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11001-03-15-000-2020-04967-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-20

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Pablo Silva Roa·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN POR DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN – No interrumpe el término para contar el requisito de inmediatez / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN – Pendiente de resolución [C]omo la acción constitucional en este caso se presentó el 27 de noviembre de 2020, resulta evidente para la Sala concluir que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, más de un (1) año desde de la notificación del último auto proferido el 20 de junio de 2019, y respecto del pronunciamiento de la solicitud de inaplicación de la sanción un término superior a 8 meses, lo cual resulta irrazonable para acudir al juez de tutela.

(…) Al respecto, esta Sección advierte que la parte accionante adujo, en su escrito de impugnación, que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, porque no se han resuelto los requerimientos del 5 y 24 de noviembre de 2020, “pues en ellos, se plasmaron diferentes y nuevos argumentos con los que se solicitaban la inaplicación de las sanciones impuestas”.

Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas, además, de la que resuelve negativamente sus pretensiones que dan lugar a la solicitud de protección, luego entonces, una o varias solicitudes hechas con posterioridad en ningún momento interrumpen el plazo para instaurar la acción constitucional, puesto que, de aceptarse tal premisa, este requisito carecería de efectividad, y siempre se podría superar o acreditar con la presentación de un nuevo requerimiento.

(…) Además, respecto a este ultimo cargo, esto es, que no se han resuelto los requerimientos del 5 y 24 de noviembre de 2020, en gracia de discusión, de tomarse como una petición independiente y adicional al asunto ya zanjado, la Sala considera que no se cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad, toda vez que, el pronunciamiento de estas solicitudes le compete al juez natural de la controversia y no al de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04967-01(AC) Actor: JUAN PABLO SILVA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción – Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de enero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Juan Pablo Silva Roa, en nombre propio, con escrito enviado el 27 de noviembre de 2020 al buzón electrónico “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, remitido a su vez a la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, con ocasión de los autos de 6 y 20 de junio de 2019 que se profirieron en el trámite de un incidente de desacato, los cuales concluyeron con sanción consistente en multa en su contra, ello, al interior de la acción de tutela identificada con radicado No. 23001-33-33- 007-2016-00017-00. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 16 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería tuteló el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Carmelo Ramón Lambraño y ordenó a la tutelada -Salud Vida EPS- garantizar el tratamiento médico integral del actor, orden que se dio en la acción de tutela identificada con el radicado No. 23001-33-33-007-2016-00017-00. • El 6 de junio de 2019 dicho juzgado sancionó con multa equivalente de 5 SMLMV al representante legal de la EPS Salud Vida, esto es, para esa fecha el aquí accionante, al considerar que el incidentado no probó dar cumplimiento a la orden de tutela del 16 de febrero de 2016.

Providencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el 20 de junio de 2019, al revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta. • El accionante afirmó que ostentó la calidad de representante legal de la EPS Salud Vida hasta el 11 de octubre de 2019, comoquiera que para esa fecha fue intervenida para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. • El 29 de noviembre de 2019 el aquí tutelante solicitó el levantamiento de la sanción, al considerar que, en el estado de cosas actual, no le era exigible dar cumplimiento al fallo de tutela.

Requerimiento que el Juzgado denegó el 16 de marzo de 2020. Providencia que se le notificó personalmente al día siguiente al correo electrónico que indicó en su solicitud. • Asimismo, afirmó que el 5 y 24 de noviembre de 2020 elevó nuevamente la petición de inaplicar la sanción, pero que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 1.3.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico porque no le es exigible el cumplimiento del fallo del 16 de febrero de 2016, toda vez que a la fecha no representa los intereses de Salud Vida EPS en liquidación, circunstancia que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, que se refiere a la finalidad del incidente de desacato, esto es, lograr la satisfacción de los derechos fundamentales y no el hecho de imponer una sanción como tal. 1.4.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la tutela efectiva, derecho a la dignidad humana y al buen nombre.

SEGUNDO: Que se declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. CUARTO (sic): Que como consecuencia de todo lo anterior y con fundamento en todo lo expuesto, se ordene al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA REVOCAR e IN APLICAR (sic) la SANCION impuesta en mi contra, mediante auto del 06 de junio de 2019, la cual fue confirmada en consulta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, en auto del 20 de junio de 2019, y que fue ratificada en INDEBIDA FORMA por la SECRETARÌA DEL JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA el pasado 25 de noviembre de 2020, sin que el operador judicial mediante auto motivado, haya resuelto las solicitudes de inaplicación.” (…) 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionados, al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a Carmelo Ramón Lambraño, María Edelmira Espitia Lambraño, al representante legal de ASMETSALUD EPS y al liquidador de SALUD VIDA E.P.S. 1.6.

Intervención Los accionados y los terceros con interés guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de enero de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez. Lo anterior, al computar los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia para cumplir este requisito desde la notificación del auto que negó la solicitud dirigida a levantar la sanción, esto es, desde el 17 de marzo de 2020, por lo cual concluyó que, al presentarse la acción constitucional el 30 de noviembre de 2020 (sic), “la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.” 1.8.

Impugnación[1] El accionante considera que en este caso sí se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien es cierto el juzgado accionado resolvió una primera solicitud el pasado 24 de marzo de 2020 (sic), también es cierto que a la fecha no se han resuelto los requerimientos del 5 y 24 de noviembre de 2020, “pues en ellos, se plasmaron diferentes y nuevos argumentos con los que se solicitaban la inaplicación de las sanciones impuestas” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Juan Pablo Silva Roa contra la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de enero de 2021 de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de subsidiariedad y;

(iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron, en su sentir, en los defectos sustantivo y fáctico, lo que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra las providencias proferidas y ejecutoriadas del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[7].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[8] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende, por un lado, dejar sin efectos los autos del 6 y 20 de junio de 2019, y además, la inaplicación de la sanción impuesta en los mismos, aspecto que se resolvió en providencia aparte, se tiene que, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de dichas decisiones.

Al respecto, la Sala tiene que: • Los autos del 6 y 20 de junio de 2019, que se pretenden dejar sin efectos, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, se notificaron por medio de correo electrónico el 7 de junio y 14 de agosto de 2019 respectivamente. • Ahora, referente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, se advierte que ésta fue denegada por el juzgado en cita el 16 de marzo de 2020, providencia notificada al día siguiente -17 de marzo 2020-, es decir, ejecutoriada el 20 de marzo de 2020. • La solicitud de tutela que hoy nos ocupa se radicó el 27 de noviembre de 2020.

Así las cosas, como la acción constitucional en este caso se presentó el 27 de noviembre de 2020, resulta evidente para la Sala concluir que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, más de un (1) año desde de la notificación del último auto proferido el 20 de junio de 2019, y respecto del pronunciamiento de la solicitud de inaplicación de la sanción un término superior a 8 meses, lo cual resulta irrazonable para acudir al juez de tutela.

Ahora, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[9].

Al respecto, esta Sección advierte que la parte accionante adujo, en su escrito de impugnación, que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, porque no se han resuelto los requerimientos del 5 y 24 de noviembre de 2020, “pues en ellos, se plasmaron diferentes y nuevos argumentos con los que se solicitaban la inaplicación de las sanciones impuestas”.

Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas, además, de la que resuelve negativamente sus pretensiones que dan lugar a la solicitud de protección, luego entonces, una o varias solicitudes hechas con posterioridad en ningún momento interrumpen el plazo para instaurar la acción constitucional, puesto que, de aceptarse tal premisa, este requisito carecería de efectividad, y siempre se podría superar o acreditar con la presentación de un nuevo requerimiento.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de esta Sala, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante. Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Además, respecto a este ultimo cargo, esto es, que no se han resuelto los requerimientos del 5 y 24 de noviembre de 2020, en gracia de discusión, de tomarse como una petición independiente y adicional al asunto ya zanjado, la Sala considera que no se cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad, toda vez que, el pronunciamiento de estas solicitudes le compete al juez natural de la controversia y no al de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12].

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. En ese orden de ideas, como en el sub examine no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, y el juez constitucional no puede extralimitar la competencia del funcionario que conoce la controversia, se confirmará el fallo impugnado. 2.5.

Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 25 de enero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, además de que tampoco se acreditara el requisito de subsidiariedad, respecto al cargo que se refiere a que no se han resuelto los requerimientos del 5 y 24 de noviembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El fallo fue notificado el 16 de marzo de 2021 y la impugnación se presentó al día siguiente. [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [9]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”