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76001-23-33-008-2017-01691-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-06

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Y Otro

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prescribió que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor es $10.199’300.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $368’858.500.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / VIGENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO PRO ACTIONE El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) [D]e conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164, el término para formular el medio de control de controversias contractuales cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, es de dos años contados a partir del día siguiente a su perfeccionamiento o, en todo caso, mientras el contrato esté vigente y el término para formular la acción de controversias contractuales es de dos años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento.

En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de resolver las excepciones previas en la audiencia inicial o al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio para contabilizar el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, ver Consejo de Estado, auto del 9 de marzo del 2000, Exp 17447. AMIGABLE COMPOSICIÓN / CONCEPTO DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / TRANSACCIÓN Según los artículos 130 y 131 de la Ley 446 de 1998, la amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual dos o más partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular, que produce los efectos de una transacción. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 130 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 131 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AMIGABLE COMPOSICIÓN – Notificación / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO La decisión del amigable componedor se notificó el 14 de septiembre de 2015 (…) y a partir del día siguiente empezó el término de dos años para demandar que vencía el 15 de septiembre de 2017.

Como el 13 de septiembre de 2017, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de noviembre de 2017, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (…) y al día siguiente se reanudó el término por 3 días. Como el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 10 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2017, según da cuenta el sello de radicado (…), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a las pretensiones de nulidad del acuerdo de amigable composición y, por ello, se revocará la decisión apelada.

AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / REQUISITOS DE LA DEMANDA El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el Despacho revocará la decisión apelada devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-008-2017-01691-01 (61559) Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: ACUAVALLE S.A. E.S.P. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los autos dictados por el tribunal.

CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- Cuando se pretenda la nulidad absoluta y relativa de un contrato. AMIGABLE COMPONEDOR-Efectos de cosa juzgada. PRO ACTIONAE-Cuando no hay certeza la caducidad se debe decidir en la sentencia o al resolver las excepciones previas. El Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Acueductos del Valle del Cauca S.A. E.S.P.-Acuavalle S.A. E.S.P. y Miguel Octavio Charry Rodríguez, amigable componedor, para que se declarara la nulidad del Convenio nº. 0832 del 3 de agosto de 2009 y del acuerdo transaccional del 11 de septiembre de 2015.

Además, solicitó que se liquidara judicialmente el Convenio, se decretaran las restituciones mutuas y se ordenara a Miguel Octavio Charry Rodríguez devolver sus honorarios indexados. El 6 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad, porque el término para demandar la nulidad absoluta del Convenio empezó a contar desde el día siguiente a su perfeccionamiento y en todo caso sólo podía demandarse mientras estuviera vigente y la nulidad de las decisiones del amigable componedor debía calcularse en la misma forma que el convenio del cual se deriva.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que suspendió el término para demandar con la solicitud de conciliación extrajudicial y que como pretende la nulidad de la decisión de un amigable componedor la caducidad debía estudiarse en la sentencia. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prescribió que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor es $10.199’300.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $368’858.500[1]. 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164, el término para formular el medio de control de controversias contractuales cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, es de dos años contados a partir del día siguiente a su perfeccionamiento o, en todo caso, mientras el contrato esté vigente y el término para formular la acción de controversias contractuales es de dos años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento.

En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de resolver las excepciones previas en la audiencia inicial o al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad[2]. 3.

Según los artículos 130 y 131 de la Ley 446 de 1998, la amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual dos o más partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular, que produce los efectos de una transacción. 4.

La demanda busca la nulidad del Convenio n°. 0832 de 2009, pretensión que debía formularse dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento o en todo caso mientras estuviera vigente. El 30 de diciembre de 2011, las partes terminaron el convenio de forma anticipada y de mutuo acuerdo (f. 263-266 c.1). Con posterioridad, sometieron las diferencias relacionadas con este convenio a la decisión de un amigable componedor que dejó sin efectos la terminación del convenio y ordenó continuar su ejecución por un plazo de 11 meses, desde la firma del acta de reinicio (f. 80-262 c. 1).

Las partes no firmaron esta acta y, por ello, no es posible determinar la fecha a partir de la que debe contarse la reanudación del término de ejecución del convenio. Como, el acuerdo del amigable componedor era vinculante para las partes y tenía efecto de cosa juzgada mientras el juez respectivo no determine lo contrario, en este momento procesal no puede establecerse con certeza la fecha de terminación del Convenio nº. 0832 de 2009 sin estudiar de fondo el asunto, por ello, esto se deberá analizar al momento de decidir las excepciones previas o al proferir una decisión de fondo. 5.

La decisión del amigable componedor se notificó el 14 de septiembre de 2015 (f. 342.c.1) y a partir del día siguiente empezó el término de dos años para demandar que vencía el 15 de septiembre de 2017. Como el 13 de septiembre de 2017, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de noviembre de 2017, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f.357-358 c.2) y al día siguiente se reanudó el término por 3 días.

Como el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 10 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2017, según da cuenta el sello de radicado (f. 33 c. 1), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a las pretensiones de nulidad del acuerdo de amigable composición y, por ello, se revocará la decisión apelada. 6.

El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el Despacho revocará la decisión apelada devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda. Finalmente, el Despacho advierte que ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tramita el proceso con radicado 76001-23-33-005-2017- 01696-00 que eventualmente podría ser acumulado con este proceso si se cumplen los requisitos establecidos en la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle el 6 de febrero de 2018.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $ 737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. 17.447 [fundamento jurídico b, párrafo 7].