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05001-23-33-000-2017-02195-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Edgar De Jesús Arango Manco Y Otros·Demandado: Nación-Presidencia De La República Y Otros

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 150 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Susceptible de recurso de apelación / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $617’961.517, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368’858.500. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 180 / CPACA – ARTÍCULO 125 / CPACA ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como (…) y (…) fallecieron el 3 de abril de 1996 (…), la norma aplicable es el CCA. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD DELITO – No aplicable en la jurisdicción contenciosa / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA.(…) [e]l término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CPACA – ARTÍCULO 103 / CPACA – ARTÍCULO 104 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término de caducidad para pretensiones indemnizatorias cuando estas deriven de delitos de lesa humanidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2020, Exp 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO [C]onforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de (…).

Como el 3 de abril de 1996 murieron (…), según da cuenta su registro civil de defunción (…) circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección (…), el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 4 de abril de 1998. (…) Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de febrero de 2017 (…) y la demanda el 8 de agosto de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de (…) y, por ello, se confirmará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02195-01(61100) Actor: EDGAR DE JESÚS ARANGO MANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes.

DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. Edgar de Jesús Arango Manco y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Presidencia de la República y otros, para que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos por el asesinato de Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja por miembros de las autodefensas ACCU-AUC- Bloque Bananero y el desplazamiento forzado de los demandantes.

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda frente a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado y rechazó la demanda frente a las pretensiones relacionadas con la muerte de Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja, porque operó la caducidad, pues los demandantes conocieron el daño el 3 de abril de 1996.

Los demandantes esgrimieron en el recurso de apelación que, aunque la muerte de Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja ocurrió el 3 de abril de 1996, no operó la caducidad porque se trata de un “delito de lesa humanidad”. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $617’961.517, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368’858.500[1]. 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja fallecieron el 3 de abril de 1996 (f. 87 y 95 c. 1), la norma aplicable es el CCA. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes. La caducidad constituye el límite dentro del cual el afectado puede reclamar determinado derecho, y su configuración impide el ejercicio de la acción. 3. La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA.

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[2]. 4.

Los demandantes afirmaron que la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte de Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja, miembros de la Unión Patriótica, por un grupo armado al margen de la ley. Agregaron que “Marleny de Jesús Borja y el joven Antonio José Zapata Borja, el 3 de abril de 1996 fueron asesinados por ser simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica conocido como UP, hechos ocurridos en el barrio Policarpa del municipio de Apartadó a manos de varios miembros de las Autodefensas ACCU-AUC-Bloque Bananero” (f. 22 c. 1).

Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja. Como el 3 de abril de 1996 murieron Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja, según da cuenta su registro civil de defunción (f. 87 y 95 c. 1) circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección (f. 28 c. 1), el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 4 de abril de 1998.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de febrero de 2017 (f. 177 c. 1) y la demanda el 8 de agosto de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 74 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Marleny de Jesús Borja y Antonio José Zapata Borja y, por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre de 2017.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/2C+1CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque y S.V. María Adriana Marín, S.V. Alberto Montaña Plata, S.V. Ramiro Pazos Guerrero.