AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / PAGO DE LA CONDENA / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA A ENTIDAD PPUBLICA / REGLAS DE COMPETENCIA / EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / El inciso segundo del artículo 299 CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en ese Código.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / AUTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN JUDICIAL El artículo 243 CPACA dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 CONDENA EN COSTAS / AUTO QUE DECIDE LA CONDENA EN COSTAS – No apelable / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO [C]omo la decisión de no condenar en costas no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP (…) el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02095-02(65622) Actor: MARÍA MERCEDES SOSA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD Referencia: PROCESO EJECUTIVO RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, parágrafo art. 243 CPACA.
RECURSO DE REPOSICIÓN- Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente. CONDENA EN COSTAS- Procedencia de recursos frente a la condena en costas. María Mercedes Sosa Gutiérrez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Empresa Social del Estado Metrosalud, para que se librara mandamiento de pago por $48’300.750 y los intereses moratorios correspondientes.
En apoyo de las pretensiones afirmaron que el Consejo de Estado declaró responsable al demandado y a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul por la falta de atención médica que ocasionó la muerte de Jesús Germán Muñoz Sosa y los condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes. El 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y no condenó en costas al demandado.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como la parte demandada no cumplió la obligación de pago dentro del término señalado en el auto que libró mandamiento de pago, procede la condena en costas, según el artículo 440 CGP. 1. El inciso segundo del artículo 299 CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en ese Código.
Para su trámite se observarán las reglas del proceso ejecutivo establecidas en el CPC, hoy CGP, por remisión expresa del artículo 306 CPACA. 2. El artículo 243 CPACA dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. 3. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y no condenó en costas a la parte demandante, pero sólo cuestionó la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, pues aduce que es procedente la condena según el artículo 440 CGP.
Como la decisión de no condenar en costas no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP [num. 2], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFMLMM//3C+2CD