Micelio
47001-23-31-000-2012-00429-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Álvaro Gómez Arcila·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO – Destrucción de motocicleta incautada / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El señor José Álvaro Gómez Arcila, propietario de la motocicleta marca Suzuki, línea TS125 de placa LZR 63, el 27 de junio de 2001 celebró contrato de arrendamiento sobre dicho vehículo con el señor José Ángel Flórez Romero quien, en virtud de una investigación penal, fue capturado el 7 de abril de 2003 habiéndole sido incautada la motocicleta de placa LZR 63.

Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia absolutoria en su favor. Finalmente, la entrega del bien incautado se materializó el 19 de enero 2010. El señor José Álvaro Gómez Arcila considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la moto fue devuelta en mal estado.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la incautación de la motocicleta de propiedad del señor José Álvaro Gómez Arcila, en virtud de una investigación penal seguida en contra del señor José Ángel Flórez Romero, constituye un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace consistir en la incautación y su prolongación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, de la motocicleta marca Suzuki, placa No. LZR63 de propiedad del señor José Álvaro Gómez Arcila el 6 de abril de 2003, la cual fue devuelta el 19 de enero de 2010 en “pésimo” estado.

Así las cosas, con la copia del “acta de entrega definitiva de automotor”, suscrita por la “Analista de Bienes” de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santa Marta, está probado que la entrega de la motocicleta se ordenó mediante providencia del 23 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual se hizo efectiva el 19 de enero de 2010 cuando se le entregó al señor José Ángel Flórez Romero, quien manifestó en esa misma acta que la recibía en “pésimo estado”.

En consecuencia, como la acción de reparación directa fue presentada el 8 de julio de 2010, se tiene que fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probada la antijuridicidad del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Carga probatoria En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. […] Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para, de esa forma, poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Así las cosas, se observa que el daño deprecado por el actor, derivado de la incautación, la prolongación de la retención y el deterioro de la motocicleta de placa No. LZR63, no es antijurídico, […] [N]o puede considerarse que la incautación de la motocicleta de placa No. LZR 63 se efectuó de manera caprichosa e ilegal, como lo sostuvo la parte demandante en el escrito introductorio, pues se estaba en presencia de una investigación penal en la que la Fiscalía General de la Nación contaba con pruebas testimoniales y documentales (ver acápite de hechos probados) para ordenar la captura del señor José Ángel Flórez Romero, la cual tuvo lugar cuando éste se desplazaba en la motocicleta de placas LZR 63 y estando en posesión de un arma de fuego, de manera que la actuación desplegada por la Policía Nacional y el ente investigador al incautar el rodante, estuvieron amparadas por el artículo 67 de la Ley 600, […] Lo anterior, no significa en modo alguno la realización de un juicio en relación con la privación de la libertad de Flórez Romero, sino que se trata de contextualizar las razones por las que se materializó la incautación de la motocicleta de placa LZR 63 en la que se desplazaba el capturado al momento de su aprehensión. El análisis efectuado sobre lo acabado de reseñar, indica que no se incurrió en vías de hecho ni en un desconocimiento normativo que generaran al actor hasta ese momento un daño antijurídico, pues la incautación de la motocicleta estuvo amparada en un procedimiento policial que a su turno tenía sustento en una orden emanada de autoridad judicial, desvirtuándose así los supuestos de hecho de la demanda orientados en ese sentido.

DERECHO A LA PROPIEDAD – No es un derecho absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre la limitación del derecho a la propiedad, es importante enfatizar que esta subsección ha sostenido que: “no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gracia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues, en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1991 adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 44798.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1991 – ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1993 – ARTÍCULO 62 INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [N]o se vislumbra una prolongación injustificada de la incautación de la motocicleta que haya generado un daño antijurídico a su propietario, en la medida que, si bien el juez de primera instancia como el de segunda no ordenaron la devolución de elementos incautados en sus respectivas providencias, lo cierto es que la persona interesada no recurrió esas decisiones y tampoco solicitó a las autoridades competentes en un tiempo prudencial la devolución de la motocicleta, tal como lo prevén los artículos, 64, 138 y 139 de la Ley 600 de 2000. […] Al tenor de las anteriores citas normativas, es claro que el interesado, es decir, José Álvaro Gómez Arcila debió promover la devolución de la motocicleta de su propiedad ante la autoridad competente, acreditando para el efecto su posición frente al bien incautado, es decir, su propiedad, posesión o tenencia, para lograr la entrega del rodante, lo cual no ocurrió ni mientras se llevaba a cabo el proceso penal en contra de José Ángel Flórez Romero ni tampoco cuando este culminó. FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 138 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 139 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / BIEN INCAUTADO – No probada la destrucción de motocicleta incautada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Facultad para decretar pruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIO – No puede usarse para suplir la carga de la prueba de las partes [N]o se encuentra acreditado que hubiere configurado un daño antijurídico por el defectuoso estado del vehículo automotor, tal como lo alega la parte actora, por cuanto no pudo establecerse si la motocicleta sufrió deterioro mientras se encontraba en manos de su depositario, dado que no se conocen las condiciones y el estado en que tal medio de [transporte] fue recibido por la autoridad al momento de su incautación pues no basta afirmar que este estaba en mal estado cuando fue devuelta a su propietario.

Además, tampoco se demostró que el daño que pudo haber sufrido se causó por un funcionamiento anormal de las entidades estatales. Bajo ese entendido, no obra prueba que demuestre, se reitera, las condiciones físicas en las que se encontraba la motocicleta en el momento de su incautación por las autoridades competentes, frente a la cual pueda hacerse el análisis de contraste que permita establecer si los daños con los cuales fue devuelta se originaron por las acciones u omisiones legales y normativas de quien la tenía en custodia, es decir, de la Fiscalía General de la Nación. En este punto, debe recordarse en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se exige constatar que deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía, lo cual en el caso de autos no se demostró. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no sólo debe probar el daño en sí mismo, sino que debe acreditar que se originó por una acción u omisión que raya en lo ilegal u anormal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, de manera que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Así las cosas, en el sub examine no fue acreditado el daño antijurídico lo que de igual manera conlleva a la denegación de las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00429-01(48092) Actor: JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ ARCILA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia – valor probatorio de las copias simples – valor probatorio de las fotografías – el daño - ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones formuladas en la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Álvaro Gómez Arcila, propietario de la motocicleta marca Suzuki, línea TS125 de placa LZR 63, el 27 de junio de 2001 celebró contrato de arrendamiento sobre dicho vehículo con el señor José Ángel Flórez Romero quien, en virtud de una investigación penal, fue capturado el 7 de abril de 2003 habiéndole sido incautada la motocicleta de placa LZR 63.

Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia absolutoria en su favor. Finalmente, la entrega del bien incautado se materializó el 19 de enero 2010. El señor José Álvaro Gómez Arcila considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la moto fue devuelta en mal estado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de julio de 2010[1], José Álvaro Gómez Arcila, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio “al haber detenido una motocicleta de propiedad del demandante, marca Suzuky de placas TS125 (sic), a través del arrendatario JOSÉ ANGEL FLOREZ y (…) por prolongar dicha detención desde Abril 6 del 2002 (sic), hasta Febrero del 2010, mediante un proceso que terminó absolviendo al arrendatario del supuesto punible que se le imputaba.” Como pretensiones, se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar $51.500.000 por concepto de perjuicios materiales y la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de José Álvaro Gómez Arcila por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, se afirmó que el señor José Álvaro Gómez Arcila, en calidad de propietario de la motocicleta de placas “TS125” (sic), “la dio en arrendamiento” al señor José Ángel Flórez desde el 27 de junio de 2001, por un canon mensual de $500.000.oo. para hacer labores de “celaduría”. Se indicó en la demanda que “El día 6 de abril de 2002, el señor JOSE ANGEL FLOREZ fue citado por parte de la Policía Nacional a la que asistió voluntariamente y sin existir flagrancia u orden escrita de autoridad competente, fue detenido junto con la motocicleta citada y puesto a disposición de la Fiscalía, junto con la mencionada motocicleta acusado de un supuesto delito.” Se señaló que la Fiscalía Seccional de Santa Marta inició un “proceso criminal” por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en contra del señor José Ángel Flórez y ordenó la “incautación” de la motocicleta de placas “TS125” (sic).

Posteriormente, dictó resolución de acusación en contra del procesado y con dicha decisión ocasionó “la prolongación ilegal del citado vehículo”. El Juzgado Especializado del Circuito de Santa Marta el 17 de abril de 2006 profirió sentencia absolutoria en favor de José Ángel Flórez, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 11 de julio de 2008.

Pese a que ya existía sentencia absolutoria en favor del señor Ángel Flórez, la Fiscalía el 19 de enero de 2010 entregó a su propietario (José Álvaro Gómez Arcila) la motocicleta totalmente destruida, lo cual generó para el demandante graves perjuicios económicos y morales que la demandada está obligada a reparar. 2. Contestaciones El 22 de agosto de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que no incurrió en falla del servicio, toda vez que la aprehensión del señor José Ángel Flórez, no ocurrió como lo indicó la parte demandante, pues obedeció al estricto cumplimiento de un deber legal por cuanto existía en su contra una orden de captura proferida por la Fiscalía Tercera Especializada mediante oficio No. 063 7377 del 31 de marzo de 2003 dentro del proceso penal No. 31442 por el delito de extorsión y concierto para delinquir y, de hecho, al momento de realizar la captura le fue hallada al señor José Ángel Flórez un arma de fuego y una motocicleta en la que se desplazaba, elementos que fueron puestos a disposición de la autoridad competente.

Enfatizó que no estaba dentro de sus funciones “resolver situación jurídica o establecer si hubo o no situación que ameritara ordenar captura, como tampoco la devolución de motocicletas u otros elementos”, de manera que no era la entidad llamada a responder en caso de una eventual condena, pues todas esas funciones eran competencia de la Fiscalía General de la Nación que también hace parte como demandada dentro del proceso de reparación directa.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a lo previsto en el artículo 250 de nuestra carta política y demás normas legales que la rigen.

Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado, fue enfática en señalar que en el caso de autos no se probó la falla del servicio de la administración, razón por la cual las peticiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente a los intereses del actor. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de abril de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y precisó que con las pruebas recabadas en el proceso se podía concluir que existió por parte de las demandadas una actuación irregular que ocasionó daños y perjuicios al señor José Álvaro Gómez Arcila. 3.2. Las partes demandadas, Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8], reiteraron los argumentos planteados en las respectivas contestaciones de la demanda. 3.3.

El Ministerio Público rindió concepto No. 037 el 17 de mayo de 2013[9], en el que solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena negar las pretensiones de la demanda, toda vez que de las pruebas aportadas al plenario se podía concluir que el actor no elevó solicitud alguna a las autoridades judiciales para que le fuera devuelta su motocicleta y, en ese orden, no podía pretender indemnización de perjuicios derivados de su actitud pasiva y omisiva. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2013[10], el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Al respecto, indicó: “Observando con integridad las pruebas aportadas al plenario, se colige sin mayor hesitación, que el señor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ ARCILA, demandante en la contención, no se ocupó, como era su deber, de utilizar en su favor los recursos legales de que disponía para obtener en oportunidad que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuare la restitución de la motocicleta marca SUZUKI de placas LZR 63 a su legítimo propietario, constituyéndose como tercero incidental en términos del artículo 138, pre transcrito, y promoviendo con ello el correspondiente incidente procesal tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 138, ibídem, según el procedimiento indicado en la norma del 139, ejusdem.

De hecho, de la lectura literal del acta de entrega (…) se infiere que dicho automotor fue entregado finalmente en la calenda del 19 de enero del año 2010 al señor JOSÉ ÁNGEL FLÓREZ ROMERO y por órdenes del Juzgado 3ro. Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, de suerte, pues, que el trámite incidental que era necesario promover para obtener la restitución del bien, en términos de los artículos 64 y 138, precitado, fue iniciado por la persona a quien le fue incautada la motocicleta, no por quien reclama indemnización en el presente asunto y, además cabe inferir que fue promovido con posterioridad al proferimiento (sic) de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se absolvió de todo delito al referido señor FLÓREZ ROMERO toda vez que la entrega se produjo en fecha ulterior a ésta circunstancia procesal, eventualidades estas que acreditan con suficiencia el desinterés del accionante por obtener la restitución del bien de su propiedad y, con ello, lograr el restablecimiento de sus derechos.

(…) Así las cosas, se impone la inferencia de que habrán de denegarse las súplicas de la demanda en virtud de haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima en relación con los hechos del libelo y, en este sentido, se proferirá decisión, como en efecto, así se hará constar más adelante.” 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de julio de 2013[11] y admitido el 20 de agosto de 2013[12]-[13] por esta Corporación. 5.1.

El recurrente solicitó[14] revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación: “(…) 1°. Los hechos en se apoya la demanda son la RETENCIÓN injusta de una motocicleta que, siendo de propiedad del demandante, le fue decomisada al señor JOSÉ FLÓREZ ROMERO por cuanto éste era objeto de una investigación criminal.

Por lo anterior, en principio podría pensarse, que existió culpa de un tercero, a quien se le retuvo dicho vehículo. 2°. Pero, al ser ABSUELTA la persona que investigaba y se le retuvo el vehículo, quedó demostrado que los entes demandados cometieron igualmente una RETENCIÓN INJUSTA no sólo del mencionado señor FLÓREZ sino también del vehículo, causándose en consecuencia los DAÑOS ANTIJURIDICOS a su propietario, que no está obligado a soportar las cargas del Estado. 3°.

En cuanto a la valoración de los daños, consta en este proceso un contrato de arrendamiento diario celebrado entre el propietario del vehículo y la persona a quien se lo retuvieron. (…) 4°. LA PARTE DEMANDADA no pidió la ratificación de la prueba sumaria constituida en el citado documento que acredita el arrendamiento y no hay tacha de falsedad, como lo ordena la ley. 5°.

Al quedar entonces probado, conforme a la ley citada, que el vehículo si generaba diariamente una suma de dinero; que la detención del mismo vehículo fue INJUSTA o ilegal durante el tiempo que está probado, estimo que se dan las condiciones jurisprudenciales para que se concedan las pretensiones de la demanda.” 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2013[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] y Fiscalía General de la Nación[17]reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, respectivamente. 6.2. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace consistir en la incautación y su prolongación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, de la motocicleta marca Suzuki, placa No. LZR63 de propiedad del señor José Álvaro Gómez Arcila el 6 de abril de 2003, la cual fue devuelta el 19 de enero de 2010 en “pésimo” estado.

Así las cosas, con la copia del “acta de entrega definitiva de automotor”[22], suscrita por la “Analista de Bienes” de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santa Marta, está probado que la entrega de la motocicleta se ordenó mediante providencia del 23 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual se hizo efectiva el 19 de enero de 2010 cuando se le entregó al señor José Ángel Flórez Romero, quien manifestó en esa misma acta que la recibía en “pésimo estado”.

En consecuencia, como la acción de reparación directa fue presentada el 8 de julio de 2010, se tiene que fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4. Legitimación para la causa 4.1. José Álvaro Gómez Arcila, es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que demostró, con copia del certificado de tradición, ser el propietario de la motocicleta marca Suzuki, línea TS 125, de placa No. LZR 63[23]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[24], pues la primera ordenó la incautación de la motocicleta de placa No. LZR 63 y la segunda procedió a su materialización. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la incautación de la motocicleta de propiedad del señor José Álvaro Gómez Arcila, en virtud de una investigación penal seguida en contra del señor José Ángel Flórez Romero, constituye un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[32], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[33] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[34];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[35], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[36] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[37].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el presente caso, José Álvaro Gómez Arcila, pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos con ocasión de la incautación de la motocicleta de placa No. LZR 63, la cual posteriormente le fue devuelta en mal estado.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[38], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

No obstante, la Sala advierte que al plenario se allegaron dos fotografías en las que se registra una moto azul con blanco, sin que pueda observarse en ninguna de ellas el número de placa del rodante, ni la fecha en que aquellas fueron tomadas, por lo que a tales documentos les será otorgado el limitado valor probatorio[39] que les corresponde, toda vez que dentro proceso no obra medio de prueba que ratifique su origen, no existe certeza de que tales registros fotográficos corresponden a la motocicleta involucrada en el proceso penal y cuya reparación se solicita, ni tampoco se indica el autor de las mismas ni fueron reconocidas por los testigos o por algún otro medio de prueba, de donde se puede inferir que carecen de la idoneidad necesaria para acreditar lo que con ellas pretende el extremo activo. 6.3.1.1.

Así las cosas, está probado que el señor José Álvaro Gómez Arcila es el propietario de la motocicleta marca Suzuki línea TS 125 de placa No. LZR 63, modelo 1997, chasis No. Sf11ASC68509 y motor No. F103192410, tal como consta en la copia del certificado de tradición expedido el 23 de noviembre de 2009[40]. 6.3.1.2. Consta que el 27 de julio de 2001[41], el señor José Álvaro Gómez Arcila celebró “contrato de arriendo” con el señor José Ángel Flórez Romero, en el que el primero entregó en arriendo al segundo la motocicleta Suzuki línea TS 125 de placa No. LZR 63, por un canon mensual de $500.000 pesos, sin indicar en dicho contrato el tiempo de duración del mismo y en el que, además, se dejó constancia que el señor Flórez Romero prestaba servicio de vigilancia comunitaria en el barrio “Pescaito” de la ciudad de Santa Marta. 6.3.1.3.

El 7 de abril de 2003[42] fue capturado por miembros de la Policía Nacional el señor José Ángel Flórez Romero, a quien al momento de su captura le fue hallado en su poder un revólver calibre 38 largo y una motocicleta marca Suzuki línea TS 125 de placas LZR 63 en la que se transportaba, elementos que dentro del procedimiento fueron incautados y puestos a disposición de autoridad competente junto con el capturado. 6.3.1.4.

Se probó que la Fiscalía Tercera Especializada mediante oficio No. 424 del 11 de abril de 2003[43], solicitó al Jefe de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de Santa Marta, recibir y mantener en calidad de custodia, entre otros, la motocicleta marca Suzuki TS125 de placa No. LZR63, por cuenta de la investigación adelantada por esa Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir y extorsión contra varias personas detenidas. 6.3.1.5.

La misma Fiscalía, mediante oficio del 11 de abril de 2003[44], solicitó colaboración al Jefe de la SIJIN DEMAG de Santa Marta para trasladar hasta las instalaciones del parqueadero “Donado” veintisiete (27) motocicletas incautadas dentro de la investigación con número de radicado 31.422, adelantada por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 6.3.1.6.

La Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 29 de abril de 2003[45], resolvió la situación jurídica de José Ángel Flórez Romero, entre otros, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) SINOPSIS PROCESAL (…) [E]n la actualidad el jefe máximo de las AUTODEFENSAS que ejercen influencia y dominio en el Departamento del Magdalena, con absoluto control sobre la ciudad de Santa Marta, su sector turístico de El Rodadero y lugares aledaños, es el señor ADAN ROJAS MENDOZA (…) encargado como comandante operativo de las ACCU del señor CARLOS CASTAÑO GIL, al mando de un incalculable número de hombres del mismo grupo armado, y quien directamente fue la persona que dispuso la logística para el cobro de las cuotas o vacuna, mediante la implementación de empresas de fachada, comúnmente conocidas como “paga diario”, simulando ser empresas de vigilancia o “serenos, cobra vacuna”, pero que no son más que cuotas extorsivas, las cuales una vez recolectadas van a parar a las arcas de este grupo al margen de la Ley, con el especifico fin de financiarlo y acrecentar sus arcas y de esta manera el fortalecimiento plasmado en el aumento de actos delictivos contra la misma población samaria (…).

INDAGATORIAS (…) 17.-JOSE ANGEL FLOREZ ROMERO, dentro de su actividad laboral señala que se ha desempeñado como cobrador de pagadiario (sic) bajo las ordenes de ALVARO ARCILA prestamista y actualmente como celador del Barrio Pescadito devengando la suma que voluntariamente quiera aportar cada persona y respecto de los cargos formulados, niega tener compromiso de responsabilidad alguno. (…) LAS PRUEBAS, SUS MERITOS Y CONSIDERACIONES JEFES DE ZONA (…) A JOSÉ ÁNGEL FLÓREZ ROMERO le compete el cobro de cuotas en el sector del comercio y residencial, a más de ser sicario del Barrio Once de Noviembre (…).

En contra de los antes mencionados obra abundante prueba testimonial, mereciendo especial relevancia los testimonios de los señores PAULINO CAMAYO ARCE quien inicia su intervención haciendo alusión que estas prácticas extorsivas se vienen desplegando en esta ciudad desde hace un año, por medio de los grupos de AUTODEFENSAS, quienes convocaron a una reunión a todo el gremio de trasportadores en el Barrio Once de Noviembre, detrás de la tienda El Anzuelo, exigiéndoles a cada uno de ellos la suma de tres mil pesos ($3.000) diarios para poder ser despachados, la cual fue presidida por el señor EMILIANO PAEZ TARAZONA alias MILLO (…).

En similares términos que el anterior deponente, declaró el señor WILLIAM ANDELFO CORONADO CHAMORRO, quien también señala a los grupos de autodefensas como los autores de las extorsiones de que ha sido objeto la comunidad samaria, en especial el sector de los comerciantes, trasportadores, residencias, y en el tema de los trasportadores, corrobora íntegramente los dichos de don Paulino, en cuanto respecta a la forma de cobrar, recolectar y controlar la consabida vacuna (…).

(…) PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL. - Como prueba documental y testimonial, en virtud de que fueron rendidos bajo la gravedad del juramento, obran dentro de las probanzas recaudadas, los resultados de las misiones de trabajo que fueron encomendadas por la Fiscalía a la Unidad Investigativa Interinstitucional conformada por la DIJIN, SIJIN y CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIÓN, plasmados en los informes (…).

Así planteadas las cosas, el personal adscrito a la UNIDAD INTERINTITUCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL de la DIJIN y SIJIN, que apoyó al despacho en los quehaceres de la presente investigación, SUBINTENDENTES ADRIAN CASTAÑEDA JOLIANES, OBDULIO PARRA PARRA y el agente investigador HECTOR GUSTAVO MAYORGA R., quienes suscriben los informes 488 fechado a 27 de marzo de la presente anualidad, y los siguientes relacionados en párrafo que antecede, se ratifican en sus exposiciones y cuentan en detalle todo lo inherente a la organización de las autodefensas del Magdalena (…).

(…) Todos los encartados, a quienes en el día de hoy se les resuelve su situación jurídica son personas imputables, con pleno uso de sus capacidades mentales, al menos en el proceso no se ha demostrado lo contrario, no habiéndose observado que sus conductas se hubiesen llevado a cabo bajo el imperio de causales excluyentes de responsabilidad y lo que es más diciente, bien se puede sostener que tenían pleno conocimiento en el sentido de estar obrando contrario a derecho, mas (sic) sin embargo se determinaron en tal sentido, es decir, conocían que sus hechos eran constitutivos de infracción penal y así quisieron realizarlas, siendo de esta forma predicable el DOLO.

Además, con todo lo investigado hasta ahora vemos que realmente se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por la Ley, y así la antijuricidad también se presenta. Finalmente, teniéndose en cuenta que como todas las personas aquí relacionadas, adoptaron división de trabajo, dentro de la misma organización, para efectos de agotar los diferentes delitos de que aquí se habla, lo cual los ubica en el plano de la COAUTORIA, pues las pruebas evidencias (sic) que todos y cada uno de ellos actuaron sintiendo como propios los diferentes delitos, realizando un aporte de importancia para la consumación, y todo esto lo llevaron a cabo mediante un acuerdo común. Así planteada la situación, tenemos que a nuestro sentir suficientes indicios se suman al caso para demostrar que en el caso sub judice se encuentran fehacientemente producidos los presupuestos de orden formal y sustancial que exigen los Artículos 356 y Capitulo IV del acápite TRANSITORIO, Artículo 14 de las Disposiciones Finales, del Código de Procedimiento Penal; haciéndose inminente el proferir en cabeza de los señores (…) JOSE ANGEL FLOREZ ROMERO (…), medida de aseguramiento en el modelo de la detención preventiva (…)”. 6.3.1.7.

Consta igualmente, que en virtud de la investigación penal seguida por el delito de concierto para delinquir y extorsión en contra de varias personas, entre ellos el señor José Ángel Flórez Romero y de la incautación que por cuenta de dicho proceso se hizo de varias motocicletas, el Fiscal Delegado U.N.D.H y D.I.H 001, por medio de oficio del 26 de julio de 2004[46], solicitó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, si fuere procedente, asignar los rodantes a varias unidades del cuerpo técnico de investigación, entre las que se encontraba la motocicleta marca Suzuki de placa No. LZR63, toda vez que estaban expuestas al deterioro por el paso del tiempo. 6.3.1.8.

Se encuentra probado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 17 de abril de 2006[47] profirió sentencia absolutoria en favor de José Ángel Flórez Romero y ordenó su libertad provisional previo pago de caución prendaria, en atención a los argumentos que se trascriben a continuación: “(…) SINOPSIS DE LA ACUSACIÓN (…) JOSÉ ÁNGEL FLÓREZ ROMERO Le aparece la declaración del investigador de la policía judicial Adrián Castañeda Jolianes, quien narró cómo una vez al acudir al llamado de la ciudadanía que alertaba sobre el cobro de vacunas de 3000 pesos en la estación Teruel, se capturó a David Arias Rodríguez y al procesado Flórez Romero, quien portaba un arma de fuego.

Lo sindica el testigo Willman Andelfo Coronado Chamorro, de ser miembro de las Autodefensas, y quien se desplazaba en una moto azul y blanco en el barrio 11 de noviembre, donde ejerce como cobrador de cuotas extorsivas. (…) CONSIDERACIONES (…) 21. José Ángel Flórez Romero La procuraduría en el alegato de conclusión solicitó se absolviera de conformidad con el material recopilado en el proceso que no es suficiente para erigir un juicio de condena, siendo meros informes de policía la única información que reposa en contra de este procesado.

Si bien es cierto, en la investigación declaró el policía judicial Adrián Castañeda y ratificó lo que había dicho en su informe de policía con relación a hechos ocurridos el 7 de mayo de 2002 sobre una supuesta extorsión en la estación Terpel ubicada en el barrio La Lucha, supuestamente estaban cobrando $3.000 a los empleados de esa estación, por lo que llevaron a la estación de policía a David Arias Rodríguez y José Ángel Flórez Romero, el informe no está acompañado de pruebas directas ni indiciarias de que efectivamente estas personas estuvieran extorsionando como lo mencionó el policial.

De igual manera el informe del Agente Castañeda que rindió el 23 de mayo de 2002 dando cuenta que los conductores de las empresas de Rodamar han sido víctimas de extorsiones de parte de las Autodefensas, y se detiene a los señores Orlando José Monje Garzón y José Ángel Flórez Romero, el primero de los mencionados fue detenido portando arma de fuego.

Estas situaciones traídas a colación por la Fiscalía carecen de soporte suficiente para edificar una sentencia por concierto para delinquir y extorsión al no estar acompañada de circunstancias sino de meras conjeturas de las que se pretende se obtengan pruebas de difícil recaudación. El testimonio de Willman Andelfo Coronado Chamorro no es lo suficientemente contundente como para predicar que deba albergar toda nuestra confianza al ser genérico y dejar a la imaginación los hechos concretos en que pudo estar participando el procesado como coautor de estas conductas punibles.

Si el procesado manifestó en la indagatoria que se ocupaba como cobrador o paga diario esto no es de por si indicativo de que participe en los grupos paramilitares, razones que harán absolver al procesado.” Su absolución posteriormente fue confirmada a través de providencia del 11 de julio de 2008[48], proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 6.3.1.9.

Está probado que la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional el 8 de diciembre de 2009[49] rindió dictamen técnico sobre la motocicleta marca Suzuki de placa No. LZR63, en el que concluyó que el rodante tenía los números de motor y chasis originales hasta la fecha de revisión y que “su estado actual es malo, No se encuentra en funcionamiento”, tal como consta en la copia del referido documento. 6.3.1.10.

Se demostró con las copias “del acta de entrega definitiva de automotor”[50] y del formato de “Inventario Motocicletas Vinculadas a Procesos Judiciales”[51] de la Fiscalía General de la Nación, que el 19 de enero de 2010 fue entregada al señor José Ángel Flórez la motocicleta marca Suzuki de placa No. LZR63, indicando en el primero de los documentos con anotaciones manuscritas, que recibía la moto en pésimo estado de deterioro y sin las piezas originales que tenía cuando fue retenido el automotor.

En la segunda acta, se ratificó su inconformidad de la siguiente manera “Moto en pésimo estado, carburador cambiado, llantas y campanas y placas, freno de disco, el tren delantero, el cran y mofle (ilegible) de es de (sic) la motocicleta se realiza inventario por orden de la doctora Emilia Pineda”. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1.

El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

En el caso sub examine debe especificarse que el daño alegado no deviene de la privación de la libertad del señor José Ángel Flórez Romero, tercero respecto de este proceso, sino del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación al incautar el 7 de abril de 2003 la motocicleta propiedad del señor José Álvaro Gómez Arcila, marca Suzuki, placa No. LZR63, la que, según la demanda, se encontraba en buen estado al momento de su incautación habiendo sido devuelta el 19 de enero de 2010 en pésimas condiciones, razón por la que la Sala se limitará a resolver el problema jurídico planteado en el numeral 5 de esta providencia. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el señor José Álvaro Gómez Arcila es el propietario de la motocicleta marca Suzuki línea TS 125 de placa No. LZR 63, modelo 1997, chasis No. Sf11ASC68509 y motor No. F103192410 (hecho probado 6.3.1.1); ii) que entre los señores José Álvaro Gómez Arcila y José Ángel Flórez Romero el 27 de julio de 2001 se celebró “contrato de arriendo” en el que el primero arrendó al segundo la motocicleta Suzuki línea TS 125 de placa No. LZR 63, por un valor de $500.000 pesos mensuales, sin indicar tiempo de duración del contrato (hecho probado 6.3.1.2); iii) que en virtud de la orden emanada de la Fiscalía Tercera Especializada, el 7 de abril de 2003 miembros de la Policía Nacional capturaron al señor José Ángel Flórez Romero, a quien, al momento de su aprehensión, le fue hallado en su poder un revólver y una motocicleta marca Suzuki línea TS 125 de placas LZR 63, elementos que fueron incautados y junto con el capturado, puestos a disposición de autoridad competente (hecho probado 6.3.1.4); iv) que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 29 de abril de 2003, resolvió la situación jurídica de José Ángel Flórez Romero con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión (hecho probado 6.3.1.6); v) que el 17 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria en favor de José Ángel Flórez Romero.

Decisión que posteriormente fue confirmada a través de providencia del 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (hecho probado 6.3.1.8); vi) que el 8 de diciembre de 2009, la oficina Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional rindió dictamen técnico sobre la motocicleta marca Suzuki de placa No. LZR63, en el que concluyó que el rodante tenía los números de motor y chasis originales hasta la fecha de revisión y que “su estado actual es malo, No se encuentra en funcionamiento” (hecho probado 6.3.1.9); vii) que el 19 de enero de 2010, por medio de formato “acta de entrega” suscrita por funcionario de la Fiscalía General de la Nación, fue devuelta al señor José Ángel Flórez la motocicleta marca Suzuki de placa No. LZR63, en la que constaba en anotaciones manuscritas que recibía la moto en pésimo estado de deterioro y que algunas de sus piezas no eran las originales que tenía al momento de su retención (hecho probado 6.3.1.10).

Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para, de esa forma, poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Así las cosas, se observa que el daño deprecado por el actor, derivado de la incautación, la prolongación de la retención y el deterioro de la motocicleta de placa No. LZR63, no es antijurídico, por las razones que pasarán a exponerse: En primer lugar, respecto a la incautación de la motocicleta de placa No. LZR 63, se tiene probado, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante en el escrito introductorio, que la captura del señor José Ángel Flórez Romero se produjo con ocasión y en razón de la orden emitida por autoridad competente, es decir, por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta debido a la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, orden que a su turno fue ejecutada en diligencia efectuada por agentes de la Policía Nacional, tal como consta en el acta de derechos del capturado, dentro de la cual se le halló al señor Flórez Romero un revólver marca Llama calibre 38 con permiso para porte y una motocicleta marca Suzuki de placa No. LZR 63.

Al examinar las piezas procesales que obran como prueba en el caso bajo examen, se observa que el contexto de los hechos por los cuales se vinculó al señor José Ángel Flórez Romero a una investigación penal, dan cuenta de una lucha de poderes entre bloques armados de las autodefensas unidas de Colombia, dentro de las cuales se intensificaron las extorsiones a un amplio sector de la ciudad de Santa Marta, entre ellos, a los conductores de transporte público y locales comerciales.

Tales circunstancias significaron dar inicio a la individualización y judicialización de los cabecillas, mandos medios y base de la organización delincuencial que adelantaban el cobro de las “vacunas extorsivas”, operativo en el que resultaron capturadas 59 personas, entre ellas el señor Flórez Romero, a quien se le sindicaba de ser cobrador de cuotas extorsivas en una motocicleta azul con blanco.

Así las cosas, no puede considerarse que la incautación de la motocicleta de placa No. LZR 63 se efectuó de manera caprichosa e ilegal, como lo sostuvo la parte demandante en el escrito introductorio, pues se estaba en presencia de una investigación penal en la que la Fiscalía General de la Nación contaba con pruebas testimoniales y documentales (ver acápite de hechos probados) para ordenar la captura del señor José Ángel Flórez Romero, la cual tuvo lugar cuando éste se desplazaba en la motocicleta de placas LZR 63 y estando en posesión de un arma de fuego, de manera que la actuación desplegada por la Policía Nacional y el ente investigador al incautar el rodante, estuvieron amparadas por el artículo 67 de la Ley 600, que prevé: “Comiso.

Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.” Se subraya Lo anterior, no significa en modo alguno la realización de un juicio en relación con la privación de la libertad de Flórez Romero, sino que se trata de contextualizar las razones por las que se materializó la incautación de la motocicleta de placa LZR 63 en la que se desplazaba el capturado al momento de su aprehensión. El análisis efectuado sobre lo acabado de reseñar, indica que no se incurrió en vías de hecho ni en un desconocimiento normativo que generaran al actor hasta ese momento un daño antijurídico, pues la incautación de la motocicleta estuvo amparada en un procedimiento policial que a su turno tenía sustento en una orden emanada de autoridad judicial, desvirtuándose así los supuestos de hecho de la demanda orientados en ese sentido.

Sobre el particular, esta misma Subsección al resolver un caso similar al que aquí se estudia, sostuvo: “Como la orden de comiso del vehículo de propiedad de Luis Fernando Muñoz Benítez y Doriela Vásquez Gómez fue emitida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización y comiso del bien, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, carga que la parte demandante estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación previa adelantada por la Fiscalía y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia.”[52] Sobre la limitación del derecho a la propiedad, es importante enfatizar que esta subsección ha sostenido que: “no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gracia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues, en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1991 adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.”[53] En segundo lugar, en lo atinente a la prolongación de la incautación del rodante, debe tenerse en cuenta que el proceso penal en el que estuvo vinculado el señor José Ángel Flórez Romero y la motocicleta de placa No. LZR 63, inició el 7 de abril de 2003 con la captura de aquel y terminó con la absolución ordenada mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2006 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta, la cual fue objeto de apelación que se decidió el 11 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de manera que la sentencia de primera instancia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de julio de 2008, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado[54].

Al analizar las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso penal seguido en contra de José Ángel Flórez Romero, se observa que ninguna de esas providencias ordenó en su parte resolutiva la devolución de los elementos incautados; sin embargo, reposa copia del oficio del 30 de octubre de 2009, en el que la Fiscalía Décima Especializada da contestación a una petición presentanda por Flórez Romero, en los siguientes términos: “(…) De manera atenta y dando contestación a su derecho de petición, me permito informarle que se dispuso comisionar al Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, con el propósito de practicar peritaje al vehículo tipo motocicleta de placas LZR-63 marca SUZUKI TS 125, con miras a establecer la legalidad de sus improntas.

Así mismo se ofició a la oficina de Tránsito y Transporte de dicha ciudad, con el fin de que informen el nombre del titular del derecho de dominio que le figure en el registro correspondiente al mencionado vehículo (…). Una vez se obtenga respuesta a estas solicitudes se decidirá lo pertinente en cuanto a la entrega de este bien. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.

Con ocasión de lo anterior, se probó que la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional el 8 de diciembre de 2009[55] rindió dictamen técnico sobre la motocicleta marca Suzuki de placa No. LZR63, en el que concluyó que el rodante tenía los números de motor y chasis originales hasta la fecha de revisión y que “su estado actual es malo, No se encuentra en funcionamiento”.

El 19 de enero de 2010, se hizo entrega de la motocicleta de placa No. LZR 63 al señor José Ángel Flórez Romero, tal como consta de las copias “del acta de entrega definitiva de automotor”[56] y del formato de “Inventario Motocicletas Vinculadas a Procesos Judiciales”[57] elaborados por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (seccional Santa Marta), en las que quedó constancia con anotaciones manuscritas en el primero de los documentos, que el señor José Ángel Flórez Romero recibía la moto en pésimo estado de deterioro y sin las piezas originales que tenía cuando fue retenido el auto motor y, en la segunda acta, se ratificó su inconformidad de la siguiente manera “Moto en pésimo estado, carburador cambiado, llantas y campanas y placas, freno de disco, el tren delantero, el cran y mofle (ilegible) de es de (sic) la motocicleta se realiza inventario por orden de la doctora Emilia Pineda”.

De los anteriores medios probatorios no se vislumbra una prolongación injustificada de la incautación de la motocicleta que haya generado un daño antijurídico a su propietario, en la medida que, si bien el juez de primera instancia como el de segunda no ordenaron la devolución de elementos incautados en sus respectivas providencias, lo cierto es que la persona interesada no recurrió esas decisiones y tampoco solicitó a las autoridades competentes en un tiempo prudencial la devolución de la motocicleta, tal como lo prevén los artículos, 64, 138 y 139 de la Ley 600 de 2000: “ARTÍCULO

64. DE LA RESTITUCION DE LOS OBJETOS. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados.

Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.

Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

(…)

ARTICULO 138. DEFINICION, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. 2. La objeción al dictamen pericial. 3.

La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil. 4. Las cuestiones análogas a las anteriores. (…)

ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRAMITE Y DECISION. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera: El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días. Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente. La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.” Al tenor de las anteriores citas normativas, es claro que el interesado, es decir, José Álvaro Gómez Arcila debió promover la devolución de la motocicleta de su propiedad ante la autoridad competente, acreditando para el efecto su posición frente al bien incautado, es decir, su propiedad, posesión o tenencia, para lograr la entrega del rodante, lo cual no ocurrió ni mientras se llevaba a cabo el proceso penal en contra de José Ángel Flórez Romero ni tampoco cuando este culminó. Por el contrario, está acreditado que fue José Ángel Flórez Romero quien sólo hasta el mes de octubre de 2009 elevó derecho de petición a la autoridad competente para que le fuera devuelta la motocicleta, tal como se desprende de la contestación de la Fiscalía Décima Especializada a la petición efectuada por Flórez Romero, en donde ésta última enfatizó que, previa identificación del vehículo y del titular del derecho de dominio sobre el mismo, se procedería a su entrega, la que finalmente se materializó el 19 de enero de 2010.

Así las cosas, los meses que demoró la Fiscalía General de la Nación en efectuar la entrega de la motocicleta desde que contestó la petición de Flórez Romero, no develan una prolongación injustificada de la incautación que haya configurado un daño antijurídico, en la medida que la entidad para su devolución debía verificar la identificación plena del vehículo y del titular del derecho del dominio, situaciones que una vez verificadas fueron la base para la devolución a quien la solicitó. Finalmente, en lo que tiene que ver con el daño alegado por el mal estado de conservación de la motocicleta al momento en que la Fiscalía General de la Nación realizó la entrega definitiva, la Sala encuentra que se tiene demostrado que fue el señor José Ángel Flórez Romero quien recibió la motocicleta por parte de la entidad demandada, sin que pueda establecerse con precisión en qué momento el rodante fue finalmente entregado a su verdadero propietario y en qué condiciones físicas o de funcionamiento se encontraba al momento de la incautación. En gracia de discusión, la Sala realizará el análisis a partir de lo probado en el proceso para determinar si existió o no un daño antijurídico por el mal estado en que fue entregada la motocicleta que sea imputable a las entidades demandadas.

A la sazón, se recepcionaron dos testimonios, los cuales serán analizados con la debida reserva y cuidado, comoquiera que los deponentes son la persona objeto del proceso penal en el que fue incautada la motocicleta y su sobrina, es decir, personas que pueden tener un interés directo en las resultas del proceso y que pueden presentar declaraciones sin la debida objetividad.

La señora Ana Luz Flórez Romero rindió testimonio el 30 de junio de 2011[58], en el que sostuvo: “(…) [S]e trata de la moto del señor José Álvaro Gómez Arcila, él le alquiló la moto a mi tío José Ángel Flórez Romero quien es hermano de mi mamá por $500.000, le pagaba semanal. Él le pidió la moto porque el celaba en el barrio pescaito.

A mi tío lo llamaron de la Policía Nacional y él fue allá entonces, lo dejaron detenido con la moto, no le decían que pasaba. Entonces, el señor Álvaro al ver que no llegaba en la mañana porque el alquiler solo era por las noches se fue a la Policía porque le dijeron que estaba detenido y fue a buscar la moto y le dijeron que no se la podía entregar porque estaba vinculada al proceso.

Eso fue el 8 de abril de 2002. Entonces, el pidió información de que la fiscalía tenía el proceso para hacer una carta de petición que una vez que hizo no se la recibieron porque la moto estaba vinculada al proceso, que mientras él estuviera detenido la moto seguía vinculada. La moto la vinieron a entregar el año pasado toda vuelta nada, entregaron el mero hueso de la moto.

En los primeros años la policía le dio uso. El dueño de la moto, esa era una entrada que tenía él todos estos años. (…) Sí sufrió angustia porque esa era una entrada que él tenía, también por el tiempo, los daños por no tener vehículo y por la manera como se lo entregaron (…)” El señor José Ángel Flórez Romero en testimonio rendido el 30 de junio de 2011[59] ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, sostuvo: “(…) [S]ucede que el señor José Álvaro Gómez Arcila tiene una moto TS-125 Suzuki que me la alquiló $500.000. ósea (sic) $125.000.oo, la utilizaba para la vigilancia comunitaria en pescaito y además de eso para mí uso personal que era cobrar la mercancía que daba a crédito.

( ) Respecto de la moto, le dijiste (sic) a mi sobrina Ana Luz Flórez que fuera a la SIJIN con Álvaro para que reclame la moto y le dijeron que tenía que dirigirse a la Fiscalía y llevar un derecho de petición que no recibieron porque estaba dentro del proceso. La moto la pusieron a disposición de la Fiscalía sin tener antecedentes, luego el fiscal que llevaba el proceso y accedió que la moto le dieran uso, que cargaba un notificador eso me contaron, de tal manera que la moto quedó vuelta nada, cuando me la entregaron en el mes de enero de 2010.

(…) Sí sufrió al ver que dicha moto estaba alquilada también para el sustento de su familia, y moral también porque es algo sicológico (sic) que afecta al ver que no le devolvían su moto, lo afectó bastante (…)”. Del análisis riguroso de los anteriores testimonios, se tiene que los declarantes no hacen alusión alguna al estado de la motocicleta al momento de su incautación, pues se limitan en su relato a decir cómo se desarrolló la captura del señor Flórez Romero y su vinculación contractual con el señor José Álvaro Gómez Arcila.

Así pues, si bien puede suponerse que la moto al momento en que fue incautada estaba funcionando, pues en ella se desplazaba Flórez Romero cuando se realizó su captura, lo cierto es que no se cuenta con otros elementos de prueba que en contraste den cuenta que la motocicleta tenía todas las partes originales y que su funcionamiento era bueno o aceptable, de modo que su entrega en mal estado no significa per se la configuración de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues el demandante debía acreditar, así fuese sumariamente, que el vehículo estaba en buenas condiciones y que contaba con sus piezas originales cuando fue recibido en custodia por la Fiscalía General de la Nación, lo que puede hacerse mediante un abanico de posibilidades probatorias para ello, v.gr., el acta de recibo o entrada, probanzas que se echan de menos en el proceso contencioso.

Adicionalmente, si se observa el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el señor Flórez Romero, puede estimarse que aquel tiene fecha de 27 de junio de 2001 y la incautación se produjo el 7 de abril de 2003, esto es, un año y once meses después de su suscripción, sin que esta colegiatura pueda establecer si durante ese interregno de tiempo la motocicleta, como es natural en un vehículo en pleno y constante uso, sufrió algún deterioro, tal como se puede establecer con las reglas de la experiencia. Así las cosas, no se encuentra acreditado que hubiere configurado un daño antijurídico por el defectuoso estado del vehículo automotor, tal como lo alega la parte actora, por cuanto no pudo establecerse si la motocicleta sufrió deterioro mientras se encontraba en manos de su depositario, dado que no se conocen las condiciones y el estado en que tal medio de trasnporte fue recibido por la autoridad al momento de su incautación pues no basta afirmar que este estaba en mal estado cuando fue devuelta a su propietario.

Además, tampoco se demostró que el daño que pudo haber sufrido se causó por un funcionamiento anormal de las entidades estatales. Bajo ese entendido, no obra prueba que demuestre, se reitera, las condiciones físicas en las que se encontraba la motocicleta en el momento de su incautación por las autoridades competentes, frente a la cual pueda hacerse el análisis de contraste que permita establecer si los daños con los cuales fue devuelta se originaron por las acciones u omisiones legales y normativas de quien la tenía en custodia, es decir, de la Fiscalía General de la Nación. En este punto, debe recordarse en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se exige constatar que deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[60], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[61], lo cual en el caso de autos no se demostró. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[62]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no sólo debe probar el daño en sí mismo, sino que debe acreditar que se originó por una acción u omisión que raya en lo ilegal u anormal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, de manera que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Así las cosas, en el sub examine no fue acreditado el daño antijurídico lo que de igual manera conlleva a la denegación de las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la norma estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00429-01(48092) Actor: JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ ARCILA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[63]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 5, C. 1. [2] Fl. 423 a 424, C. 1. Se hace claridad que la demanda fue inicialmente presentada ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, quien la admitió por auto del 1° de octubre de 2010 (Fl. 31 a 32 del cuaderno 1), luego, por auto del 11 de julio de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia (fl. 418 a 419 del cuaderno 1). [3] Fl. 428 a 432, C.1. [4] Fl. 443 a 454 y 479 a 490, C.1. [5] Fl. 545, C. 1. [6] Fl. 546, C. 1. [7] Fl. 548 a 557, C. 1. [8] Fl. 558 a 562, C. 1. [9] Fl. 583 a 590, C.1. [10] Fl. 592 a 602, C. Ppal. [11] Fl. 608, C. Ppal. [12] Fl. 339, C. Ppal. [13] Fl. 616, C. Ppal. [14] Fl. 605 a 606, C. Ppal. [15] Fl. 618, C. Ppal. [16] Fl. 619 a 622, C. Ppal. [17] Fl. 629 a 636, C. Ppal. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Fl. 18, C. Ppal. [23] Fl. 15, C.1. [24] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [36] Ibídem. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp.: 25022. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de febrero de 2018, Exp.: 44494: “En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”.

No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica”. [40] Fl. 6 y 15, C.1. [41] Fl. 19, C.1. [42] Fl. 66 a 68, C.1. [43] Fl. 10 a 12, C.1. [44] Fl. 13 [45] Fl. 69 a 128, C.1. [46] Fl. 20 a 25, C.1. [47] Fl. 133 a 298, C.1. [48] Fl. 299 a 370, C.1. [49] Fl. 16 a 17, C.1. [50] Fl. 18, C.1. [51] Fl. 7, C.1. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 48528. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 44798. [54] Fl. 64, C. 1. [55] Fl. 16 a 17, C.1. [56] Fl. 18, C.1. [57] Fl. 7, C.1. [58] Fl. 56 a 58, C.1. [59] Fl. 59 a 61, C.1. [60]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [61]$±³Äèéë:; O 2 4 E G œ ž È É ñó[pic]`‘’ NO€?[62]-- !!+!ñæñæØæØæÊæÀñ³À¥æ³À—ÀŠÀ|À|ÀŠÀnÀŠÀŠÀŠÀ`hèxÔhI45?OJ[63]QJ[64]^J[65]hHJ^hI45 ?OJ[66]QJ[67]^J[68]hq}|hI45?OJ[69]QJ[70]^J[71]hÎM®hI4OJ[72]QJ[73]^J[74]h“d6h I45?OJ[75]QJ[76]^J[77]hÅ0˜hI45?OJ[78]QJ[79]^J[80]h8sÅ Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [81] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [82] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.