IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite La Subsección (…) considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, (…) se observa que, (…) el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la decisión cuestionada ingresó al despacho para fallo el 23 de marzo de 2021 y, a la fecha, se encuentra pendiente de adoptar una decisión de fondo.
En ese contexto, la Sala considera que, como lo indicó el juez de la primera instancia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente (…) en el presente asunto no se probó la existencia de tal perjuicio.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00432-01(AC) Actor: DORIS BERNAL CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Doris Bernal Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 91.- PRIMERA: Solicito al Honorable Juez Constitucional de Tutela amparar los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la no discriminación de la mujer, a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados a la Ingeniera DORIS BERNAL CÁRDENAS por el auto proferido el 26 de octubre de 2020 (26 de noviembre de 2020) por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos acumulados de la referencia, ordenando la revocatoria de dicha providencia judicial para que se produzca con la plena garantía de los derechos y libertades vulnerados. 92.- SEGUNDA: Decretar la medida provisional de suspensión del auto proferido el 26 de octubre de 2020 (26 de noviembre de 2020) por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado con el objetivo de hacer cesar la vulneración actual, inminente e irremediable de los derechos fundamentales constitucionales de la Ingeniera DORIS BERNAL CÁRDENAS. 93.- TERCERA: Ordenar al despacho de la Honorable Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez suspender el trámite de los procesos contenciosos administrativos electorales de la referencia hasta que se decida la presente acción. 2.
Hechos relevantes Los señores Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas, de manera separada, instauraron demandas de nulidad electoral contra el Acuerdo 200-3- 2-19-003 del 30 de octubre de 2019, acto de designación de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de Corporinoquia (período 2020-2023). Dentro de uno de estos procesos (radicado bajo el número 2019-0061), la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión del acto demandado, porque “el Consejo Directivo de Corporinoquia omitió remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación para su resolución (con la consecuente suspensión del proceso electoral en ese interregno), pese a que afectaban el quórum estatutario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente”.
Contra esa medida cautelar se interpuso el recurso de reposición, el que se negó por medio de providencia del 6 de febrero de 2020. Posteriormente, el 21 de julio de 2020, se inició la audiencia inicial y se continuó el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que el apoderado de la señora Bernal Cárdenas solicitó la revocatoria de la medida cautelar de suspensión del acto demandado, tras considerar que “existía un hecho sobreviniente que correspondía a la salvaguarda del derecho fundamental y convencional de la demandada de acceder a los cargos públicos), en especial con la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de julio de 2020…” (caso Petro Urrego Vs. Colombia).
Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020[1] (acumulados 2019-0061, 2019-0062 y 2019-0089), la Sección Quinta del Consejo de Estado[2] negó la revocatoria de la medida cautelar, porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 y porque la decisión a la que se hizo referencia “no guarda ninguna conexión con el fundamento de orden precautelativa que se censura, referido a la violación del trámite de las recusaciones; y (…) el estándar de protección del derecho político alegado y las garantías judiciales asociadas a la Convención, en los términos en que el libelista quiere hacerlos valer, no surgió con la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia, sino desde mucho antes, lo que conduce a que debían haberse planteado al momento de ejercer el derecho de contradicción, ab initio, respecto de la medida suspensiva que finalmente se dictaminó”. 3.
Fundamentos de la demanda La parte actora manifestó que la decisión por la que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la revocatoria de la medida cautelar vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la no discriminación contra la mujer, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de acceso a la administración de justicia, los que se encuentran convencional y constitucionalmente protegidos; así mismo, refirió que se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Dijo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo establecido en la decisión del 8 de julio de 2020, adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, de la que, en consonancia con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA, se puede concluir que “la suspensión provisional de los actos de designación de un ciudadano que está pretendiendo acceder a un cargo público no está habilitada convencionalmente como una restricción que pueda darse del ejercicio de esta expresión de los derechos políticos…”.
Advirtió que, en atención al artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solo con ocasión de una condena se podía suspender el derecho de acceso al cargo público a la accionante, pero no de medidas provisionales, cautelares o transitorias. Señaló que se incurrió en un defecto orgánico porque: … al integrarse el estándar convencional del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en concordancia con el artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política), la Sección Quinta y el Magistrado Ponente queda relevado para aplicar la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado (Acuerdo 200-3- 2-19-005 del 30 de octubre de 2019) en los términos de los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto el legislador disponga la adecuación del trámite a ese estándar, por lo que deberá o integrar dicho estándar o por su virtud aplicar la excepción de inconvencionalidad tal como fue solicitada.
También afirmó que se incurrió en el defecto procedimental, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó del procedimiento establecido para decidir sobre la petición de revocatoria de la medida cautelar, pues más que analizar los argumentos en los que se fundamentó tal solicitud, se ocupó del fondo del asunto que debía ser resuelto en la sentencia de nulidad electoral, lo que implica “la pretermisión de etapas del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y de contradicción de la Ingeniera Doris Bernal Cárdenas”.
Puntualmente, expuso: Se trata de una motivación más propia a la decisión de fondo, que a resolver una cuestión atinente a una medida cautelar, lo que subvierte las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que exige que al desatar una cuestión propia a una medida cautelar no se produzca un prejuzgamiento.
Agregó que la configuración de ese defecto, evidencia que no existe plena garantía de imparcialidad, independencia y salvaguarda de los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que “seguramente resultarán irrelevantes las alegaciones que esta representación presente al interior del proceso…”.
Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se aplicaron los artículos 229, 231 y 235 de la Ley 1437 de 2011, pero no se integraron con “… el estándar convencional fijado con ocasión de la sentencia del caso Petro Urrego vs Colombia de 8 de julio de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sería abiertamente inconstitucional e inconvencional de acuerdo con lo consagrado por los artículos 40 numeral 7 de la Constitución Política y 23 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión provisional se invocó la excepción de inconvencionalidad a la que estaba llamada a atender la Sección Quinta en el auto impugnado para preservar los derechos a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación de la mujer, a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, al acceso al cargo público y al acceso a la administración de justicia, sustentado en este estándar que indica que como ocurre en otros supuesto empleados por la misma Sala (v.gr.
Casos López Mendoza, Castañeda Gutman, Yatama, López Leona), la restricción, ab inito, de los derechos políticos, como al acceso al cargo público, debe estar en plena consnancia (sic) por lo consagrado en el artículo 23 numeral 2 de a Convención y la interpretación dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que sólo operará ante la condena o decisión definitiva o de fondo del asunto, de ahí que este argumento de la Sección sea absolutamente contrario con su exposición en el numeral 2.6 cuando revestida de intérprete de la Convención hizo una relectura del sentido de esa norma y de los precedentes, por lo que cabe preguntar ¿cuál era el sentido de esa motivación, apartarse de las exigencias convencionales, o aplicarlas de manera diferente? Mencionó que el auto impugnado está causando un perjuicio irremediable a la señora Doris Bernal Cárdenas, toda vez que se le ha impedido acceder al cargo para el cual fue elegida mediante el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 9 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al departamento de Casanare, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y a los señores Andrés Ricardo Sánchez Quiroga, Edwin Gabriel Díaz, Gonzalo Ramos Rojas, Lizeth Jazmín Valencia Valbuena, Adriana Mercedes Hernández Fuentes, Andrés Sierra Amazo, Diego Fernando Trujillo Marín, Oscar Fernando Salamanca Bernal, Eliana Muñoz Paredes, Martha Jhoven Plazas Roa y Salomón Andrés Sanabria Chacón; así mismo, negó la medida provisional solicitada. 4.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que se pretende por vía de tutela es “imponer el criterio personal e individual del accionante sobre la forma en que debe entenderse los limites de la suspensión provisional de un acto de designación de cara a los derechos políticos y conexos del elegido o nombrado”.
Afirmó que, en el presente asunto, no se evidencia la configuración de una anomalía que exija la intervención del juez de tutela, más aún si se tiene en cuenta que no se cuestionó el fundamento de la medida cautelar sino la “institución jurídica suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en si misma”, de la que no es posible derivar una vulneración de derechos fundamentales.
Explicó que la decisión cuestionada se fundamentó en los artículos 229 y siguientes del CPACA, así como en los artículos 8 y 23 de la Convención Americana y fue su análisis lo que permitió concluir que “no se desprende una incompatibilidad manifiesta con la anotada medida cautelar en los procesos de nulidad electoral, dado que en ellos no se ventila la suspensión de un derecho político individual por la responsabilidad individual del afectado, sino la legalidad de un acto administrativo en abstracto, es decir, si se cumplieron las exigencias que el ordenamiento contempla para la configuración de ese derecho político”.
Aclaró que la decisión de esa autoridad se adoptó en ejercicio de su autonomía judicial y bajo el principio de la razón suficiente, dado que se explicaron los motivos por los que se consideró que existía compatibilidad entre la medida cautelar con la vigencia de los derechos políticos y conexos reclamados en la solicitud de revocatoria. Añadió que: … la solicitud de amparo pretende anticipar una consecuencia jurídica propia de la sentencia de nulidad electoral, pues la vigencia de la medida cautelar está supeditada a la definición de la controversia respecto de la cual se trabó la litis en sede contencioso administrativa –que, se destaca, no es la misma de la solicitud de revocatoria cuya decisión aqueja a la aquí tutelante–, pues la prosperidad o denegación de las pretensiones anulatorias se reflejará en la suspensión provisional decretada.
De otra parte, precisó que la afirmación de la accionante, según la cual con el auto atacado se le discriminó por su condición de mujer, resulta “injurioso y contrario a la verdad”, máxime si se evidencia que el origen de la controversia es por la existencia de una medida cautelar de suspensión provisional con ocasión del procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de Corporinoquía para proferir el acto de designación y que la decisión se circunscribió al estudio de dicha situación, lo cual no tiene relación con un tema de género.
Precisó que tampoco es de recibo el argumento de que con la adopción de la medida se esté afectando la imparcialidad del juez natural, pues el legislador excluyó en el artículo 229 del CPACA la connotación de prejuzgamiento que le pretende dar la tutelante a la decisión sobre la medida cautelar. Agregó que la salvaguarda de independencia e imparcialidad se encuentran garantizados por el régimen de impedimentos y recusaciones, por lo cual si la señora Bernal Cárdenas estimaba que el criterio de los magistrados estaba comprometido debió acudir ex ante en el medio de control.
Respecto de la imposibilidad de acceder a las providencias y documentos del expediente, precisó que la accionante no acreditó las fallas técnicas que alega y que el despacho y la Secretaría de la Sección han estado prestos a solucionar cualquier dificultad que haya podido presentar, tal como lo evidencian las actuaciones adelantadas en el trámite procesal.
Reiteró que: No puede perderse de vista que ese antecedente internacional del pasado 8 de julio de 2020 definió una controversia muy específica, relativa a la posibilidad de que una autoridad administrativa limite en ejercicio del ius puniendi el derecho de acceso a cargos públicos de un servidor elegido popularmente; cuestión que en nada resulta asimilable, ni siquiera bajo la teoría de los estándares de convencionalidad, a la posibilidad de decretar medidas cautelares en un contencioso de objetivo de nulidad electoral, en el que se mide la legalidad en abstracto del acto de nombramiento, elección o llamamiento, según el caso –eso, sin mencionar los relativos a distintos mecanismos de participación ciudadana–.
La oportunidad de acceder el cargo público le fue garantizada a la libelista con el hecho de su participación en la convocatoria que terminó con su designación; sin embargo, cuando la designación ha sido enervada por la violación de las reglas sustanciales y adjetivas que la gobiernan, no es posible hablar, stricto sensu, de la materialización del derecho político en cuestión; y eso es lo que precave el fallo de nulidad electoral y, en menor medida, la suspensión provisional que pretende garantizar su eficacia, ante el supuesto de que el empleo público sea detentado por aquel en quien no se refleja el entorno de legalidad que legitima a quien es investido de funciones públicas.
Agregó que los argumentos expuestos por la ahora tutelante frente a la revocatoria de la medida cautelar fueron valorados y resueltos en debida forma y, en ese sentido, el auto de 26 de noviembre de 2020 garantizó sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la señora Bernal Cárdenas. 4.3. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia manifestó: … coadyuvamos las pretensiones de esta acción constitucional, porque la norma superior ha previsto que en los casos determinados por el legislador es posible suspender los derechos políticos, ya sea mediante sentencia judicial, fallo disciplinario o de responsabilidad fiscal, no obstante esta potestad de configuración es amplia en esas materias, empero se encuentra limitada por los principios constitucionales, las garantías procesales, al igual que por los mandatos de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones y por las obligaciones contraídas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. 4.4.
El señor Oscar Fernando Salamanca Bernal también coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que a la señora Bernal Cárdenas se le están vulnerando los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dijo que debía tenerse en cuenta que, según el artículo 23.2 de la referida convención, los derechos políticos solo pueden ser suspendidos cuando exista condena impuesta por un juez competente y que la sanción procesal de un proceso penal, lo que no se evidencia en el presente asunto.
Agregó que la medida cautelar solicitada no reunía los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, dado que “no demostró con elementos de prueba las consecuencias irremediables de no suspender los efectos del acto administrativo acusado, los requisitos de urgencia para el decreto de medida cautelar versan únicamente en que la posesión de la ingeniera DORIS BERNAL CÁRDENAS configuraría una presunta ‘prejudicialidad’ para la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, no indicando expresamente que tipo de perjuicio irremediable podría causar dicha posesión refiriéndose a una mera apreciación subjetiva sin fundamento factico y jurídico”. 4.5.
La Gobernación de Casanare indicó: … independientemente de la controversia en si misma considerada, se torna novedosa e interesante para la ciencia del derecho y para la academia, el pronunciamiento que sobre estas pretensiones se haga a la luz de los pronunciamientos que la corte interamericana de derechos humanos ha delineado, para la defensa de los derechos políticos de los servidores públicos; máxime cuando ese es el argumento fuerte de la acción de tutela invocada, la cual la plantea como un hecho sobreviniente, (fallo de caso Petro Urrego contra Colombia). 4.6.
El señor Andrés Ricardo Sánchez Quiroga se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha vulnerado los derechos fundamentales enunciados por la accionante. Precisó que la corporación accionada siempre permitió y garantizó la publicidad de todas las actuaciones a las partes y el trámite regulado en la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que la accionante utiliza el mecanismo constitucional para dilatar el avance del proceso que se encuentra pendiente de adoptar decisión definitiva. Señaló que “no son ciertas las elucubraciones y teorías presentadas por el abogado de la accionante, quien temerariamente no acepta las decisiones de los jueces adoptadas en derecho y pretende infructuosamente desgastar el aparato de administración de justica con una acción de tutela que a simple vista no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad”.
El primero, porque la demanda de tutela se interpuso después de trascurridos 6 meses desde el 12 de diciembre de 2019, que se negó la suspensión de la medida cautelar y, el segundo, porque el debate planteado por la accionante debe resolverse por el juez natural dentro del respectivo proceso de nulidad electoral. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: … se advierte que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto, máxime cuando la decisión adoptada frente a la revocatoria de la suspensión provisional del acto de designación de la accionante como directora de Corporinoquia no constituye la postura definitiva frente al asunto, pues esta únicamente podrá adoptarse en la sentencia que ponga fin al medio de control y a la controversia frente a la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas.
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el decreto de una medida cautelar no conlleva necesaria e indefectiblemente a que ulteriormente se acceda a las pretensiones de la demanda, como lo pretende hacer ver la accionante, ni mucho menos constituye un prejuzgamiento, sino que, por el contrario, como su propio nombre lo indica y diáfanamente lo dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se trata de una protección y garantía del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia, lo cual, valga afirmar, fue analizado extensamente por la Sección Quinta.
Siendo de esta forma, se itera, que será sólo con la sentencia que se resolverá el litigio de nulidad electoral y, por tanto, el juez constitucional no tiene potestad para actuar simultáneamente a dicha autoridad. En este contexto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Sobre la materia, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso, como si de un control concomitante de las actuaciones y decisiones adoptadas en este se tratara.
Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad, por lo cual no hay lugar a estudiar los argumentos de inconformidad planteados por la accionante. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita realizar el mencionado análisis, por lo que se procederá a examinar este aspecto.
(…) La solicitante del amparo aseguró que el auto censurado carece de otros medios de impugnación y tiene carácter preclusivo, por lo que no es posible discutir la decisión y esta se mantendrá hasta la emisión de la sentencia que se adopte sobre el fondo del asunto, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. En esa medida, declaró que con la expedición del auto controvertido se le causa un perjuicio irremediable cierto, consistente en la imposibilidad de acceder al cargo público para el cual fue elegida.
En suma, consideró que resulta necesaria la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario se generaría una situación más gravosa, irreversible y lesiva para la salvaguarda de sus derechos que se están viendo afectados con la medida cautelar decretada, a pesar de que esta incumple las exigencias convencionales, constitucionales y legales.
Al respecto, en primer lugar, debe aclararse que aun cuando no procede ningún recurso en contra del auto que resolvió la solicitud de revocatoria de la suspensión provisional, se insiste, que el proceso de nulidad electoral se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, como se evidenció en el acápite previo, y, por tanto, se encuentra pendiente la expedición de la sentencia que decidirá sobre la legalidad del acto administrativo controvertido, en el medio de control de nulidad electoral, la cual resulta idónea y eficaz para resolver lo pretendido.
Aunado a ello, es imperioso denotar que la accionante insiste en la configuración del perjuicio irremediable bajo el entendido que la decisión adoptada en el auto del 26 de noviembre de 2020 no atiende a los parámetros fijados convencionalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no es de recibo, por un lado, dado que la Sección Quinta de esta corporación, en virtud de su autonomía e independencia judicial, ya efectuó un detallado análisis sobre el estándar allí reiterado, el cual concluyó no es aplicable al caso bajo estudio, y, por el otro, ese hecho por sí sólo no permite evidenciar que se esté ante una afectación de esa índole.
En esa medida, fuerza colegir que el perjuicio alegado no cumple con los requisitos de gravedad e inminencia que este exige, en la medida en que el primero requiere la demostración de un daño cierto y no una mera posibilidad, como ocurre en este asunto, en el que aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, y el segundo por cuanto no se evidencia la necesidad de una atención inmediata y excepcional por parte del juez constitucional, dado que actualmente está en curso el medio de control en el que se definirá la situación que la accionante estima vulneradora de sus derechos fundamentales.
Por último, se precisa que si bien es cierto, en atención a la suspensión provisional del acto de designación, la accionante no puede ejercer actualmente el cargo también lo es que ello se debió a una decisión judicial adoptada por juez competente y con las garantías plenas del debido proceso, y que ha sido analizada minuciosamente tanto en el auto en el que se decretó la medida cautelar como en el que se resolvió la reposición y, finalmente, en el que se discute en esta sede.[3] 6.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, a su vez, adujo que es equivocado el problema jurídico, porque no se están cuestionando los procesos de nulidad electoral que cursan en la corporación, sino el auto mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la revocatoria de la suspensión del acto de elección de la tutelante como Directora General de la Corporación Autónoma de la Orinoquia y, en ese sentido, el rechazo por improcedente resulta “contrario a las exigencias del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 29 y 229 constitucionales y 8 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
De igual forma, alegó que, al no discutirse el medio de control de nulidad electoral, “el perjuicio irremediable que pretende resolver con su ejercicio silogístico está totalmente desorientado de lo que fue peticionado en la demanda de tutela y exige del Juez Constitucional de la impugnación una reorientación necesaria para que pueda ser protegida mi representada en sus plena garantías judiciales al ejercer este tipo de acción constitucional”.
Afirmó que: Como se equivoca el fallo de primera instancia en la primera parte de la formulación del problema jurídico, su tesis del caso o hipótesis para abordarlo es aquella de la exigencia general de la subsidiariedad, invocando la sentencia de la Corte Constitucional T-011 de 2007 que nada tiene que ver con el asunto que se puso en consideración del Juez Constitucional de tutela de primera instancia, porque el auto de 26 de octubre (26 de noviembre) de 2020 contra el que se dirigió al rechazar la revocatoria de la medica cautelar contra el acto administrativo objeto de la nulidad electoral no tiene otros recursos y ha representado un ejercicio juicioso y oportuna de esta defensa en esos procesos, como se puede reflejar en el Acta de la Audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020, luego no sirve ni como precedente, ni se ajusta a la realidad fáctica que se invocó con la demanda de tutela.
Señaló que con la acción de tutela no se pretende efectuar un “control concomitante de actuaciones”, sino que se busca impedir la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, a quien se le ha limitado el ejercicio del acceso a cargos públicos. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7].
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[8].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Subsección –tal como se afirmó en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[9] ha sostenido: 4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso[10]. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Sobre el particular en la sentencia T- 113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[11].
Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’[13].
Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.
En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.
En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente[14], la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo[15]; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[16] y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[17], pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’[18].
(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’[19]. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…) En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio[20].
En el presente asunto, la señora Doris Bernal Cárdenas cuestiona la providencia del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquia–, para el periído 2020-2023”.
Pues bien, consultada la página web del Consejo de Estado[21], se observa que, luego de cumplidas las etapas respectivas, el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la decisión cuestionada ingresó al despacho para fallo el 23 de marzo de 2021 y, a la fecha, se encuentra pendiente de adoptar una decisión de fondo. En ese contexto, la Sala considera que, como lo indicó el juez de la primera instancia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aún cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”[22].
Conviene mencionar que en el escrito de impugnación se afirmó que no podía declararse la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque no se cuestiona la totalidad del proceso, sino la providencia que negó la revocatoria de la medida cautelar, contra la cual no procede ningún recurso. A juicio de la Sala, este argumento no es de recibo, dado que si bien no se desconoce que contra la decisión del 26 de noviembre de 2020 no procede ningún recurso, tampoco puede desconocerse que, como se indicó, el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite y, en ese sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse, dado que, como lo ha establecido la Corte Constitucional este “tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados”[23].
De otra parte, se tiene que la señora Bernal Cárdenas afirmó que se le está causando un perjuicio irremediable porque se le ha impedido acceder al cargo para el cual fue elegida. Al respecto, se debe precisar que, si bien es cierto que se ha indicado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que en el presente asunto no se probó la existencia de tal perjuicio.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] En la providencia se consignó como fecha de expedición el 26 de octubre de 2020, sin embargo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se aclaró que la fecha de la decisión era el 26 de noviembre de 2020. [2] Con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. [3] Con aclaración de voto de dos integrantes de la Sala. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [9] T-600 de 2017. [10] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [11] Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentenciasT- 475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. [12] Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [14] Sentencia T-199 de 2004. [15] Original de la cita: “Sentencia T-525 de 2007”. [16] Original de la cita: “Sentencia T- 640 de 1996”. [17] Original de la cita: “Sentencia T-535 de 2003”. [18] Original de la cita: “sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010”. [19] Original de la cita: “sentencia T-1316 de 2001”. [20] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [21]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =20190061. [22][tvœ?ž¤ Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00. [23] Corte Constitucional, sentencia T-600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.