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11001-03-15-000-2021-00059-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Yilber Rolando Mora Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera – Subsección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL MUNICIPAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala coincide con lo expuesto en primera instancia con relación a la subsidiariedad.

En esa oportunidad, la Sección Primera de esta Corporación encontró que respecto a los cargos por indebida notificación del auto admisorio y falta de competencia, no se cumple con ese requisito de procedibilidad. (…) La Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora debió acudir para exponer sus inconformidades frente a la indebida notificación del auto admisorio y la falta de competencia del Tribunal: la solicitud de nulidad originada en la sentencia. (…) La Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Esto se debe a que la posesión de [C.H.A.A] como concejal –demandante del medio de control y quien reemplazó al tutelante en el cargo de concejal– no es más que la consecuencia natural de la declaratoria de nulidad dispuesta en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020. (…) La Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de la nulidad originada en la sentencia, para exponer los cargos sobre la indebida notificación del auto admisorio y la presunta falta de competencia del Tribunal accionado.

(…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A no incurrió en defecto fáctico, pues si bien es cierto que no se pronunció expresamente en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, sobre el presunto conflicto de intereses de los testigos, existe material probatorio del cual razonablemente es posible inferir que el actor no reside en el Municipio de El Rosal.

(…) Para la Sala, no se configura el defecto sustantivo, pues no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya interpretado irracionalmente los artículos 316 de la Constitución Política y 42 de la Ley 136 de 1994; así como tampoco se considera que no existe relación alguna entre esas dos normas. (…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque concuerda con el juez de tutela de primera instancia frente a que la acción de tutela es improcedente frente a los cargos relativos a la indebida notificación del auto admisorio y a la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00059-01(AC) Actor: YILBER ROLANDO MORA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Yilber Rolando Mora Acosta, contra la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, en lo referente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de diciembre de 2020[1], el señor Yilber Rolando Mora Acosta interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A por considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la participación política, a ser elegido y a acceder a cargos públicos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en mi favor, en calidad de accionante y directamente violentado en mis derechos fundamentales constitucionales de igualdad de acceder a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, al derecho a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como a elegir y ser elegido. 1.

Amparar y proteger los derechos a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, a la contradicción, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia. 2. Declarar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA responsable de la vulneración y transgresión de los derechos señalados e investidura que me corresponde en calidad de Concejal del municipio de El Rosal – Cundinamarca. 3.

Se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección A, decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Magistrado LUÍS MANUEL LASSO LOZANO, en el proceso de nulidad electoral, Radicado:250002341000201901113- 00. 4.

Como consecuencia de la revocatoria total del fallo precitado, se restablezca mis derechos fundamentales, otorgándoseme los derechos inherentes a la calidad e investidura de Concejal electo para el periodo de 2020-2023, por el municipio El Rosal, a saber la Credencial de Concejal del mismo. 5. Notificar a todas las partes afectadas con el fallo de tutela”.[2] 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Mediante Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del tutelante como concejal del municipio El Rosal – Cundinamarca para el período 2020 – 2023, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. 2.

Carlos Humberto Arévalo Arévalo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se anulara el Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, en lo referente a la elección del señor Yilber Rolando Mora Acosta, como concejal del Municipio El Rosal – Cundinamarca. 3. Del asunto conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A (Radicado 25000-23-41-000- 2019-01113-00). 4.

En el acta de la audiencia inicial, celebrada el 2 de octubre de 2020, se dejó constancia que: “una vez verificado el expediente, se tiene que el término para contestar la demanda venció el 15 de julio de 2020 y la contestación fue allegada el 21 de julio de 2020. Se concede el uso de la palabra a las partes, La apoderada de la parte demandada aceptó que la contestación se radicó fuera de tiempo.

En vista de lo anterior, se tendrá por no contestada la demanda por parte del señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta”[3]. Asimismo, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la contestación. 5. En sentencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró la nulidad del acto de elección E-26 de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la elección del tutelante como concejal del Municipio de El Rosal - Cundinamarca, para el período 2020 – 2023. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora expuso varios cargos, los cuales denominó de la siguiente forma: i) errores en la valoración probatoria, ii) errores y falta de revisión de la normatividad, iii) competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, iv) indebida notificación del auto admisorio, v) aplicación del principio pro homine y vi) obligación para el accionante de demandar los actos relativos a reclamaciones.

Asimismo, formuló otros argumentos que no incluyó en ninguno de esos rótulos. A continuación se explicarán, las razones de inconformidad expuestas por el actor, bajo dichos rótulos. Errores en la valoración probatoria: el actor sostuvo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el alcalde del Municipio El Rosal, en la que se acredita su residencia en dicho municipio.

La razón que adujo el Tribunal para desestimar esa prueba consistió en que esta se allegó extemporáneamente. Sin embargo, insistió que esa era la prueba idónea para comprobar su residencia, debido a que en ese documento se certificó lo siguiente: “(e)l señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No.1.121.912.613 de Villavicencio, residió 3 años en la urbanización Alejandría y actualmente reside en Colinas de Recuerdo hace 2 años, en la manzana A casa 7, jurisdicción del municipio El Rosal Cundinamarca”.

Por otro lado, reprochó que el Tribunal accionado basó su decisión en la Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula para votar en el Municipio El Rosal. A su juicio, esa prueba no acreditaba que aquel incumplía los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994[4] para ser concejal –entre las cuales se encuentra ser residente del respectivo municipio–, pues ese acto administrativo fue producto de un procedimiento breve y sumario, en el cual no se le permitió ejercer su derecho a la defensa.

También insistió en que el Tribunal no debió dar valor probatorio a los testimonios practicados en el proceso, debido a que dichos testigos tenían un interés personal en que el candidato que seguía en la lista por número de votos se posesionara como concejal. Agregó que las pruebas a las que el Tribunal sí dio valor probatorio son impertinentes, inconducentes, insuficientes y carecen de idoneidad.

De hecho, estas solo daban cuenta del cruce de información en las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE–, el Sistema de Identificación – ANI–, potenciales beneficiarios de programas sociales –SISBEN–, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES– con el censo electoral de la época.

Finalmente, aseguró que el Tribunal empleó erradamente el concepto de residencia electoral de que trata el artículo 316 de la Constitución Política, “el cual nada tiene que ver con las calidades para ser elegido concejal, señaladas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994”[5]. Errores y falta de revisión de la normatividad: el tutelante expuso un marco teórico sobre el principio democrático, las normas internas de los partidos políticos, el aval y verificación de requisitos de los candidatos.

Asimismo, se refirió a los artículos 28[6] y 32[7] de la Ley 1475 de 2011, en los que se dispone que los partidos políticos y las autoridades electorales ante las que se realice la inscripción deben verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. El actor indicó que cumplió con el aval y la verificación a que se refieren esas normas, pues i) el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS otorgó el aval del cumplimiento de los requisitos para ser concejal; ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicaron en su página de internet la relación de candidatos cuya inscripción fue aceptada, por cumplir con los requisitos legales; iii) la Procuraduría General de la Nación, tras revisar dicho listado, no advirtió reparo alguno frente al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Con base en lo anterior, censuró que el Tribunal haya concluido que él no cumplía los requisitos de ley para fungir como concejal, pues “el solo hecho de haber realizado el trámite administrativo correspondiente, dentro de los términos establecidos, demuestra que se agotó toda la trazabilidad para ejercer el cargo que a la fecha ostenta”[8].

Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia: el tutelante se refirió al artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que de acuerdo con esa norma los tribunales administrativos conocen en única instancia de la nulidad del acto de elección de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento y que el número de habitantes se acredita con la información oficial del DANE.

Aseguró que el Tribunal accionado no acreditó que efectivamente verificó ante el DANE el número de habitantes del municipio. En criterio del tutelante, no haber efectuado dicho ejercicio, le “impedía al TRIBUNAL determinar su competencia para conocer del proceso y, consecuentemente, admitir la demanda”[9]. Indebida notificación del auto admisorio: la parte actora sostuvo que el oficio de la notificación personal de la demanda se dirigió a una dirección equivocada, que él no conoce.

Adujo que producto de ese error, presentó la contestación de la demanda extemporáneamente hasta el 21 de julio de 2020, “toda vez que el abogado al cual se había entregado la documentación inicialmente, a última hora me los devolvió”[10]. Seguido, indicó: “reconozco que me enteré de la existencia del proceso mediante el correo que llegó a las instalaciones del Concejo Municipal de El Rosal, el cual me permitió llegar al proceso”[11].

Aplicación del principio pro homine: el actor mencionó que a la luz de ese principio los jueces están obligados a adoptar las interpretaciones que signifiquen la menor restricción a los derechos, en este caso al derecho a elegir y ser elegido. Actos a demandar: el tutelante reprochó que la parte actora del medio de control de nulidad electoral no demandó “las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y resolvieron los recursos presentados, así como los actos preparatorios o de trámite respecto de la elección”[12].

Otros argumentos: el actor sostuvo que el Tribunal accionado no se pronunció sobre el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que "( ) habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos"[13].

Agregó que con base en ese precepto el Consejo de Estado ha implementado una “nueva tendencia respecto a las nulidades electorales en la cual a la hora de proferir sentencia en este tema se debe tener en cuenta la voluntad del electorado”[14]. También mencionó que el accionado incurrió en “defecto sustancial”, por la no aplicación del artículo 42 de la Ley 136 de 1994[15], así como del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[16], “porque se hizo una interpretación extensiva del alcance de la causal, en especial, al fundamentar la argumentación en indicios, tales como la Resolución No.5380 del 30 de septiembre de 2019 (…) y documentos aportados por la parte demandante”[17].

Por último, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. En Auto de 20 de enero de 2021, i) se admitió la acción de tutela interpuesta por Yilber Rolando Mora Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A; ii) se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil; al Consejo Nacional Electoral; al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS; a Carlos Humberto Arévalo Arévalo (demandante del medio de control de nulidad electoral); a Rosa Inés Fandiño Aguilar, Rodolfo González Huertas, Luis Antonio Romero Quintero, Mario Helí Acosta Acosta, Duván Andrés Sánchez Muñoz, Diana Esperanza Botia Cubillos, Sandra Bibiana Martínez Ruíz y Luz Yaneth Ardila Fuentes (integrantes de la lista integrada por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS), en calidad de terceros con interés legítimo; y iii) se dispuso surtir las notificaciones respectivas. 2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no fue la encargada de proferir la decisión controvertida por el actor. Motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de la tutela. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A hizo un recuento del trámite y de las etapas surtidas en el medio de control de nulidad electoral.

De este resaltó que en la audiencia inicial se indicó que se tendría por no contestada la demanda, debido a que el demandado la presentó extemporáneamente. En consecuencia, únicamente se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y solicitadas por la parte actora, puesto que estas se pidieron oportuna y debidamente. Resaltó que contra las determinaciones tomadas en la audiencia inicial el demandado no interpuso ningún recurso.

Asimismo, sostuvo que con base en las pruebas allegadas en el expediente, se pudo determinar que el demandado: i) no nació en el Municipio de El Rosal, sino en Villavicencio, Meta; ii) no residió en el Municipio de El Rosal durante los 6 meses anteriores a la fecha de inscripción; y iii) no demostró que haya vivido por más de 3 años consecutivos en tal municipio.

Resaltó que una de las pruebas decisivas fue la Resolución 5380 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el municipio de El Rosal, con base en la información que reposa en diferentes bases de datos. Recordó, además, que la contestación de la demanda se allegó de manera extemporánea, omisión procesal que tiene como consecuencia no tener en cuenta ni tal escrito ni las pruebas aportadas.

Con base en lo anterior, consideró que no existió error que signifique la vulneración del derecho al debido proceso. Motivo por el que sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por otro lado, señaló que sobre la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el tutelante pudo alegar la nulidad procesal, contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Como no lo hizo “su silencio y, en particular, su participación activa en el proceso electoral subsanaron cualquier tipo de irregularidad en relación con este aspecto”[18]. Así como tampoco presentó recurso contra la decisión de tener por no contestada la demanda dada su presentación extemporánea. A lo que añadió que la tutela contra providencia judicial es improcedente cuando el interesado no agota los recursos ordinarios correspondientes.

Por esta razón, manifestó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que el tutelante no acreditó la configuración de alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. 4. Rodolfo González Huertas, Luz Yaneth Ardila Fuente, Luis Antonio Romero Quintero, Duván Andrés Sánchez Muñoz y Diana Esperanza Botía Cubillos, quienes manifestaron ser integrantes de la lista del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y terceros vinculados, indicaron que coadyuvaban a las pretensiones del tutelante.

Sostuvieron que los partidos políticos tienen el deber de verificar los requisitos de sus candidatos. Esto significa que no tiene sentido argumentar que un concejal elegido no cumple con los requisitos para fungir como tal, pues previo a su elección se realizó un procedimiento administrativo en el que se verificó que aquel sí cumple con las calidades para desempeñar el referido cargo.

De este trámite hace parte la publicación en internet hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral de la lista de candidatos a cargos de elección popular; inscripciones que no fueron objetadas por ninguna institución ni persona natural. Por este motivo, sostuvieron no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. 5.

El actor presentó memorial, en el que solicitó emitir pronunciamiento sobre la medida provisional pedida en el escrito de tutela. 6. El Consejo Nacional Electoral argumentó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se originó por su actuar. Por ende, solicitó su desvinculación del trámite de tutela o en su defecto que se negara el amparo en lo que le respecta. 7.

El Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS sostuvo que otorgó aval a la inscripción del tutelante, debido a que aquel cumplía la totalidad de los requisitos para desempeñarse como concejal. 8. Rosa Inés Fandiño Aguilar, quien manifestó ser integrante de la lista del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y tercero vinculado, describió el trámite interno tendiente a recibir el aval del partido político, dentro del cual se encuentra la verificación de los requisitos de ley para desempeñar el cargo de elección popular al que se inscribe.

También se refirió a que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicaron la relación de candidatos a cargos de elección popular, sin que dicho listado haya sido objetado. Con relación a la residencia del tutelante, indicó lo siguiente: “tengo la certeza que lo conocía dado que se encuentra vinculado laboralmente en el sector floricultor con domicilio en el municipio hace varios años y además que se encuentra casado con una persona que residió en el barrio san José de esta localidad, hacia los años 2000, 2001 y siguientes, época en la yo ostentaba la calidad de presidenta de acción comunal del referido Barrio”[19].

Finalmente, solicitó se revisen integralmente las pruebas y, de encontrarse necesario, se concedan las pretensiones solicitadas por el actor. 9. Carlos Humberto Arévalo Arévalo, demandante del medio de control de nulidad electoral, señaló que, de acuerdo con la certificación vigente del DANE, el Municipio de El Rosal tiene 15.357 habitantes.

Hecho que acredita que el Tribunal sí era competente para conocer del asunto en única instancia, de conformidad con el numeral 9º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, el argumento sobre la falta de competencia del Tribunal debió ser alegado en el medio de control como excepción previa y en la etapa de saneamiento desarrollada en la audiencia inicial.

Sin embargo, aseguró que en el medio de control el tutelante no hizo manifestación alguna al respecto. Por otro lado, explicó que es falso que el auto admisorio se haya notificado indebidamente, puesto que la demanda fue notificada por aviso en 2 diarios de amplia circulación nacional: El Tiempo y El Espectador, los días 23 de febrero de 2020 y 26 de febrero de 2020, respectivamente.

Aseguró que incluso el 26 de febrero de 2020 se publicó un tercer aviso en el periódico El Tiempo. Sobre las inconformidades frente a la valoración probatoria, señaló que el magistrado sustanciador decretó como pruebas de oficio las que consideró pertinentes y que el accionante no puede pretender que se decreten de oficio aquellas pruebas que no solicitó oportunamente.

Puntualmente, respecto a los testimonios decretados, manifestó que estos sí eran pruebas pertinentes para probar la residencia del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, ya que esas personas viven en el Municipio de El Rosal. De hecho, todos los testigos manifestaron no haber visto al accionante en el municipio con antelación a la campaña electoral.

Añadió que la oposición al decreto de esos testimonios también fue inoportuna, puesto que solo hasta la audiencia de pruebas la apoderada del entonces demandado manifestó su inconformidad. Con base en lo expuesto, sostuvo que el tutelante no agotó oportunamente los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y para subsanar su negligencia, ahora pretende ventilar en la acción de tutela tales omisiones como supuestas irregularidades.

Una de esas falencias fue la presentación de la contestación de la demanda fuera de tiempo, hecho que su apoderada aceptó. Por lo tanto, al no haber utilizado los mecanismos legales a los que podía acudir, consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Motivo por el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Por último, sostuvo que el Tribunal no violentó el debido proceso del señor Mora Acosta. Al contrario, le otorgó el término legal para contestar la demanda y aportar las pruebas que debía hacer valer en el proceso; así como también permitió su participación en la audiencia inicial y de pruebas; y en general a lo largo de todo el proceso. 4.

Providencia impugnada En Sentencia de 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado - Sección Primera encontró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a los argumentos sobre la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada. La decisión obedece a que el actor pudo presentar incidente de nulidad contemplado en el artículo 294 de la Ley 1437, a fin de que el juez natural se pronunciara al respecto.

A lo que agregó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Por ese motivo, se declaró la improcedencia de la tutela frente a esos dos cargos. De otra parte, al encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad, procedió a estudiar de fondo el defecto fáctico desarrollado por el tutelante. Frente a este, explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ese vicio, pues la razón por la que no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el alcalde de Municipio fue porque esta se aportó extemporáneamente.

Asimismo, el juez de tutela explicó que no encontró reparo frente a que la autoridad judicial haya otorgado valor probatorio a la Resolución 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el Municipio de El Rosal, pues tal acto administrativo estaba en firme y gozaba de presunción de legalidad.

En consecuencia, constituía un medio de prueba válido para cuestionar la residencia electoral del actor. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal accionado profirió la sentencia de manera razonable y ajustada a derecho. Razón por la cual negó las pretensiones frente al defecto fáctico. Finalmente, la autoridad judicial explicó que no encontró necesario ni urgente decretar la medida provisional solicitada por el actor; así como tampoco advirtió la configuración de un perjuicio que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela de manera inmediata[20]. 5.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Estructuró sus argumentos de disenso frente a la sentencia de primera instancia en las siguientes categorías: i) ausencia de valoración de intervención de terceros vinculados; ii) omisión en la revisión del expediente del proceso de nulidad electoral; iii) indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica – procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) errores y falta de revisión de la normatividad; v) incorrecta definición del perjuicio irremediable; vi) deficiente carga probatoria – errores en la valoración probatoria; y vii) deficiente carga definitoria.

A continuación se explicarán, las razones de inconformidad expuestas por el actor, bajo dichos rótulos. Ausencia de valoración de intervención de terceros: el actor reprochó que en primera instancia no se tuvo en cuenta la intervención de Rodolfo González Huertas, Luis Antonio Romero Quintero, Duván Andrés Sánchez Muñoz, Diana Esperanza Botía Cubillos y Luz Yaneth Ardila Fuentes, remitida mediante correo electrónico del 28 de enero de 2021.

El juez de tutela sostuvo erradamente que aquellos guardaron silencio. Omisión en la revisión del expediente del proceso de nulidad electoral: el tutelante sostuvo que no hubo pronunciamiento frente al cargo expuesto en el escrito de tutela, sobre la valoración de los testimonios; y agregó que uno de los requisitos para el decreto de testimonios es “la enunciación concreta del objeto de la prueba, lo que no se configura ni en el libelo de la demanda ni en la oportunidad dentro de la misma audiencia”[21].

Indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica – Procedibilidad de la Acción de Tutela contra providencias judiciales: consideró que en primera instancia no se hizo un análisis sobre la audiencia de pruebas, la cual se desarrolló pese a que en esa oportunidad se puso de presente la parcialidad de los testigos, quienes tenían intereses personales en el nombramiento del candidato que seguía en la lista por número de votos.

Reiteró que la prueba idónea que acreditaba su residencia era la certificación de vecindad expedida por el alcalde del Municipio El Rosal y que las practicadas en el medio de control fueron innecesarias, superfluas e inconducentes. De otra parte, manifestó su desacuerdo con la conclusión sobre la subsidiariedad expuesta en primera instancia, dado que “el incidente de nulidad y la nulidad procesal originada en sentencia, no parece permitir un adecuado examen del debate constitucional que subyace al presente caso”[22].

Sostuvo que en vez de centrarse en la controversia constitucional referente a la transgresión de sus derechos a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a elegir y ser elegido, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ejercer derechos políticos; el juez de tutela basó su estudio únicamente en “la discusión sobre el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios”[23].

Aseguró que el juez de tutela no se pronunció sobre el error en que incurrió el Tribunal accionado al emplear indebidamente el concepto de residencia electoral que, en su criterio, “nada tiene que ver con las calidades para ser elegido Concejal, señaladas éstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994”[24]. Y subrayó que para acreditar que una persona no reside en el lugar para el cual participó como candidato “se debe demostrar que en ese lugar no ejerce su profesión u oficio o no tiene abierto establecimiento de comercio al público”[25].

Sin embargo, insistió en que ninguna de las pruebas practicadas acreditan que él no reside en el Municipio El Rosal; de hecho, la prueba a la que dio valor probatorio el tribunal únicamente se limita a cruzar información entre bases de datos. Errores y falta de revisión de la normatividad: Insistió, como expuso en el escrito de tutela, que en el trámite administrativo no hubo reparo alguno frente a que él cumplía con los requisitos para ser elegido como concejal, ya que i) el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS otorgó el aval del cumplimiento de los requisitos para ser concejal; ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicaron en su página de internet la relación de candidatos cuya inscripción fue aceptada, por cumplir con los requisitos legales; iii) la Procuraduría General de la Nación, tras revisar dicho listado, no advirtió reparo alguno frente al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

De manera que la conclusión a la cual llegó el Tribunal sobre el incumplimiento de los requisitos del artículo 42 de la Ley 136 de 1994 para ser concejal es falsa. Conclusión que fundamentó i) en los artículos 108 de la Constitución Política[26], y 28[27] y 32[28] de la Ley 1475 de 2011 disponen que los partidos políticos y las autoridades electorales ante las que se realice la inscripción deben verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos; y ii) en un marco teórico sobre los partidos políticos y el aval para la inscripción de candidatos.

Incorrecta definición del perjuicio irremediable: el actor sostuvo que en el caso sí se materializó un perjuicio irremediable, debido a que “el 03 de febrero de 2021 se realizó posesión como Concejal del municipio de El Rosal – Cundinamarca al señor Carlos Humberto Arévalo Arévalo”[29]. Y agregó que también se configura el perjuicio irremediable, debido a que su caso está involucrado con el derecho a ser elegido.

En sus palabras: “existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas”[30]. Tal conclusión la fundamentó en la Sentencia T-516 de 2014, en la que la Corte Constitucional indicó que “Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública.

Se reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable". Deficiente carga probatoria – Errores en la valoración probatoria: el juez de primera instancia de tutela no realizó análisis alguno de lo manifestado por la señora Rosa Inés Fandiño Aguilar, en su condición de ex candidata al Concejo Municipal de El Rosal ni por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

Insistió en que si el juez de primera instancia hubiera revisado juiciosamente el material probatorio allegado con la acción de tutela, se habría percatado que el análisis del Tribunal careció del sustento probatorio y que justamente por eso concluyó erradamente que él no cumplía con las condiciones para ser concejal. Deficiente carga definitoria: el actor reprochó que el juez de tutela de primera instancia de tutela se enfocó en el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en vez de centrarse en el análisis de los derechos afectados.

Asimismo, sostuvo que la sentencia controvertida no cumplió con la carga probatoria y argumentativa necesaria, lo que en su criterio implica el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Reiteró que el incidente de nulidad no es efectivo y que, en caso de no serlo, la tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[31], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en lo expuesto en los antecedentes, especialmente en la impugnación, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad.

De superar dicho estudio, la Sala estudiará si al proferir la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, que en criterio de la Sala subsumen los argumentos de inconformidad manifestados por el actor en el escrito de impugnación. 3.

Requisito subsidiariedad y su análisis en el caso 1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados; o, en su defecto, aún ante la existencia de otros mecanismos de defensa, siempre que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Justamente por eso, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.  2.

Explicado lo anterior, la Sala coincide con lo expuesto en primera instancia con relación a la subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sección Primera de esta Corporación encontró que respecto a los cargos por indebida notificación del auto admisorio y falta de competencia, no se cumple con ese requisito de procedibilidad. En efecto, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando exista indebida notificación del auto admisorio y falta de competencia hay lugar a solicitar la nulidad originada en la sentencia:

ARTÍCULO  294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley (Subrayas fuera de texto original).

En consecuencia, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora debió acudir para exponer sus inconformidades frente a la indebida notificación del auto admisorio y la falta de competencia del Tribunal: la solicitud de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, en el escrito de impugnación el actor señaló que “el incidente de nulidad y la nulidad procesal originada en sentencia, no parece permitir un adecuado examen del debate constitucional que subyace al presente caso”[32].

Aseveración frente a la cual la Sala discrepa, pues al menos en lo relativo a la presunta indebida notificación del auto admisorio y la falta de competencia del Tribunal procedía la nulidad originada en la sentencia. Justamente porque esas dos situaciones están consagradas como causales de procedencia de dicha clase de nulidad. Ahora bien, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto.

Esta posibilidad se explica en que la existencia de un medio judicial alterno a la tutela no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque se considera que la nulidad originada en la sentencia constituía una vía procesal idónea para manifestar esas dos inconformidades.

Esa clase de nulidad es un mecanismo eficaz para presentar esos dos cargos, precisamente, porque la ley la creó para los casos en que se configure alguno de esos dos supuestos. Adicionalmente, la Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Esto se debe a que la posesión de Carlos Humberto Arévalo Arévalo como concejal –demandante del medio de control y quien reemplazó al tutelante en el cargo de concejal– no es más que la consecuencia natural de la declaratoria de nulidad dispuesta en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020. En criterio de la Sala, el solo hecho de que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A haya sido adversa al tutelante no significa la existencia de un perjuicio irremediable.

De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Esta sala es del criterio que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que declara insubsistente un nombramiento o el que dispone el retiro del servicio implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todos las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

Ahora bien, en el escrito de impugnación el tutelante insistió en que sí se configura un perjuicio irremediable, no solo por la posesión como concejal de Carlos Humberto Arévalo Arévalo, sino porque en su caso se transgredieron “derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas”[33].

Y que al vulnerar esos derechos delimitados temporalmente automáticamente se configura el perjuicio irremediable. Para respaldar su tesis, el actor recurrió a la Sentencia T-516 de 2014. Su lectura permitió evidenciar que, en criterio de la Corte Constitucional: “se cumplen los requisitos de certeza e inminencia [propios de la institución del perjuicio irremediable] cuando ‘cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública’[18].

Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave ‘cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas’[19].” (Corchetes añadidos). La Sala se aparta del razonamiento del actor.

El hecho de que su caso tenga un vínculo con el derecho a ser elegido no necesariamente implica la configuración de un perjuicio irremediable. Este último se valora caso a caso. Y a juicio de la Sala este es inexistente pues, como ya se indicó, la situación del actor es la consecuencia propia de un juicio en el que el Tribunal accionado encontró que el tutelante no satisfacía el lleno de los requisitos para ocupar el cargo de concejal.

Además, que la imposibilidad absoluta de ejercer un cargo de elección popular sea un criterio para establecer la certeza e inminencia del perjuicio irremediable tampoco significa per se que en el caso del actor este se configure. Aquel no es más que un criterio orientador para el juez de tutela determine caso a caso si se configura el perjuicio irremediable, que se insiste una vez más es inexistente en el asunto analizado.

Por consiguiente, la Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de la nulidad originada en la sentencia, para exponer los cargos sobre la indebida notificación del auto admisorio y la presunta falta de competencia del Tribunal accionado. 3.

Finalmente, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Por lo tanto, la Sala desestima el reiterado argumento del tutelante consistente en que el juez de tutela de primera instancia erró porque en vez de centrarse en la trasgresión de sus derechos fundamentales, se enfocó indebidamente en “la discusión sobre el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios”[34].

Como ya se explicó, cuando se controvierten providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional; y para garantizar que efectivamente el juez de tutela solo intervenga en verdaderos casos que implican la transgresión de derechos fundamentales es imperativo el cumplimiento integral y riguroso de los referidos requisitos generales.

En consecuencia, era deber del Consejo de Estado - Sección Primera estudiar tales requisitos como primer nivel de análisis. Solo superada esa fase, el juez de tutela podía estudiar de fondo las inconformidades planteadas por la parte actora sobre la sentencia atacada. 4. Todo lo anterior significa que en el caso, i) los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales en lo referente a esos dos cargos, y ii) no se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Motivos por los que se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la indebida notificación del auto admisorio y de la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. 4. Defecto fáctico y su análisis en el caso 1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[35]. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica[36], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo defecto fáctico, la Corte Constitucional[37] reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[38]; ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[39].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[40]. 2.

Explicado el alcance del defecto fáctico, se recuerda que en el escrito de impugnación el tutelante censuró que el juez de primera instancia no resolvió las inconformidades expuestas en el escrito de tutela sobre la valoración de los testimonios. Y reiteró que los testigos que intervinieron en el caso tenían intereses personales en el nombramiento como concejal del candidato que seguía en la lista.

Al confrontar los alegatos de conclusión del tutelante con el escrito de tutela e impugnación, se advierte que estos son idénticos en lo referente a la inconformidad sobre la parcialidad de los testigos. Aunque en principio esto podría llevar concluir que la tutela se está empleando como una tercera instancia, se advierte que, en efecto, el Tribunal no se pronunció en la sentencia sobre la presunta parcialidad de los testigos.

Con relación a los testimonios practicados, reprochados por el actor, el Tribunal indicó lo siguiente: “(…) viii) Testimonio del señor Mario Helí Acosta Acosta (…) En su intervención indicó que vive en el Municipio de El Rosal hace 54 años y que había visto al señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta en campaña desde agosto de 2019. Señaló que no le consta que el demandado haya vivido en el Municipio de El Rosal, tampoco que el mismo tenga algún negocio en el municipio.

Señaló que antes de los comicios no había visto al señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta y sólo en la campaña supo que había trabajado en Flores Ipanema. ix) Testimonio del señor José Germán Bogotá Rico (…) Señaló que vive en el Municipio de El Rosal hace 20 años. Indicó que no conoce personalmente al señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta.

Afirmó que escuchó de él en la campaña, pero no ha tenido trato con el mismo, tampoco sabe dónde vive y afirma que nunca ha vivido en el Barrio Obando. No tiene conocimiento sobre algún trabajo desempeñado por el hoy demandado y sostiene que antes de la campaña política nunca supo del señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta. x) Testimonio del señor Marco Aurelio Suárez Galvis (…) Nacido en el Municipio de El Rosal, tiene 48 años de edad y es administrador de una finca.

Afirma que es líder comunal no conoce señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta y que no lo ha visto en ninguna de las reuniones que ha tenido con el Alcalde del Municipio. Sostiene que el demandado ni siquiera fue a hacer campaña electoral a la vereda donde vive el testigo. (…) De acuerdo con los testimonios que fueron recibidos por el Despacho sustanciador en la audiencia de pruebas, antes del desarrollo de la campaña política no se tenía conocimiento del señor Yilver (sic) Ronaldo Mora Acosta como habitante o trabajador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca”.

Como se advirtió previamente, a efectos de que el defecto fáctico se configure es necesario comprobar que la conclusión a la que llegó el juez carece de fundamento probatorio alguno. Es decir que su decisión no responde a los medios de prueba allegados al debate judicial. Elemento que la Sala no encuentra configurado en el caso, pues aun siendo cierto que el Tribunal no se pronunció sobre la posible parcialidad de los testigos, la decisión judicial no fue producto exclusivamente de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas.

Esto significa que la conclusión a la que el Tribunal arribó, sobre la no residencia del señor Mora en el Municipio de El Rosal, fue el resultado de: i) El certificado de 12 de diciembre de 2019, expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en el que consta que el tutelante está afiliado como cotizante en el Municipio de Facatativá, desde el 20 de agosto de 2012; ii) El certificado de Cámara y Comercio de Facatativá que acredita que no tiene establecimientos de comercio a su nombre en el municipio de El Rosal; iii) El oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que consta que el tutelante no tienen ningún bien inmueble en El Rosal; iv) La Resolución 5380 del 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuya parte resolutiva dejó sin efecto la inscripción irregular de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consecuencia de haberse acreditado que no tenían residencia electoral en el Municipio de El Rosal, entre ellas la del señor Yilber Rolando Mora Acosta.

Por lo tanto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A no incurrió en defecto fáctico, pues si bien es cierto que no se pronunció expresamente en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, sobre el presunto conflicto de intereses de los testigos, existe material probatorio del cual razonablemente es posible inferir que el actor no reside en el Municipio de El Rosal.

En armonía con lo anterior, del acervo probatorio que se allegó oportunamente, no se pudo comprobar o que el tutelante hubiera nacido en el Municipio de El Rosal, o que hubiera residido allí los 6 meses anteriores a la fecha de inscripción, o que hubiera vivido allí por más de 3 años consecutivos, en cualquier tiempo, o que ejerciera su profesión o tuviera algún negocio o empleo allí. De ahí que la Sala desestime, además, las reiteradas afirmaciones del actor frente a que las pruebas valoradas por el Tribunal no era idóneas, conducentes y pertinentes; que ninguna de estas acreditaba que él no residía en el Rosal; que estas solo daban cuenta de un cruce entre bases de datos; y que el análisis de las pruebas hecho desconoció el principio al derecho sustancial.

Como ya lo indicó la Sala, del conjunto probatorio mencionado no resulta irracional que el Tribunal arribara a la conclusión a la que llegó. 3. Asimismo, en el escrito de impugnación el tutelante también aseguró que uno de los requisitos para el decreto de testimonios es “la enunciación concreta del objeto de la prueba, lo que no se configura ni en el libelo de la demanda ni en la oportunidad dentro de la misma audiencia”[41].

De ahí que, en su criterio, tal omisión configura el defecto fáctico. La Sala desestima ese cargo, ya que, contrario a lo manifestado por el tutelante, en la audiencia inicial el magistrado ponente explicó que el decreto y práctica de los testimonios solicitados por el demandante del medio de control buscaba determinar “la residencia del señor YILBER ROLANDO MORA ACOSTA en tal municipio”[42].

Lo que acredita que sí se enunció la razón por la que se decretaron los testimonios solicitados. Con todo, al no estar de acuerdo con el decreto de dichos testimonios, el tutelante bien pudo interponer recurso frente al auto que decretó las pruebas. Sin embargo, no lo hizo. 4. Otro de los cargos expuestos en la impugnación consistió en que la prueba idónea que acreditaba su residencia en el Municipio El Rosal era la certificación de vecindad expedida por el alcalde de este último.

Al respecto, la Sala recuerda que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta dicha prueba, dado que el tutelante allegó la contestación de la demanda extemporáneamente. Como bien se explicó en providencia de 17 de marzo de 2021, “la jurisprudencia de la Corporación, a partir del principio de justicia rogada, ha advertido que la contestación extemporánea de la demanda conduce a desestimar los argumentos planteados allí o en una oportunidad distinta, suerte que también corren las pruebas aportadas o solicitadas, y demás aspectos de la defensa presentados por fuera del plazo”[43].

Por consiguiente, la Sala desestima ese cargo. 5. Finalmente, en la impugnación el actor sostuvo que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el argumento expuesto en el escrito de tutela referente a que él sí cumplía integralmente las condiciones para ser concejal. Tanto así que obtuvo los avales de que tratan los artículos 108 de la Constitución Política, y 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011, en los que se dispone que los partidos políticos y las autoridades electorales ante las que se realice la inscripción deben verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos.

El actor insistió en que ni el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni la Procuraduría General de la Nación, tras la verificación sobre el cumplimiento de las condiciones para ejercer como concejal, encontraron reparo alguno sobre su candidatura. Con relación a este cargo, la Sala no encuentra reproche alguno frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, debido a que los avales y verificaciones a las que hace referencia el tutelante no acreditan, específicamente, la residencia del señor Mora Acosta.

No debe pasar desapercibido que la fijación del litigio consistió en determinar si el demandante tenía razón al afirmar que: “El demandado no cumple con las calidades para ejercer el cargo de concejal municipal, previstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, por cuanto a) el señor Yilber Rolando Mora Acosta no nació en el municipio de El Rosal sino en la ciudad de Villavicencio; b) el demandado no residió en el municipio durante los seis meses anteriores a la inscripción para los comicios (…); c) el demandado no ha residido en el municipio en un periodo de tres años consecutivos en cualquier época”[44].

De ahí que el debate judicial, y sobre todo el probatorio, debía encaminarse a dilucidar la residencia del tutelante. Sin embargo, los referidos avales no son medios probatorios conducentes para acreditar puntualmente tal aspecto. Lo que realmente acreditan tales avales es la realización de trámites internos por parte del partido político, tendientes a la efectuar la inscripción de sus candidatos para cargos de elección popular.

Relacionada con esta inconformidad, en la impugnación el actor manifestó que el juez de tutela de primera instancia de tutela no tuvo en cuenta las intervenciones de los terceros vinculados. En estas, justamente, aquellos aseguraron que los requisitos para fungir como concejal fueron verificados por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y que incluso la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicaron la relación de candidatos a cargos de elección popular, sin que dicho listado haya sido objetado.

Circunstancia que en criterio de los intervinientes prueba que Yilber Rolando Mora Acosta sí reunía el lleno de requisitos para el cargo de concejal. A lo anterior, la interviniente Rosa Inés Fandiño Aguilar informó que le consta que el tutelante sí es residente del Municipio de El Rosal. Al respecto, la Sala encuentra que efectivamente en el acápite de antecedentes de la sentencia de primera instancia de tutela, no hubo referencia a la intervención presentada por Rodolfo González Huertas, Luz Yaneth Ardila Fuente, Luis Antonio Romero Quintero, Duván Andrés Sánchez Muñoz y Diana Esperanza Botía Cubillos (integrantes la lista del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS) vinculados como terceros en la acción de tutela.

En cambio, en dicha providencia sí se mencionó el informe rendido por Rosa Inés Fandiño Aguilar, quien además reiteró los argumentos presentados por los otros terceros, relacionados con el lugar de residencia del tutelante. Pese a que el juez de tutela de primera instancia no hizo referencia a la intervención de algunos de los terceros vinculados, la Sala considera que lo manifestado por todos ellos no acredita la configuración de un vicio en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A. Que el tutelante haya obtenido el aval de su partido político y que su nombre haya sido incluido en un listado publicado por la Registraduría Nacional y el Consejo Electoral no comprueba que el Tribunal accionado haya cometido un error que amerite dejar sin efectos su decisión. Una conclusión contraria significaría aceptar que el juez electoral está vedado para anular una elección, solo por el hecho de que determinado partido político otorgó el aval para uno de sus candidatos o por la mera publicación de un listado de parte de autoridades electorales.

Aseveración que a todas luces carece de razonabilidad, pues una vez interpuesto el medio de control de nulidad electoral es al juez natural al que le corresponde caso a caso determinar si el demandado cumple o no con los requerimientos para desempeñarse en un cargo de elección popular, así el partido correspondiente haya avalado su inscripción. Ahora bien, la interviniente Rosa Inés Fandiño Aguilar manifestó que le constaba que el tutelante sí residía en el Municipio de El Rosal.

Frente a esto, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para determinar la residencia electoral del tutelante. Lo propio era solicitar oportunamente el decreto del testimonio de Rosa Inés Fandiño Aguilar en el medio de control de nulidad electoral. En vez de pretender que en sede de tutela se reconozca una aseveración que debió ser valorada por el juez natural. 6.

No debe olvidarse que la valoración probatoria representa una de las facultades propias del juez de la causa, en virtud de los principios de independencia y autonomía. No es aceptable, entonces, que el juez de tutela imponga su criterio con respecto al ejercicio de análisis probatorio hecho por el juez natural. De nuevo, la intervención del primero se limita a los eventos en que es evidente que la conclusión a la que arribó el juez de la causa carece de fundamento probatorio; o que aquel pasó por alto una prueba que, allegada de forma oportuna, arrojaba una conclusión totalmente opuesta a la que arribó el juez; en suma, que el ejercicio de valoración no obedecía a criterios de razonabilidad.

Por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A no incurrió en defecto fáctico, puesto que no encuentra que este último haya efectuado una valoración probatoria arbitraria o caprichosa. Al contrario, lo observado es que dicha autoridad judicial valoró las pruebas allegadas y solicitadas oportunamente.

Con base en estas, llegó a la conclusión de que la situación del tutelante no se encuadra en ninguno de los supuestos bajo los cuales se entiende satisfecho el requisito de residencia electoral: haber nacido en el Municipio de El Rosal; haber residido allí los 6 meses anteriores a la fecha de inscripción; haber vivido allí por más de 3 años consecutivos, en cualquier tiempo; o ejercer su profesión, negocio o empleo allí. 5.

Defecto sustantivo y su análisis en el caso 1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[45]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 2. Ahora bien, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la parte actora aseguró que el Tribunal accionado empleó erradamente el concepto de residencia electoral de que trata el artículo 316 de la Constitución Política, que en su criterio “nada tiene que ver con las calidades para ser elegido Concejal, señaladas éstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994”[46].

Para la Sala, no se configura el defecto sustantivo, pues no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya interpretado irracionalmente los artículos 316 de la Constitución Política[47] y 42 de la Ley 136 de 1994; así como tampoco se considera que no existe relación alguna entre esas dos normas. Al contrario, el artículo 42 de la Ley 136 de 1994[48] dispone que uno de los requisitos necesarios para fungir como concejal es que el candidato resida en el respectivo municipio.

De ahí que el concepto de residencia electoral sí está íntimamente ligado con el referido artículo 42, pues este último se refiere expresamente al concepto de la residencia. Es decir, a fin de determinar si un candidato puede o no fungir como concejal es necesario establecer si cumple con el requisito de residencia dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política.

Es innegable, entonces, el vínculo entre ambas normas. Por consiguiente, la Sala desestima el argumento del actor respecto a que el concepto de residencia electoral de que trata el artículo 316 de la Constitución Política no tiene ningún vínculo con el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, no se observa que el Tribunal accionado haya interpretado erradamente la noción de residencia electoral, pues además de referirse al artículo 316 de la Constitución Política, hizo alusión a las normas que la regulan.

Entre los preceptos a los que acudió se encuentran los artículos 4 de la Ley 163 de 1994[49] y 183 de la Ley 136 de 1994[50], frente a los que aclaró que aunque podía interpretarse que existe una dualidad entre ambas “el Consejo de Estado ha sostenido que tales normas son complementarias”[51]. Es más lo advertido por la Sala es que el asunto, más que suponer una controversia frente a las normas a aplicar y su interpretación, fue un caso que giró en torno al debate probatorio.

En el curso del medio de control los argumentos no apuntaban a convencer al juez de que debía aplicar preferentemente cierta norma sobre otra ni a analizar las posibles lecturas de una disposición normativa. Por el contrario, el debate se encaminó a convencer al juez natural, por medio del acervo probatorio, de si el señor Mora Acosta cumplía con la condición de la residencia electoral.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por la supuesta interpretación errada del concepto de residencia electoral, ni por haber asociado tal noción con los requisitos para ser concejal, establecidos en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. 6. Conclusión Con base en lo expuesto en los acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque concuerda con el juez de tutela de primera instancia frente a que la acción de tutela es improcedente frente a los cargos relativos a la indebida notificación del auto admisorio y a la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. Asimismo, la Sala considera que deben negarse las pretensiones formuladas por el actor, en lo que respecta a los argumentos analizados bajo los defectos fáctico y sustantivo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Correo electrónico remitido por el tutelante.

Archivo 105 KB en Samai. [2] Folio 32. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [3] Folio 337. Expediente del medio de control de nulidad electoral. Archivo 40.313 KB en Samai. [4] Ley 136 de 1994. Artículo 42: “Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. [5] Folio 16.

Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [6] Ley 1475 de 2011. Artículos 28: “Inscripción de candidatos. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. [7] Ley 1475 de 2011.

Artículos 32: “Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” [8] Folio 26.

Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [9] Folio 27. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [10] Folio 27. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [11] Folio 27. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [12] Folio 28. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [13] Folio 29. Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [14] Folio 29.

Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [15] Ley 136 de 1994. Artículo 42: “Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. [16] Ley 1437 de 2011.

Artículo 275: “Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. [17] Folio 30.

Escrito de tutela. Archivo 8731 KB en Samai. [18] Folio 8. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. Archivo 363 KB en Samai. [19] Folio 2. Informe de Rosa Inés Fandiño Aguilar. Archivo 97 KB en Samai. [20] La explicación sobre el no decreto de la medida provisional solicitada por el tutelante se encuentra en la nota al pie de página número 3 del fallo de primera instancia de tutela. [21] Folio 8.

Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [22] Folio 12. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [23] Folio 16. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [24] Folio 16. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [25] Folio 18. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [26] Constitución Política. Artículo 108: “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.” [27] Ley 1475 de 2011. Artículos 28: “Inscripción de candidatos. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. [28] Ley 1475 de 2011.

Artículos 32: “Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” [29] Folio 26.

Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [30] Folio 25. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [31] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [32] Folio 12.

Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [33] Folio 25. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [34] Folio 16. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [35] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [36] Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. [37] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. [38] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [40] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [41] Folio 8. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [42] Folio 340. Expediente del medio de control de nulidad electoral.

Archivo 40.313 KB en Samai. [43] Consejo de Estado. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 17 de marzo de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00. Actor: Yeiner José Daza Caro y otros. Demandado: Darling Francisca Guevara Gómez – Rectora Universidad Popular del César (UPC). [44] Folio 338. Expediente del medio de control de nulidad electoral.

Archivo 40.313 KB en Samai. [45] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [46] Folio 16. Impugnación. Archivo 1001 KB en Samai. [47] Constitución Política. Artículo 316: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” [48] Ley 136 de 1994.

Artículo 42. Calidades. “Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. [49] Artículos 4 de la Ley 163 de 1994[50]: “Residencia electoral.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”. [51] Artículo 183 de la Ley 136 de 1994: “Definición de residencia. Entiéndese (sic) por residencia para los efectos establecidos en el Artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. [52] Folio 46.

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