto, la decisión adoptada el 8 de enero de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C se fundó en valoraciones subjetivas e hipotéticas, las cuales, sin lugar a dudas, impedían inferir la participación de la señora Mora Rodríguez en los delitos por los que fue capturada.

De hecho, su fundamento fue: “… cada una de las personas aquí vinculadas a la presente investigación están participando en la ejecución de los hechos que han dado origen a estas diligencias, bastándose para ello en allegar los reportes de los aparatos telefónicos tanto fijos como celulares de los investigados, en dónde se aprecia que efectivamente hay una relación entre ellos con personas reconocidas ampliamente como integrantes del grupo al margen de la ley denominados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tales como son ´Darío´ o alias ´El Boyaco´, alias ´Jerson´, Luis Herrera alias ´Herrera´, Comandante del Frente 31 de dicho grupo subversivo.

De otra parte, se observa que al expediente se ha allegado por parte de ese mismo grupo de Policía Judicial sendas cintas magnetofónicas que contienen una serie de grabaciones de llamadas telefónicas en las que se aprecia que efectivamente hay relación entre las personas que hasta este estadio procesal han sido vinculadas a la presente investigación[55]; relación que no sólo es de índole personal sino también ligada con los hechos que son materia de estudio en el presente proceso, pues, como se advierte en el acápite de las pruebas arrimadas a este proceso, efectivamente se puede dilucidar que hay conversaciones de forma frecuente entre los aquí sindicados, las cuales se hacen de una forma cuidadosa tratando de evadir términos que los puedan comprometer en la ejecución del mal llamado ´Decreto 002 de las Fuerzas Armadas Revolucionar de Colombia – FARC´.” En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención de la señora Mora Rodríguez en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento no contaba con siquiera dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, a priori, la participación de la procesada en los hechos delictivos por los cuales era investigada. 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En ese sentido, resulta evidente que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la Ley 600 que dispone que ““solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. (se resalta) Luego, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que: i) no se cumplió con los indicios graves de responsabilidad como mínimo estándar probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que implicaba la improcedencia de la medida de aseguramiento y privación de la libertad del señora Flor Mercedes Rodriguez Mora; ii) no se satisficieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones del Estado y la consecuente falla del servicio causante del daño reclamado en el presente proceso; y iii) no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante. 6.3.3.1. En la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales lo que resulte probado a cada uno de los demandantes.

Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014[56], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5| |Término de | |50% del |35% del |25% del |15% del| |privación injusta | |Porcenta|Porcentaje|Porcenta|Porcent| |en meses | |je de la|de la |je de la|aje de | | | |Víctima |Víctima |Víctima |la | | | |directa |directa |directa |Víctima| | | | | | |directa| |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |1 | | | | | | En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Flor Mercedes Mora Rodriguez es madre de Luis Daniel Bolaños Mora, Jorge David Bolaños Mora, Flor Aurora Moreno Mora y Angélica Carolina Moreno Mora; hija de María Elisa Rodríguez de Mora; y hermana de Jorge Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y Luis Vicente Mora Rodríguez, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[57].

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 8 de enero de 2002 (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.5), es decir ochocientos cincuenta (850) días, la Sala reconocerá por perjuicios morales a Flor Mercedes Mora Rodríguez, Luis Daniel Bolaños Mora, Jorge David Bolaños Mora Flor Aurora Moreno Mora, Angélica Carolia Moreno Mora y María Elisa Rodriguez de Mora; y 50 SMLMV a Jorge Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y Luis Vicente Mora Rodríguez. 6.3.3.2.

Por otro lado, se observa que la demandante solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente, lo que resulte probado en el proceso. Sin embargo, la Sala negará lo pretendido por los demandantes, teniendo en cuenta que no se aportó prueba idónea para acreditar su causación. En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido. 6.3.3.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante lo que resulte probado en el proceso a Flor Mercedes Mora Rodríguez. Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.

Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.  1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante  1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).

(…) Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable  El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.  2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[58].

(Subrayas y negrilla fuera de texto) Ahora bien, está probado que la señora víctima estuvo privada de la libertad desde el 8 de enero de 2002, fecha en que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004, día en que recobró su libertad según da cuenta copia auténtica de la certificación del 26 de octubre de 2004 suscrita por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C (hecho probado 6.3.1.5), es decir, ochocientos cincuenta (850) días.

Igualmente, se observa que en el plenario obra el testimonio de Carlos Mario Guativa Quevedo que da cuenta que Flor Mercedes Mora Rodríguez tenía una actividad económica al momento en que fue privada de la libertad. De hecho, el señor Guativá Quevedo manifestó el 31 de agosto de 2010[59] que la señora Mora Rodríguez “trabajaba en la finca”.

En suma, se encuentra probado que la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez tenía una actividad económica, pero no se acreditó el monto devengado por la actividad económica que desarrollaba. Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por Flor Mercedes Mora Rodriguez durante los días en que estuvo privada injustamente de la libertad, esto es, desde el 8 de enero de 2002, fecha en que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004, día en que recobró su libertad según da cuenta copia auténtica de la certificación del 26 de octubre de 2004 suscrita por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C (hecho probado 6.3.1.5), por 28.3 meses, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo a la siguiente formula: S = Vp x (1+i)n – 1 i Donde: S = Suma calculada Vp = Valor presente ($877.803) n = Número de meses del período indemnizable (28,3) i = Tasa de interés constante 0,004867 S = $877.803 x (1+0,004867)28,3 – 1 0,004867 S= $26.564.816,62 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, accedera a ellas en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar exclusivamente por perjuicios morales 100 SMLMV a Flor Mercedes Mora Rodríguez, Luis Daniel Bolaños Mora, Jorge David Bolaños Mora Flor Aurora Moreno Mora, Angélica Carolia Moreno Mora y María Elisa Rodriguez de Mora; y 50 SMLMV a Jorge Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y Luis Vicente Mora Rodríguez; y por lucro cesante la suma de $26.564.816,62 a Flor Mercedes Mora Rodríguez. 6.4.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se halan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Flor Mercedes Mora Rodríguez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Flor Mercedes Mora |100 SMLMV | |Rodríguez | | |Luis Daniel Bolaños Mora |100 SMLMV | |Jorge David Bolaños Mora |100 SMLMV | |Flor Aurora Moreno Mora |100 SMLMV | |Angélica Carolina Moreno |100 SMLMV | |Mora | | |María Elisa Rodríguez de |100 SMLMV | |Mora | | |Jose Roberto Mora Rodríguez|50 SMLMV | |Fideligno Mora Rodríguez |50 SMLMV | |Luis Vicente Mora Rodríguez|50 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Flor Mercedes Mora Rodriguez, por concepto de lucro cesante, la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS Y SESENTA Y DOS CENTAVOS ($26.564.816,62).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr.Rad.45.898-18 y Voto Disidente 36.146- 15#1 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00371-02(53075) Actor: FLOR MERCEDES MORA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[60]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / FALLA EN EL SERVICIO – Se debe probar la falla en el servicio en la imposicion de la medida de asegurameinto Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00371-02(53075) Actor: FLOR MERCEDES MORA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Salvamento de voto presentado en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 45898) Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.

No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 121 a 128, C.1. [2] Fl. 195, C.1. [3] Fl. 200 a 217, C.1. [4] Fl. 245, C.1. [5] Fl. 249 a 257, C.1. [6] Fl. 268, C.1. [7] Fl. 269 a 276, C.13. [8] Fl. 370 a 375, C.13. [9] Fl. 391, C.13. [10] Fl. 314 a 320, C.13. [11] La Real Academia de la Lengua Española ha señalado frente a la expresión ‘hacer mella”: “Ocasionar pérdida (II menoscabo)”. [12] Fl. 393, C.13. [13] Fl. 396 a 404, C.13. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 1 a 21, C.1. [20] Fl. 31 a 38, C.10. [21] Fl. 103, C.10. [22] Fl. 18, C.1. [23] Fl. 18, C.1. [24] C.2, C.3., C.4., C.5., C.6., C.7., C.8., C.9., C.10., C.11. y C.12. [25] Fl. 10 a 16, C.1, y Fl. 3, C.2. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [27] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] Fl. 292 a 298, C.13. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] Fl. 150 a 154, C.3. [41] Fl. 188 a 211, C.3. [42] Fl. 79 a 114, C.1. [43] Fl. 9 a 54, C.4. [44] Fl. 9, C.1. [45] Fl. 31 a 37, C.10. [46] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [47] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [48] Fl. 150 a 154, C.3. [49] Fl. 188 a 211, C.3. [50] Fl. 79 a 114, C.1. [51] Fl. 9 a 54, C.4. [52] Fl. 9, C.1. [53] Fl. 31 a 37, C.10. [54]Fls. 75 a 92, C.11. [55]Fls. 75 a 92, C.11. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [57] Fl.

Fl. 10 a 16, C.1, y Fl. 3, C.2. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [59] Fl. 9 a 10, C.2. [60] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.