IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD - Mecanismo idóneo para controvertir irregularidades procesales en el trámite del proceso disciplinario La Sala considera que la parte actora tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a tal situación en el recurso de apelación (…) la actora tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso terminar de manera anticipada la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la conducta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la citada ley y, a su vez, se le formuló pliego de cargos por la conducta contenida en el artículo 33, numeral 9, ibídem.
No obstante lo anterior, la señora [A.M.] adujo que no presentó la solicitud de nulidad porque asumió que se había iniciado un nuevo proceso disciplinario con otro número de radicado, argumento que no puede ser aceptado por la Sala, (…) Así las cosas, se concluye que (…) las inconformidades que ahora ventila mediante la acción de tutela, relativas a la irregularidad procesal supuestamente cometida durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, pudieron ser expuestas en la solicitud de nulidad con fundamento en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 o en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00375-01(AC) Actor: OLGA LILIANA ÁLVAREZ MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL), Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Liliana Álvarez Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[2], con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las sentencias del 27 de agosto de 2018 y del 2 de septiembre de 2020, proferidas en el proceso disciplinario con radicado 2016-00516-01, mediante las cuales se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de su profesión, por el término de 20 meses.
Formuló las siguientes pretensiones: Solicito de manera muy respetuosa, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que decrete la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia, calendado el 27 de Agosto de 2018 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene ajustar a derecho, todas las actuaciones posteriores a la audiencia de pruebas y calificaciones provisional celebrada el 20 de marzo de 2018, y me sea notificado el auto de terminación anticipada del proceso disciplinario No. 200011102000201600516-01, y se surtan los correspondientes efectos legales. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero interpuso una queja contra la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, porque esta última, en calidad de apoderada judicial, no efectuó una adecuada defensa técnica dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra ante el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10, con sede en Valledupar, y el proceso penal surtido ante la Fiscalía 23 de la Justicia Penal Militar, por fuga de presos.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar abrió investigación disciplinaria contra la hoy demandante, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece <<constituyen faltas a la debida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas>>.
El 20 de marzo de 2018, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, se decretó la terminación anticipada de la investigación respecto de la falta del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, pues se determinó que la conducta de la abogada no constituyó falta disciplinaria; sin embargo, en la misma diligencia, se formuló pliego de cargos contra la señora Álvarez Mejía, por la presunta transgresión del numeral 9° del artículo 33, violatoria del deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la citada ley, en la modalidad de culpabilidad dolosa.
Mediante providencia del 27 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar impuso una sanción de suspensión del ejercicio de su profesión, por el término de 2 años, con el agravante previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Contra la anterior decisión, la aquí actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en decisión del 2 de septiembre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer la referida sanción, por un lapso de 20 meses, con fundamento en que estaba acreditado que aconsejó a su cliente para que firmara y radicara escritos en los procesos adelantados contra el quejoso, pues le enviaba correos electrónicos con los respectivos escritos y una hoja con la firma de ella para que aquel la pudiera imitar y así radicara los documentos en la sede judicial de Valledupar. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias del 27 de agosto de 2018 y 2 de septiembre de 2020, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional se terminó el proceso de manera anticipada a su favor por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, a su vez, se formuló pliego de cargos por la causal estipulada en el numeral 9 del artículo 33 de la referida norma, lo que, a su parecer, contraría lo previsto en el inciso 3 del artículo 105 ibídem, según el cual en la calificación jurídica de la actuación se puede disponer la terminación de la investigación o la formulación de cargos.
Según la demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar actuó por fuera del marco legal que le era exigible, en la medida en que <<simultáneamente terminó de manera anticipada el proceso disciplinario y formuló cargos dentro del proceso que acababa de terminar, dándole la denominación de CALIFICACIÓN PROVISIONAL MIXTA, figura esta que al parecer es una invención jurídica del Honorable Magistrado, pues no está contemplada en la Ley 1123 de 2007, ni en el Código Disciplinario único>>.
Afirmó que los hechos nuevos que observó el magistrado, debió investigarlos en un nuevo proceso disciplinario, atendiendo las disposiciones y principios de la ley y la Constitución Política. Manifestó que la magistrada que conoció el proceso en segunda instancia no debió desatar el recurso interpuesto, sino decretar la nulidad oficiosa ante la advertencia de las irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso.
Señaló que no propuso solicitud de nulidad dentro del proceso disciplinario, dado que, <<pese a que jamás fui notificada del auto de terminación anticipada del proceso disciplinario mencionado, el abogado de oficio me informó vía telefónica que me habían terminado a mi favor la investigación disciplinaria y en mi formación académica, jurídica y en mi experiencia como profesional del derecho, asumí de manera razonable y de acuerdo a la ley, que al terminar de manera anticipada a mi favor el proceso disciplinario (…), que el despacho había procedido al archivo definitivo de las diligencias.
No tuve más opción que impetrar el recurso de alzada antes mencionado, pues de todas formas, me habían notificado una sanción disciplinaria, pero asumí de manera lógica y como lo ordena la ley, que se había dado apertura, posiblemente de oficio, a otra investigación disciplinaria, bajo un nuevo radicado>>. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (hoy Comisión Seccional de Disciplina del Cesar) manifestó que no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que en el proceso disciplinario se le brindaron todas las garantías procesales; además, al revisar el expediente se podía constatar que la actora acudió a la audiencia de pruebas del 8 de agosto de 2017, en la cual rindió declaraciones y solicitó el decreto de pruebas, petición a la cual se accedió. Adujo que, el 20 de marzo de 2018, se profirió <<auto mixto>>, en el cual se terminó la investigación a favor de la investigada por la falta del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 y se le formuló pliego de cargos por la falta del artículo 33, numeral 9, de la misma ley.
En ese sentido, indicó que ese tipo de decisiones mixtas son usuales en el procedimiento disciplinario contra los abogados litigantes y, como el quejoso estuvo presente en la citada audiencia y no impugnó la decisión de terminación, continuó con el trámite de la segunda norma citada, decretó pruebas, dentro de ellas, una nueva versión libre a la investigada, quien posteriormente, en ejercicio de su derecho de defensa, asistió a la audiencia de juzgamiento del 9 de agosto de 2018, diligencia en la que rindió sus explicaciones y presentó sus alegatos de conclusión. Frente a la sentencia sancionatoria proferida contra la investigada, señaló que esta interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión, por lo cual se concedió el recurso y se envió el expediente al superior, terminando así el trámite procesal de primera instancia, lo que demuestra que se respetó el derecho al derecho de defensa y las demás garantías procesales de la actora.
Manifestó que la acción disciplinaria es de carácter público y, por tanto, la jurisdicción está facultada para investigar, no solo los hechos objeto de una queja, sino también los hechos conexos a la misma, los cuales se investigan bajo <<una misma cuerda procesal>>, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que la Sala no solo investigó a la abogada Álvarez Mejía por la conducta omisiva base de la queja disciplinaria, sino también por otros hechos que puso en conocimiento el quejoso en el trámite del proceso y que fueron confirmados por ella, por los cuales se le terminó imponiendo pliego de cargos y la respectiva sanción. Recalcó que la referida abogada fungía como defensora del soldado Sergio del Castillo Cuero en una investigación disciplinaria que se le adelantaba en el Ejército Nacional y que aquella elaboraba los memoriales con destino a ese proceso, los cuales debían ser firmados por ella, pero hacía que el cliente los firmara en su nombre, en una clara conducta fraudulenta inducida por ella.
Indicó que en el proceso disciplinario la ahora accionante adujo que su actuación tenía como fin evitar el vencimiento de términos y agravar la situación de su cliente, pero tal justificación no fue aceptada por la sala, que finalmente le impuso la respectiva sanción. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma. 3.
Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo, por considerar que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado. Al respecto, manifestó: En principio, cabe destacar que el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política encargó el control disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Seccionales de este, respecto de la conducta profesional de los abogados, con el objetivo de verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, tendiente a defender los intereses colectivos y particulares a través del ejercicio responsable, honesto y diligente de la profesión. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 68 del Código Disciplinario Único establece que la naturaleza de la acción disciplinaria tiene carácter público, es claro que aquella jurisdicción se encuentra facultada para investigar no solo los hechos expuestos en una queja o querella, sino también las faltas conexas que se llegaren a advertir.
En igual sentido, el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, al referirse a la titularidad de la acción disciplinaria expresa que “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, el cual permite inferir que la jurisdicción disciplinaria está facultada para investigar no solo los hechos que se pongan en conocimiento a través de una queja o querella, sino también aquellos que sean conexos.
Igualmente, es pertinente precisar que el artículo 67 de la referida ley, señala que la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona, es decir, que la norma autoriza a la jurisdicción disciplinaria para investigar y sancionar todos los hechos que constituyan faltas disciplinarias.
Puntualmente en el caso bajo estudio, se advierte que el reproche de la parte actora radica en la calificación provisional mixta realizada en audiencia de 20 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en su contra por una presunta falta de diligencia en sus deberes profesionales y a su vez, se formuló un cargo diferente, pues al parecer intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que la Sala no evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Lo anterior en la medida en que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que la audiencia de pruebas y calificación provisional, es la etapa procesal pertinente para efectuar la formulación de cargos, es decir, la surtida el 20 de marzo de 2018 en la cual efectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar imputó a la abogada Álvarez Mejía la presunta incursión de la falta establecida de el numeral 9º del artículo 33 ibídem.
Es pertinente resaltar que, el inciso 2º del artículo 106 de la norma en cita establece que si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así debe declararlo, tal como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues de la versión libre de la accionante y de un escrito allegado por esta en el curso del proceso, la mencionada autoridad determinó que al parecer la tutelante intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia. La anterior situación motivó a la accionada a imputar un nuevo cargo de acuerdo a lo establecido en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pese a haber decretado la terminación anticipada de la actuación disciplinaria con ocasión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37.
Así, es claro que la calificación provisional mixta realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar siguió los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, anotando que este trámite no constituye una “invención jurídica” de la mencionada autoridad, toda vez que se encuentra regulado en los artículos 105 y 106 de la ley.
Se evidencia entonces, que la autoridad demandada investigó conductas que conoció durante el trámite procesal en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, toda vez que no podía pasar por alto hechos de una incuestionable relevancia disciplinaria, lo cual condujo a la sanción de la accionante con suspensión en el ejercicio profesional por dos años.
La Sala destaca igualmente que, las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario se ajustaron a los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 3º y 6º de la Ley 1123 de 2007. Es del caso iterar que las entidades accionadas se encontraban facultadas para tal efecto por disposición legal expresa, así como por la naturaleza pública de la acción disciplinaria, tal como lo expresan los artículos 2º y 67 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 68 del Código Disciplinario, en la medida en que “(…) al lado de la potestad de poder y organización propia de la administración pública, surge indispensablemente la existencia de una potestad disciplinaria, esto es, sancionadora, que se erija como una forma de corrección que redunde en beneficio de la comunidad o, en otras palabras, en el cumplimiento de los fines del Estado.
Los anteriores razonamientos, en criterio de la Sala, resultan más que suficientes para evidenciar que, las autoridades judiciales accionadas no se apartaron del procedimiento establecido para los trámites disciplinarios razón por la cual el cargo formulado por la tutelante no alcanza prosperidad. Finalmente, contrastada la actuación desplegada por las corporaciones convocadas en el trámite constitucional, se advierte que respetaron las garantías propias del proceso, tanto a favor de la parte disciplinada como del quejoso, por lo que, contrario a lo afirmado por la accionante, no se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, implica que no se puede erigir en una tercera instancia. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del funcionario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en los fallos cuestionados. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con sustento en lo que a continuación se transcribe: El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es muy claro, no da lugar a interpretación alguna, su sentido se deduce de su simple lectura a saber: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda” “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.
Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” ¿Cómo puede explicarse a la luz de la lógica jurídica, que el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA se aparte del procedimiento que le impone la Ley? en el aparte arriba subrayado es muy claro que la O le indica que debe optar por una de las dos opciones, sería diferente si en lugar de una O, hubiese una Y, pues parece que esta es la interpretación que le han dado los operadores judiciales que han determinado que no me asiste la razón ni la Ley en este asunto, es decir, ninguna importancia tiene lo que dispuso el legislador en cada palabra de la norma, pues no encuentro una explicación gramatical para que se pueda entender esa conjunción O como copulativa, y no como disyuntiva, según las definiciones de la RAE, pues en el escrito de tutela presentado se explica claramente lo que es una conjunción disyuntiva, lo que quiere decir que es una “Situación en que debe elegirse entre dos opciones que se excluyen mutuamente” y pareciera para las instancias judiciales anteriores no tener importancia alguna que así lo haya dispuesto el Legislador.
(…) es claro que los funcionarios que administran justicia en el Consejo Superior de la Judicatura, están revestidos de jurisdicción, lo que les permite, por ejemplo, adelantar de oficio investigaciones disciplinarias, por cualquier hecho que consideren de relevancia disciplinaria del que lleguen a tener conocimiento, pero no es menos cierto, que dichas facultades deben ajustarse a la Constitución y a la Ley, pues no pueden interpretar a su arbitrio o darle otro sentido a las normas procesales, concretamente a la Ley 1123 de 2007, y en mi caso denominar la audiencia del 20 de marzo de 2018, en acta 0076 “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION MIXTA” Una figura procesal que según el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, en su contestación a la acción de tutela manifiesta “este tipo de decisiones mixtas son usuales en el procedimiento disciplinario contra los abogados litigantes, artículo 105 de la Ley 1123 de 2007” pero no aporta un sustento legal que avale puntualmente esta figura procesal “mixta” o relaciona jurisprudencia alguna en donde se disponga que dentro de la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se pueda terminar de manera anticipada el proceso disciplinario y de manera inmediata se formulen cargos por otros hechos diferentes al de la queja.
Trasgrediendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 29 de la Carta Política “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Ahora bien, si el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, quería ejercer sus facultades, en el sentido de investigar un hecho del que tuvo conocimiento, después de terminar anticipadamente el proceso N° 200011102000201600516-01 a mi favor, debió iniciar de oficio otro proceso disciplinario, mediante un auto de apertura como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, interpretación que también comparte la misma corporación, es decir, posición que también ha adoptado, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia con Radicación No. 050011102000201201681 01 “Téngase en cuenta que desde un inicio, el trámite disciplinario seguido contra la togada, se re direccionó en forma inadecuada y pese a que la jurista estuvo representada por su defensor de confianza, hay que tener presente que lo reprochable a ésta no fue su indiligencia, sino su falta de información frente a los casos a ella encomendados, entre ellos, el de acción de reparación directa, en donde si el a quo observó alguna irregularidad al interior del mismo, debió compulsar copias para que en un trámite distinto se adelantara tal investigación y no perder el objetivo primario de la queja instaurada” Y es que es totalmente ajustado a derecho el anterior raciocinio, que desvirtúa la interpretación que le ha dado LA SECCION QUINTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pues para estas autoridades judiciales, el nuevo hecho que se conoció, se podía investigar después de decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria N°200011102000201600516-01 y culminar con un fallo sancionatorio bajo el mismo número de radicado, desconociendo por completo las consecuencias jurídicas propias de cuando opera el fenómeno de la TERMINACION ANTICIPADA, a saber: el archivo definitivo de las diligencias y el tránsito a cosa juzgada.
Ahora, tampoco tiene sustento alguno, el argumento que fundó el fallo de primera instancia de tutela contra fallo judicial, en el cual me niega el amparo constitucional, en el sentido de que justifica el proceder del magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA así: “el inciso 2o del artículo 106 de la norma en cita establece que si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así debe declararlo, tal como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala”; como ya se evidenció el magistrado en audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, termina de manera anticipada y a mi favor el proceso N°200011102000201600516, acto seguido formula cargos, según el acta 0076 que da soporte de dicha audiencia ¿Cómo puede afirmar LA SECCION QUINTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, que se variaron cargos, si este es un acto que procede cuando se surte la audiencia de juzgamiento (art 106 Ley 1123 de 2007)? Si un hecho más que probado es que se terminó anticipadamente el proceso a mi favor en audiencia de pruebas y calificación provisional ¿en qué momento se llegó a una etapa posterior en un proceso ya archivado? Ahora, más incoherente sostener el sustento de la variación de cargos por lo siguiente: si LA SECCION QUINTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO afirma también, que la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es la oportunidad de formular cargos; si ya se archivó el proceso bajo el cargo del numeral 1 del art 37 de la Ley 1123 de 2007 y se formulan cargos por el numeral 9 del artículo 33 ¿Cuál sería la variación de los cargos respecto de este último (num. 9 art. 33)? Cabe resaltar que esta variación de cargos nunca fue argumentada por el ad quo ni el ad quem para justificar la “calificación provisional mixta” es un argumento nuevo que resulta inadmisible en su totalidad, toda vez, que este acto procesal brilla por su ausencia dentro del acervo probatorio dentro del proceso disciplinario N°200011102000201600516, ni en la audiencia de juzgamiento a la cual asistí con la convicción de que era otra investigación que se había iniciado de oficio, bajo un nuevo número de radicado.
Por lo tanto, esta audiencia se celebró ilegalmente, puesto que la investigación ya había sido terminada anticipadamente a mi favor, y ni siquiera en esta diligencia se realiza y motiva dicha variación. Toda esta serie de incongruencias, demuestran que hay un yerro procedimental que se originó el día 20 de marzo de 2018, en donde se decretó la terminación anticipada del proceso No200011102000201600516, pues de aplicar la norma como el legislador ha dispuesto (terminar anticipadamente O formular cargos) se evitarían las contradicciones jurídicas que se han puesto de presente, pues tengo que reiterar ¿Cómo pueden adelantarse actuaciones posteriores sobre un proceso terminado anticipadamente y que debe archivarse? Pues no es posible, por eso el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 de manera imperativa ordena que se proceda con una de las dos diligencias posibles en este punto, no se encuentra por qué los operadores judiciales consideran que el conector disyuntivo O se puede tomar por igual que el conector copulativo Y, pues es una de las formas de interpretación de las normas, atendiendo el artículo 27 del Código Civil que explica la interpretación gramatical “Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la subsidiariedad.
Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones del 27 de agosto de 2018 y del 2 de septiembre de 2020, mediante las cuales impusieron una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de la actora, incurrieron en el defecto alegado en el escrito de tutela. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[5] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[6] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[7] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[8]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[9]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el sub lite, resulta evidente que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse: Conviene precisar que la señora Olga Liliana Álvarez Mejía desde un principio tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues, mediante escrito del 20 de enero de 2017, a través del cual presentó algunas consideraciones frente a los hechos por los cuales se le investigaba, señaló que sí había recibido, con la debida antelación, las citaciones a la audiencia de pruebas y calificación provisional enviadas a su domicilio, pero que por motivos económicos le había sido imposible asistir y, además, pidió que se le designara un defensor de oficio.
Asimismo, luego de varias citaciones y suspensión de la referida audiencia, el 8 de agosto de 2017, la mencionada abogada asistió a la audiencia, en la cual rindió versión libre y solicitó el decreto de pruebas. Ahora, si bien se le designó defensor de oficio, por no haber comparecido, inicialmente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que a lo largo del proceso y hasta que se profirió la decisión de primera instancia, la señora Álvarez Mejía participó intermitentemente en el proceso, allegando excusas de su inasistencia a las audiencias y pidiendo la reprogramación de las mismas, inclusive asistió a la audiencia de juzgamiento.
Es más, revisado el expediente disciplinario, se observa que, el 19 de abril de 2018, remitió un correo electrónico al despacho judicial, en el cual adujo: Muy respetuosamente me dirijo ante su despacho con el fin de manifestarle que no puedo asistir a la audiencia para el día de hoy a las 4:30 de la tarde, dentro del radicado 2016-00516-00 que se adelanta en mi contra en virtud de que los tiquetes aéreos se encuentran muy elevados de precio (…).
Una vez dictada la decisión de primera instancia, la referida abogada envío recurso de apelación contra la decisión del 27 de agosto de 2018, al correo electrónico del despacho judicial y, además, nombró a un defensor de confianza para que lo presentara personalmente. La actora aduce que durante el proceso disciplinario no presentó solicitud de nulidad debido a que su abogado de oficio le informó telefónicamente que habían terminado la investigación disciplinaria a su favor, razón por la cual <<asumió de manera razonable>> que el despacho había procedido al archivo definitivo de las diligencias y que se había dado apertura, posiblemente, de oficio, a otra investigación disciplinaria con un nuevo radicado.
Sin embargo, esta Sala advierte que la actora sí tenía pleno conocimiento que la investigación disciplinaria por la conducta descrita en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, se adelantaba dentro del proceso inicial a raíz de la queja del señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero, toda vez que, como se refirió anteriormente, a través de correo electrónico remitido por ella, manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia del 19 de abril de 2018 <<dentro del radicado 2016-00516-00 que se adelanta en mi contra en virtud de que los tiquetes aéreos se encuentran muy elevados de precio>>, aunado al hecho que, en su escrito de alegatos de conclusión, la actora afirmó que la queja disciplinaria se presentó por unos hechos, pero que se le formuló pliego de cargos por otros, con lo cual es evidente que conocía la presunta irregularidad que ahora alega.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, esta es, la proferida el 27 de agosto de 2018, se dijo que, si bien la queja presentada por el señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero se había interpuesto por otros hechos, lo cierto era que la jurisdicción disciplinaria estaba facultada para investigar los hechos conexos a aquella queja y, dado que la misma abogada fue quien manifestó, en versión libre y en un escrito suscrito por ella y allegado al proceso, que incurrió en tal conducta, el juzgador no podía pasar por alto tales afirmaciones de relevancia disciplinaria, por lo cual era su deber investigarlas conjuntamente.
La Sala considera que la parte actora tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a tal situación en el recurso de apelación, el cual, a través de correo electrónico y por medio de su apoderado de confianza, interpuso contra la decisión del 27 de agosto de 2018, a fin de que dichos cargos fueran estudiados por el juez de la segunda instancia; sin embargo, revisado el contenido de la alzada, se observa que no tuvo reparo alguno frente al yerro que pretende que se corrija a través de la acción de tutela, por manera que no puede ahora ejercerla para subsanar esa falencia, menos aun cuando el proceso disciplinario ya culminó. Adicionalmente, se precisa que el artículo 98, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007 dispuso como causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, razón por la cual la actora tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso terminar de manera anticipada la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la conducta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la citada ley y, a su vez, se le formuló pliego de cargos por la conducta contenida en el artículo 33, numeral 9, ibídem.
No obstante lo anterior, la señora Álvarez Mejía adujo que no presentó la solicitud de nulidad porque asumió que se había iniciado un nuevo proceso disciplinario con otro número de radicado, argumento que no puede ser aceptado por la Sala, ya que, se insiste, la misma abogada i) participó a lo largo del proceso, ii) solicitó a través de correo electrónico que se aplazara la audiencia programada para el 19 de abril de 2018 <<dentro del radicado 2016-00516-00>>, iii) en sus alegatos de conclusión manifestó que la queja inicial había sido interpuesta por unos hechos y que ahora se le investigaba por otros y iv) en el recurso de apelación no presentó cargo alguno frente a tal inconformidad.
Así las cosas, se concluye que la señora Olga Liliana Álvarez Mejía conoció desde el inicio la situación que ahora alega como una irregularidad procesal y tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, mecanismo que se erigía en el medio idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho fundamental que, a su juicio, le fue vulnerado.
También se advierte que, en el recurso de apelación, la aquí demandante se limitó a exponer los motivos por los cuales consideró que no incurrió en la falta de la que se le acusaba; al respecto, precisó que su conducta consistió en autorizar al señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero para que suscribiera por ella dos memoriales de su autoría en calidad de apoderada, dentro del proceso disciplinario que se adelantaba contra aquel, lo cual, a su parecer, no configuró un acto fraudulento, pues los escritos eran de su autoría y, por tanto, eran documentos privados, por lo cual no estaba cometiendo ningún tipo de falsedad ideológica o material.
Señaló que autorizó a su cliente para que suscribiera esos escritos, con el fin de que no se vencieran los términos ni se hiciera más gravosa la situación para aquel, pero que no lo hizo con el propósito de engañar al juez. Adujo que entre los criterios del despacho para agravar la sanción se indicó que <<cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos>> y <<haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga>>, para lo cual señaló que la conducta se realizó entre su poderdante y ella, nadie más participó y, además, que durante sus 10 años de ejercicio profesional nunca había tenido antecedentes disciplinarios, por lo cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. De modo que las inconformidades que ahora ventila mediante la acción de tutela, relativas a la irregularidad procesal supuestamente cometida durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, pudieron ser expuestas en la solicitud de nulidad con fundamento en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 o en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Cabe decir que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no ejerció adecuadamente el mecanismo de defensa judicial del que dispuso en el proceso disciplinario para salvaguardar el derecho fundamental invocado. Tampoco hay lugar a analizar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque ello no se alegó y, además, porque ese tipo de protección transitoria supone que el otro medio de defensa todavía se encuentre disponible, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 13 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [6] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [7] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [8] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.