ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01576-00(AC) Actor: SORAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ CÁRDENAS Y OTROS Demandados: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Soraida del Carmen Martínez Cárdenas;
Sady Armando Vargas Silva, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, DAVM[1]; Karen Dayana Vargas Martínez; Ana Stefanía Vargas Martínez; Jennifer Andrea Martínez Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor 18 años de edad, HNMT[2]; e Ingrid Margarita Olaya Moreno, quien actúa en representación de su hijo menor de 18 años de edad, KSOM[3] contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600592-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600592-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el señor Hugo Hernando Quintero Martínez ingresó desde el 1 de agosto de 2013 a la “[…] CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTA […]” trasladado de la cárcel La Modelo, condenado por el delito de hurto calificado y agravado, centro penitenciario en el que permaneció recluido hasta el día de su muerte el 17 de noviembre de 2014. 4.
Expresaron que el señor Hugo Hernando Quintero Martinez, intentó suicidarse el 14 de octubre de 2014 al interior de la “[…] CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES […]” luego de una riña que tuvo al interior del centro carcelario. Señalaron que “[…] el método utilizado por este recluso para auto eliminarse, fue el de intentar ahorcarse con el saco amarrándolo a las rejas de ventilación de la celda donde fue aislado […]”. 5.
Manifestaron que aproximadamente un mes después, exactamente, el 17 de noviembre de 2014, el señor Hugo Hernando Quintero se quitó la vida de manera idéntica tanto en las causas como en los métodos a su último intento del pasado 14 de octubre de 2014, esto es, después de una riña, en una celda de castigo, y con su saco de dotación amarrado a una reja de ventilación de la celda donde se encontraba aislado. 6.
Afirmaron que presentaron demanda contra “[…] BOGOTÁ D.C-CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES […]”, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declara la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Hugo Hernando Quintero Martínez.
Sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600592-01 7. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 11 de octubre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8.Consideró acreditado el hecho generador del daño, esto es la muerte por suicidio del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, el 17 de noviembre de 2014 mientras se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 9.Adujo que no se acreditó el nexo causal toda vez que la entidad demandada tomó las acciones de protección pertinentes frente a la situación del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, remitiendo al mismo a distintas consultas de atención por el servicio de psicología y luego del intento de suicidio del 14 de octubre de 2014, se ordenó su remisión inmediata al Hospital San Blas para que fuese atendido por la especialidad médica de psiquiatría, en donde detectaron un resigo de auto y heteroagresión, le diagnosticaron trastorno de personalidad sociopático y posteriormente le dieron salida al advertir que negaba ideación suicida previa, que la conducta fue impulsiva y que presentó una adecuada reactividad emocional y no ideación suicida. 10.Manifestó que la parte actora incumplió con la carga probatoria, toda vez que no aportó siquiera prueba sumaria, que permitiera concluir que si el señor Hugo Hernando Quintero Martínez hubiese recibido otro tipo de atención médica especializada, distinta a la que oportunamente le fue suministrada por el centro carcelario, el hecho dañoso no habría tenido lugar, es decir, no se allegó material probatorio del cual se desprenda que exista un nexo causal entre la falta de una atención médica distinta a la recibida y la causación del hecho dañoso. 11.Adujo que el servicio de guardia cumplió a cabalidad con el deber previsto en el artículo 44 del Código Penitenciario y Carcelario, en lo que tiene que ver con custodia y vigilancia constante a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, pues como se desprende de la planilla de anotación de los guardias, se realizaron las siguientes revisiones: 07:30 se suministró refrigerio sin novedad; 8:40 hizo presencia la enfermera y se valoró al señor HUGO HERNANDO QUINTERO MARTÍNEZ; 09:40 se realizó llamado sin novedad; 10:05 se llevó a cabo una revisión sin novedad; 10:40 se hizo un nuevo llamado sin novedad; 11:10 se ingresó a distribuir el almuerzo encontrándose al señor Quintero atado de la chaqueta del uniforme a la rejilla del baño en el cuello. 12.
Afirmó que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., brindó al señor Quintero de manera oportuna, atención médica especializada para atender el resigo de suicidio, así como prestó la seguridad necesaria para garantizar que no se hiciera daño a sí mismo o a otros reclusos, manteniéndolo bajo vigilancia especial, sin embargo, debido a la impulsividad de la acción del recluso para quitarse la vida, esta se tornó imprevisible e irresistible para el centro carcelario, razón para la cual se configuró una culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600592-01 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas […]”. 14. Consideró que: “[…] En casos como el presente, en el cual se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema; lo cual permite la aplicación de cualquiera de los regímenes dependiendo de la situación fáctica que se presente en cada caso en concreto.
Al respecto se considera que la “obligación de seguridad” que pesa sobre BOGOTÁ D.C.-CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada, tal como se realizará en el presente caso, en que la muerte se produjo con ocasión de la presunta conducta omisiva de los funcionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado […]”. […] “[…] Al respecto alega el apoderado de la parte demandante, que se encuentra demostrado el nexo de imputación a la entidad demandada, por cuanto esta no demostró que se efectuaron los tratamientos adecuados o necesarios para contrarrestar la personalidad suicida del señor Quintero.
Para soportar su dicho señaló que, la entidad demandada subestimó los diagnósticos de psicología y psiquiatría, así como la prescripción farmacológica efectuada. Así mismo, indicó que las declaraciones rendidas por el señor Quintero, donde algunas veces manifestaba no tener ideas suicidas y otras veces sí, no deben ser tenidas en cuenta por su condición médica.
Finalmente, manifestó que el centro de reclusión omitió su deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos puesto que las rondas de los guardias transcurrían cada 30 minutos y las cámaras de seguridad no se encontraban en uso, lo que permitiría que el señor Quintero atentara contra su vida. Precisado lo anterior, considera la Sala lo siguiente: Está demostrado que la muerte del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, se produjo mientras aquel se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., cumpliendo la pena de 25 meses de prisión fijados por el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia emitido el 18 de febrero de 2009, dentro del proceso 11001600001920088129400 por el delito de hurto agravado.
Está probado dentro del expediente que el señor Quintero Martínez falleció por asfixia mecánica/ahorcamiento por suicidio, al encontrarse por los funcionarios de la Guardia, en la celda No. 011 del pabellón de protección y seguridad, al estar colgando a una reja, con el suéter del uniforme amarrado a su cuello y a la reja de la lámpara de la celda, sin signos vitales.
De los relatos expuestos en la investigación penal por el deceso del señor Quintero Martínez, se desprende que la víctima participó en la producción o materialización del daño; es decir, aquel decidió acabar con su vida mientras se encontraba recluido en la celda No. 011 del pabellón de protección y seguridad. No se observa que los implementos utilizados por el señor Hugo Hernando Quintero Martínez se encuentren prohibidos en los centros de reclusión, ya que los mismos son elementos propios del uniforme asignados a cada persona privada de la libertad en este centro de reclusión de conformidad con el artículo 12 de la Resolución No. 1806 de 2011[4].
Además, al interior de la celda no se encontró otro elemento distinto de los autorizados, dado que solamente contaba con calzado, medias, pantalón, pantaloneta, bóxer, buso (sic), camisa y camiseta. De igual forma, no se observa que la entidad demandada hubiese debido adoptar un protocolo o comportamiento determinado frente a la conducta del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, si se tiene en cuenta lo siguiente: No aparece demostrado dentro del plenario, que el señor Hugo Quintero tuvo ideas suicidas a los 10 y 19 años de edad, como lo manifestó el recurrente.
Así como tampoco aparece demostrado que, tales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. No obstante que no se haya informado tal circunstancia, al momento de ingresar al centro de reclusión, al señor Hugo Quintero se le practicó el concepto integral No. 8010002678 donde se señaló que “Al realizar la evaluación por psicología se registró al señor Hugo con apariencia, porte y actitud adecuada.
Orientado en tiempo, persona y espacio. Sin alteración aparente de sus procesos cognitivos. Se identifica estable a nivel emocional, no presenta alteraciones en ritmos de sueño, alimentación o ideación suicida” (fl. 206 - 208 c.4). Es decir, en una primera oportunidad al ingresar al penal, el señor Quintero no presentaba ideación suicida o comportamientos que permitiesen evaluar o acondicionar los lugares o medios suministrados al recluso, para evitar que éste atentara contra su vida.
Por primera vez, hasta el catorce (14) de octubre de 2014, es que aparece en la hoja de vida del privado de la libertad, que éste tuvo una ideación suicida sin éxito como reacción a una situación de conflicto en el taller de lavandería. Una vez ocurrida tal circunstancia, el señor Quintero es atendido por la especialidad de psicología con el objetivo de ''intervenir en crisis (protección)'', y se recomendó realizar seguimiento por psiquiatría. Este día (en cumplimiento de la recomendación de psicología), el señor Quintero es trasladado al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. donde se le presta asistencia médica por Urgencias en la especialidad de psiquiatría[5] con salida el quince (15) de octubre de 2014, pues así lo determinó el psiquiatra tratante al considerar que se encontraba con un juicio de realidad conservado y sin ideación suicida, sin prescripción farmacológica o recomendación alguna para continuar con algún tratamiento médico; circunstancia contraria a lo expuesto por el recurrente, en el sentido que, la entidad hizo caso omiso a la recomendación de remitir a psiquiatría y a la prescripción farmacológica efectuada por psiquiatría. Bien es cierto que, durante su hospitalización se le suministró Carbamazepina y Levomepromazina, pero no aparece demostrado que, al señor Quintero se le haya formulado con posterioridad a este episodio y de manera permanente dichos fármacos, por lo que no es posible exigir una conducta determinada de la entidad demandada, cuando siquiera los médicos tratantes determinaron que al señor Quintero se le debía prestar cierto tipo de atención o cuidado especial al interior del centro de reclusión […]”. 15.
Señaló que resulta relevante indicar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria con el fin de acreditar que el trastorno de personalidad sociopático dictaminado en primera oportunidad el 14 de octubre de 2014, conllevara a que el señor Hugo Quintero atentara contra su vida o que un adecuado tratamiento del mismo, hubiese evitado que finalmente el señor Quintero acabara con su vida. 16.
Indicó que respecto al argumento elevado por el recurrente en el sentido de expresar que, dada la condición del señor Hugo Quintero, las rondas de vigilancia debían efectuarse de manera más seguida, frente a esto, se debe considerar que, como se ha reseñado en distintas oportunidades, los médicos tratantes no efectuaron prescripción farmacológica o recomendación médica alguna para continuar con algún tratamiento médico que conllevara necesariamente prestar cierto tipo de atención o cuidado especial al señor Hugo Quintero al interior del centro de reclusión para evitar que este atentara contra su vida, o al menos así no aparece demostrado en el curso del proceso. 17.
Concluyó manifestando que: “[…] En conclusión, considera la Sala, luego de un análisis integral y armónico del acervo probatorio allegado al proceso, que no se encuentra acreditada la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, esto es, que Bogotá D.C.-Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogota (sic), hubiere incurrido en violación de una obligación particular y concreta a su cargo que de haberse honrado, hubiera impedido su deceso, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de la decisión de la víctima de cegar su vida […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 18. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] En consonancia con lo anterior, respetuosamente solicito Honorables Consejeros: 6.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado con la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA ORAL - SUBSECCION “A”, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 111001-33-43-060-2016-00592-00-2, por el suicidio el 17 de noviembre de 2014 de HUGO HERNANDO QUINTERO MARTINEZ, en la que se negó la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital- Cárcel de Varones y Anexo de Mujeres. 6.2.
Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA ORAL - SUBSECCION “A”, por adolecer de i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria ii) un defecto fáctico por omisión probatoria y iii) un defecto fáctico por violación al precedente vertical, causales específicas de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional para declarar la ilegalidad o ilicitud de una providencia judicial en sede de tutela. 6.3.
Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA ORAL - SUBSECCIÓN “A”, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: (i) deberá valorar (a) la Historia clínica de Hugo Hernando Quintero en su integralidad donde se evidencian los antecedentes de suicidio de Hugo Hernando cuando tenía 10 años y 19 años desconocidos por el Juez Colegiado, además del intento del 14 de octubre ya conocido y no discutido (b) La entrevista FPJ 14 rendida por José Eduardo Rubio Montoya compañero de celda de Hugo Hernando Quintero, que demuestra otro antecedente de suicidio 15 días antes del suicidio consumado el 17 de noviembre de 2014.
(c) Documento “valoración por TRIAGE del Hospital San Blas donde resulta probado otro intento de suicidio el 8 de octubre de 2014, desconocido por el Tribunal accionado (d) Prueba documental identificada como “respuesta a derecho de petición de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá con radicado no. 20165250043931 del 10 de junio de 2016.” y (ii) deberá fundamentar el nuevo fallo en el precedente horizontal y en la regla de derecho invocados […]”. 18.1.
Los actores en su escrito de tutela, indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por “[…] indebida valoración probatoria […]”, y por “[…] omisión probatoria […]”. 18.2. De igual manera, expresaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a Ana María Cárdenas de Martínez y a Lezeth Daniela Quintero Olaya en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 20. La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C señaló que: “[…] Con el presente trámite se pretende invalidar una sentencia judicial adoptada con apego al material probatorio obrante en el proceso, pasando por alto el hecho de que el accionante ya contó con los recursos de ley, lo cuales, ejerció en su debida oportunidad.
De modo que, no puede pretender lograr una decisión favorable a sus intereses a como dé lugar, después de haber agotado las acciones ordinarias que para ese efecto estableció el legislador […]”. […] “[…] Además, por la perentoriedad de los términos no es viable reabrir un debate de fondo en sede de tutela y menos revocar una sentencia judicial que se obtuvo al final de un proceso en el que se agotaron todas las etapas procesales de ley, porque de ser así, se vulneraría el principio de seguridad jurídica, el derecho defensa y contradicción de la demandada, ya que, se estaría desconociendo los efectos de COSA JUZGADA que tienen todas las sentencias judiciales y de paso, se estaría atentando contra el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA, máxime cuando están involucrados recursos públicos y pretensiones económicas.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, fundamentó el fallo en los hechos de la demanda y en los medios probatorios arrimados al proceso, pues el juez no puede salirse de los extremos de la litis y de los medios probatorios arrimados, los cuales fueron analizados de acuerdo con el asunto ventilado en el proceso de reparación directa, que para resolverse favorablemente a las pretensiones de la parte demandante requería necesariamente la demostración de una falla del servicio lo cual no ocurrió […]”. 21.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que: “[…] Por lo anterior, la decisión del Despacho estuvo fundamentada en la valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se evidenciara una falla en el servicio de custodia, en la cual se advirtió que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, sin que pudiera demostrarse el elemento de falla en el servicio, resultando de otro lado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
De igual forma cabe advertir que tal como consta en el expediente del referido medio de control, se puede evidenciar que este Despacho salvaguardó la garantía del debido proceso en cada una de las instancias, habiéndose remitido el trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resolviera el recurso de alzada, por lo que contrario a lo advertido por la parte actora no se han vulnerado sus derechos fundamentales, así como tampoco se ha incurrido en error judicial, teniendo en cuenta que la decisión de esta instancia fue fundamentada con las pruebas obrantes en el trámite y la valoración probatoria de la misma, orientada en las reglas de la sana crítica […]”. 22.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que: “[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”. […] “[…] Ahora bien, en cuanto a la mencionada omisión de análisis de algún medios de prueba, debe destacarse que la Sala de decisión evaluó todos los medios de pruebas allegados al plenario, como se relacionan en el numeral segundo (2º) sobre “hechos probados”, específicamente, se tuvo en cuenta, entre otros medios de prueba, la declaración rendida por el compañero de celda del señor Quintero, para determinar las circunstancias de la ideación suicida y determinar así, si hubo o no una circunstancia omitida por la entidad demandada.
Se resalta igualmente que en el presente asunto se demostró que: (i) de los relatos expuestos en la investigación penal por el deceso del señor Quintero Martínez, se desprende que la víctima participó en la producción o materialización del daño; (ii) no se observó que los implementos utilizados por el señor Hugo Hernando Quintero Martínez se encuentran prohibidos en los centros de reclusión y se haya vulnerado la seguridad del penal;
(iii) no se advirtió, en una primera oportunidad, que al momento de ingresar al penal, el señor quintero tuviese ideaciones suicidas; (iv) el señor quintero manifestó en distintos documentos que no persistía la ideación suicida y, en ese sentido, (v) al considerar que los médicos tratantes no efectuaron prescripción farmacológica o recomendación médica alguna para continuar con algún tratamiento médico que conllevara necesariamente prestar cierto tipo de atención o cuidado especial al señor Hugo Quintero al interior del centro de reclusión para evitar que este atentara contra su vida, no era dable exigirle a la entidad demandada una obligación particular y concreta a su cargo que de haberse honrado, hubiera impedido su deceso, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de la decisión de la víctima de cegar su vida. 5.2.2.
Desconocimiento del precedente: En el presente asunto, no se desconoció precedente alguno en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para eventos como el discutido en el proceso ordinario, por el contrario, la sentencia objeto de reproche realizó todo un recuento5 de la modulación de la posición del Consejo de Estado, para casos de personas privadas de la libertad y, en ese sentido, llegó a la conclusión que la “obligación de seguridad” no implica per se una responsabilidad objetiva como lo pretende hacer ver el accionante, por el contrario, dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad, es de medio y no de resultado, por ello el presunto daño antijurídico se estudió bajo el régimen general de la falla probada, si se tiene en cuenta que la muerte se produjo con ocasión de la presunta conducta omisiva de los funcionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado […]”. 23.
Las señoras Ana María Cárdenas de Martínez y Lezeth Daniela Quintero Olaya guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó[7] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[8], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[11].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 35. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[12] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[13] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 36.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][14]. 37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 38.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[15]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[16], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44.Atendiendo a que la Corte Constitucional[19] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 45.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por los actores.
Acervo y análisis probatorios 48. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 30 de septiembre de 2020, y se notificó el 7 de octubre de 2020; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 12 de abril de 2021, es decir, 6 meses, 5 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 49. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 50.
Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 51.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[20], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 52. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 53.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales DAVM. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales HNMT [3] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales KSOM. [4] “Por medio del cual se adopta el nuevo Reglamento de Régimen Interno de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C. ( ) ARTÍCULO 12º.
DOTACIONES. En la recepción a las personas privadas de la libertad se les suministra los siguientes elementos: a). un (1) uniforme completo, compuesto de camisa, pantalón y chaqueta. b). una (1) colchoneta en la celda. c). una (1) almohada en la celda. d). una (1) cobija en la celda. e). un (1) juego de sabanas (sic), compuesto por sabana (sic) y funda (opcionalmente)” [5] Allí, quedó consignado que el motivo de la consulta era “Paciente procedente de la cárcel distrital.
Tuvo uno riña con un guardia y posteriormente intentó ahorcarse con sweater "querían que asumiera algo que yo no hice" niega idea de suicidio (…) (ilegible) ( ) la conducta fue impulsiva. Se decide dejar en observación. El paciente logra conciliar el sueño adecuada reactividad emocional no ideación suicida activa” (fl. 137 - 140 c.3). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [13] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [19] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.