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47001-23-33-000-2020-00660-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rafael José De La Cruz Meza

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Desde la admisión de la acción de tutela / CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – A la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN – En relación con Coosalud E.P.S. S.A. El Despacho advierte que, en lo que concierne a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, su vinculación se ordenó en segunda instancia como medida de saneamiento, toda vez que se advirtió el interés que le asiste a dicha entidad en el caso sub examine, teniendo en cuenta que la EPS Comparta se refirió a las competencias de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES respecto de servicios y tecnologías que no hagan parte del Plan de Beneficios en Salud – PBS.

La medida de saneamiento se dispuso a través de auto de 19 de noviembre de 2020, en el cual se indicó que “[…] de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564, en caso de no alegar la nulidad “[ ] esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”. Al respecto, el Despacho advierte que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES alegó la nulidad, razón por la cual esta no se entiende saneada y deberá decretarse a partir del auto de 24 de septiembre de 2020, que admitió la demanda y no vinculó a dicha entidad.

Ahora bien, en relación con Coosalud E.P.S. S.A., el Despacho encuentra que, si bien en el auto admisorio de la demanda se ordenó su vinculación, esta providencia no le fue notificada en debida forma. En ese orden de ideas, ante la ausencia de notificación del auto de 24 de septiembre de 2020 a Coosalud E.P.S. S.A., este Despacho decretará la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia, con el fin de que esta se le notifique en debida forma y Coosalud pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00660-01(AC)A Actor: RAFAEL JOSÉ DE LA CRUZ MEZA Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Acción de tutela Asunto: Resuelve el incidente de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir el incidente de nulidad presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y por Coosalud E.P.S. S.A. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, en calidad de Personero Municipal de Sabanas de San Ángel – Magdalena[1], presentó solicitud de tutela contra la Nación – Presidencia de la República de Colombia y Ministerio del Interior, porque, a su juicio, la Presidencia, al no realizar las gestiones necesarias en la formulación de mecanismos y medidas para la implementación de respuestas a la pandemia COVID-19 y, el Ministerio del Interior, al no acceder a la solicitud presentada por la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel de decretar ley seca y restringir el decreto de toque de queda en el Municipio, vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor indicó que, con ocasión al Decreto núm. 1168 de 25 de agosto de 2020[2], el Gobierno Nacional cambió las medidas obligatorias de cuarentena o aislamiento preventivo obligatorio por una fase denominada “Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable”, a partir de lo cual se dio apertura a diferentes sectores que se encontraban aislados por las medidas adoptadas para contrarrestar la propagación del Covid-19. 4.

Manifestó que, la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel, después de la decisión del Gobierno Nacional mencionada supra, comenzó a desarrollar sus actividades laborales, administrativas y de atención al público de forma presencial en unos espacios “bastantes cerrados”, debido a que las instalaciones propias de la administración municipal fueron incineradas el 25 de agosto de 2015. 5.

Precisó que, en la actualidad, la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel presta sus servicios en una casa familiar que se encuentra alquilada por la administración, en donde se evidencia un “[…] hacinamiento bastante considerable pues laboran entre 4 y 5 funcionarios en una misma oficina las cuales son pequeñas y cerradas […]”. 6.

Señaló que, el 10 de septiembre de 2020, se les realizó a algunos funcionarios de la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel, de la E.S.E Hospital Local y de la Cooperativa de Servicios Públicos Coopsersanaangel una jornada de pruebas diagnósticas confirmatorias para la infección por SARS-CoV-2 (COVID-19), resultados que se empezaron a dar a conocer luego de transcurridos 11 días desde su toma, arrojando 14 casos positivos, entre ellos la Alcaldesa Municipal, personal que durante ese tiempo de espera de los resultados continuó prestando sus servicios al público. 7.

Expresó que, con ocasión a la preocupación entre la comunidad derivada del hecho de que los funcionarios contagiados habían atendido en sus oficinas a muchas personas, entre ellas adultos mayores, mujeres embarazadas y niños; la Alcaldesa Municipal de Sabanas de San Ángel convocó una reunión de forma virtual con todas las autoridades locales que conforman el Puesto de Mando Unificado - PMU, con el fin de adoptar medidas de carácter urgente y preventivo para salvaguardar la salud y la vida de los habitantes del municipio. 8.

Adujo que, con ocasión de dicha reunión, la Alcaldesa elaboró un borrador del Decreto núm. 111 de 21 de septiembre de 2020, en el cual se propuso: i) toque de queda desde el 21 de septiembre de 2020 y hasta el 6 de octubre de 2020, en el horario diario de 5:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. del otro día; ii) ley seca desde el 21 de septiembre de 2020 y hasta la media noche del 6 de octubre de 2020; y iii) pico y cedula en todos los establecimientos de comercio. 9.

Indicó que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto núm. 1168 de 2020, la Alcaldesa envió dicho borrador al Ministerio del Interior, autoridad que se pronunció en los siguientes términos: “[…] Referente a la solicitud realizada por usted sobre la autorización para decretar ley seca en el Municipio Sabanas de San Ángel (Magdalena), manifestamos a usted que no es posible acceder a dicho requerimiento, ya que el consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales y espacio público en el territorio nacional se encuentra prohibido conforme lo ha dispuesto el Decreto Nacional 1168 de 2020 […]”. 10.

De conformidad con lo expuesto, el actor solicitó a través de la acción de tutela de la referencia lo siguiente: “[…] 1. De acuerdo con todo lo dicho, le solicitamos señor(a) juez(a) proteger los derechos fundamentales constitucionales a la SALUD y a la VIDA de los habitantes del Municipio de Sabanas de San Ángel, y en consecuencia se ordene al Ministerio del Interior aprobar las medidas de carácter urgente y excepcionales presentadas por la señora Alcaldesa Municipal como primera autoridad las cuales se encuentran contenidas en el borrador del Decreto 111 de fecha Septiembre 21 de 2020 y pudiendo ser prorrogadas si las circunstancias lo ameritan. 2.

ORDENA R al Gobierno Nacional en cabeza del señor Iván Duque Márquez que en coordinación con entidades nacionales, departamentales y municipales, en lo relativo a sus competencias, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, articulen los esfuerzos necesarios para dotar del servicio de salud de manera integral y eficiente a los habitantes del Municipio de Sabanas de San Ángel que permitan enfrentar o mitigar los efectos del Nuevo Coronavirus COVID-19. 3.

ORDENA R al Gobierno Nacional en cabeza del señor Iván Duque Márquez que, en coordinación con la Gobernación Del Departamento del Magdalena y la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel y en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, elaboren un plan de acción para mitigar los impactos del Nuevo Coronavirus COVID-19 dentro de esta municipalidad. 4.

ORDENA R al Gobierno Nacional en cabeza del señor Iván Duque Márquez que, en coordinación con la Gobernación Del Departamento del Magdalena y la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel sea dotada la E.S.E Hospital Local Sabanas de San Ángel de insumos necesarios para prestar de manera integral y efectiva, el servicio público de salud a cada uno de sus habitantes para así mitigar los efectos negativos de la pandemia generada por el Nuevo Coronavirus COVID-19 dentro de esta municipalidad. 5.

ORDENA R a la Superintendencia Nacional de Salud que en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia, verifique las condiciones de los puestos de salud del Municipio de Sabanas de San Ángel, Departamento del Magdalena. 6. ORDENAR al Gobierno Nacional en cabeza del señor Iván Duque Márquez que, en coordinación con la Gobernación Del Departamento del Magdalena y la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel adelanten acciones administrativas y presupuestales en aras de mejorar la infraestructura y condiciones de los puestos de salud que se encuentran en los corregimientos del Municipio de Sabanas de San Ángel […]”.

Trámite en sede de tutela 11. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 24 de septiembre de 2020: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida provisional solicitada; iii) ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República de Colombia y Ministerio del Interior; y iv) vinculó al Departamento del Magdalena – Secretaría de Salud Departamental, al Municipio de Sabanas de San Angel – Secretaría de Salud Municipal, a la E.S.E. Hospital Local Sabanas de San Angel, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Coosalud, a la EPS Comparta y a la Nueva EPS, en calidad de terceros con interés legítimo. 12.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, resolvió “[…] DENEGAR el amparo tutelar impetrado por el señor RAFAEL JOSE DE LA CRUZ MEZA, en su calidad de Personero del Municipio de Sabanas de San Ángel en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS […]”. 13. El actor impugnó la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena; la cual correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. 14.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2020, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Cooperativa de Servicios Públicos de Sabanas de San Ángel – Coopsersanangel y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, a quienes concedió un término de tres (3) días a para que se pronunciaran sobre el particular.

El incidente de nulidad 15. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. Al respecto señaló: “[…] En el caso objeto de estudio, ADRES fue vinculada a la presente acción en sede de impugnación, por lo que nos encontramos ante una violación al derecho constitucional al debido proceso de la acción constitucional por parte del Despacho, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que no se le está garantizando a esta administradora el principio a la doble instancia, ya que, si se profiere una decisión con obligación para esta entidad, no se cuenta con la posibilidad, de recurrirla. […]”. 16.

Coosalud E.P.S. S.A. allegó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, con fundamento en lo siguiente: “[…] 1. El día 21 de octubre del presente año, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SECRETARIA (sic) GENERAL admitio (sic) acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) Y OTROS, vinculando a COOSALUD, COMPARTA Y NUEVA EPS, no obstante, COOSALUD EPS nunca fue notificado del auto admisorio de la tutela como consta en pantallazo que me permito aportar, en donde la funcionaria recepcionista de nuestra entidad lo certifica […]”. […] “[…] 2.

Teniendo en cuenta que esta empresa no recibió la notificación de la acción de tutela por el conducto o canal especialmente dispuesto para ello, el cual se encuentra inscrito explícitamente en el certificado de existencia y representación legal, no fue posible gestionar la respuesta dentro de la oportunidad señalada por el despacho. 3. Que en el certificado de existencia y representación legal de COOSALUD EPS S.A. aparece inscrito el correo “notificacioncoosaludeps@coosalud.com”, como canal apropiado para recibir notificaciones judiciales de carácter electrónico. […]”[3]. 17.

El Despacho ordenó surtir el traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 1564; traslado dentro del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó lo siguiente: “[…] revisado el expediente correspondiente a la Acción Constitucional de la referencia, se pudo constatar que, en efecto, conforme lo expone en su escrito el mandatario judicial de COOSALUD E.P.S. S.A., se observa que le asiste razón a la parte solicitante, habida cuenta que por un yerro involuntario de la Secretaría de esta Corporación, se omitió remitir la notificación del auto admisorio de la tutela a dicho ente; en tal sentido, se solicita al Despacho sea declarada la nulidad deprecada, a efecto de subsanar la falencia anotada, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del plurimentado ente […]”.

II. CONSIDERACIONES Competencia 18. Vistos los artículos 133 y 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], sobre nulidades, causales y procedimientos y 35 ibidem[5], sobre atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador[6], este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y por Coosalud E.P.S. S.A. Problema jurídico 19.

En el caso sub examine, el problema jurídico que este Despacho debe resolver consiste en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse vinculado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y por no haberse notificado en debida forma dicha providencia a Coosalud E.P.S. S.A. 20.

Para resolver el presente problema jurídico este Despacho analizará los siguientes temas: i) nulidades procesales en la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso y iii) análisis del caso concreto. Nulidades procesales en la acción de tutela 21. La Corte Constitucional[7] ha considerado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal. 22. Ahora bien, visto el artículo 4.° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[8], compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[9], sobre remisiones en la acciones de tutela, en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), normativa que en su artículo 133 señala como causales de nulidad las siguientes: “[…] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”. 23. Asimismo, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las acciones de tutela se aplicarán las causales señaladas en el artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del derecho del debido proceso.

En efecto, la Corte Constitucional[10] consideró: “[…] Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido procesal.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995:   “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.”  Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

En este sentido, en la sentencia C- 491 de 1991 (sic), la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.

El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley.

“(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución […]”. 24.

Por último, visto el artículo 134 del Código General del Proceso sobre la oportunidad y el trámite de las nulidades dispone que “[…] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso 25.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política, que señaló como derecho fundamental el debido proceso, en los siguientes términos: “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional[11] ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 27.

En la citada sentencia se indicó que hacen parte de las garantías del debido proceso las siguientes: 27.1. A la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en la sentencia. 27.2.

Al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 27.3. A la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte: el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 27.4. A un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vean sometidos a dilaciones injustificadas o inexplicables. 27.5.

A la independencia del juez: que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 27.6. A la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Análisis del caso concreto 28. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. Al respecto señaló: “[…] En el caso objeto de estudio, ADRES fue vinculada a la presente acción en sede de impugnación, por lo que nos encontramos ante una violación al derecho constitucional al debido proceso de la acción constitucional por parte del Despacho, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que no se le está garantizando a esta administradora el principio a la doble instancia, ya que, si se profiere una decisión con obligación para esta entidad, no se cuenta con la posibilidad, de recurrirla. […]”. 29.

Coosalud E.P.S. S.A. allegó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, con fundamento en lo siguiente: “[…] 1. El día 21 de octubre del presente año, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SECRETARIA (sic) GENERAL admitio (sic) acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) Y OTROS, vinculando a COOSALUD, COMPARTA Y NUEVA EPS, no obstante, COOSALUD EPS nunca fue notificado del auto admisorio de la tutela como consta en pantallazo que me permito aportar, en donde la funcionaria recepcionista de nuestra entidad lo certifica […]”. […] “[…] 2.

Teniendo en cuenta que esta empresa no recibió la notificación de la acción de tutela por el conducto o canal especialmente dispuesto para ello, el cual se encuentra inscrito explícitamente en el certificado de existencia y representación legal, no fue posible gestionar la respuesta dentro de la oportunidad señalada por el despacho. 3. Que en el certificado de existencia y representación legal de COOSALUD EPS S.A. aparece inscrito el correo “notificacioncoosaludeps@coosalud.com”, como canal apropiado para recibir notificaciones judiciales de carácter electrónico. […]”[12].

Acervo y análisis probatorios 30. Este Despacho procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el respectivo incidente de nulidad presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y por Coosalud E.P.S. S.A. Solución al problema jurídico planteado 31.

El Despacho advierte que, en lo que concierne a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, su vinculación se ordenó en segunda instancia como medida de saneamiento, toda vez que se advirtió el interés que le asiste a dicha entidad en el caso sub examine, teniendo en cuenta que la EPS Comparta se refirió a las competencias de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES respecto de servicios y tecnologías que no hagan parte del Plan de Beneficios en Salud – PBS. 32.

La medida de saneamiento se dispuso a través de auto de 19 de noviembre de 2020, en el cual se indicó que “[…] de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564, en caso de no alegar la nulidad “[ ] esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”. 33. Al respecto, el Despacho advierte que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES alegó la nulidad, razón por la cual esta no se entiende saneada y deberá decretarse a partir del auto de 24 de septiembre de 2020, que admitió la demanda y no vinculó a dicha entidad. 34.

Ahora bien, en relación con Coosalud E.P.S. S.A., el Despacho encuentra que, si bien en el auto admisorio de la demanda se ordenó su vinculación, esta providencia no le fue notificada en debida forma. 35. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que: “[…] revisado el expediente correspondiente a la Acción Constitucional de la referencia, se pudo constatar que, en efecto, conforme lo expone en su escrito el mandatario judicial de COOSALUD E.P.S. S.A., se observa que le asiste razón a la parte solicitante, habida cuenta que por un yerro involuntario de la Secretaría de esta Corporación, se omitió remitir la notificación del auto admisorio de la tutela a dicho ente; en tal sentido, se solicita al Despacho sea declarada la nulidad deprecada, a efecto de subsanar la falencia anotada, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del plurimentado ente […]”.

(Resaltado por el Despacho) 36. En ese orden de ideas, ante la ausencia de notificación del auto de 24 de septiembre de 2020 a Coosalud E.P.S. S.A., este Despacho decretará la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia, con el fin de que esta se le notifique en debida forma y Coosalud pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Conclusiones 37.

En suma, este Despacho considera que en el presente caso se configuró la causal de nulidad de vulneración del debido proceso invocada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y por Coosalud E.P.S. S.A., i) al no haberse vinculado al trámite constitucional de la referencia a la primera de dichas entidades y ii) al no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda a Coosalud, pese a que había sido vinculada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de septiembre de 2020, inclusive, mediante el cual se admitió la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER, con carácter inmediato, por Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, con la finalidad de que reinicie la presente acción constitucional y vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y notifique en debida forma a Coosalud E.P.S. S.A.

TERCERO: NOTIFICAR, por el medio más expedito y eficaz, al actor y demás partes de esta acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto el artículo 10 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 que señala que “[…]

ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. […] También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]” (Resalta el Despacho) y, atendiendo a que la Corte Constitucional ha sostenido “[…] que los personeros municipales gozan de la potestad para incoar la acción de amparo no solo por el referido mandato legal, sino por su obligación constitucional de salvaguarda y promoción de los derechos humanos (Art. 188).

Su función, entonces, es representar los intereses de toda la sociedad frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, a través del ejercicio inmediato y responsable de los mecanismos constitucionales, entre ellos, la acción de tutela. […]” (Resalta el Despacho). Ver, Corte Constitucional, sentencia T-428 de 10 de julio de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera [2] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”. [3] Cfr. Folio 3 del documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2-Nulidad Sentencia de Tutela WILSON ADOLFO GUTIERREZ MARULANDA -.pdf”.

Archivo en medio magnético. [4] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [5] El artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, establece que para interpretar las disposiciones normativas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los respectivos principios generales del Código General del Proceso.

Por lo anterior, como en la norma especial que gobierna el procedimiento del amparo, no se regulan las nulidades procesales, debe acudirse a las causales generales previstas en el mencionado Código General del Proceso, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción constitucional. [6] Aplicable en virtud de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 624 del Código General del Proceso. [7] Corte Constitucional, sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [8] “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991”. [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11]±²µÖ×ø5 6 8 Y Z \ r ˜ ™ š ›;<=Kklmn€?¦§¨·¸¹ÊäåæóôìØØØØììØØØØØììØìÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇìÇÇÇdz³ì³³ì³³Ÿì³³Ž}Ž hÕ(?hd[12]CJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJ hÕ(?hv5ZCJOJ[16]QJ[17] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Cfr. Folio 3 del documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2-Nulidad Sentencia de Tutela WILSON ADOLFO GUTIERREZ MARULANDA -.pdf”.

Archivo en medio magnético.