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11001-03-15-000-2020-04783-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sindicato De Trabajadores Y Empleados Públicos De Educación – Sintrenal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Tres días siguientes a su notificación / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES POR MENSAJE DE DATOS – Se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE MEMORIALES De conformidad con los antecedentes relatados, este Despacho encuentra que carece de competencia para resolver acerca de la impugnación presentada por la parte actora, toda vez que fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal previsto por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 31.

(…) Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

(…) Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte accionante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 28 de enero de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que fue notificado el 11 de febrero del mismo año a las 11:03 a.m., vencía el 16 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m. No obstante, como se vio, el memorial fue radicado a través de la ventanilla virtual el 16 de febrero de 2021 a las 8:00 pm, exactamente a las 20:00:10 p.m, es decir, luego del cierre de las oficinas de la Secretaría General de esta Corporación, lo que significa que se recibió al día hábil siguiente -17 de febrero de 2021-, por lo cual resulta clara su extemporaneidad.

En conclusión, esta Sala no es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, de lo contrario, es decir, si no es presentada en tiempo, no hay lugar a que se le dé trámite a la segunda instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04783-01(AC)A Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN – SINTRENAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN TUTELA |Tema: |Auto que rechaza impugnación | El despacho advierte que no hay lugar a conocer de la impugnación de la referencia, toda vez que se presentó extemporáneamente.     1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud      El Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de Educación – SINTRENAL Seccional Armenia (Quindío), el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento del Quindío – SINTRADEPARTAMENTAL, y el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Quindío – SINTRAQUIN, a través de apoderada, con escrito enviado el 13 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío, que, en providencia de 14 de mayo de 2020, revocó la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había negado las pretensiones de la acción de cumplimiento identificada con el No. 63001-33- 33-001-2019-00319-01, para en su lugar, declarar improcedente el medio de control. 2.

Fallo de primera instancia        La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de decisión de 28 de enero de 2021, negó la acción constitucional presentada por los demandantes contra el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que no se configuró el defecto fáctico advertido en la solicitud de tutela. La mencionada providencia se notificó el jueves 11 de febrero de 2021 así[1]: • A las 11:03 A.M. a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Quindío y el Departamento del Quindío. • A las 11:45 A.M. al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia. 3.

Impugnación     Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de los demandantes impugnó el fallo de 28 de enero de 2021, mediante escrito enviado el 16 de febrero de la presente anualidad a las 20:00:10 p.m., memorial que reenvió ese mismo día a las 20:02:26p.m. a la ventanilla virtual del Consejo de Estado[2], según consta en el expediente digital. 4.

Concede impugnación El 5 de abril de 2021, sin hacer alusión a la oportunidad del recurso, la magistrada ponente de la decisión controvertida concedió la impugnación. 1. CONSIDERACIONES  2.1. De la impugnación extemporánea De conformidad con los antecedentes relatados, este Despacho encuentra que carece de competencia para resolver acerca de la impugnación presentada por la parte actora, toda vez que fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal previsto por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 31, dispone:    “[…] IMPUGNACION DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[3]. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[4], establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”[5].

Ahora bien, en el presente asunto, se tiene lo siguiente:  |Fecha de notificación |11 de febrero de 2021 |Expediente | |de la sentencia |(jueves) a las 11:03 |digital | |impugnada  |a.m.[6] | | |Plazo para impugnar (3 |16 de febrero de 2021 |Expediente | |días)  |(martes) hasta las 5:00 |digital | | |p.m. [7] | | |Fecha de la |16 de febrero de 2021 |Expediente | |impugnación  |hora: 8:00 p.m. |digital | | |(martes) | |   Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte accionante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 28 de enero de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que fue notificado el 11 de febrero del mismo año a las 11:03 a.m., vencía el 16 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m. No obstante, como se vio, el memorial fue radicado a través de la ventanilla virtual el 16 de febrero de 2021 a las 8:00 pm, exactamente a las 20:00:10 p.m, es decir, luego del cierre de las oficinas de la Secretaría General de esta Corporación, lo que significa que se recibió al día hábil siguiente -17 de febrero de 2021-, por lo cual resulta clara su extemporaneidad.

En conclusión, esta Sala no es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, de lo contrario, es decir, si no es presentada en tiempo, no hay lugar a que se le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará la impugnación presentada por la parte accionante, dada su extemporaneidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho    3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y a los terceros con interés, por el medio más expedito.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, CUMPLIR lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA  Magistrado  ----------------------- [1] Según consta en el aplicativo web SAMAI, índice No. 21 y 22 del expediente digital. [2] En el aplicativo web se encuentran las siguientes constancias: “El Señor(a):LINA MARCELA CAICEDO OROZCO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No.9000 tipo: Recepción de Memoriales de fecha:16/02/2021 20:00:10, donde solicitó: IMPUGNACION CON LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.” “El Señor(a):LINA MARCELA CAICEDO OROZCO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No.9001 tipo: Recepción de Memoriales de fecha:16/02/2021 20:02:26, donde solicitó: IMPUGNACION CON LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.” [3] “Articulo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. [4] “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. [5] Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 20 de abril de 2021, M.P. Nicolás Yepes Corrales. [6] Particularmente, respecto de la accionante que fue la parte que impugnó el fallo. [7] Los horarios de atención al público de los despachos judiciales, se encuentran en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la- judicatura/portal/atencion-al-ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico