ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario [E]s preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01519-00(AC) Actor: INFEREX S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333003201800474-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333003201800474-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que en ejercicio de su actividad social compró mercancía proveniente del exterior consistente en 5 excavadoras, las cuales se encuentran descritas y amparadas en la factura de compraventa internacional núm. 2014-01, cuya nacionalización se encuentra amparada en la declaración de importación núm. 192014000076553 del 9 de julio de 2014 que obtuvo levante automático. 4.
Expresó que en ejercicio del control aduanero posterior, la Policía Fiscal Aduanera verificó que dos de las excavadoras importadas tenían error en los datos de los seriales consignados en las declaraciones de importación, a pesar de que la factura contenía los datos correctos de esos seriales y era viable aplicar el análisis integral (no era procedente la aprehensión), en donde dicha autoridad decidió aprehender la mercancía mediante acta de aprehensión núm. 01902182POLFA del 7 de junio de 2014. 5.
Indicó que a través de la agencia de aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, presentó declaración de legalización núm. 192014000076553-9 SIN PAGO de rescate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[1], haciendo uso del análisis integral, ajustando los datos de los números de seriales incorrectos, declaración que no obtuvo levante porque la División de Gestión de Operación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta determinó que se requería el pago del 50% del rescate ya que la mercancía se encontraba aprehendida. 6.Adujo que el día 26 de junio de 2014, presentó memorial de objeciones contra el acta de aprehensión, en el que expresó los motivos de inconformidad estableciendo los fundamentos jurídicos, y solicitó la improcedencia de la aprehensión, la aplicación del análisis integral y por consiguiente la entrega de la mercancía. De igual manera, elevó petición a la División de Gestión de la operación aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta para que reconsiderara la negativa del levante de la declaración de legalización presentada sin pago de rescate. 7.
Manifestó que respecto a la petición relacionada en el punto anterior, nunca obtuvo respuesta, y ante la necesidad apremiante de disponer de la mercancía ya que debía darse cumplimento a un contrato celebrado con el Ministerio de Agricultura, decidió presentar declaración de legalización núm. 19201400088998-4 del 23 de agosto de 2014 en la cual pagó de manera indebida y sin causa legal alguna por concepto de rescate la suma de $94.851.000, sin que esto significare asunción de responsabilidad o procedencia de la aprehensión, pues es claro que dicha aprehensión no tenía sustento legal por cuanto era aplicable la figura del análisis integral respecto de las facturas que contenían el número de seriales correctos. 8.
Agregó que en ejercicio de su derecho de perseguir el cobro del concepto pagado de manera indebida (rescate), presentó solicitud de liquidación oficial para efectos de devolución por pago de lo no debido el día 23 de octubre del año 2014, mediante radicado interno núm.037001, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999. 9.
Afirmó que mediante Resolución No. 000188 del 27 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, acto administrativo que fue recurrido por la accionante mediante radicado interno núm. 048E2018002897 del 26 de enero de 2018, que fue a su vez resuelto por la División de Gestión Jurídica de esa misma seccional a través de la Resolución núm. 000421 del 16 de junio de 2018, en la que se confirmó la decisión de negar la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago de lo no debido. 10.
Inferex S.A. presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 000188 del 27 de diciembre de 2017 y 000421 del 16 de junio de 2018; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a su favor expedición de la liquidación oficial de corrección y respectiva devolución correspondiente por la suma de $94.851.000, “[…] por concepto de rescate cancelado en Declaración tipo Legalización No. 01630020607049 del 15 de agosto de 2014, junto con los intereses y actualizaciones generadas desde la fecha en que fue efectuado el pago de lo no debido […]”.
Sentencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-003-2018-00474-00 11. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 15 de julio de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad DE (sic) las resoluciones N° 000188 del 27 de diciembre de 2017 y 000421 del 14 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a realizar la devolución de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($94.851.000), por concepto de rescate cancelado en Declaración tipo Legalización No. 01630020607049 del 15 de agosto de 2014.
Dicha suma deberá ser actualizada conforme a la fórmula establecida para tal menester por el H. Consejo de Estado.
TERCERO. - La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 12. Consideró que: “[…] Así las cosas, es preciso traer a colación la normativa que regula la figura de la medida cautelar de la aprehensión, para efectos de establecer su procedencia para el caso concreto. El Decreto 2685 de 1999 definió en su primer artículo, la APREHENSION como una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 5020. del presente Decreto […]”. […] “[…] Entonces, cuando en la diligencia de inspección aduanera el funcionario detecta errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, debe proceder a hacer un análisis integral de la declaración de importación y de los documentos soporte de la mercancía para establecer si dichos errores u omisiones no conllevan a que la declaración ampare mercancías diferentes, en cuyo caso, se entiende, no hay lugar a la aprehensión de la mercancía y el declarante podrán subsanarlos mediante la presentación de una declaración de legalización sin pago de rescate.
Siendo entonces claro, en primera medida, que el alegato de la parte actora en cuanto a la procedencia del análisis integral para el caso, es acertado y tiene su fundamento en la normativa citada, no evidenciándose en los actos administrativos enjuiciados o en la contestación de la demanda, el sustento que tuvo la DIAN para la no aplicación de esta figura y proceder a la aprehensión sin dar especio a la corroboración de los demás documentos integrantes o soporte de la declaración de importación para efectos de verificar que se trata de un simple error en el serial.
Por lo cual, para el despacho una vez se advirtieran los errores en la descripción de la mercancía procedía era el análisis integral por parte de la DIAN de los documentos soportes de la declaración de importación y no la aprehensión de la mercancía. Ahora bien, siguiendo el análisis del proceso administrativo, se tiene que el 11 de julio de 2014 la DIAN realiza devolución de trámite manual para la elaboración del acta de inspección de la declaración de legalización ( ) debido a que en la actualidad se encuentra aprehendida " " (fi. 75).
Además que previamente, como se mencionó, el 01 de julio de 2014 también había sido negado el levante de la mercancía por estar aprehendida. Al respecto, el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 señala:
ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. 3.
Cuando practicada la inspección aduanera fisica, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4. Cuando practicada inspección aduanera fisica, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. Así las cosas, este artículo establece que es dable el rescate de la mercancía sin pagar sanción cuando en la inspección aduanera se detecten errores en el serial que identifica la mercancía y el declarante presenta declaración de legalización con subsanación, tal como es el caso, pues INFEREX S.A. mediante memorial radicado el 28 de julio de 2014 (fi. 156- 158).
Además, la DIAN en las actuaciones citadas y en los actos administrativos demandados, siempre arguyó que no procedía el rescate de la mercancía por la medida cautelar de aprehensión que pesaba sobre la mercancía, no obstante dicha prohibición no tiene asidero normativo pues de la legislación aduanera no se advierte dicha restricción […]”. 13.
Adujo que al momento de emisión de los actos demandados ya se encontraba vigente el Decreto 390 de 7 de marzo de 2016[2] y por tanto era la norma legal que debía tener en cuenta la DIAN para decidir sobre la liquidación oficial de corrección y la devolución del dinero solicitado por la parte actora. En ese orden de ideas, lo dicho en los actos administrativos demandados y en la defensa de la DIAN en el presente proceso, “[…] en cuanto a la no procedencia de la liquidación oficial con fundamento en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, no tiene asidero, en tanto existía una norma posterior y especial que aplicaba al caso y que si hacía viable lo impetrado por la parte declarante […]”. 14.
Expresó que hay lugar de acceder a las pretensas de la demanda, toda vez que la suma pagada por el actor por concepto de rescate de las maquinarias aprehendidas por la DIAN, no era exigible en casos en que se hubiese incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, toda vez que era aplicable en primera medida el análisis integral de los documentos soportes de la declaración de importación, en los términos del numeral 4 del artículo 128, al artículo 502 numeral 6 y al numeral 1 del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999.
Sentencia del 27 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-003-2018-00474- 00 15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 27 de mayo del 2020, dispuso: “[…] Primero: Revocar la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Denegar las súplicas de la demanda […]”. 16.
Consideró que: “[…] En los antecedentes administrativos aportados por las partes se desprende que la Sociedad Inferex realizó una compraventa internacional mediante Factura de Venta No. 2014-01. Allí se describió la mercancía adquirida[3]: |Descripción y Valor | |5 unidades de excavadoras con orugas de caucho y rastrillo | | |TB108…. | | |BRAKE 108… | | |Número de Serial |108203100 |10820351 |108203097 | | | | | |TB216… | | |BRAKE 016S | | |Número de Serial:|216100044 |201600047 | | También, que realizó la importación de dichas excavadoras mediante Declaración de Importación No. 192014000063575-4, con fecha de aceptación del 28 de mayo de 2014, con No. de Levante (tipo automático) 19201400000706 del 5 de junio de 2014, en la cual se describió la mercancía así: |…..
MAQUINAS CUYA SUPERESTRUCTURA PUEDA GIRAR 360º UNIDAD| |TB108 PRODUCTO EXCAVADORA. MARCA: TAKEUCHI MFG, MODELO TB108 | |AÑO DE FABRICACIÓN 2014 GIRA EN SU PROPIO EJE, SERIAL | |108203185, MOTOR……SERIAL 108203196 ……….SERIAL | |108203232…..PRODUCTO EXCAVADORA, FABRICANT TAKEUCHl…..MODELO| |TB216, REFERENCIA TB2016 AÑO DE FABRICACION 2014 GIRA EN SU | |PROPIO EJE, SERIAL 216100101 MOTOR 00368, SERIAL 216100103, | |MOTOR 00377…. | Hasta aquí la Sala recuerda que el artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para la época) dispone: “Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente. En virtud de lo anterior, en Auto Comisario No. 119249-0659 (folio 174) de fecha 7 de junio de 2014, el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo dispuso comisionar a unos funcionarios para practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras de mercancías que salen de la sociedad portuaria transportadas en contenedor No. MSKU751298 2.
Tal proveído fue comunicado a la Agencia de Aduanas Operaduanas. De la Aprehensión y Objeción / Análisis Integral / control previo Así pues, durante la Inspección Aduanera, la Policía Fiscal, al momento de realizar la revisión física documental -7 de junio de 2014-, advirtió inconsistencias en los seriales de dos excavadoras (folio 175 y rev.), a saber: |Número de Serial de las |21610044 21600047 | |Excavadoras al momento de la | | |inspección: | | | | | |Número de Serial de las |216100101 216100103 | |Excavadoras relacionadas en la | | |Declaración de Importación: | | Así mismo, durante la diligencia el funcionario indagó al transportador -Agencia de Aduanas Operaduanas S.A.[4]- que “si tenía alguna objeción a la presente actuación a lo que dijo que no, …” Hasta aquí, valga mencionar que el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999 dispone que las Agencias de Aduanas tenían como obligación, entre otras: “7.
Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto. 25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.” Sin embargo, en aquella diligencia, Operaduanas no presentó los documentos que habrían permitido realizar el análisis integral para verificar que se trataba de un error en la transcripción de los seriales de las excavadoras (dos de ellas) y no de otras infracciones tales como “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación”, lo que conllevó a que se profiriera el Acta de Aprehensión No. 019-02182 POLFA 0834 del 7 de junio de 2014 (folios 68-71 ), por la presunta violación al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, siendo notificada ese mismo día. Por lo anterior, la Policía Fiscal no podría dar aplicación a la excepción en cuanto a los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del citado decreto, cuyo tenor literal prescribe: Artículo 231.Rescate.
Parágrafo 1º. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, serie, referencia, modelo, marca, que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa, o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante podrá presentar voluntariamente una declaración de legalización sin pago de rescate, corrigiendo los errores u omisiones.
Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada. Parágrafo 2°.Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente Declaración de Legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Hasta aquí es claro que si la Sociedad hubiera presentado los documentos soportes de la operación internacional durante la citada diligencia, contaba con 30 días, incluso, para aportar la Declaración de Importación tipo Legalización sin pago de rescate, pues, la mercancía se tenía como declarada, pero como ello no ocurrió así, es claro que la aprehensión de la mercancía sí era procedente.
Fuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 232-1 que dispone que se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, no corresponda con la descripción declarada y/o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Así mismo, la citada normativa establece: Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4[5] y 7[6] del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.
Sin embargo, nada de esto fue posible porque la Agencia de Aduanas, durante la inspección física no presentó los documentos de soporte de la mercancía, los cuales habrían permitido, se insiste, a la Policía Fiscal aplicar el contenido normativo del artículo 232-1, con fundamento en el análisis integral, durante este control previo. Por lo anterior, para la Sala no hay duda que durante este control nada justificaba las razones por las cuales la mercancía declarada no coincidía con la inspeccionada físicamente, por tanto, procedía la aprehensión, porque se insiste, se trataba de una mercancía no declarada […]”. 17.
Afirmó que la DIAN de manera injustificada no accedió al levante de la mercancía sin pago de rescate, sobre todo porque el actor dentro del escrito del 26 junio, ante la División de Fiscalización, allegó toda la respectiva documentación que permitía determinar la legalidad de la mercancía ingresada al país y, sobre todo, que se trataban de errores en los seriales los cuales podían ser subsanados con una declaración de importación tipo legalización sin pago, como en efecto lo hizo presentando la núm. 192014000068994-1, cuyo levante no se autorizó. 18.
Manifestó que, al momento en que la División de Operación Aduanera requirió a la División de Gestión de Fiscalización para que, previo a resolver el levante, certificara sobre las actuaciones allí surgidas, esta debió haberse pronunciado sobre el análisis integral y no lo hizo, sometiendo a la sociedad actora a presentar sendas declaraciones tipo legalización sin pago sin que hubiera obtuviera dicho levante, “[…] ya que al no tener como declarada la mercancía su aprehensión estaba justificada por lo que la única forma de obtener su levante era realizando el pago de rescate por el 50% del FOB porque aún no había sido decomisada […]”. 19.
Adujo que: “[…] Hasta aquí, analizados los argumentos de la Dian para denegar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, la Sala destaca que la negativa se sustenta en que esta no es procedente par la devolución por concepto de rescate, según las previsiones de los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000.
El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados y consideró que la Liquidación Oficial de Corrección resultaba procedente a la luz de lo establecido en el artículo 577 del Decreto 390 de 2016. Por su parte, la Dian arguyó que esta disposición no podía aplicarse en tanto que, al momento de proferirse los actos demandados, su vigencia se encontraba supeditada a la vigencia del inciso 2 del artículo 277 del Decreto 390 de 2016, así mismo porque no gobierna el caso concreto.
De lo anterior surgen dos aristas: i) Aplicación de la normatividad vigente a la época en que debió resolverse sobre la liquidación oficial de corrección o en la que fueron proferidos los actos demandados ii) Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de pago en exceso o de lo no debido Sobre el primer tópico, valga referirse a lo dispuesto en el artículo 670 del Decreto 390 de 2016 -norma vigente al momento de proferirse los actos administrativos demandados-: Artículo 670.
Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto. De acuerdo a la citada norma, los procesos de fiscalización en curso deben regirse por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. En este caso, valga rememorar que la División de Gestión de Liquidación, en auto de apertura de expediente radicado con el número DV 2014 2015 0011 de fecha 27 de marzo de 2015, ordenó iniciar la investigación sobre la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de la Declaración de Importación No. 01630020607049 del 15 de agosto de 2014, deprecada por lnferex S.A. (folio 170), cuyo pronunciamiento de fondo vino a producirse el 27 de diciembre de 2017, a través de una orden tutelar.
De manera que, comoquiera que el proceso administrativo de fiscalización correspondiente a la etapa de liquidación inició el 27 de marzo de 2015, es claro que la norma vigente era el Decreto 2685 de 1999 y Resolución reglamentaria 4420 de 2000, por ende, al momento de resolver de fondo eran sus disposiciones las que debían aplicarse. En esa línea, se tiene que el 513 del Decreto 2685 de 1999 dispone en qué casos la Administración aduanera puede proferir liquidación oficial de corrección. Dice la norma: Artículo 513.
Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” En concordancia con la norma trascrita, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 200023 expedida por la DIAN, prevé: Artículo 438.
Liquidación Oficial de Corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PARAGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario. (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Liquidación Oficial de Corrección la Dian, en los actos administrativos demandados, consideró que no lo era porque la devolución de pago de rescate no encuadraba en ninguno de los eventos previstos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, los cuales, además, deben servir de fundamento para hacer procedente lo dispuesto en el artículo 438 literal b) de la Resolución 4240 de 2000 […]”. […] “[…] En lo pertinente al presente asunto, se tiene que la parte demandante aduce el pago de lo no debido porque canceló a la Dian, por concepto de rescate, la suma de 94’581.000.
Lo anterior, basado en el hecho de que la mercancía declarada y posteriormente aprehendida sólo presentaba errores en los seriales, los mismos que pudieron ser corregidos con una Declaración de Legalización sin pago de rescate, previo análisis integral durante cualesquiera de los controles aduaneros. Hasta aquí, la Sala advierte que la accionada expidió los actos demandados conforme a las normas que gobiernan la situación, dado que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la liquidación oficial de corrección no es el procedimiento para obtener la devolución de sumas pagadas indebidamente, según lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4420 de 2000, sino la devolución y compensación por una presunta ausencia legal sobre el pago de rescate que el importador realizó para que le fuera entregada una mercancía que se encontraba aprehendida.
Ahora bien, en cuanto al punto del pago de lo no debido y sobre el cual la demandada se enriqueció sin justa causa, se tiene que, del análisis de las actuaciones surtidas al interior de cada uno de los controles aduaneros, la mercancía especificada en la Declaración de Importación No.192014000063575- 4 hasta el último momento -control posterior en el de Definición de la Situación Jurídica- no se encontraba declarada sino hasta cuando la importadora canceló el rescate -porque estaba bajo aprehensión- y fue por ello que la autoridad aduanera ordenó su entrega, así como el archivo del expediente, sin que la importadora reparara sobre la procedencia o no de dicho pago.
De manera que, al estar aprehendida la mercancía, el importador dio aplicación a lo establecido en el inciso 10 del artículo 231 del D. 2685 de 1999, esto es pagando el rescate por la suma equivalente al 50% del valor de la mercancía en aduanas, sin que se estableciera, por parte de la División de Fiscalización si dicho pago fue o no procedente por ausencia o no del análisis integral, por cuanto la importadora dio lugar a la terminación del proceso de definición de la situación jurídica, más cuando ni siquiera interpuso los recursos de ley contra el auto que ordenó la entrega de la mercancía. Así las cosas, para la Sala los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad que gobierna el asunto de marras, pues, se insiste dentro de la Liquidación Oficial de Corrección no podría haber un pronunciamiento sobre la legalidad o no de la causal de aprehensión, tampoco la de realizar un análisis integral, por cuanto debió hacerlo dentro la correspondiente oportunidad (control previo) y ante la División de Gestión que resolvía la Situación Jurídica de la Mercancía (Control simultáneo), pues no hubo control posterior porque se resolvió sobre la devolución de la mercancía por pago de rescate.
De igual manera, la Liquidación Oficial de Corrección no es procedente para obtener el pago de lo no debido por cuanto su procedimiento se encuentra previsto en la Resolución 000151 del 30 noviembre de 2012[7], modificado por la Resolución 0057 del 19 de febrero de 2014[8] (Decreto 2277 de 2012[9]) sin que se exija la presentación del acto de expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, pues esta sólo es exigible en tratándose de los casos previstos en el artículo 513 del D. 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4420 de 2000, lo que no ocurre en este caso.
En consecuencia, el Tribunal encuentra pertinente revocar la sentencia apelada, toda vez que el extremo accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, y los fundamentos Constitucionales y legales expuestos, solicito de manera respetuosa lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la Sociedad INFEREX S.A., vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al proferir sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2020 notificada por correo electrónico el día 9 de octubre de 2020, dentro del proceso con radicación 470013333-003-2018- 00474-01.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del proceso con radicación 470013333- 003-2018-00474-01. TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 27 de mayo de 2020, expedida dentro del proceso con radicación No. 470013333-003-2018-00474-01, sujeta a la aplicación adecuada de las normas que regulan la materia, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso […]”. 21.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha definido como elementos para la configuración de este defecto, entre otros, los siguientes que son aplicables para este caso: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (Subrayado fuera del texto) Este defecto se configura porque el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo objeto de esta acción de tutela incurrió en un error evidente en cuanto a la aplicación de la norma que sustenta la procedencia de solicitar la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por concepto de RESCATE.
Debemos precisar que no hay duda sobre el pago indebido por concepto de rescate que hizo mi representada dentro del proceso de importación de la mercancía encartada, pues tanto el Juez de primera instancia como el de Segunda instancia coinciden en que no era procedente ya que era aplicable el análisis integral, figura que permitía corregir el error en los seriales sin pago alguno de rescate.
El meollo de este asunto versa en determinar si ese pago indebido por concepto de rescate era susceptible de liquidación oficial para efectos de devolución, por lo que el debate judicial se centra en determinar si la norma aplicable respecto de la procedencia de la liquidación oficial era la contenida en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentaria (vigente para la fecha en que se presentó la solicitud en el año 2014) o el Decreto 390 de 2016 (vigente para la fecha en que se resolvió la solicitud) […]”. […] “[…] De manera errada y es donde se configura la violación de los derechos fundamentales incoados, el accionado decidió no aplicar dicha norma dando aplicación al precepto normativo consagrado en el articulo 670 del Decreto 390 de 2016, que reza en su tenor literal, así: “Articulo 670.
Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el articulo (sic) 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto. El anterior precepto legal NO aplicaba para decidir sobre la sustancia del proceso administrativo, por cuanto es una regla exclusiva de transitoriedad para efectos procesales, que tiene como vocación principal dar seguridad jurídica a los trámites que se encontraban en curso al momento en que fue expedida la norma, esto no indica lo que de manera errada se expresó en la sentencia como sustento de la inaplicabilidad de la regla establecida en el Decreto 390 de 2016 para el trámite de las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago de lo no debido.
Así las cosas, encontramos que de acuerdo con las normas expresadas y conforme a las reglas de aplicación de la norma sustancial en el tiempo definidas por los preceptos procesales del ordenamiento jurídico Colombiano, SI era procedente que el trámite de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por concepto de rescate se decidiera en la sede administrativa con base en la norma vigente para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos, esto es el Decreto 390 de 2016.
No obstante como lo dijimos arriba, persiste el yerro del accionado en cuanto que también era procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución a la luz de la norma que fue aplicada por ese Honorable Tribunal Administrativo, esto es, el Decreto 2685 de 1999 […]”. 22. De igual manera, el actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en las causales de i) decisión sin motivación y ii) violación directa de la Constitución. Actuación 23.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y iii) vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 24. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN expresó que: “[…] Contrario a lo manifestado por el accionante que sobre la Sentencia accionada adolece de defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, lo cierto es que no existe vulneración alguna al derecho fundamental al al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que es claro que esta discusión no contiene un tinte constitucional, ya que, la accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes, esto es, la jurisdicción administrativa, tanto en primera, como en segunda instancia, por los operadores judiciales cuestionados, por lo que NO encuentra hoy esta dependencia sustento constitucional, pues reiteramos, el actor pretende, sin un soporte argumentativo suficiente, y por cuarta ocasión, desvirtuar un asunto netamente aduanero/económico. […]”. 25.
El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 29.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 37. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[15], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[16]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[17]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[18]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[19]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[20]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[21]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[22]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 38.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[23]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[25] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 39.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 44. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333003201800474-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 45.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 47.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333003201800474-01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 48.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha definido como elementos para la configuración de este defecto, entre otros, los siguientes que son aplicables para este caso: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (Subrayado fuera del texto) Este defecto se configura porque el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo objeto de esta acción de tutela incurrió en un error evidente en cuanto a la aplicación de la norma que sustenta la procedencia de solicitar la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por concepto de RESCATE.
Debemos precisar que no hay duda sobre el pago indebido por concepto de rescate que hizo mi representada dentro del proceso de importación de la mercancía encartada, pues tanto el Juez de primera instancia como el de Segunda instancia coinciden en que no era procedente ya que era aplicable el análisis integral, figura que permitía corregir el error en los seriales sin pago alguno de rescate.
El meollo de este asunto versa en determinar si ese pago indebido por concepto de rescate era susceptible de liquidación oficial para efectos de devolución, por lo que el debate judicial se centra en determinar si la norma aplicable respecto de la procedencia de la liquidación oficial era la contenida en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentaria (vigente para la fecha en que se presentó la solicitud en el año 2014) o el Decreto 390 de 2016 (vigente para la fecha en que se resolvió la solicitud) […]”. […] “[…] De manera errada y es donde se configura la violación de los derechos fundamentales incoados, el accionado decidió no aplicar dicha norma dando aplicación al precepto normativo consagrado en el articulo 670 del Decreto 390 de 2016, que reza en su tenor literal, así: “Articulo 670.
Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto. El anterior precepto legal NO aplicaba para decidir sobre la sustancia del proceso administrativo, por cuanto es una regla exclusiva de transitoriedad para efectos procesales, que tiene como vocación principal dar seguridad jurídica a los trámites que se encontraban en curso al momento en que fue expedida la norma, esto no indica lo que de manera errada se expresó en la sentencia como sustento de la inaplicabilidad de la regla establecida en el Decreto 390 de 2016 para el trámite de las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago de lo no debido.
Así las cosas, encontramos que de acuerdo con las normas expresadas y conforme a las reglas de aplicación de la norma sustancial en el tiempo definidas por los preceptos procesales del ordenamiento jurídico Colombiano, SI era procedente que el trámite de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por concepto de rescate se decidiera en la sede administrativa con base en la norma vigente para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos, esto es el Decreto 390 de 2016.
No obstante como lo dijimos arriba, persiste el yerro del accionado en cuanto que también era procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución a la luz de la norma que fue aplicada por ese Honorable Tribunal Administrativo, esto es, el Decreto 2685 de 1999 […]”. (Resaltado por la Sala). 49. De igual manera, el actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en las causales de i) decisión sin motivación y ii) violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] En el sub judice, vemos que la casa judicial que emitió el fallo se soportó en una motivación que no se ajusta a las normas aplicables para dirimir el asunto, pues dejó de aplicar la disposición normativa contenida en el Decreto 390 de 2016, referente a la procedencia de las liquidación oficiales de corrección por concepto de rescate aplicable por estar vigente al momento en que fueron proferidos los actos administrativos, con base en la interpretación errada del régimen transicional de ese cuerpo normativo, pues aplicó esa disposición de carácter procesal (articulo 670 del Decreto 390 de 2016) para dejar de aplicar el precepto correcto en materia sustancial.
Y mas gravosa es la afectación a los derechos considerados como conculcados, porque aún aplicando la norma empleada por ese Honorable Tribunal (Decreto 2685 de 1999) también era procedente el trámite adelantado por INFEREX S.A. para solicitar la devolución del pago realizado sin causa legal alguna, esto es, haber solicitado de manera previa la liquidación oficial de corrección por pago de lo no debido.
II.3.3.VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Con base en todo lo mencionado, consideramos que además de la configuración de los citados defectos, la decisión judicial objeto de la presente acción de tutela, violenta de manera directa a la constitución, por cuanto con la interpretación errada de los instrumentos legales citados y estudiados en este documento fue afectado flagrantemente el principio de justicia derivado del derecho fundamental del debido proceso, pues a pesar de estar reconocido que INFEREX S.A. no tenía el deber legal de pagar ese rescate, se cercenó el derecho de reclamar al Estado quien se estaría enriqueciendo sin causa, lo que va en contravía de nuestro Estado Social de Derecho y no coincide por la disposición Constitucional que ordena al Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasionen a los asociados8, tal como sucedió en esta oportunidad […]”.
(Resaltado por la Sala). 50. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 51.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 52.
Al respecto, la Corte Constitucional[28] ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 53. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[29], y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370- 01[30], por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[31], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más[32].
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 2019[33], mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 54.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por Inferex S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. [2] “por el cual se establece la regulación aduanera”. [3] Folios 56-61 [4] Autorizada mediante contrato de mandato Folios 248-250 de fecha 27 de mayo de 2014. [5] 4.
Cuando practicada inspección aduanera física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores o se advirtieron omisiones parciales en la serie o número que la identifican, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción; [6] Cuando practicada inspección aduanera física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores u omisiones en la descripción, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate: [7] "Por la cual se establece el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas " [8] "Por la cual se modifica la Resolución 151 de 2012 por la cual se fijó el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas" [9] Artículo 2º.
Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2877 de 2013. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso.
La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales: a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes; b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado; c) Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario; d) Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.
Parágrafo. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación deberá tener el Registro Único Tributario formalizado y actualizado ante la DIAN y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo que defina dicha solicitud.
Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados. En todo caso la dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el RUT. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Ut supra página 6. [[16]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[17]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[19]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la deâ ° ± ² â â â â â â - !234YZ[jkl}—˜™§¨¬®¯´¸¹ììììÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛììÇÇÇÇÇÇÇÇÇìÇǶ¶¥”ƒ”ƒ¥r h PáhŒüCJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ h Páhƒg½CJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJ h PáhêÀCJOJ[26]QJ[27]^J[28]aJ h Páhí\–CJOJ[29]QJ[30]^J[31]aJ h Páh¨;&CJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJ&h Páh¨;&5?CJOJ[35]QJ[36]\?^J[37]aJ h Páhp}eCJOJ[38]QJ[39]^J[40]aJmanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[41]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[42]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[43]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [44] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [45]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [46] Ibidem. [47] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [48] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [49] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000- 2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772- 00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. [51] Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [54] Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional.