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11001-03-15-000-2020-05236-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Legal, razonable y proporcional [L]a Sala concluye que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia citó como fundamento de su decisión una providencia que ya no producía efectos jurídicos, su decisión se acompasa con el criterio sentado en la sentencia de unificación 72 de 2018 de la Corte Constitucional y a la tesis actual de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la resolución de las controversias de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Por lo que, en estos términos, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante. (…) la Sala advierte que, en primer lugar, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa (…) concluyó que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al señor [M.C.] fue legal, razonable y proporcional, pues, en criterio del Tribunal, era factible inferir, en ese entonces, que el accionante era autor o partícipe de la conducta delictiva de acceso carnal violento agravado, decisión que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05236-01(AC) Actor: JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de diciembre de la presente anualidad, los señores José Ignacio de Jesús Monsalve Cataño y María Edilma Pulgarín Pulgarín interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al buen nombre, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1].

Formularon las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que la sentencia emitida el día once (11) de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante y mi grupo familiar (…) 2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante y mi grupo familiar, procediendo a DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del once (11) de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado n° 05001-33-33-018-2016-00432-00 y ordenar a dicha autoridad judicial que profiriera fallo de reemplazo en el que se analicen los argumentos fácticos, pruebas y demás elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 29 de junio de 2013, el señor José Ignacio de Jesús Monsalve Cataño fue capturado por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento agravado[2] contra una menor de edad, en cumplimiento de la orden proferida el 27 de julio de 2013 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Medellín. El 30 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado con función de control de garantías legalizó la captura del señor Monsalve Cataño y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Girardota profirió sentencia absolutoria, por considerar que «la Fiscalía no logró llevar al convencimiento de esta judicatura, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal del acusado, debiendo entonces absolverse de los cargos de acceso carnal violento agravado».

Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015. Por lo anterior, el señor Monsalve Cataño y sus familiares[3] interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó aquel, durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2013 y el 29 de marzo de 2014.

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que: A tal efecto, para esta Agencia Judicial resulta entonces indiferente si el obrar de las entidades estuvo o no ajustado a derecho, pues los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño irrogado con la detención del señor JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO, pues lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia citada en acápites procedentes de esta providencia, ante situaciones como la que ocupa hoy la atención de esta Agencia Judicial, la responsabilidad del Estado ha de declararse en tanto no pudo determinarse o establecerse la responsabilidad penal de éste y por ende se presenta un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y por ello, ese daño se torna antijurídico, lo que apareja la consecuente obligación para la Administración, de indemnizar el mismo.

Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que no acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Monsalve Cataño, por lo que tenía la obligación de soportar esa carga. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 11 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente por los siguientes motivos: Citó como fundamento de su decisión la sentencia de unificación del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 del 18 de agosto de 2018, a pesar de que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 2019-00169-01 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la dejó sin efecto.

Adicionalmente, expuso que la inadecuada aplicación de la sentencia de unificación, «está llevando a los falladores, incluido el que se encargó de denegar mis derechos y relativizar absurdamente el daño padecido por la terrible privación de la libertad a la cual me obligaron a soportar, a acabar con el régimen objetivo de responsabilidad, pues una sentencia, no puede cambiar el sentido y espíritu del artículo 90 Constitucional que establece de manera pura y simple la responsabilidad patrimonial de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de autoridades públicas».

Expuso que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, consideró que, para identificar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, el fallador debe realizar cuatro pasos o análisis del caso concreto «i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar (sic) el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión».

En criterio del accionante, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada «no demuestra que haya realizado análisis de cualquiera de los pasos enunciados por el Consejo de Estado para concluir si el daño que se me ocasionó al encerrarme en Bellavista, era o no antijurídico». Al respecto, indicó que no existía ningún indicio grave que le permitiera a la Fiscalía o al juez de control de garantías señalar al señor Monsalve Cataño como el autor material del delito de acceso carnal violento en la humanidad de la menor.

Adujo que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la única prueba «técnica» de la existencia de violencia sexual existente en el expediente y practicada por Medicina Legal, indicó que «no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal». Manifestó que, a su juicio, no estaban configurados los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento.

Explicó que el Tribunal consideró que la víctima del proceso penal era menor de 14 años, a pesar de que no tenía esa edad al momento de los hechos penalmente relevantes y que, además, nunca fue imputado ni acusado por el delito previsto en el artículo 208 del Código Penal. Asimismo, indicó que el Tribunal demandado justificó la necesidad de la medida de aseguramiento con base en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[4] y, seguidamente, puso de presente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia[5] en la que se consideró lo siguiente: «las disposiciones legales que preventivamente autorizan la privación o restricción de la libertad del imputado son excepcionales y su interpretación restrictiva, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 y por ende las disposiciones del Código de la Infancia y Adolescencia no pueden utilizarse para eliminar de plano la posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer a los procesados por delitos contra menores de edad».

Finalmente, sostuvo que el fundamento fáctico de la sentencia del 11 de septiembre de 2020 es «errado», pues «no analizó la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución o mínimamente observando el criterio de identificación de la antijuricidad del daño que señala el Consejo de Estado, en tanto al parecer a la fecha, el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial por actuaciones que desborda el límite de las cargas públicas que debe asumir un ciudadano actualmente no es aplicable». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de enero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia (no especificó cuáles), ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. Concluyó que el demandante no satisfizo debidamente la carga probatoria para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, según las cuales, «cuando la absolución en el proceso penal se da en aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad debe estudiarse bajo el régimen subjetivo de culpa y no desde un régimen objetivo».

Expresó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Monsalve Cataño se fundamentó en el examen legal y constitucional de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, pues al interior del proceso penal no se pudo llegar al conocimiento pleno de la responsabilidad del acusado, «ya que los delitos de abuso sexual contra los menores de edad, son de difícil demostración “quedando generalmente en la impunidad y dando paso a la absolución de los procesados, no porque obre plena prueba de la inocencia del acusado, sino por no contar con aquella que conduzca a la certeza de su culpabilidad”». 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 5 de marzo de la presente anualidad, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros establecidos en la ley, «sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó».

Señaló que el argumento expuesto por la parte demandante, en relación con la ausencia de valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, no es de recibo, toda vez que dicho análisis sí se efectuó. Asimismo, adujo que «frente al argumento de los actores relativo a que la presunta víctima no era menor de 14 años, la Sala advierte que esta afirmación no desvirtúa la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, puesto que, se repite, la medida impuesta era razonable debido a la connotación del delito que se investigaba, esto es, el de acceso carnal».

Adicionalmente, en cuanto al argumento de que la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, radicado 46947, fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que «ello no da lugar a la prosperidad del amparo, toda vez que el fundamento de la sentencia cuestionada para denegar las pretensiones, radicó en el hecho de que no se encontró acreditado el daño antijurídico alegado (…) amén de que dicha tesis no contradice la postura jurisprudencial actualmente aplicable».

De igual modo, respecto a la sentencia del 13 de noviembre de 2018, expuso que «esta no tenía por qué ser tenida en cuenta por el Tribunal, toda vez que era un asunto con situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las aquí analizadas, pues se trataba de un militar acusado por un delito de rebelión en el que solamente existía un elemento probatorio que no tenía valor, por lo que no se podía demostrar su participación en la conducta punible». 4.

Impugnación La parte actora expuso como motivos de inconformidad que la mayoría de los magistrados del Consejo de Estado, sin que exista una sentencia de unificación vigente, acogieron la tesis de la «indemnización plena de perjuicios en casos de privación de la libertad, desde el escenario de la antijuridicidad del daño, es decir, desde una perspectiva plenamente subjetiva, de la cual discrepamos, pues la misma deja de considerar la responsabilidad en el plano objetivo y desbarata toda la creación jurisprudencial del instituto del daño especial».

Refirió, además, que la medida restrictiva de la libertad que tuvo que soportar el señor Monsalve Cataño no fue proporcional, como equivocadamente lo manifestó el a quo, porque únicamente se le dio valor probatorio a la afirmación de la madre de la adolescente denunciante, sin tener en cuenta «el dictamen pericial contentivo de la prueba física en el cuerpo de la hija de la denunciante mostraba evidencia de existir violencia, elemento base para configurar el delito de acceso carnal violento y su agravante».

En el mismo sentido, señaló que se omitió «tanto por la autoridad accionada como por la juez de tutela, analizar mi conducta bajo una perspectiva de actuación con culpa grave o dolo». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[6], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[7], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte actora. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el juez de tutela de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los señores José Ignacio de Jesús Monsalve Cataño y María Edilma Pulgarín Pulgarín, en la sentencia del 11 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1 Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[8], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[9], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[10]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[11] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[12].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[13] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[14]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[15].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[16]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[17]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[18]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[19]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[20]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.1.2 Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se aplicó indebidamente la sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado 46.497, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no aplicó la del 13 de noviembre de 2018, radicado 42.966, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Asimismo, indicó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento para imponerle la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Pues bien, en la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó lo siguiente: En relación con el tema de responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, de manera reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la jurisprudencia mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dentro de la cual se analizaron detalladamente las razones por las cuales era necesario modificar y rectificar la jurisprudencia. En esta decisión, se adopta una tesis que tiene en cuenta la existencia de los supuestos legales para la desvinculación del sindicado que se considera pertinente citar como respaldo de la decisión que se ha de tomar.

(…) La Sala adopta los criterios contenidos en la sentencia de unificación en la medida que los comparte, y de tiempo atrás ha sostenido que, en cada caso particular, el Juez Administrativo debe revisar por qué causas se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva para que se configure la privación injusta de la libertad. 5.

Del caso concreto 5.1. De lo probado en el proceso. (…) 5.1.2. De la imputación. Sobre el proceso penal adelantado en contra del señor José Ignacio Monsalve, obran las siguientes piezas procesales: 5.1.2.1. Escrito de acusación proferido el 28 de agosto de 2013 por la Fiscalía 214 Seccional delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Medellín (fls. 27 y ss.).

Del mismo se deduce lo siguiente: - El proceso penal adelantado en contra del señor José Ignacio Monsalve tuvo su origen en la denuncia formulada por la menor Y.C., quien manifestó que el 25 de junio de 2013, se encontraba en la casa de habitación del demandante, toda vez que accedió a lavarle las escaleras de su residencia a cambio de la suma $20.000.

Sin embargo, luego de terminar dicha labor, el demandante le solicitó que guardara los implementos de aseo dentro de la casa y luego aprovechó para cerrar con llave la puerta principal de la casa y llevarla a la fuerza a su habitación, donde la accedió carnalmente de manera violenta. - La menor narró los hechos descritos ante la investigadora del CTI Clarinda Yates Pomares, quien la entrevistó en cumplimiento de la orden de trabajo impartida por el Fiscal adscrito a la URI Centro de la Fiscalía General de la Nación. - La incriminación realizada por la menor fue corroborada por el médico Luis Alfonso Rodríguez, en su calidad de profesional especializado forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - En razón a lo anterior, el Fiscal de la URI Centro solicitó al Juez 31 Penal de Medellín, librar orden de captura en contra del demandante, petición a la que el juez accedió en audiencia de 27 de junio de 2013.

La captura se hizo efectiva el 29 de junio siguiente y fue legalizada por el Juez de Control de Garantías de Envigado, en audiencia del día 30 del mismo mes y año. En la misma diligencia, el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Según lo expuesto en el citado escrito de acusación, la acusación se basó en los siguientes medios de prueba: -Informe ejecutivo presentado por el patrullero Fabián Rodríguez de la Policía de Infancia y Adolescencia, por medio del cual puso lo ocurrido con la menor Y.C., en conocimiento de la Fiscalía. -Noticia criminal presentada por la señora C.A.C., madre de la menor víctima. -Informe pericial de Clínica Forense, realizado por el galeno Luis Alfonso Rodríguez, quien valoró a la menor Y.C., en calidad de profesional especializado forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín. -Informe de Investigador de Campo, suscrito por la investigadora del CTI Clarinda Yates Pomares, adscrita al Grupo Investigativo Libertad, Integridad y Formación Sexual – CAIVAS-, en el que da cuenta de la entrevista que le hizo a la adolescente Y.C. (…) El demandante fue absuelto mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia), decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de noviembre de 2015.

En ambos casos, la decisión se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que tanto el juez de primera instancia, como el a quo, consideraron que si bien, la versión de la presunta víctima pudo gozar de credibilidad en un principio, existieron una serie de circunstancias que generaron dudas sobre su veracidad. No obstante lo anterior, no puede afirmarse que la privación de la libertad que padeció el señor José Ignacio Monsalve fue injusta o constituye un daño antijurídico, por las siguientes razones: (…) Si bien, en el caso sub judice no obra copia del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, del análisis conjunto de las pruebas se infiere que la decisión de restringir la libertad, obedeció a la necesidad de proteger a la comunidad y a la presunta víctima, toda vez que se trataba de una menor de catorce (14) años.

En este orden de ideas, la medida fue razonable y proporcionada, máxime cuando según las pruebas recaudadas en el proceso penal, estaba demostrado que el presunto agresor y la presunta víctima eran vecinos. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procede en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Pues bien, el artículo 205 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre los 12 y 20 años para el acceso carnal violento, por lo que se cumplía el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Además de lo anterior, debe recordarse que según los numerales 1° y 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) Así las cosas, de conformidad con las normas citadas, en razón a que la presunta víctima era una menor de catorce años, el Fiscal del caso y el Juez de Control de Garantías no tenían una opción diferente a solicitar e imponer la respectiva medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que ningún reproche puede formularse respecto a su actuación. (…) En consecuencia, de conformidad con todo lo expresado, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

Como puede verse, el Tribunal Administrativo de Antioquia, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor José Ignacio de Jesús Monsalve Cataño estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor José Ignacio de Jesús Monsalve Cataño, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Ahora bien, como el accionante cuestiona que la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se encontraba vigente, toda vez que fue dejada sin efectos a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, esta Subsección considera que, aunque le asiste razón en ese señalamiento, ello no necesariamente implica la prosperidad de la acción de tutela.

En efecto, la autoridad judicial accionada no debió citar como fundamento de su decisión la providencia del 15 de agosto de 2018, pues ya se había proferido un fallo de tutela que lo había dejado sin efectos; sin embargo, conviene señalar que el análisis del caso concreto que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de que no fue citado expresamente en la providencia cuestionada, encuentra respaldo en la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual, de hecho, contiene el criterio que actualmente aplica la Sección Tercera de esta Corporación para resolver los casos de privación injusta de la libertad, como se pasa a explicar.

Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 2018[21], la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad[22].

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[23].

De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991[24].

Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia citó como fundamento de su decisión una providencia que ya no producía efectos jurídicos, su decisión se acompasa con el criterio sentado en la sentencia de unificación 72 de 2018 de la Corte Constitucional y a la tesis actual de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la resolución de las controversias de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Por lo que, en estos términos, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante. Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la parte actora con la actual postura de la Sección Tercera de esta Corporación, para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, la Sala no definirá si esa tesis debe ser modificada o no, por tratarse de una cuestión que debe ser dilucidada más bien por el juez natural, posición que, se reitera, se encuentra respaldada por una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Ahora bien, alega el accionante que ni el Tribunal Administrativo de Antioquia, ni la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de tutela valoraron el informe pericial de clínica forense suscrito por el señor Luis Alonso Rodríguez Aguirre, toda vez que «ni siquiera el dictamen pericial contentivo de la prueba física en el cuerpo de la hija de la denunciante mostraba evidencia de existir violencia, elemento base para configurar el delito de acceso carnal violento y su agravante».

En ese sentido, la Sala advierte que, en primer lugar, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa -incluido el informe pericial de clínica forense-, concluyó que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al señor Monsalve Cataño fue legal, razonable y proporcional, pues, en criterio del Tribunal, era factible inferir, en ese entonces, que el accionante era autor o partícipe de la conducta delictiva de acceso carnal violento agravado, decisión que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Así mismo, es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor José Ignacio Monsalve, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento. En segundo lugar, en relación con la supuesta «omisión» de la Sección Primera de esta Corporación en sede de tutela, se precisa que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»[25].

En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado. De conformidad con lo señalado, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales de los señores José Ignacio de Jesús Monsalve Cataño y María Edilma Pulgarín Pulgarín, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La parte actora también consideró desconocidos los principios de presunción de inocencia, de reparación integral y de buena fe. [2] Se le imputó la circunstancia de agravación prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 211, numeral 2: «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». [3] María José Monsalve Álvarez, María Edilma Pulgarín Pulgarín, Carmen Elena Monsalve Gil, Federico Foronda Monsalve, Javier Ignacio Monsalve Pulgarín, Sara Luz Monsalve Pulgarín, Dora de Jesús Monsalve Cataño, Olia Stella Monsalve Cataño, María Deyanira Monsalve Cataño y Juan Ramón Monsalve Cataño. [4] «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (…)». [5] Sentencia del 29 de mayo de 2018.

STP7003-2018, radicado 98393. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [6] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [7] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [10] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. [12] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [15] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-960 de 2001. [17] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [18] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [19] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [20] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [21] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [22] Ibidem. Acápite 117 y 118. [23] Ibidem, Acápites 119 y 120. [24] Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006- 10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. [25] Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-086 de 2007.