RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $7.672’391.796, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $ 294’750.000. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / CPACA ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA El artículo 162 CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. En concordancia, el artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 ECOPETROL / NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL / DERECHO PRIVADO / OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / DERECHO PRIVADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / ACTO DE LIQUIDACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Según el artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., se rigen por las reglas del derecho privado.
La Sala reiteró que en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual y la regla predominante será la autonomía privada (arts. 1602 del CC y 870 del C. Co). Además, el acto de liquidación no es susceptible de control de nulidad, pues no corresponde a un acto administrativo expedido por la administración que tenga presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 870 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza privada de la actividad contractual, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2020, Exp 31628, C.P. Guillermo Sánchez Luque EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / DERECHO PRIVADO / ACTO POST CONTRACTUAL - No susceptible de control de legalidad / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como el régimen jurídico del contrato es exclusivamente el derecho privado, los actos postcontractuales no son susceptibles de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que, el demandante no está obligado a solicitar la nulidad del acta de liquidación del contrato (…), ni indicar las normas violadas o el concepto de su violación y, por ello, se confirmará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00383-01(64918) Actor: EDGAR GÓMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA Demandado: ECOPETROL S.A Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones en audiencia inicial.
INEPTITUD DE LA DEMANDA-Solo procede por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80-No se limita a la ejecución, sino que aplica también a la fase postcontractual. ECOPETROL S.A.-Régimen exceptuado de estatuto de contratación. Edgar Gómez Lucena y Asociados Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., para que se declarara el rompimiento del equilibrio económico del contrato n°. 5206356 de 2009 y el incumplimiento contractual por no pagar por algunos conceptos y una mayor permanencia en la obra.
El Tribunal Administrativo del Meta, en audiencia inicial, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró que como el demandante pretende la declaratoria de rompimiento del equilibrio económico e incumplimiento del contrato y este se rige por el derecho privado, no era necesario demandar la nulidad del acta de liquidación. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que como la demandante no solicitó la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, existe una ineptitud sustantiva de la demanda, porque la liquidación tiene presunción de legalidad y seguiría vigente, aunque las pretensiones de la demanda prosperen. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $7.672’391.796, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $ 294’750.000[1]. 2. El artículo 162 CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. En concordancia, el artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 3.
Según el artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., se rigen por las reglas del derecho privado. La Sala reiteró que en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual y la regla predominante será la autonomía privada[2] (arts. 1602 del CC y 870 del C. Co).
Además, el acto de liquidación no es susceptible de control de nulidad, pues no corresponde a un acto administrativo expedido por la administración que tenga presunción de legalidad[3]. Ecopetrol S.A. adujo que el demandante debió incluir en las pretensiones de la demanda la solicitud de nulidad de la liquidación unilateral del contrato n°: 5206356 de 2009 (f. 85 c. 3), pues se trata de un acto administrativo y su legalidad debe ser controvertida en el proceso.
Agregó que, según el artículo 162 del CPACA, el demandante debe indicar las normas violadas y el concepto de su violación (f. 86 c. 3) y como la demanda no incluyó estos requisitos se encuentra probada la excepción de inepta demanda. Como el régimen jurídico del contrato es exclusivamente el derecho privado, los actos postcontractuales no son susceptibles de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que, el demandante no está obligado a solicitar la nulidad del acta de liquidación del contrato n°. 5206356 de 2009, ni indicar las normas violadas o el concepto de su violación y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de septiembre de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/LMM/ 12C+2T+3CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia delUvy¯²ÆÉý [pic] [3] U n ä ÿ /0345VWYZmp•–˜¨¼¾âãäçg æ Î: d f l € † ° óóãÖãÖãÖãããÌ»»®®®®®ÖÖ¤¤ÌÌÌãÖÖããÖãÖ———ÖããÌÌ®®®®ÌÌÖ??Ì?Ì?h#6rOJ[4]QJ[5]^J[6]h# 6r5?OJ[7]QJ[8]\?^J[9]hoH€OJ[10]QJ[11]^J[12]h«AÁh)^ 28 de febrero de 2020, Rad. 31.628 [fundamento jurídico 4, párrafo 4] [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 43.036 [fundamento jurídico 3.4.1, párrafo 7], con A.V. Guillermo Sánchez Luque.