Micelio
47001-23-33-000-2014-00113-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Alfredo Mendoza Rosado Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPAACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la lesión padecida por el señor (…) el (…) por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el (…) para presentar la demanda.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el (…) cuando faltaban 17 días, inclusive, para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el (…) y la demanda se presentó el (…) de ese mismo año, es decir, 1 día después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36834 y sentencia del 30 de agosto de 2 017, exp: 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. TESTIMONIO / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA TESTIMONIAL / AGENTE DE POLÍCIA / AGENTE DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES FÍSICAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ARBITRARIEDAD POLICIAL / LESIONES FÍSICA / LESIONES FÍSICAA CIUDADANOS [E]n el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio de la señora (…) no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión del actor y los autores de la misma, por cuanto su dicho se contradice con pruebas técnicas que establecen todo lo contrario a lo alegado por la declarante.(…) Adicionalmente, con los testimonios rendidos por los señores (…) únicamente se puede concluir que en el lugar se escucharon detonaciones, sin que se determinara su origen; además, los otros agentes informaron que no utilizaron sus armas de dotación y no obra reporte en relación con la munición empleada en ese operativo.

Si bien el señor (…) afirmó haber visto a los policías con sus armas de dotación en las manos, este hecho no es suficiente para concluir que hubo disparos y que fueron efectuados por agentes de la Policía Nacional (…) Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor (…) fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional.(…) [E]l tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora (…) única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo.

Frente a la posibilidad de acudir al título jurídico de imputación consistente en el daño especial, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala, es posible aplicarlo cuando concurran los siguientes elementos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración. b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho a una persona. c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración. En el presente caso la Sala encuentra que tampoco se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor (…) por parte de agentes de la entidad demandada.

Finalmente, lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del CAI (…) lugar al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor (…) sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, exp. 13119. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo del 2007, exp. 16431, C.P. Enrique Gil Botero. Atinente al régimen objetivo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de dos mil ocho (2008), exp. 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00113-01(59940) Actor: JOSÉ ALFREDO MENDOZA ROSADO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DURANTE PROCEDIMIENTO ANTIDISTURBIOS –– No se probó la falla del servicio por parte de la entidad demandada ni que la lesión del civil ocurriera como consecuencia de un resigo creado por los agentes o el daño especial.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: 1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión de tórax causada al señor José Alfredo Mendoza Rosado, el 6 de noviembre de 2011. 2.

Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor José Alfredo Mendoza Rosado, en cuantía de noventa millones ciento cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y tres pesos con setenta y un centavos ($90’142.253,71). 3.

Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: Para José Alfredo Mendoza Rosado -víctima-, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020).

Para Ilsa Dolores Mendoza Rosado -madre de la víctima- el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para Ingrid Juliani Mendoza Castellanos -hija de la víctima- el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020).

Para Andrea Carolina Mendoza Manjarrez -hija de la víctima- el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para José Alfredo Mendoza Manjarrez -hija de la víctima- el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020).

Para Luis Ángel Mendoza Guerrero -hijo de la víctima- el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para Jesús David Mendoza Guerrero -hijo de la víctima- el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020).

Para Kelvis Antonio Mendoza Rosado -hermano de la víctima- el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22’131.510). Para Jhon Jairo Mendoza Rosado -hermano de la víctima- el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22’131.510).

Para Deivinson Enrique Mendoza Rosado -hermano de la víctima- el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22’131.510). 4. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de la víctima directa del daño señor José Alfredo Mendoza Rosado, por concepto de daño a la salud, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). 5.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 6. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. 7. Ordenar que por Secretaría se haga la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados -por la parte demandante- o su totalidad, en caso de no haberse utilizado. 8.

Dese cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2011, el señor José Alfredo Mendoza Rosado fue impactado por un proyectil de arma de fuego supuestamente disparado por un agente de la Policía Nacional, que le causó una herida en el tórax, cuando intentaba defender a su hermano en hechos ocurridos en Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 21 de enero de 2014[1], los señores José Alfredo Mendoza Rosado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ingrid Juliani Mendoza Castellanos, Andrea Carolina Mendoza Manjarrez, José Alfredo Mendoza Manjarrez y Luis Ángel Mendoza Guerrero; además, la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra, en nombre propio y en representación de su hijo Jesús David Mendoza Guerrero; la señora Ilsa Dolores Mendoza Rosado, Jhon Jairo Mendoza Rosado, Kelvis Antonio Mendoza Rosado y Deivinson Enrique Mendoza Rosado, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional[3], con el fin de que se le declare responsable por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2011, en los cuales el señor José Alfredo Mendoza Rosado resultó herido en el tórax luego de recibir un proyectil de arma de fuego, supuestamente disparado por la Policía Nacional.

Como indemnización solicitaron el reconocimiento, por concepto de perjuicio moral, en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de lo que denominaron daño a la vida de relación, solicitaron el reconocimiento en favor de la víctima directa del daño y de la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra, de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Adicionalmente, requirieron el reconocimiento de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor José Alfredo Mendoza Rosado, por cada uno de los siguientes perjuicios: daño a la salud e integridad física y fisiológica y daño a su proyecto de vida.

Finalmente, por concepto de daños materiales, a título de lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima del daño, con ocasión de lo que ha dejado de percibir por la pérdida de capacidad laboral que padece actualmente como consecuencia de la lesión en el tórax. 2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 6 de noviembre de 2011, alrededor de las 11:30 p. m., el señor José Alfredo Mendoza Rosado fue requerido en su casa de forma urgente por uno de sus sobrinos, para que auxiliara a su hermano, quien estaba siendo objeto de golpes por parte de agentes de la Policía Nacional a pocas cuadras de ese lugar.

En la demanda se indicó que el señor Mendoza Rosado se dirigió al lugar de los hechos reportado por su sobrino; allí encontró que su hermano estaba siendo golpeado por agentes de la Policía Nacional. Sostuvieron que el señor Mendoza Rosado se abalanzó hacia su hermano con el fin de socorrerlo de los golpes, momento en el cual observó un fogonazo y sintió la detonación de un disparo de arma de fuego, supuestamente accionada por uno de los policías que estaba detrás de un árbol.

Se indicó que su hermano Deivinson Enrique Mendoza Rosado lo auxilió, subiéndolo a la moto del señor Uver Alfonso Rivas Gómez, quien lo trasladó a una clínica. Como consecuencia de la lesión, se afirmó en la demanda que el señor José Alfredo Mendoza Rosado fue calificado con una disminución de la capacidad laboral equivalente a 51,45%. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 21 de abril de 2014[4], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4. Contestación de la demanda La Policía Nacional[6], a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación probatoria de demostrar el nexo causal entre el daño y los hechos alegados, por cuanto no se acreditó a quién pertenecía el arma con la que se disparó ni quién lo hizo. 5.

La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 2 de marzo de 2015[7], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

En el proceso no fueron propuestas excepciones. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): (…) establecer si el Ministerio de Defensa -Policía Nacional es responsable por la lesión en el tórax que presenta el señor José Mendoza Rosado, y que la parte demandante alega que fue causada por un agente de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial y encontrándose en prestación del servicio, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2011 cerca al CAI de San Jorge.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 6 de julio de 2015[8] se llevó a cabo la audiencia de pruebas.

Una vez agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

En esta oportunidad se registró la intervención de la parte actora[9], la demandada[10] y el representante del Ministerio Público[11]. Previo a decidir, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de una prueba de oficio[12], consistente en la valoración de la víctima directa del daño por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, prueba que fue practicada y allegada al proceso en su oportunidad; además, se corrió traslado del informe a las partes sin que se pronunciaran al respecto[13]. 7.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia[14]. El Tribunal argumentó que estaba probado que, para el día de los hechos, se presentaron agentes de la Policía Nacional empleando de forma excesiva la fuerza como represalia por el comportamiento del señor Deivinson Mendoza Rosado, quien al parecer hizo caso omiso a una señal de pare de los agentes.

Adicionalmente, sostuvo que el testimonio de la señora Debis Serrano Luna resultaba determinante para concluir que un agente de la Policía Nacional agredió física y verbalmente al señor Deivison Mendoza Rosado, hermano de la víctima y que, como consecuencia, se produjo el repudio de la comunidad con la posterior alteración del orden público, en medio de la cual un policía disparó en contra de la población civil con su arma de dotación y en ejercicio de sus funciones, causando la lesión del señor José Alfredo Mendoza Rosado.

Asimismo, el tribunal concluyó que el accionar del agente de la policía fue ilegal, porque pretendía dispararle al hijo de la señora Debis Serrano Luna; sin embargo, no se acreditó que él o los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar fueran una amenaza para el orden público o para el personal de la entidad demandada, por cuanto no portaban armas, a diferencia de los agentes.

Como consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, con base en el salario mínimo, dado que no se acreditó el salario devengado por la víctima directa del daño. Además, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y el daño a la salud en favor del señor José Alfredo Mendoza Rosado, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación; sin embargo, negó el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra, por cuanto no acreditó su calidad de compañera permanente, y las demás pretensiones de la demanda. 8.

Los recursos de apelación 1. La entidad demandada La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[15], por considerar que la parte actora no acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los agentes de la Policía Nacional. Reiteró que en el presente caso no se demostró que el arma que causó la lesión del señor Mendoza Rosado hubiera sido accionada por un agente de la entidad demandada, carga probatoria que recaía en cabeza del demandante; como consecuencia, las pretensiones formuladas debieron ser negadas. 2.

La parte actora El apoderado de la actora indicó encontrarse conforme con el sentido del fallo; sin embargo, manifestó su inconformidad con la negación del perjuicio moral en favor de la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra; lo anterior, porque su calidad de compañera permanente sí se acreditó con el testimonio de la señora Debis Serrano Luna, declaración que debió valorarse en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, como los registros civiles de nacimiento de los hijos de la víctima directa del daño[16]. 9.

Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos en la audiencia de conciliación judicial que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017[17] y admitidos por esta Corporación el 5 de octubre de ese mismo año[18]. Posteriormente, a través de auto del 23 de enero de 2018[19], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la parte actora[20], la entidad demandada[21] y el Ministerio Público se pronunciaron[22]. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[23], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A.[24] dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[25], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[26].

La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la lesión padecida por el señor José Alfredo Mendoza Rosado el 6 de noviembre de 2011, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 7 de noviembre de 2013 para presentar la demanda.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de octubre de 2013[27], cuando faltaban 17 días, inclusive, para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 20 de enero de 2014[28] y la demanda se presentó el 21 de enero de ese mismo año[29], es decir, 1 día después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 2.

Objeto de los recursos de apelación La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia debido a que, a su juicio, no se acreditó el nexo causal entre el daño y la actuación de los agentes de la Policía Nacional. Adicionalmente, la parte actora atacó la sentencia en cuanto a la negación de los perjuicios morales solicitados en favor de la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra. 3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: A través de la copia simple de la historia clínica del señor José Alfredo Mendoza Rosado[30], quedó acreditado que el 6 de noviembre de 2011 ingresó al servicio de urgencias, porque sufrió una “herida de arma de fuego en cara anterior de tórax, línea aparea esternal derecha 4° espacio intercostal orificio de entrada de proyectil con sangrado activo, herida en cara posterior orificio de salida región escapular derecha (…)”.

Con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 22 de febrero de 2017[31], quedó probado que el señor Mendoza Rosado tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37% de origen común, con fecha de estructuración el 18 de febrero de 2013 y una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de la herida con arma de fuego en tórax que le dejó como secuela un trastorno depresivo grave (estrés postraumático).

Quedó acreditado que, en contra de varios agentes de la policía que participaron en los hechos del 6 de noviembre de 2011, la oficina de control disciplinario interno de la entidad demandada abrió indagación preliminar[32]. Al proceso fue remitida, como prueba decretada por el tribunal, copia de la investigación disciplinaria adelantada. En relación con la prueba trasladada se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 211 del Código General del Proceso, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.

En este caso, la prueba fue solicitada por las dos partes; además, fue practicada con audiencia de la Policía Nacional y ambas se valieron de ella en sus alegatos de conclusión. En relación con los hechos del 6 de noviembre de 2011, en los que el CAI San Jorge fue atacado por un grupo de personas, lo que obligó a la solicitud de apoyo por parte del grupo de reacción inmediata, el intendente Herbierto Ortiz García los reportó al comandante del departamento de la policía del Magdalena y resaltó que solo tuvo conocimiento de que dos personas resultaron heridas con arma de fuego una vez se retomó el control de la situación, versión que fue ratificada en la investigación disciplinaria adelantada[33].

Así lo expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Como resultado de mis averiguaciones di con el hermano de uno de los heridos el cual responde al nombre de Davinson Mendoza Rosado (…) quien manifestó que en horas de la noche cuando se trasladaba desde el corregimiento de Taganga hacia Santa Marta en una motocicleta (…) fue interceptado en la parte de atrás del CAI (…) por unas motocicletas de alto cilindraje de la Policía Nacional, los cuales le ordenaron con palabras soeces y agresivas (…) y que de inmediato procedieron a empujarlo de la motocicleta cayéndose de la misma, seguido a esto procedieron a agredirlo físicamente (…) minutos después el hermano fue informado de lo que estaba ocurriendo haciendo presencia en el lugar de los hechos a reclamar por la agresión contra el hermano en un estado de excitación bastante alto al ver lo que ocurría, entrando en choque físico con los policiales que en ningún momento se quitaron el casco, segundo después uno de ellos desenfundó su arma realizando disparos en diferentes direcciones y uno de estos disparos impactó en la humanidad del hermano a la altura del pecho, quien responde al nombre de José Mendoza Rosado (…)[34].

En el proceso disciplinario adelantado en contra de los policías que participaron de los hechos, especialmente del intendente Nelson García David, se encuentra la minuta de vigilancia del 6 de noviembre de 2011, en la que se advierte el turno prestado por los agentes ese día en diferentes lugares de Santa Marta[35]; además, se indicó que el único reporte en los libros de los radio operadores en relación con lo sucedido, hacía referencia a la solicitud realizada por el comandante de guardia del CAI 3 a las 23:09 de apoyo urgente[36].

Asimismo, el comandante de las fuerzas de control territorial y apoyo operativo, DEMAG, informó que, a las 22 o 22:30 del 6 de noviembre de 2011, el grupo de reacción motorizada, dependencia que cuenta con motos marca Suzuki, cilindraje DR 650, apoyaron al comandante de guardia, por cuanto una turba de ciudadanos estaba lanzando piedras en contra del CAI San Jorge, partiendo los vidrios[37].

El señor Deivinson Enrique Mendoza Rosado, hermano de la víctima directa del daño, presentó ante la justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación una denuncia en contra de los agentes activos adscritos al CAI San Jorge para el 6 de noviembre de 2011, en ella relató los hechos de forma similar a lo reportado por el intendente; sin embargo, en la versión que dio por escrito ante la justicia penal militar no hizo referencia a las motos de alto cilindraje que supuestamente lo detuvieron, sino que se refirió a la golpiza que le propinaron “agentes de policía que se encontraban en servicio activo, adscritos al CAI N° 3”.

Además, indicó que su hermano, el señor José Alfredo Mendoza Rosado se “acercó a tratar de interponer sus buenos oficios para que todo volviera a la normalidad”; sin embargo, recibió un disparo por parte de uno de los agentes[38]. Ahora bien, en el relato de los hechos que realizó ante la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que vio una moto al lado de él y su acompañante, que uno de sus ocupantes los pateó haciendo que la moto en la que él estaba se cayera; además, que el patrullero que la conducía y su acompañante sacaron unas armas y empezaron a golpearlos.

Asimismo, manifestó que una vez su hermano llegó a indagar por lo que sucedía, los policías hicieron disparos, impactando uno de ellos en el pecho de José Alfredo Mendoza Rosado. El señor Jainer David Zuluaga de la Hoz, quien acompañaba a Deivison Enrique Mendoza Rosado en la moto el día de los hechos, afirmó que los ocupantes de otra moto los patearon y cayeron al suelo, una vez en el suelo los policías que ocupaban la moto golpearon a su compañero, motivo por el cual la comunidad salió a defenderlos.

Indicó que los policías hicieron disparos y tiraban piedras, que nunca se quitaron los cascos; sin embargo, en relación con la herida que recibió el señor José Alfredo Mendoza Rosado, manifestó desconocer cuál fue el policía que disparó, porque “nosotros no nos dimos cuenta cuando hirieron a José”[39]. El patrullero Deivis Alfredo Barrios Acosta rindió declaración jurada ante el jefe de la oficina de control disciplinario interno DEMAG[40], en ella resaltó que el día de los hechos se encontraba como comandante de guardia en el CAI San Jorge con dos compañeros de turno que estaban realizando un informe por una incautación, en ese momento observó que pasaron una motos con cilindraje 650 de la policía y después sintió que se quebró el vidrio del CAI, como consecuencia del impacto que le propinó un hombre ensangrentado, quien alegaba que unos policías en moto lo habían golpeado.

Asimismo, indicó en su relato que la comunidad se alteró y atacó el CAI, incluso intentaron hurtar los elementos que se encontraban en él; sin embargo, lograron impedirlo y pedir apoyo a la central de comunicaciones. Afirmó que dos de los policías que llegaron en moto se retiraron el casco, entre ellos el intendente Nelson García David, por lo que fueron reconocidos por el señor que atacó inicialmente el CAI (Davinson Mendoza Rosado, hermano de la víctima directa del daño); además, aseguró que, ante esa identificación, el policía atacó al ciudadano con su bastón de mando.

Aseguró que el grupo de reacción disolvió la protesta a través del uso de la fuerza; que durante los hechos escuchó detonaciones, pero que no podía asegurar que fueran disparos o indicar quién los había realizado. Una vez disuelta la turba, tuvo conocimiento por parte de otros ciudadanos de que dos personas habían resultado heridas, al parecer por arma de fuego.

Finalmente, indicó que después de que el apoyo se retiró del CAI, el mayor Fernando Niño Escárraga, comandante del distrito, solicitó la presencia de la reacción para preguntarles quién había disparado; sin embargo, todos guardaron silencio. El capitán Carlos Mauricio Gamboa Ruiz, quien estuvo en el lugar de los hechos, también rindió declaración jurada en la oficina de control disciplinario interno, allí sostuvo que llegó a los diez minutos de que se pidiera apoyo por parte de los policías del CAI San Jorge porque una turba había roto el vidrio; además, que la comunidad tiró piedras y otros objetos contundentes que causaron heridas a varios civiles y policías.

Indicó que el intendente Nelson García David tuvo que defenderse porque la comunidad lo quería linchar; sin embargo, afirmó que mientras estuvo en el lugar no hubo disparos[41]. El intendente Adel Alfonso Gómez Ospino también participó de los hechos objeto de la demanda y rindió su declaración jurada, en ella, al igual que el anterior, manifestó que no se utilizaron las armas; asimismo, afirmó desconocer cuál había sido el procedimiento anterior a su llegada, porque la multitud se encontraba muy alterada.

Sostuvo que cuando llegó al CAI, allí ya se encontraba el intendente Nelson García David en compañía de otros policías; además, que no escuchó disparos[42]. El patrullero Alexis Rodríguez Rodríguez indicó que era uno de los patrulleros que se encontraba en el CAI el día de los hechos, dijo que al lugar llegaron varias personas, una de ellas muy alterada y ensangrentada y atacó el CAI; al ser indagado por los motivos, manifestó que varios policías ocupantes de motos de cilindraje 650 lo habían agredido a él y a su compañero brutalmente.

Indicó que solicitaron apoyo porque solo eran tres policías en contra de una gran cantidad de civiles; cuando llegó el apoyo, la gente señaló a uno de los ocupantes de las motos; sin embargo, no vio ni escuchó de agresiones en su contra o disparos porque estaba evacuando los objetos que estaban en el CAI[43]. El patrullero Hernán David Pantoja manifestó que ese día estaba como patrulla de vigilancia en el CAI San Jorge, que ante la turba uno de sus compañeros solicitó ayuda, lo que causó que la gente se pusiera más agresiva.

Indicó que los vecinos del lugar se enfrentaron al grupo de apoyo que llegó en moto, trasladándose el enfrentamiento a la parte de atrás del CAI, momento en el cual aprovechó para sacar los objetos de valor de allí, porque la gente quería desmantelar el lugar. Finalmente, manifestó que no escuchó disparos[44]. La investigación disciplinaria culminó con la resolución de terminación del procedimiento de investigación disciplinaria en contra del intendente Nelson García David, por cuanto no se acreditó la existencia de una conducta violatoria por parte del agente ni de su participación en la lesión causada al señor José Alfredo Mendoza Rosado[45].

En relación con la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, se desconoce su resultado. En el proceso de reparación directa fue escuchado el testimonio de Uver Alfonso Rivas Gómez[46], quien manifestó que el día de los hechos optó por refugiarse en una casa mientras pasaba el enfrentamiento que se estaba presentando entre la policía y los vecinos del CAI San Jorge; que una vez pasó la turba se calmó, salió y encontró herido al señor José Alfredo Mendoza Rosado en su pecho, motivo por el cual lo subió a su moto y lo trasladó a la clínica La Castellana.

Al ser interrogado sobre la forma en la que sucedieron los hechos, indicó que no los presenció, porque en el momento en que escuchó disparos prefirió refugiarse en una casa; además, afirmó desconocer quién los efectuó. En relación con el grupo familiar de la víctima directa del daño, manifestó que el señor José Alfredo Mendoza Rosado vivía con su esposa; sin embargo, no indicó el nombre de la compañera.

La señora Debis Serrano Luna rindió testimonio[47] y sostuvo que el día de los hechos estaba durmiendo en su casa cuando fue alertada de que estaban matando a “chencho” (sobrenombre del señor Deivinson Mendoza Rosado). Al llegar al CAI, encontró a la policía enfrentándose a golpes con el señor Deivinson Mendoza Rosado y la víctima directa del daño, a quien su sobrino le había avisado lo que estaba pasando.

Así se refirió a los hechos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Lo conozco desde hace años (…) siempre lo he conocido como Jose (…) se dedica a la mecánica (…) lo he conocido con sus hermanos, con la mamá Ilsa, Deivinson, Kevin (…) él tiene su señora, sus hijos (…) la señora de él se llama Claudia (…) eso fue el 6 de noviembre de 2011 los hechos ocurrieron a las 11:30 de la noche, nosotros estábamos dormidos cuando llegó un vecino y toco y nos dijo corran, corran que están matando a Chencho que es el hermano de él y cuando nosotros salimos que yo salí para allá, yo me acerqué hasta el CAI de la carrera 11 (…) ya a él lo tenían por el cuello y le estaban diciendo: ‘si yo te dije que te dejaras requisar y el le dijo, sí yo me dejé requisar, me sacó la cartera del bolsillo, yo venía de Taganga y usted me estrujo a una reja, me maltrató’, el tombo le decía cállate (…), cuando él está forcejeando con él, le dice: ‘si tu ya me requisaste y viste que no traía nada porque no me sueltas’, en una de esas llegó el hijo del hermano y subió hacia allá arriba a tocarle la puerta a donde él estaba durmiendo y él venía en carrera, qué pasa con mi hermano, cuando él llegó, que les dijo qué pasaba con su hermano, le metieron un trancazo por aquí, él quedó privado, (…) Jose quedó privado, cuando él queda privado yo le dije que no lo maltraten así ellos me encaminaron a piedra, yo les dije pero ustedes son ley, son los que más deben de poner ejemplo, por qué están en esta trifulca así, cuando ellos pidieron más refuerzos llegaron más de 20 policías, venía bajando mi hijo en una bicicleta, cuando él venía bajando me mandaron dos peñonazos, yo me agacho y les decía cuidado me van a golpear con la piedra, el hijo mío también les dijo, comenzaron a tirar piedra y tirar piedra, cuando de un momento a otro comenzamos a correr, abrieron todos los vecinos las puertas porque todo el mundo estaba durmiendo, una de esas cuando él se para donde esta privado él comenzó a correr y la policía atrás haciendo tiros, tirando piedra, ahí salieron los vecinos, qué pasa, qué pasa y se dieron de cuenta y los vecinos comenzaron también a enfrentársele a la policía pero como no eran tantos, era más policía que el vecindario que había, cuando ellos llegan cerca de la puerta de mi casa, que ya yo venía, mi hijo se enfrentó al tombo, y comenzó a darse con él, el tombo el otro saca el arma, cuando él le va a pegar el tiro a mí hijo, mí hijo se le culebrió, Jose venía y él le coge es el tiro al muchacho en la espalda, cuando mi hijo se mete le dice lo heriste, cállese usted (…) se metió ahí adentro de mi casa, partió el vidrio de la ventana y por ahí se metió e hizo un disparo, yo le dije cuidado que hay niños durmiendo, a él no le valió eso, él estaba tan ofuscado, que a él no le importó poco que comenzaron a hacer más tiros y a tirar piedras, todos los techos los partieron, no le importó que el vecindario le estuviera hablando (…) siguieron haciendo tiros y tirar piedra (…) sí, los policías, habían unos que tiraban piedra y los otros disparaban (…) la gente le respondió con la misma manera de tirarle piedra (…) en una de esas venía el otro hermano, Jhon Jiro, y le salieron por otro callejón, también ellos lo maltrataron (…)” (resaltos de la Sala).

Al ser indagada sobre la identidad del policía que disparó en contra de José Alfredo Mendoza Rosado, afirmó que no lo vio, porque quien disparó tenía puesto el casco de la moto, pero estaba vestido de verde, así se expresó (…): “(…) que le vi la cara no, porque él tenía el casco puesto, en ningún momento se quitaba el casco (…) ellos estaban vestidos todos de verde y él físico del él no se le veía, porque vuelvo y le repito, tenían el casco puesto”.

El apoderado de la Policía Nacional interrogó a la declarante en relación con la dirección del disparo que recibió el actor, porque ella manifestó que el venía en dirección al policía, pero que el disparo lo recibió por la espalda, a lo que la declarante respondió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Si, porque en el momento en el que él ya iba a retroceder, que se iba para su casa, él quedó de espalda fue cuando el policía le iba a pegar el tiro al hijo mío” (resalto de la Sala).

El subintendente Nelson García David[48], subcomandante del grupo de reacción para la época de los hechos, rindió testimonio en este proceso y manifestó que esa noche se presentó en el CAI San Jorge a prestar apoyo porque había “trifulca”; sostuvo que escuchó muchas detonaciones, pero no supo quién disparó. Manifestó que llegó al CAI con el grupo motorizado, porque la gente había roto el vidrio como reacción al “tropel que tuvieron unas motos que venían de Taganga ( ) con una moto que venía huyendo”.

Insistió en que solo se enteró del disparo recibido por un ciudadano en el momento en el que terminó el servicio, manifestó que desconocía qué personas estaban armadas y afirmó que los policías no dispararon sus armas. Finalmente, resaltó que fue absuelto en la investigación disciplinaria, porque no participó directamente de los hechos en los que resultó herido el hoy demandante.

El señor Jean Carlo Pinto Orozco[49], soldador profesional, declaró conocer a la víctima directa del daño, porque él era el mecánico de su moto. En relación con los hechos, indicó que esa noche escuchó varios disparos, pero no supo quién los realizó, que escuchó bulla y cuando salió de su casa vio cuando se llevaban herido al señor José Alfredo Mendoza Rosado; además, sostuvo que vio muchos policías con casco y algunos portaban sus armas en la mano. El patrullero Deivis Alfredo Barrios Acosta[50] también fue llamado como testigo.

En su declaración reiteró lo dicho en su exposición en el proceso disciplinario y manifestó que el día de los hechos estaba en el CAI San Jorge en compañía de otros dos agentes, al lugar llegó un hombre herido que atacó el CAI, motivo por el cual solicitaron apoyo. Reiteró que en el momento en el que llegó el apoyo, la persona que estaba herida reconoció a uno de los policías que se quitó el caso como el que lo había atacado.

Como consecuencia, se formó una turba que fue trasladada por el personal de apoyo a la parte trasera del CAI, circunstancia que aprovechó, con sus otros compañeros, para sacar los objetos de valor del CAI. Afirmó que hubo detonaciones, pero que no podía distinguir si se trataba de disparos o del ruido que usaban de las motos para persuadir a la gente.

Afirmó que solo se enteró de que hubo un herido por arma de fuego una vez se terminaron los hechos y que no anotó esa información en la minuta; asimismo, indicó que no le dijeron quién había sido el causante de la herida. Finalmente, se escuchó el interrogatorio de parte del señor José Alfredo Mendoza Rosado[51], en él afirmó que al momento de los hechos se encontraba con su esposa en su casa.

Allí fue informado por un sobrino de que su hermano se estaba enfrentando con la policía, al llegar al lugar encontró a su hermano herido en el suelo y a otro amigo peleando con los policías, dijo que uno de los agentes sacó su arma para dispararle a su amigo, pero que él fue quien recibió el disparo. En este punto la Sala destaca que por tratarse de la versión de quien actúa como víctima y actor y de su declaración no se desprende una confesión, su dicho no será tenido en cuenta por la Sala. 4.

El daño En el presente caso se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente en la lesión padecida por el señor José Alfredo Mendoza Rosado en su pecho, el 6 de noviembre de 2011, de conformidad con la historia clínica aportada. 5. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[52], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[53]. 6.

El caso concreto La entidad demandada, en su recurso de apelación, sostuvo que en el proceso no se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los agentes de la Policía Nacional, por cuanto no se demostró que el arma que causó la lesión del señor Mendoza Rosado hubiera sido accionada por un agente de la entidad demandada, carga probatoria que recaía en cabeza del demandante; como consecuencia, las pretensiones de la demanda debieron ser negadas.

De lo probado en el proceso y analizado en precedencia resulta claro que la lesión sufrida por el señor Mendoza Rosado se encuentra debidamente acreditada, puesto que la integridad física de la persona en mención resultó afectada, de acuerdo con el material probatorio al que se hizo referencia con antelación. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Al verificar las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra demostrado que en cercanías al CAI San Jorge de Santa Marta, el 6 de noviembre de 2011 se presentó un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y residentes del lugar.

Se acreditó que el señor José Alfredo Mendoza Rosado llegó al lugar en el que se estaba produciendo el enfrentamiento entre dos personas que se transportaban en una moto, entre ellos el hermano del señor Mendoza Rosado y agentes de la Policía Nacional y que, en medio del enfrentamiento que se estaba presentando en la calle fue impactado por un disparo en su pecho.

Asimismo, en el presente caso quedó probado que, en el barrio de residencia del señor Mendoza Rosado, como consecuencia de los hechos violentos que se estaban presentando, asistieron miembros de la Policía Nacional para brindar apoyo, en cumplimiento de un deber legal. Ahora bien, en el proceso no se acreditó a través de algún medio probatorio el tipo de arma con la que fue impactada la víctima directa del daño ni quién la portaba, aunque la parte actora pretende, a través del testimonio de la señora Debis Serrano Luna, única testigo presencial de los hechos, demostrar que el disparo recibido por el señor Mendoza Rosado fue realizado por un agente de la entidad demandada.

En relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.

( ). Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), (…). No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.

No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba (…)”[54].

Sobre la valoración de este tipo de pruebas Francois Gorphe señala[55]: “( ) La prueba testimonial no resulta tan sencilla como aparece a primera vista: es posible descomponerla en varios elementos o puntos de vista, llamados a completarse, como hacen los diversos órdenes de pruebas: no solamente la persona del testigo, más o menos digna de fe, debe ser examinada para determinar el valor de su testimonio, sino además el objeto de la deposición más o menos propio para ser reproducido, y las condiciones de formación del testimonio, más o menos favorables.

El valor del testimonio depende, pues de numerosos factores, dentro de eso tres aspectos principales. Sin duda y por suerte, no todos requieren investigación en cada caso, y basta fijar la atención sobre factores determinantes o discutidos; pero desde luego es preciso conocer su conjunto, para no incurrir en omisiones y para saber plantear el problema que haya de ser resuelto en concreto; de igual modo que un médico debe observar el conjunto del cuerpo antes de reconocer especialmente la parte enferma.

Los procedimientos de examen difieren según que la dificultad resida sobre uno o sobre otro de los tres órdenes de factores de valoración antes citado”. El mismo autor, señala estos tres aspectos a manera de pregunta, para realizar la crítica del testimonio: “¿Cuál es el valor del testigo o su aptitud para hacer un buen testimonio?, ¿Cuál es la propiedad del objeto para facilitar un testimonio? y ¿En qué condiciones se ha formado el testimonio?”[56].

Para el caso sub examine se tiene que, en cuanto a la declarante, se trata de alguien que conocía a José Alfredo Mendoza Rosado previamente, pues vivían en el mismo vecindario, circunstancia que determinó la observación del hecho. En relación con el objeto de la declaración, es decir, la lesión del señor José Alfredo Mendoza Rosado, es precisa la testigo en su relato; sin embargo, para la Sala existe un detalle relevante que no puede pasar por alto y que le resta credibilidad a lo dicho por la señora Serrano Luna.

En efecto, al finalizar su declaración y ser indagada por el apoderado de la Policía Nacional por la dirección exacta en la que la víctima recibió el disparo, la señora Serrano Luna insistió en que la herida que sufrió el señor Mendoza Rosado ocurrió como consecuencia del impacto que recibió por la espalda, en el momento en el que corría al ver que los policías estaban disparando.

Sin embargo, al verificar las anotaciones de la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez se observa que el orificio de entrada de la bala fue en la “cara anterior del tórax” y la salida en la “cara posterior”; es decir que el disparo lo recibió de frente. En este orden de ideas, en el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio de la señora Debis Serrano Luna no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión del actor y los autores de la misma, por cuanto su dicho se contradice con pruebas técnicas que establecen todo lo contrario a lo alegado por la declarante.

Adicionalmente, con los testimonios rendidos por los señores Uver Alfonso Rivas, el intendente Nelson García David y el patrullero Deivis Alfredo Barrios Acosta, únicamente se puede concluir que en el lugar se escucharon detonaciones, sin que se determinara su origen; además, los otros agentes informaron que no utilizaron sus armas de dotación y no obra reporte en relación con la munición empleada en ese operativo.

Si bien el señor Jean Carlo Pinto Orozco afirmó haber visto a los policías con sus armas de dotación en las manos, este hecho no es suficiente para concluir que hubo disparos y que fueron efectuados por agentes de la Policía Nacional; además, el señor Jainer David Zuluaga de la Hoz, quien acompañaba a Deivison Enrique Mendoza Rosado en la moto el día de los hechos, en relación con la herida que recibió el señor José Alfredo Mendoza Rosado, manifestó: “nosotros no nos dimos cuenta cuando hirieron a José”[57].

Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor José Alfredo Mendoza Rosado fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional. Ahora bien, el tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional, en relación con el cual se ha dicho: “El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo: a. Responsabilidad por riesgo-peligro.

Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de ‘actividades peligrosas’ y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables: a.1. Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas verbigracia, químicos o explosivos;

(ii) a instrumentos o artefactos peligrosos caso de las armas de fuego o los vehículos automotores o (iii) a las instalaciones peligrosas como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario”[58]. No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora Debis Serrano Luna, única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo.

Frente a la posibilidad de acudir al título jurídico de imputación consistente en el daño especial, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala[59], es posible aplicarlo cuando concurran los siguientes elementos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración. b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho a una persona. c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración. En el presente caso la Sala encuentra que tampoco se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor Mendoza Rosado por parte de agentes de la entidad demandada.

Finalmente, lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del CAI San Jorge, lugar al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor José Alfredo Mendoza Rosado, sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.

Como consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 14 de junio de 2017, y, en su lugar, negará las pretensiones de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 8. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 4[60], para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, toda vez que se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las súplicas de esta.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues contestó oportunamente la demanda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegó de conclusión en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 8.1.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En lo que a este caso interesa conviene señalar que, como a la parte demandante se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo.

En ese sentido, como la labor procesal del mandatario judicial de la entidad demandada fue continuada y consistente en el transcurso de la primera instancia, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $29’981.000, monto que deberá ser pagado a favor de la Policía Nacional, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que suman $2.998’135.800.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue continuada, pues interpuso recurso de apelación y alegó de conclusión. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho también en la suma de $29’981.000, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual del 1% de la pretensión que fue presentada por el monto de $2.998’135.800.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 14 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $29’981.000, monto que deberá ser pagado a la entidad demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan también en la suma de $29’981.000, monto que deberá ser pagado en favor de la parte demandada.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] De acuerdo con el sello de recibido obrante a folio 21 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes obrantes de folio 1 a 6 del cuaderno principal. [3] Fls. 7 a 56 del cuaderno principal. [4] Fls. 66 y 67 del cuaderno principal.

La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos y, mediante auto del 12 de marzo de 2014 se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena (Fls. 61 a 61 del cuaderno principal. [5] Fls. 67 vto. a 79 del cuaderno principal. [6] Fls. 80 a 84 del cuaderno principal. [7] Fls. 204 a 207 del cuaderno principal. [8] Fls. 306 a 308 del cuaderno principal. [9] Fls. 324 a 334 del cuaderno principal. [10] Fls. 321 a 323 del cuaderno principal. [11] Fls. 132 a 138 del cuaderno principal. [12] Fls. 351 y 352 del cuaderno principal.

El proceso se encontraba a despacho para decidir, si bien en esta etapa, en virtud del artículo 213 del C.P.A.C.A., el auto que decreta la prueba de oficio debe ser proferido por la Sala, esa falta de competencia fue subsanada por las partes al guardar silencio (Art.133 CGP). [13] Fls. 379 y 378 del cuaderno principal. [14] Fls.386 a 402 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 410 a 415 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 416 y 417 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 428 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fl. 447 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fl. 452 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 454 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 458 a 463 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fls. 470 a 481 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. [24] Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigor un año después de su publicación. [25] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de enero de 2014-. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834.

Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. [27] Fl. 56 del cuaderno principal. [28] Fl. 57 del cuaderno principal. Se precisa que en el expediente no obra la constancia expedida por la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos administrativos, únicamente el acta de celebración de la audiencia, por lo que este documento es el que se tendrá en cuenta para el cómputo de la caducidad. [29] Fl. 21 del cuaderno principal. [30] Fls. 31 a 42 del cuaderno principal. [31] Fls. 374 a 377 del cuaderno principal. [32] Fls. 122 y 123 del cuaderno principal. [33] Fls. 125 y 126 del cuaderno principal. [34] Fls. 93 y 94 del cuaderno principal. [35] Fls. 95 y 96 del cuaderno principal. [36] Fl. 98 del cuaderno principal. [37] Fl. 100 del cuaderno principal. [38] Fls. 115 a 119 del cuaderno principal. [39] Fl. 154 del cuaderno principal. [40] Fls. 131 a 133 del cuaderno principal. [41] Fls. 173 y 174 del cuaderno principal. [42] Fls, 176 y 176 del cuaderno principal. [43] Fls. 178 y 179 del cuaderno principal. [44] Fls. 187 y 188 del cuaderno principal. [45] Fls. 310 a 317 del cuaderno principal. [46] Minuto 31:00 a 34:30 de la audiencia de pruebas. [47] Minuto 35:00 a 50:00 de la audiencia de pruebas. [48] Minuto 53:00 a 1:07:20 de la audiencia de pruebas. [49] Minutos 1:07:40 a 1:16:15 de la audiencia de pruebas. [50] Minuto 1:16:30 a 1:29:54 de la audiencia de pruebas. [51] Minutos 1:32:00 a 1:40:00 de la audiencia de pruebas. [52] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. [55] Gorphe, Francois.

La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley. Buenos Aires. 1967. Pág. 367. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo del 2007, Exp. 16.431, M.P. Enrique Gil Botero. [56] Francois Gorphe, La crítica del testimonio, Madrid, editorial Reus S.A., 1985, p. 305. [57] Fl. 154 del cuaderno principal. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00440- 01(16530). [59] Ídem. [60] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.