ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Desde la notificación de la apertura del incidente de desacato / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD – No haber citado en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Al incidentado Encontrándose el proceso para resolver acerca de la revisión de la sanción impuesta, en grado jurisdiccional de consulta, el despacho advierte la configuración de una nulidad procesal insanable, como se pasa a explicar.
Si bien en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe, a través del área jurídica, no se evidencia que en este caso el incidentado haya actuado, ni mucho menos que se le hubiera puesto de presente el trámite incidental en su contra, con la respectiva notificación personal. En efecto, ante la eventual acreditación de la responsabilidad subjetiva en el transcurso del incidente de desacato, el despacho advierte que, indefectiblemente, todas las decisiones adoptadas, por ser de naturaleza sancionatoria, deben ser debidamente notificadas, personalmente o mediante el correo electrónico personal institucional, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento que pueda ser adelantado en contra del incidentado.
Ahora bien, de lo expuesto en los antecedentes de esta providencia se colige que al Brigadier General [C.A.R.A.] no se le notificó, ni la decisión de apertura de trámite incidental en su contra, ni la decisión que lo sancionó, circunstancia que a juicio de este Despacho configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del art. 133 del CGP que establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
(…) En virtud de lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato que originó la sanción que hoy se revisa en grado jurisdiccional de consulta, a partir de la notificación del auto de apertura del incidente, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00320-03(AC)A Actor: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS Demandado: BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO - DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Tema: Nulidad por indebida notificación al incidentado I.
ANTECEDENTES En sentencia de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad del señor Emerson José Orozco Rojas, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[1]. El 17 de marzo de 2021, el señor Orozco Rojas solicitó al referido tribunal iniciar incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia, autoridad judicial que, en providencia de 19 de marzo de 2021, dispuso “Dar traslado por el término de tres (3) días al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, (…), a fin de que informen las gestiones que han (sic) realizado para el cumplimiento del fallo de tutela (…)”.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de marzo de 2021, procedió a notificar el auto de apertura con destino a las siguientes direcciones de correo electrónico[2]: • juridicadisan@ejercito.mil.co • notificaciones.santamarta@mindefensa.gov.co • esmsantamarta@gmail.com • dairogomezmejia123@gmail.com • marcosdejesus01@hotmail.com Surtidas las anteriores diligencias, el 5 de abril de 2021, el Cr.
Anstrongh Polania Ducuara, en calidad de oficial de Gestión de Jurídica de la DISAN, presentó informe dentro del trámite incidental de la referencia. El 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y le impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Providencia que se notificó a los correos electrónicos antes indicados, y a cinco buzones electrónicos más[3]. El 2 de mayo de 2021, le correspondió a este despacho el conocimiento del presente mecanismo de revisión. 2. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para resolver acerca de la revisión de la sanción impuesta, en grado jurisdiccional de consulta, el despacho advierte la configuración de una nulidad procesal insanable, como se pasa a explicar.
Si bien en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe, a través del área jurídica, no se evidencia que en este caso el incidentado haya actuado, ni mucho menos que se le hubiera puesto de presente el trámite incidental en su contra, con la respectiva notificación personal. En efecto, ante la eventual acreditación de la responsabilidad subjetiva en el transcurso del incidente de desacato, el despacho advierte que, indefectiblemente, todas las decisiones adoptadas, por ser de naturaleza sancionatoria, deben ser debidamente notificadas, personalmente o mediante el correo electrónico personal institucional, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento que pueda ser adelantado en contra del incidentado.
Ahora bien, de lo expuesto en los antecedentes de esta providencia se colige que al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango no se le notificó, ni la decisión de apertura de trámite incidental en su contra, ni la decisión que lo sancionó, circunstancia que a juicio de este Despacho configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del art. 133 del CGP que establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Subrayado propio).
Al respecto de la nulidad en el trámite incidental cuando no se notifica en debida forma al presunto responsable de la omisión del fallo de tutela, esta Corporación ha dispuesto[4]: Así lo expuso esta Corporación en un caso similar al que aquí se analiza: Lo primero que hay que tener presente, es que si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se harán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»[5], en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato.
En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado[6] que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial.
En virtud de lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato que originó la sanción que hoy se revisa en grado jurisdiccional de consulta[7], a partir de la notificación del auto de apertura del incidente, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. En virtud de lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena la notificación personal del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, de las providencias que sean dictadas en el curso del incidente de desacato, en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 19 de marzo de 2021 que inició en trámite incidental en contra del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que notifique en legal forma la citada providencia y aquellas que dispongan la apertura y resuelvan el incidente de desacato.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ----------------------- [1] En consecuencia dispuso: “SEGUNDO: (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (…) afilie al accionante al Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policial y, (…) le preste una atención en salud de manera integral a través de la realización de terapias de hemodiálisis, (…).
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que se haga cargo del subsidio de transporte y estadía que amerita el solicitante y su acompañante (…)”. [2] Tal como consta en el expediente electrónico que remitió el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se encuentra en el aplicativo web SAMAI. [3] Además, la notificación también se remitió a los siguientes correos electrónicos: procuraduria155@gmail.com; procuraduria52@gmail.com; procjudadm43@procuraduria.gov.co; procuraduria43@gmail.com y Dirley.Perez@ejercito.mil.co [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02664-01, M.P. María Adriana Marín. [5] Énfasis de la Sala. [6] Original de la cita: «Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 2018.
Consulta de Desacato No. 76001-23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000-2018-00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela No. 11001- 03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero);
C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela No. 11001-03-15-000-2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro». [7] Ver al respecto T-053/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, así como su no participación activa en el trámite del mencionado incidente, situación que puede apreciarse del análisis de la actuación judicial, permite a la Sala concluir que en ningún momento el accionante en esta tutela, -Gerente General del I.S.S-, pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, pues desconoció desde su inicio el trámite del incidente de desacato, así como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales, con lo cual se pretermitió su participación en el proceso.”