Micelio
11001-03-15-000-2020-04999-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Roque Márquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad El cuestionamiento de la parte actora tiene que ver con la indebida aplicación que a su juicio se hizo de la citada sentencia SU-072 de 2018 por parte del tribunal accionado, (…) contrario a lo señalado por los actores, el análisis del caso concreto efectuado por el Tribunal partió de la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor [R.M.], al existir para el Juez de Control de Garantías serios elementos de juicio que lo llevaron a adoptar la decisión de privarlo de su libertad, y que a su vez, permitió al Juez Contencioso Administrativo acudir al régimen subjetivo de responsabilidad.

De allí que para la Sala, no pueda hablarse de una indebida aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (…) para la Sala no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario y como queda dicho, se acogió un precedente vigente y actualmente aplicable a este tipo de casos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad Para la parte accionante, se omitió la valoración completa de los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, concretamente en cuanto a la verificación de la correcta identificación e individualización del imputado con el fin de prevenir errores judiciales.

(…) se evidencia que existió un análisis de los elementos de prueba que en su momento permitieron establecer al Juez de Control de Garantías que era razonable imponer medida de aseguramiento al señor [R.M.] (…) para la Sala tampoco se configura el defecto fáctico en los términos propuestos por la parte actora (…) la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, para en su lugar, negar las pretensiones (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04999-01(AC) Actor: ROQUE MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Roque Márquez, Alix Cortés Borrero, Daicy Yuliana Márquez Cortés, Genyer Márquez Cortés, Shirley Jhoana Márquez Cortés, Rosmery Márquez, María de la Cruz Márquez, María Dora Márquez, Mariela Márquez Prada, Rodolfo Plata Uribe, Angélica Plata Uribe, Lucila Plata Uribe, Leonidas Plata Uribe, Ambrosio Plata Uribe y Cristóbal Plata Uribe, contra la Sentencia del 1º de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Roque Márquez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de noviembre de 2020[1], los señores Roque Márquez, Alix Cortés Borrero, Daicy Yuliana Márquez Cortés, Genyer Márquez Cortés, Shirley Jhoana Márquez Cortés, Rosmery Márquez, María de la Cruz Márquez, María Dora Márquez, Mariela Márquez Prada, Rodolfo Plata Uribe, Angélica Plata Uribe, Lucila Plata Uribe, Leonidas Plata Uribe, Ambrosio Plata Uribe y Cristóbal Plata Uribe, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto, solicito al honorable Magistrado, que por vía de tutela en forma excepcional y con carácter inmediato, no existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, AMPARAR los derechos fundamentales del señor ROQUE MÁRQUEZ, en consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado N° 68001-3333-006-2015-00421-01, y se profiera una nueva, atendiendo a los criterios jurisprudenciales aplicables en primera instancia. En el caso de considerar ajustada en derecho la aplicación del criterio de la sentencia SU-072 de 2018, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de manera subsidiaria, se solicita que, se ordene proferir nueva sentencia para subsanar el defecto fáctico por omisión en la determinación del criterio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad, sin haber valorado el incumplimiento de la obligación procesal de la FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN de identificar e individualizar al imputado en fila previo a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, para así evitar errores judiciales”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El señor Roque Márquez fue privado de la libertad el 10 de julio de 2013, con ocasión de la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por el delito de homicidio agravado por la muerte del señor Juan Pablo Bayona Vásquez en hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga el 26 de mayo de 2006. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó el proceso penal en contra del señor Roque Márquez y el 16 de marzo de 2015 dictó sentencia absolutoria y dispuso la libertad inmediata del actor que se materializó al día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2015. 3. Por lo anterior, los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Roque Márquez desde el 10 de julio de 2013 hasta el 17 de marzo de 2015. 4.

En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, proceso con radicación Nro. 68001- 3333-006-2015-00421-00 en el que se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017 favorable a las pretensiones de los demandantes. Consideró el juzgado que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no era necesaria la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria y ordenada mediante providencia contraria a la ley para abrir paso a la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, en la medida en que lo único que era necesario demostrar era la ocurrencia de un daño antijurídico a la persona privada de la libertad y que este resultara imputable a la acción u omisión de la autoridad judicial respectiva.

Indicó que si bien el juzgado no mencionó las razones por las que el señor Roque Márquez fue absuelto y pese a que la fiscalía señaló que pudo ser porque los testigos finalmente se retractaron de su declaración, esto no era relevante en la medida en que el Estado en su función punitiva asumía todos los riesgos inherentes que se derivaran de la utilización de un medio de prueba fallido, por lo que su conducta no podía calificarse ajena a la función judicial. 2.5.

La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 11 de junio de 2020 revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que de acuerdo con la reciente postura que tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no se derivaba de forma automática de la existencia de una sentencia absolutoria en el curso del proceso penal, ya que era necesario establecer la antijuridicidad del daño, lo que se determinaba solo si la libertad resultó injusta, es decir, si no fue apropiada, razonable o proporcionada, lo que llevaba al estudio de la legalidad de la medida y su concordancia con la norma de procedimiento penal que había orientado la actuación. Del caso concreto, encontró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Roque Márquez resultó razonable en la medida en que el Juez de Control de Garantías contó con indicios de responsabilidad en contra del sindicado, ilustrando en la providencia los elementos de prueba que en su momento demostraron que existía una enemistad con la familia del fallecido y otra serie de circunstancias que ameritaban la restricción de la libertad del señor Márquez.

Además, consideró que era una decisión ajustada a la legalidad al estar dentro de lo preceptuado en las normas de procedimiento penal y que en atención al delito que se le imputaba, esto es, homicidio agravado que impone una pena mayor a 4 años, permitía inferir que no se desbordaba el principio de proporcionalidad en la decisión que en su momento se adoptó. 2.6.

El 6 de julio de 2020 se notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia[2]. 3. Fundamentos de la acción Consideraron los actores que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso radicación Nro. 68001- 3333-006-2015-00421-01, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 3.1.

Defecto sustantivo. Indicaron que los hechos fueron analizados a partir de la sentencia SU-072 de 2018, sólo en el estudio de la antijuridicidad del daño en el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de aseguramiento, pero que se omitió que la Corte Constitucional en la misma sentencia dejó abierta la posibilidad al Juez Administrativo de aplicar el régimen de imputación correspondiente a partir de las particularidades de cada caso, de manera que, para el caso concreto, si bien el señor Roque Márquez hizo parte del proceso penal, el mismo fue absuelto por petición expresa de la misma Fiscalía General de la Nación en la audiencia de juicio oral.

En ese orden de ideas, consideraron que el caso cumplía con los requisitos suficientes para darle aplicación al régimen de imputación objetivo, en la medida en que el señor Márquez no tuvo nada que ver ni directa ni indirectamente con el hecho punible que fue materia de investigación y agregaron que el Tribunal debió aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de los hechos y del proceso en primera instancia que orientaba la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad. 3.2.

Defecto fáctico. Sustentado en la omisión respecto a la valoración completa de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente el deber de la Fiscalía General de la Nación de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales” consagrado en los artículos 128 y 253 de la Ley 906 de 2004. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 10 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario.

Igualmente se dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que conoció en primera instancia del referido asunto y a la señora Ana del Carmen Márquez Prada, que también fue parte demandante en el proceso ordinario. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la parte actora no justificó las razones por las que existiendo otros mecanismos de defensa prefirieron acudir a la acción de tutela.

Además, sostuvo que no se sustentan las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial sino que se plantea una inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia y que la tutela no es el escenario para presentar puntos de disenso con lo ya definido por parte de la justicia ordinaria. 4.3.

La Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la señora Ana del Carmen Márquez Prada, pese haber sido notificados de la presente acción, guardaron silencio. 5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 1º de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En relación con el primer cargo propuesto que la parte actora anunció como defecto sustantivo, consideró el ad quem que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al no contar con una carga argumentativa mínima requerida en materia de acción de tutela contra providencia judicial. Encontró que la parte actora no estaba conforme con el criterio jurisprudencial utilizado para dirimir el conflicto “pero no indicó los motivos por los cuales afirmó que la autoridad judicial pudo haber incurrido en el defecto denunciado, menos aún la línea de decisión que considera inobservada; para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular”, de manera que para el juez de tutela de primera instancia, esas falencias argumentativas, impedían determinar de manera inteligible la presunta amenaza.

Del segundo cargo que presentó como un defecto fáctico, determinó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que era un argumento que no presentaron los accionantes en el proceso ordinario de reparación directa, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, razón por la que los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto.

Así, recordó que la acción de tutela no es el escenario para traer argumentos que son del resorte exclusivo del juez natural. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Advirtió que el caso es de relevancia constitucional en la medida en que se agotaron todos los medios judiciales y sus recursos, además, que no se trata de un asunto meramente legal sino que está en juego la dignidad humana, al cerrarse la posibilidad de recibir una reparación integral producto de una privación de la libertad que tuvo que soportar y que le impidió no solo trabajar sino ser objeto de la humillación y el escarnio público en las redes sociales derivado de la percepción negativa generalizada originada en la privación injusta de su libertad.

En relación con la subsidiariedad, manifestaron haber agotado todas las instancias tanto en vía administrativa como judicial y que sin más opciones resolvieron acudir a la acción de tutela. Además, en sentir de los actores se advierte un perjuicio irremediable próximo en la medida en que el señor Roque Márquez queda en condiciones materiales de existencia indignas que se agravan en el contexto de la pandemia por la Covid-19 en la medida en que las ventas informales que son su fuente de ingreso se han visto disminuidas.

Hicieron mención de la sentencia 2670 del 13 de mayo de 2013 con ponencia de la doctora María Adriana Marín y consideraron que existe una analogía con el caso concreto y en esa medida, al contar con supuestos fácticos similares debió decidirse en el mismo sentido. Indicaron que el actor Roque Márquez no tuvo incidencia en la producción del daño y en esa medida el Tribunal accionado no debió estudiar la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y análisis del problema jurídico 3.1. De manera previa, se hace necesario indicar que si bien la parte actora alude a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, de acuerdo con los argumentos presentados concretamente en relación con el defecto sustantivo, se advierte que lo que cuestiona es lo relacionado con la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 así como el deber que a su juicio existe de aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad, razón por la que este último defecto será abordado desde la perspectiva de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción, por no encontrar satisfechos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En caso de concluir que no le asistió razón al juez en declarar incumplidos los mencionados requisitos, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 11 de junio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 68001- 3333-006-2015-00421-00 /01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, alegados por la parte actora. 4.

Análisis de los requisitos de relevancia y subsidiariedad en el caso concreto. 4.1. Para declarar la improcedencia de la presente acción, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” –como juez de tutela de primera instancia–, consideró que no se cumplían los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, en síntesis por lo siguiente: i) De la relevancia constitucional advirtió que no existía una carga argumentativa mínima requerida en materia de acción de tutela contra providencia judicial al momento de presentar el presunto defecto sustantivo, en la medida en que lo manifestado por la parte actora era su desacuerdo con el criterio jurisprudencial que se aplicó para dirimir el conflicto pero que no indicó los motivos por los que la autoridad judicial incurrió en el defecto así propuesto y que no se señaló la línea de decisión que consideró inobservada de manera que tales falencias argumentativas impedían determinar la posible amenaza a los derechos fundamentales. ii) De la subsidiariedad observó que si bien presentó en la demanda de tutela un cargo que denominó defecto fáctico, esos argumentos que citó no fueron presentados en el proceso ordinario: ni en la demanda ni en el recurso de apelación, motivo por el que no hubo un pronunciamiento al respecto y en esa medida no era posible traer argumentos que son del resorte exclusivo del juez natural. 4.2.

Pues bien, en relación con la relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no, en entre otros, con el requisito de cumplir la parte actora con su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[7], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.

Este criterio se encuentra estrechamente relacionado con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, consistente en identificar los hechos y explicar la manera en que se produjo la presunta vulneración de derechos fundamentales, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, pues justamente tal carga argumentativa es la que permite dilucidar si se está ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[8]. Por otra parte, el requisito de procedencia de subsidiariedad parte igualmente de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de las partes y sus apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[9]. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[10], consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Por ello, tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 4.3.

Esta Sala no comparte las razones para considerar incumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad en el presente caso, teniendo en cuenta que frente al primero de los requisitos «relevancia», haciendo una interpretación al escrito de tutela, es posible establecer que lo que plantea la parte actora es la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al cuestionarse la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 y el análisis que se hizo en la sentencia desde el punto de la antijuridicidad del daño verificado el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta un régimen objetivo de responsabilidad así como tampoco precedentes jurisprudenciales preexistentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que encajan en el mencionado defecto.

En cuanto al segundo de los requisitos «subsidiariedad», advierte la Sala que estos argumentos que propone como un defecto fáctico y que hace consistir en la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado en los términos de los artículos 128 y 253 de la Ley 909 de 2004 que se refieren justamente a la plena identificación de la persona y al reconocimiento en fila, sí se propusieron en el proceso ordinario, conforme se evidencia en los alegatos de conclusión de primera instancia en los que la parte demandante (hoy accionante) cuestionó que una vez capturado el actor Roque Marquez no se hizo un reconocimiento en fila “con el fin de establecer la plena identificación e individualización”[11], argumento que reiteró en los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados ante el tribunal[12].

En el recurso de apelación no era posible presentar un razonamiento en este sentido como lo propone el juez de tutela de primera instancia, en la medida en que la sentencia del juzgado fue favorable a los intereses de la parte actora y lo que se apeló fue únicamente lo relacionado con la ausencia de reconocimiento de los perjuicios “por violación a la protección de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. 5.

Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[13]“…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala[14], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.

En criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander interpretó los hechos a partir de la sentencia SU-072 de 2018 sólo en el estudio de la antijuricidad del daño en el cumplimiento de los requisitos legales para la medida de aseguramiento, omitiendo que en la misma sentencia se admite la posibilidad al Juez administrativo de aplicar el régimen correspondiente a partir de las particularidades de cada caso y que su situación tuvo que ver con un error de la Fiscalía General de la Nación en la individualización e identificación del verdadero responsable del hecho, situación que implicaba dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo y no dar un tratamiento subjetivo. 5.3.

Es claro y no está en discusión, que la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional -que reiteró lo indicado en la Sentencia C–037 de 1996-, era aplicable al caso de reparación directa por privación de la libertad analizado por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que la sentencia se profirió el 11 de junio de 2020, y el 6 de julio de 2020 se notificó por correo electrónico a las partes; aspecto relevante para entender que el marco jurídico del análisis de los eventos de privación injusta de la libertad estaba determinado por las mencionadas sentencias que hicieron referencia a los títulos de imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, seguido además por la jurisprudencia de algunas de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[15], que abandonaron la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento del procesado frente a la figura de la culpa y dolo civil. 5.4.

El cuestionamiento de la parte actora tiene que ver con la indebida aplicación que a su juicio se hizo de la citada sentencia SU-072 de 2018 por parte del tribunal accionado, porque la Corte Constitucional indicó en dicha providencia que es posible que el Juez Administrativo aplique el régimen que corresponda desde las particularidades de cada caso, y que en su situación, existió un error de la Fiscalía General de la Nación en la individualización del verdadero responsable que llevó a que el sindicado Roque Márquez fuera dejado en libertad, lo que de suyo implicaba la aplicación de un régimen objetivo y no subjetivo.

Al respecto, encuentra la Sala necesario acudir a los fundamentos que tuvo el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2020, al momento de referirse al régimen de responsabilidad y a la antijuridicidad del daño. El análisis fue el siguiente: “Régimen de responsabilidad La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado[16], en reciente pronunciamiento analizó la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación de la libertad de una persona partiendo de las consideraciones realizadas frente al tema por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-037[17] y SU-072[18], concluyendo que: [ ]. […] De esta manera, la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no se deriva de forma automática de la existencia de una sentencia absolutoria en curso del proceso penal, pues el derecho al resarcimiento al derecho patrimonial en estos casos amerita establecer si el daño es antijurídico, conclusión a la cual no solo se puede arribar determinando si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta, esto es, si no fue apropiada, razonable o proporcionada, lo que lleva al estudio de la legalidad de la medida y su concordancia con lo establecido por la norma procedimental penal que orientó la actuación en esta materia. […] Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor ROQUE MARQUEZ estuvo ajustada al principio de legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico.

Igualmente, en criterio de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al señor MARQUEZ por el Juzgado Once Penal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad resultó razonable, porque para ese momento existían elementos de prueba que imponían su detención, como son, las versiones entregadas por los testigos presenciales de los hechos quienes lo identificaban de manera directa en la comisión del ilícito al haber contribuído en forma eficiente en las lesiones por la víctima al haber sido el encargado de avisar al agresor el acercamiento de la Policía impidiendo que fuera auxiliado.

De igual forma se contaba con el reconocimiento fotográfico del 4 de junio de 2013. […]. Asimismo, de acuerdo con lo prescrito por el Código Penal Vigente para la época de los hechos, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el cual fue acusado contempla una pena de prisión superior a los 4 años, razón por la cual la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de decisiones […]”.

Revisados los elementos que tuvo la autoridad judicial al momento de analizar la medida de aseguramiento impuesta al señor Roque Márquez, se advierte un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en el que se mencionó que existieron elementos de juicio serios que llevaron en su momento a la privación de la libertad del mencionado ciudadano, entre ellos y como argumento relevante en criterio de la Sala, la existencia de versiones de testigos presenciales de los hechos que lo identificaron de manera directa en la comisión del delito al haber contribuido en forma eficiente en las lesiones por la víctima por ser quien avisó al agresor que estaba cerca la Policía impidiendo que fuera auxiliado, esto sumado al reconocimiento fotográfico del 4 de junio de 2013 que para el Juez de Control de Garantías fue relevante al momento de imponer la medida de aseguramiento, pues consideró oportuno proteger a los testigos que eran hermanos del occiso con quienes existían conflictos previos con el agresor. 5.5.

De este modo, en punto a la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] “109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” Tal como se advierte de los apartes de la sentencia que fueron transcritos, se acogió por el Tribunal accionado la sentencia SU–072 de 2018 y la línea jurisprudencial reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que para determinar el régimen de responsabilidad, exige que se analice si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcionada, y que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de la libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C–037 de 1996 de la Corte Constitucional.

Ahora bien, contrario a lo señalado por los actores, el análisis del caso concreto efectuado por el Tribunal administrativo accionado, partió de la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Roque Márquez, al existir para el Juez de Control de Garantías serios elementos de juicio que lo llevaron  a adoptar la  decisión de privarlo de su libertad, y que a su vez, permitió al Juez Contencioso Administrativo acudir al régimen subjetivo de responsabilidad.

De allí que para la Sala, no pueda hablarse de una indebida aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, como lo indica la parte actora, sino por el contrario, el acatamiento de las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma.  5.6. Tampoco es posible atender el argumento relacionado con que debió analizarse la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima bajo el precedente vigente al momento de la ocurrencia de los hechos e incluso de la presentación de la demanda, pues las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia y en este caso, el soporte de la sentencia no solo fue la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la Corporación sino un pronunciamiento de unificación - SU-072 de 2018 - que se fundamenta en una sentencia de constitucionalidad -C-037 de 1996 -.

Así pues, correspondía al juez de la causa, acoger el precedente vertical establecido en la sentencia SU 072 de 2018. Es pertinente recordar que en providencia de constitucionalidad C-634 de 2011, la Corte Constitucional declaró que las autoridades al decidir los asuntos de su competencia deberán tener en cuenta tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las de la Corte Constitucional.

Por las razones expuestas, para la Sala no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario y como queda dicho, se acogió un precedente vigente y actualmente aplicable a este tipo de casos. 6. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 6.2. Para la parte accionante, se omitió la valoración completa de los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, concretamente en cuanto a la verificación de la correcta identificación e individualización del imputado con el fin de prevenir errores judiciales.

Encuentra la Sala que al momento de analizar la imputación del daño, el tribunal advirtió que la medida de aseguramiento impuesta había sido razonable, no sólo en atención a las declaraciones de los testigos sino a la diligencia de reconocimiento fotográfico del 4 de junio de 2013 que permitió a los testigos presenciales de los hechos identificar al señor Roque Márquez como el padre de Geyner Alberto Márquez Cortez “quien se encontraba con este el día de la agresión y evitaba que la víctima fuera auxiliada”.

De esta manera, se evidencia que existió un análisis de los elementos de prueba que en su momento permitieron establecer al Juez de Control de Garantías que era razonable imponer medida de aseguramiento al señor Roque Márquez con independencia del devenir probatorio que llevara en el curso del proceso a encontrar demostrada una posible ausencia de responsabilidad penal, de manera que, en punto a la individualización e identificación del sujeto, no existió una falencia como pretenden hacerlo ver los accionantes. 6.3.

Al respecto, la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.

Y la Corte Constitucional, en la sentencia SU–072 de 2018, señaló: “12. En suma, la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” De este modo, para la Sala tampoco se configura el defecto fáctico en los términos propuestos por la parte actora, en la medida en que, como queda dicho, el Tribunal encontró que la medida impuesta obedeció, entre otros criterios, a la identificación, reconocimiento e individualización del sujeto, en el caso, del señor Roque Márquez. 7.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas en esta providencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al no encontrar acreditada la configuración de los defectos alegados contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite del proceso de reparación directa con radicación Nro. 8001-3333-006- 2015-00421-00 /01.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 1º de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por los señores Roque Márquez, Alix Cortés Borrero, Daicy Yuliana Márquez Cortés, Genyer Márquez Cortés, Shirley Jhoana Márquez Cortés, Rosmery Márquez, María de la Cruz Márquez, María Dora Márquez, Mariela Márquez Prada, Rodolfo Plata Uribe, Angélica Plata Uribe, Lucila Plata Uribe, Leonidas Plata Uribe, Ambrosio Plata Uribe y Cristóbal Plata Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fecha tomada del correo de Tutela y Hábeas Corpus en línea Rama Judicial en el que se radicó la tutela. [2] Información obtenida de la página de la Rama Judicial/consulta de procesos. [3] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [8] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15- 000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza;

Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019- 03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [11] Folio 474 del expediente ordinario escaneado que obra en el aplicativo SAMAI en el proceso de tutela de primera instancia. [12] Tal como se señala en el folio 618 del expediente ordinario escaneado que obra en el aplicativo SAMAI en el proceso de tutela de primera instancia. [13] Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. [14] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 19 de septiembre de 2019. Expediente 49577. M.P. María Adriana Marín.;

Subsección B. sentencia del 4 de diciembre de 2019. Expediente 40723. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C. sentencia del 28 de febrero de 2020. Expediente 50646. M.P. Nicolás Yepes Corrales. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E), Exp 50264. [17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.