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11001-03-15-000-2020-04274-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gilberto Otálora Velandia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde que tuvo conocimiento de la presunta vulneración / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN PERMANENTE EN EL TIEMPO – La vulneración ocurrió y se conoció en un momento determinado que no se prolongó en el tiempo En el caso bajo examen, [el actor] fue notificado de la providencia a la que le endilga los defectos sustantivo y por exceso ritual manifiesto el 17 de junio de 2019 e incoó la solicitud de amparo el 30 de septiembre de 2020.

Es decir, que dejó transcurrir más de un año y tres meses, desde que tuvo conocimiento de la presunta vulneración, para exigir la protección de sus derechos. Ese tiempo supera el término razonable establecido por la jurisprudencia. (…) Al respecto, [el actor] afirmó que obró dentro de un término razonable porque: (i) él debía asegurar un ingreso mínimo antes de emprender otra acción judicial que pudiera afectar el pago de su pensión toda vez que tenía deudas pendientes;

(ii) los términos judiciales estuvieron suspendidos desde marzo hasta junio de 2020 con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19; y (iii) la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. En relación con la primera justificación invocada por el accionante es pertinente resaltar que este no explicó las razones por las que la presentación de la acción de tutela de la referencia hubiese impedido que se le pagara la pensión que le fue reconocida en la sentencia del 13 de junio de 2019, ni tampoco manifestó que para instaurar la solicitud de amparo requiriera de recursos con los que no contaba.

Así las cosas, la Sala no advierte la relación entre la necesidad del pago y la no interposición de la tutela en tiempo. De hecho, el [actor] afirmó que “consideró oportuno” esperar el cumplimiento del fallo, por parte de Colpensiones, antes de solicitar que se dejara sin efectos a través la acción de tutela, lo que no da cuenta de una imposibilidad para acceder a la administración de justicia, sino más bien de una estrategia motivada por la conveniencia que de ninguna manera impone la flexibilización del requisito de inmediatez.

Además, el [actor] en el escrito de impugnación manifestó que aquello que él esperaba ocurrió en mayo y en junio de 2020 cuando Colpensiones le notificó el acto administrativo que expidió en cumplimiento de la sentencia y lo incluyó en la nómina, y aun así, la acción de tutela no la presentó sino hasta el 30 de septiembre de 2020. Esta circunstancia desvirtúa la necesidad de una protección urgente de los derechos invocados.

La segunda justificación que ofreció el accionante en relación con la suspensión de términos, debe ser analizada teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, exceptuando expresamente a las acciones de tutela.

Tal suspensión se prorrogó y mantuvo con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad. En ese orden, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el [actor] parte del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.

Finalmente, en relación con el argumento de que se trata de una vulneración permanente en el tiempo es pertinente aclarar que esta situación se determina a partir del derecho que se aduce como vulnerado y de los hechos a los que el accionante les endilga la amenaza o afectación de tales derechos. En este caso, la Sala advierte que [el actor] sostiene que sus derechos al debido proceso y a la igualdad fueron conculcados con la providencia del 13 de junio de 2019 de la que conoció el 17 de junio del mismo año. Así las cosas, salta a la vista que la vulneración ocurrió y se conoció en un momento determinado que no se prolonga en el tiempo.

(…) Por lo tanto, la Corte Constitucional dejó claro que el hecho de que la vulneración guarde relación con una prestación periódica no lleva de suyo que se trate de una vulneración permanente en el tiempo en ese orden no exime al accionante de formular la acción de tutela dentro de un término razonable desde que tuvo conocimiento de la afectación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04274-01(AC) Actor: GILBERTO OTÁLORA VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Gilberto Otálora Velandia en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1 Solicitud de tutela Gilberto Otálora Velandia presentó escrito de tutela[1] para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, además de la garantía del principio de favorabilidad. Lo anterior, en la medida en que consideró que estos fueron conculcados con ocasión del fallo del 13 de junio de 2019[2] en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta los factores salariales que devengó cuando trabajó como gerente en el Instituto de la Juventud, el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del tiempo libre, y la Educación Extra Escolar del Municipio de Tunja –IRDET– para calcular su pensión de vejez. 1.2.

Hechos 1.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia del 29 de junio de 2018[3], le reconoció pensión de vejez al docente Gilberto Otálora Velandia incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año laborado antes de la adquisición del estatus pensional. Esta decisión fue apelada por Colpensiones. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 13 de junio de 2019[4], confirmó parcialmente la decisión del a quo. En esta providencia la autoridad judicial mencionada tuvo como base para el IBL únicamente los factores sobre los que el señor Otálora Velandia había efectuado cotizaciones, y excluyó del cálculo de la liquidación pensional los salarios devengados como gerente del IRDET por considerar que eran producto de una vinculación temporal y generaban una ventaja ilegítima al momento de reconocer la prestación. Indicó que la inclusión de estos constituía un abuso del derecho. 1.3.

Pretensiones de tutela Gilberto Otálora Velandia, el 30 de septiembre de 2020[5], incoó solicitud de amparo con las siguientes pretensiones: (i) se tutelen los derechos invocados; (ii) se deje sin efectos el fallo del 13 de junio de 2019; y (iii) se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dicte providencia de reemplazo en la que el cálculo de la base de liquidación se haga reconociendo la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 e incluyendo los salarios percibidos en el IRDET. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones, el accionante adujo que el fallo del 13 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, adoleció de los siguientes defectos: 1.4.1. Exceso ritual manifiesto en la medida en que el juzgador “abandon[ó] su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”[6]. 1.4.2.

Sustantivo por cuanto el referido tribunal no aplicó la Ley 33 de 1985 de manera “taxativa” y en su lugar hizo una interpretación desproporcionada en la que presumió su mala fe y desestimó los sueldos devengados como gerente del IRDET. Adicionalmente, el señor Otálora Velandia protestó que se tildaron de fraudulentas sus actuaciones sin que en el proceso tuviera oportunidad para defenderse, y aclaró que accedió a su cargo de manera honrada, que lo ejerció durante tres años por lo que no ostentó un carácter fugaz y que la ventaja no era desproporcionada pues no había una diferencia tan significativa si se tenía en cuenta que él, con su salario de docente y la pensión que ya le fue reconocida, devengaría la suma de $ 5.564.349.

Por último, el tutelante sostuvo que se configuró un perjuicio irremediable porque la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá causó una disminución ostensible de su mesada pensional. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela por auto del 7 de octubre de 2020[7].

Notificadas de este las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo[8] que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que el señor Otalora Velandia dejó transcurrir un año y tres meses desde que conoció de la decisión hasta que presentó la acción de tutela en su contra.

Aunado a esto, indicó que tampoco satisfizo el requisito de subsidiariedad porque el accionante no instauró el recurso de revisión en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019. Por último, reiteró la explicación efectuada en el fallo censurado en esta acción constitucional sobre la aplicación de la figura de abuso del derecho a este caso. 1.5.2.

Colpensiones, por su parte, solicitó[9] que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque en su criterio el accionante pretende volver a abrir un debate que ya fue zanjado por los jueces ordinarios y desconocer la cosa juzgada sin tener razones que hagan viable un nuevo estudio del caso. 1.5.3. Gilberto Otálora Velandia, el 9 de noviembre de 2020, allegó memorial[10] en el que dio respuesta a los argumentos del Tribunal Administrativo de Boyacá y sostuvo que las razones por las que no presentó la tutela con anterioridad fueron: (i) que decidió primero adelantar los trámites para el cumplimiento del fallo y así asegurar un ingreso antes de emprender una nueva reclamación judicial que podía afectar el pago de su pensión; y (ii) que los términos estuvieron suspendidos desde marzo hasta agosto de 2020.

Aunado a lo anterior, el señor Otálora Velandia manifestó que sí cumplía el requisito de subsidiariedad porque en su caso no era procedente el recurso de revisión y reiteró las razones por las que consideraba arbitraria y caprichosa la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de afirmar que había existido un abuso del derecho. 1.6.

Sentencia de Primera Instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de diciembre de 2020[11], decidió declarar improcedente la solicitud de amparo incoada por Gilberto Otálora Velandia. Para tal efecto, sostuvo que esta no cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que el accionante: (i) la presentó por fuera del término razonable establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación para instaurar tutelas en contra de providencias judiciales; y (ii) no expuso razones que justificaran su tardanza.

Como sustento de su decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la afirmación del accionante de que prefirió esperar al cumplimiento del fallo no tiene asidero jurídico por cuanto la regla jurisprudencial fijada en la sentencia del 5 de agosto de 2014[12] establecido que el término de la razonabilidad en la presentación de la tutela se debe evaluar desde la notificación o ejecutoria de la providencia a la que se le endilgan los defectos.

Por último, aclaró que si bien existió una suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia, las acciones de tutela siempre estuvieron exceptuadas de ella. 1.7. Impugnación Gilberto Otálora Velandia presentó escrito[13] en el que impugnó la sentencia de primera instancia, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantenía en el tiempo y reiteró los argumentos que había presentado en la solicitud de tutela y en el memorial del 9 de noviembre de 2020.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[14]. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17].

El fallador de primera instancia advirtió que la solicitud bajo examen incumplió el requisito de inmediatez. Por tanto, el estudio de procedibilidad abordará primeramente el requisito en cita, para revisar si el fallo impugnado acertó en su determinación. 2.2.1. Inmediatez El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto[18].

Este examen de razonabilidad resulta más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues una controversia así, pone en riesgo los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica que dirigen la administración de justicia[19]. En este escenario, el Consejo de Estado[20] y la Corte Constitucional[21] han establecido que, prima facie, un plazo de seis meses responde al criterio de razonabilidad para que una persona pueda acudir ante el juez a pedir el amparo de sus derechos fundamentales[22].

En el caso bajo examen, Gilberto Otálora Velandia fue notificado de la providencia a la que le endilga los defectos sustantivo y por exceso ritual manifiesto el 17 de junio de 2019[23] e incoó la solicitud de amparo el 30 de septiembre de 2020[24]. Es decir, que dejó transcurrir más de un año y tres meses, desde que tuvo conocimiento de la presunta vulneración, para exigir la protección de sus derechos.

Ese tiempo supera el término razonable establecido por la jurisprudencia. Sin embargo, el referido término no se comporta como una fecha de caducidad de la acción pues está sujeto a las circunstancias fácticas específicas del caso, de hecho, la jurisprudencia constitucional ha definido que la situación personal del peticionario y la naturaleza de la lesión, entre otros factores[25], pueden llegar a justificar una tardanza en la presentación de la solicitud que permita tener por superado este requisito.

Al respecto, Gilberto Otálora Velandia afirmó que obró dentro de un término razonable porque: (i) él debía asegurar un ingreso mínimo antes de emprender otra acción judicial que pudiera afectar el pago de su pensión toda vez que tenía deudas pendientes; (ii) los términos judiciales estuvieron suspendidos desde marzo hasta junio de 2020 con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19; y (iii) la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. 2.2.1.1.

En relación con la primera justificación invocada por el accionante es pertinente resaltar que este no explicó las razones por las que la presentación de la acción de tutela de la referencia hubiese impedido que se le pagara la pensión que le fue reconocida en la sentencia del 13 de junio de 2019, ni tampoco manifestó que para instaurar la solicitud de amparo requiriera de recursos con los que no contaba.

Así las cosas, la Sala no advierte la relación entre la necesidad del pago y la no interposición de la tutela en tiempo. De hecho, el señor Otálora Velandia afirmó que “consideró oportuno” esperar el cumplimiento del fallo, por parte de Colpensiones, antes de solicitar que se dejara sin efectos a través la acción de tutela, lo que no da cuenta de una imposibilidad para acceder a la administración de justicia, sino más bien de una estrategia motivada por la conveniencia que de ninguna manera impone la flexibilización del requisito de inmediatez.

Además, el señor Otálora Velandia en el escrito de impugnación manifestó que aquello que él esperaba ocurrió en mayo y en junio de 2020 cuando Colpensiones le notificó el acto administrativo que expidió en cumplimiento de la sentencia y lo incluyó en la nómina, y aun así, la acción de tutela no la presentó sino hasta el 30 de septiembre de 2020.

Esta circunstancia desvirtúa la necesidad de una protección urgente de los derechos invocados. 2.2.1.2. La segunda justificación que ofreció el accionante en relación con la suspensión de términos, debe ser analizada teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, exceptuando expresamente a las acciones de tutela.

Tal suspensión se prorrogó y mantuvo con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad. En ese orden, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el señor Otálora Velandia parte del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional. 2.2.1.3.

Finalmente, en relación con el argumento de que se trata de una vulneración permanente en el tiempo es pertinente aclarar que esta situación se determina a partir del derecho que se aduce como vulnerado y de los hechos a los que el accionante les endilga la amenaza o afectación de tales derechos. En este caso, la Sala advierte que Gilberto Otálora Velandia sostiene que sus derechos al debido proceso y a la igualdad fueron conculcados con la providencia del 13 de junio de 2019 de la que conoció el 17 de junio del mismo año. Así las cosas, salta a la vista que la vulneración ocurrió y se conoció en un momento determinado que no se prolonga en el tiempo.

Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018 sostuvo lo siguiente: “49. El estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de la verificación material de las pretensiones de la demanda. El análisis del juez de tutela debe fundarse en el derecho en cuestión y, específicamente, en los hechos u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos, en el sentido de determinar si se trata de hechos u omisiones cuya ejecución se extiende en el tiempo, pero no en la determinación de la pretensión de la demanda de tutela, esto es, si ya se reconoció o no la petición objeto de la demanda de amparo.

En ese sentido, enunciados como “aún no se ha reconocido la pensión pedida por el accionante” o “el actor aún no disfruta de la prestación deprecada” no son fundamento suficiente para entender que “la vulneración es permanente en el tiempo” o, mejor, para relevar al juez de analizar el principio de inmediatez en casos como el presente. Una interpretación diferente de la regla en comento haría nugatorios los efectos del requisito de inmediatez debido a que en la mayoría de los casos pensionales, si no es que en todos, los demandantes no gozan de la prestación, de hecho, de no ser así, incluso, no se verían en la necesidad de acudir a la tutela”.

(Resaltado por la Sala). Por lo tanto, la Corte Constitucional dejó claro que el hecho de que la vulneración guarde relación con una prestación periódica no lleva de suyo que se trate de una vulneración permanente en el tiempo en ese orden no exime al accionante de formular la acción de tutela dentro de un término razonable desde que tuvo conocimiento de la afectación. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues no observa que ninguno de los motivos expuestos dé cuenta de una imposibilidad por parte del señor Otálora Velandia para acceder a la administración de justicia de forma oportuna y, en ese orden, no considera que sea razonable su inactividad durante más de un año para incoar la acción. De hecho, su tardanza lleva a la Sala a cuestionar seriamente la urgencia o la necesidad inmediata de la protección. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado C8438083BFEDE748 B7B2C8EBC478706A 09EBD48B79DEA54E 8D4A1AE8B5A491BA en el expediente digital. [2] Proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15001-3333-016-2017-00140-01. [3] Páginas 152 a 174 del archivo electrónico identificado con el certificado FE484134CB8A3B34 9FA1608CBC357476 4A6DAC9ACF2330BE 0E9D032B7003A8A2 en el expediente digital. [4] Páginas 20 a 54 del archivo electrónico identificado con el certificado 74F13081DF5BEC40 91A446FC0F1DF1AA D771BA92525A92FC D3E54628F0DB545A en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado 85474A6B8DC18C17 DE768E66CD82F5F7 6895D187D8A2EAD2 05129B06262B63CC en el expediente digital. [6] Página 7 del archivo electrónico identificado con el certificado C8438083BFEDE748 B7B2C8EBC478706A 09EBD48B79DEA54E 8D4A1AE8B5A491BA en el expediente digital. [7] Achivo electrónico identificado con el certificado EEB253903E90BF57 D37AB690613F3E92 A2725B391CB92772 39C095548E1E1022 en el expediente digital. [8] Achivo electrónico identificado con el certificado 9A6ABD59C0653A30 621226B6C1B5BB9A D94C961D263E8129 E1C3E6A3BC631AF5 en el expediente digital. [9] Achivo electrónico identificado con el certificado 2528914D0255314F 38F65312BB667352 F610C917F53556AA E9A4BF713043DAD7 en el expediente digital. [10] Achivo electrónico identificado con el certificado C32B00816F4E9A1A 22DE6CDD92AFE980 BBE525AECDDA6140 9B043FB433000D30 en el expediente digital. [11] Achivo electrónico identificado con el certificado 5635C0C3F7D71C7D 0EB192B6AF81C1EF A23030759499D8A9 CD07B6B4AF5A17BD en el expediente digital. [12] Identificada con número de radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Achivo electrónico identificado con el certificado F0A12D3A797093B6 DE0412A807EC0E47 8C53EC2DF76E2591 79890937D92D609F en el expediente digital. [14] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Cfr. Corte Constitucional SU-961 de 1999, T-422 de 2018 y SU-108 de 2018 entre otras. [19] Cfr.T-246 de 2015, T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-410 de 2013 y T-206 de 2014. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014 con radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Cfr. Corte Constitucional SU-556 de 2019, T-269 de 2018, T-031 de 2016 y T-079 de 2018. [22] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [23] Página 246 del archivo electrónico identificado con el certificado FE484134CB8A3B34 9FA1608CBC357476 4A6DAC9ACF2330BE 0E9D032B7003A8A2 en el expediente digital. [24] Archivo electrónico identificado con el certificado 85474A6B8DC18C17 DE768E66CD82F5F7 6895D187D8A2EAD2 05129B06262B63CC en el expediente digital. [25] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se presentó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T- 246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela.