Micelio
08001-23-33-000-2006-02338-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Pidsa S.A Y Otro·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla Y Otro

DAÑO / PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / CONCEPTO DE DAÑO / TERRENO / URBANIZACIÓN / BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO EMERGENTE / PROYECTO DE URBANISMO / EJECUCIÓN DE PROYECTO DE URBANISMO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPRADOR / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO [L]a Sala considera que las apelantes confunden el daño con los perjuicios que se derivan de él, razón por la cual cabe advertir que no puede confundirse el daño con sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde a su valoración.(…) [S]e puede interpretar que los daños concretos que habrían sufrido las demandantes -los cuales deberán probarse- y cuya fuente fueron las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización (…) consistieron en que dejaron de vender una casa del Conjunto Residencial (…) porque una promitente compradora desistió del negocio, la pérdida de una pantalla anclada (muro) que las demandantes habían construido (…) y la afectación estructural de las casas (…) de la misma urbanización. En cuanto a los demás gastos (…) y que las accionantes señalan como perjuicios, en efecto, se trata de gastos (daño emergente) en que habrían incurrido en el terreno, pero no constituyen daños.

Asimismo, en la demanda las accionantes se refirieron al daño consistente en que su [proyecto de urbanismo está paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó tal decisión], aludiendo al Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005, es decir, aquí la fuente del daño no son las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización (…) sino un acto administrativo.

(…) [C]ontrario a lo señalado por las apelantes, no corresponden a los daños alegados, sino a sus consecuencias, a su cuantía. FUENTE FORMAL: DECRETO 0031 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 190012331000201100159 01 (52997), C.P. José Roberto Sáchica Méndez DAÑO / CONJUNTO RESIDENCIAL / COMPRADOR / TERRENO / DEVOLUCIÓN DE DINERO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / VIVIENDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROYECTO DE URBANISMO / DISTRITO PORTUARIO E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA / VÍA PÚBLICA / DICTAMEN PERICIAL / DOCUMENTO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / URBANIZACIÓN / DERRUMBE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO/ PRUEBA DEL DAÑO En cuanto al daño consistente en que las demandantes dejaron de vender una casa del Conjunto Residencial (…) porque una promitente compradora desistió del negocio (…) debido a la inestabilidad que se estaba presentando en el terreno y solicitó la devolución del dinero que les había entregado.

Sin embargo, aunque en el proceso obra copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora (…) y las sociedades actoras sobre la vivienda (…) de la primera etapa del Conjunto (…) no existe prueba de que se hubiera rescindido el contrato ni de que las accionantes le hubieran devuelto algún dinero recibido por cuenta del contrato.

De hecho (…) las sociedades actoras invitaron a la señora (…) a una reunión para aclararle personalmente sus inquietudes y le insistieron en la viabilidad del proyecto de vivienda, pero se desconoce qué pasó finalmente con la negociación.(…) [E]n el proceso no consta ninguna respuesta de parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla frente a la intención de las demandantes de construir dicho muro sobre una vía pública, tampoco de que efectivamente se hizo o de que colapsó, pues no se allegó soporte alguno de dicha obra.(…) [E]n el proceso no consta ninguna respuesta de parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla frente a la intención de las demandantes de construir dicho muro sobre una vía pública, tampoco de que efectivamente se hizo o de que colapsó, pues no se allegó soporte alguno de dicha obra.

Adicionalmente, los (…) documentos permiten concluir que fue una iniciativa de las demandantes realizar tal obra –si es que se hizo- e incurrir en los gastos que pudo suponer su construcción o su pérdida y, se insiste, de haber colapsado, tampoco se allegó prueba de cuándo y cómo tal muro habría sido destruido. [E]n el proceso se practicó un dictamen elaborado por perito ingeniero civil (…) Sin embargo, el perito no allegó soporte (…) como la prueba de la construcción de dicho muro o un informe de dicha obra en el que se hubiera consignado que el muro colapsó y cuándo.(…) Tampoco existe constancia sobre cuándo supuestamente fue demolida la casa (…) ni qué daños estructurales tuvieron las casas (…) pues no se allegó al proceso un reporte o documento de evaluación de daños, o su equivalente, que permitiera verificarlo.(…) [E]s posible que las demoliciones y/o daños estructurales de las viviendas no habían ocurrido para la fecha de presentación de la demanda, pues, se insiste, los hechos del libelo solo se refirieron, en su mayoría, a las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización (…) a los diferentes estudios y posibles causas de dicha situación y a las obras ejecutadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sin expresar que el daño sufrido consistió en la pérdida del proyecto de vivienda, por la demolición o derrumbe de las casas construidas.(…) [N]o existe registro documental sobre qué pasó con las viviendas, no hay un acta del comité de atención de desastres, o de cualquier otro organismo o de las mismas demandantes en el que reportaran la pérdida de las viviendas por demolición o derrumbe y, se itera, este aspecto no constituye la causa petendi.

(…) [También se realizó un peritaje contable] En dicho informe no se refieren a daños estructurales de edificaciones ya construidas ni a viviendas demolidas, de ahí que, al menos para el (…) cuando se radicó la demanda, tal daño no existía y por eso no formaba parte de la causa petendi (…) [En el caso concreto] Lo que se observa es que las demandantes pudieron incurrir en gastos para proteger su proyecto urbanístico cuando lo sintieron amenazado por la situación de inestabilidad del terreno que se estaba presentando en la zona aledaña al Conjunto Residencial (…) es decir, anticiparon un daño y consideraron pertinente demandar en reparación directa, pero no demostraron las afectaciones concretas que dieron lugar a los perjuicios económicos que reclaman.

Se observa que este daño tiene su fuente en un acto administrativo, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo por indebida escogencia de la acción, pues la correspondiente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, en todo caso, se encontraría caducada, pues el acto data del (…) y la demanda se presentó el (…) esto es, por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 136, numeral 2 del C.C.A. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la Sala prescindirá de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación, pues estos se refieren a la imputación de los daños que, como se advirtió, no fueron probados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2006-02338-01(64685)A Actor: PIDSA S.A Y OTRO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – supuesta falla del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el manejo del sistema de drenaje de aguas lluvias de la ladera en la que las demandantes construyeron un proyecto de vivienda, razón por la cual se habrían presentado deformaciones y desplazamientos del terreno / DAÑOS – no se probaron los daños o afectaciones concretas al proyecto urbanístico de las sociedades demandantes.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en la Urbanización Campo Alegre de Barranquilla, en donde las sociedades demandantes construyeron el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, se presentaron deformaciones y desplazamientos del terreno que causaron múltiples perjuicios a las accionantes, debido a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no realizó las obras necesarias para un adecuado sistema de drenaje de las aguas lluvias.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 1 de noviembre de 2006[1], las sociedades Promociones, Inversiones y Desarrollo Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A., actuando por intermedio de sus representantes legales, por conducto de apoderados judiciales[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre en esa ciudad[3]. 1..

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de daño emergente se solicitó la cantidad de $65’860.016 y por concepto de lucro cesante la suma de $3.316’000.000, en favor de la sociedad Pidsa S.A. Asimismo, por concepto de daño emergente se solicitó la cantidad de $5.031’000.000 y a título de lucro cesante la suma de $14.011’000.000 en favor de la sociedad Urbe Inversiones S.A. Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las sociedades demandantes. 1.2.

Los hechos En la demanda y su adición se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución número 211 del 13 de noviembre de 1980, la Junta de Planeación Municipal de Barranquilla autorizó la construcción de la Urbanización Campo Alegre, primera etapa. El Plan de Ordenamiento Territorial POT, contenido en el Decreto número 105 de 2000 adoptado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, clasificó a la Urbanización Campo Alegre como zona residencial R4, destinada a la construcción de viviendas de uno a nueve pisos.

El 2 de febrero de 2004, las sociedades Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. celebraron un contrato de cuentas en participación, en el cual la primera actuó en calidad de “gestora” y la segunda como “partícipe inactivo”, con el fin de financiar, construir, promover y vender un plan de vivienda en la Urbanización Campo Alegre de Barranquilla, que se desarrollaría por etapas en varios lotes de terreno de la sociedad Urbe Inversiones S.A. El proyecto denominado Conjunto Residencial Puertas del Caribe, situado en la Urbanización Campo Alegre, estaría conformado por 280 viviendas unifamiliares y 70 viviendas multifamiliares, el cual sería desarrollado por etapas, respaldado en estudios de suelos, autorizaciones para construir, aprobación de planos y cálculos estructurales con las capacidades urbanísticas.

Urbe Inversiones S.A. en su condición de partícipe inactivo aportó al proyecto los terrenos situados en la Urbanización Campo Alegre y como compensación se pactó a su favor el reconocimiento y pago del 20% sobre el valor de las ventas de viviendas unifamiliares, más el 13% sobre el valor de las ventas de las multifamiliares. La Urbanización Campo Alegre, en donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, se encuentra al sur occidente de la ciudad en la zona determinada por el cruce de la avenida circunvalar, entre las carreras 38 y 42 y calles 83 y 94, con un perímetro de 105 hectáreas.

El levantamiento topográfico elaborado por Ingeominas y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla calificó la estabilidad de los suelos así: a) suelos estables, b) suelos menos estables, pero aptos, c) suelos potencialmente inestables, d) suelos inestables y e) suelos altamente inestables. Según dicho documento los terrenos de la Urbanización Campo Alegre no eran homogéneos y debían ser estabilizados de distintas maneras.

El proyecto Conjunto Residencial Puertas del Caribe se desarrolló en varias etapas sobre el terreno comprendido entre la orilla sur de la carrera 41D y la carrera 38 y la calle 83C, en un área de 78.288 metros cuadrados. La primera etapa se construyó sobre terreno estable, clasificación que fue comprobada mediante los estudios de suelos contratados por Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. antes de la construcción del proyecto urbanístico.

La primera etapa se construyó en la ladera constituida por el terreno comprendido entre la acera sur de la carrera 41D hasta la carrera 39, denominado súper lote cinco (SPL5), con folio de matrícula inmobiliaria número 040-380033 de propiedad de Urbe Inversiones S.A. con un área de 12.182 metros cuadrados. La obra inició en el primer semestre de 2004 y finalizó en julio de 2005 con 72 viviendas construidas.

En el límite de dicha ladera sobre la carrera 38, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla había construido unas “cajas recolectoras de agua box coulvert en las abscisas Ko+45, Ko+585 y Ko+650” –en la demanda no se precisó desde cuándo-. No obstante que, desde el 2002, ese segmento de terreno presentó deformaciones y desplazamientos, debido al flujo de las aguas lluvias y al inadecuado mantenimiento de las cajas recolectoras de agua, el Conjunto Residencial Puertas del Caribe se construyó “sin que jamás se hubiera presentado desplazamiento de ninguna índole".

En marzo de 2004, como consecuencia del invierno de los meses de febrero, marzo y abril de ese año, las deformaciones y desplazamientos en la carrera 38 se agravaron, situación que “afectó los terrenos de propiedad de la sociedad Urbe Inversiones S.A. que antes no se habían afectado y hasta entonces no había deterioro en esos predios ni en las viviendas que se habían empezado a construir”.

Por tal razón, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla realizó trabajos entre marzo de 2004 y marzo de 2005 para remediar la situación, la cual fue descrita en un informe del 17 de agosto de 2004 como un fenómeno de corrimiento de la capa superior del suelo en una zona cercana a las manzanas urbanizadas, que colapsó la infraestructura de agua potable y agua servida.

El 29 de diciembre de 2004, la señora Yolima Rincón suscribió promesa de compraventa de una vivienda en el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, pero en comunicación posterior manifestó su decisión de desistir del negocio y dio por terminado el contrato celebrado con Pidsa S.A. El 25 y 26 de enero y el 22 de febrero de 2005 se reunieron funcionarios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la empresa de servicios públicos, Urbe Inversiones S.A., Pidsa S.A. y dos firmas de ingeniería, entre otros, para discutir la problemática de la Urbanización Campo Alegre.

Mediante el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó suspender la expedición de nuevas licencias de construcción por parte de las curadurías urbanas en los barrios Campo Alegre y Las Terrazas, razón por la cual, el 15 de abril siguiente, representantes de Pidsa S.A., Urbe Inversiones S.A. y del Distrito se reunieron nuevamente para discutir sobre la afectación a los constructores debido a la decisión administrativa.

El impacto de dicho Decreto generó un pánico económico sobre los potenciales clientes y compradores de viviendas del Conjunto Residencial Puertas del Caribe y “generó una sensación de zozobra y de daño antijurídico, pues falseando el presupuesto de hecho, produjo una decisión arbitraria”. El 18 de abril de 2005, Pidsa S.A. puso en conocimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el riesgo que sufrían las construcciones en la Urbanización Campo Alegre, por el deterioro de la vía y, el 25 de abril siguiente, Urbe Inversiones S.A. le informó al ente territorial sobre la desestabilización que se estaba causando en la parte baja de la ladera del Conjunto Residencial Puertas del Caribe.

Para el 30 de abril de 2005, Pidsa S.A. había construido 72 viviendas, de las cuales había escriturado 32 de la primera etapa del Conjunto Residencial Puertas del Caribe. El 5 de mayo de 2005 se suscribió un convenio entre Pidsa S.A., Urbe Inversiones S.A., Carson Ltda., Parrish y Cía. S.A., Alejandro Char y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cual se pactó lo siguiente: i) que la problemática se reducía a un área parcial del terreno de Campo Alegre; ii) que las entidades privadas adquirían un compromiso de llevar a cabo las obras para controlar los factores que contribuían a la desestabilización, como las aguas lluvias, bajo la coordinación de la Secretaría Distrital de Infraestructura de Barranquilla; iii) que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumía la reconstrucción de la carrera 38 y las obras necesarias para estabilizar la ladera; iv) que el alcalde se comprometía a revocar el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005 y; v) que las partes comenzarían las obras a continuación de la firma de dicho convenio.

El 27 de mayo de 2005, Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. le informaron a los secretarios de Infraestructura y de Planeación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los sobrecostos en los que incurrieron por las obras de mitigación de los problemas del suelo generados desde la carrera 41D hasta la carrera 83A, la situación de desestabilización del terreno y que el proyecto de vivienda se encontraba paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005.

Mediante Decreto 0087 del 10 de junio de 2005, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla modificó el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005, en el sentido de que dicho acto solo afectaba un área del terreno delimitada e ilustrada mediante un plano que formaba parte integral de dicha decisión administrativa. El 2 de noviembre de 2005, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió los Decretos 0161, 0162 y 0163 mediante los cuales (se trascribe de forma literal): Modificó ilegalmente el POT o Plan de Ordenamiento Territorial fijando unos criterios básicos de orden técnico y zonificando el sector de Campo Alegre, cuando no es competencia esta materia del señor alcalde como lo ordena la Ley 152 de 1994 y la Ley 388 de 1997, que reglan sobre el ordenamiento territorial y su instrumento el POT.

El 14 de febrero de 2006, Urbe Inversiones S.A. le expresó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla su preocupación por la demora en el inicio de los trabajos para estabilizar la ladera y le advirtió sobre el riesgo de que se agravara la problemática con la llegada de una nueva temporada de lluvias. El 15 de marzo de 2006, el secretario de infraestructura distrital de Barranquilla, el jefe de interventoría, la directora de la Oficina de Atención de Desastres y un representante de Pidsa S.A. se reunieron para definir el reinicio de las obras que permitieran instalar el colector principal que había colapsado y el inicio de los muros-pantallas determinantes para la estabilidad de la ladera.

Las sociedades demandantes sufrieron cuantiosos perjuicios económicos, se afectó su buen nombre ante la comunidad, los compradores del proyecto Conjunto Residencial Puertas del Caribe presentaron 17 demandas ordinarias en su contra, así como una acción de grupo y una denuncia penal contra los representantes legales de las actoras. Tales perjuicios consistieron en costos directos de las obras que se efectuaron en el lote de terreno por concepto de la demolición de la casa 59 y pavimento de la carrera 41D, fractura y pérdida de pantalla anclada, filtro de la carrera 41D y muro de tierra armada, construcción de micropilotes y muro de tierra armada frente a la casa 58, construcción de muro de tierra armada en la parte lateral de la casa 58, recuperación estructural de las casas 57 y 58, construcción del canal preventivo superlote 1, estabilización de suelo con arcilla, siembra de pasto vetiver, construcción de alcantarillado de aguas negras, inyecciones con mortero, apoyo de muros con material de relleno, instalación de geodren y drenes horizontales, construcción de filtros en los patios de las casas de 56, 57 y 58, construcción de pozos artesanales, control topográfico, mano de obra directa y gastos de administración. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 21 de febrero de 2007[4], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC[5].

La parte demandante presentó adición de la demanda para agregar algunos hechos, pruebas documentales y solicitar otras[6] y por auto del 18 de febrero de 2008[7] el Tribunal a quo la admitió, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC [8]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y su adición y se opuso a las pretensiones. Señaló que la zona en donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe fue clasificada por Ingeominas como zona de alto riesgo desde antes de la expedición de la Resolución número 016 de 2003.

Aseguró que no se comprobó que el proyecto de vivienda estuviera soportado en estudios de suelo, de acuerdo con las exigencias contenidas en el artículo 156 del Plan de Ordenamiento Territorial POT vigente para el año 2003, cuando se otorgó la licencia de construcción. Advirtió que las demandantes, en su calidad de constructoras, olvidaron que las laderas occidentales de Barranquilla fueron catalogadas como de amenaza alta por fenómenos de remoción en masa, según el estudio de planos realizado por Ingeominas en 1997, los cuales formaron parte del POT, con los alcances indicados en el artículo 1 del Decreto 0154 de 2000.

Sostuvo que, a pesar de que las condiciones del terreno exigían unos requerimientos técnicos orientados a mitigar los riesgos propios de la zona, no se probó que las accionantes hubieran cumplido las exigencias legales, tales como estudios detallados del suelo que determinaran las fallas, pruebas triaxiales, esfuerzos del suelo confinado, estudios de licuefacción para suelos muy sueltos con niveles freáticos muy altos y características de las obras de mitigación, toda vez que en ninguno de los actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana para el otorgamiento de la licencia se hizo alusión a ellos.

Manifestó que, según las demandantes, las primeras deformaciones y desplazamientos de terreno en la Urbanización Campo Alegre, donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, ocurrieron en el 2002, pero desatendieron que esto las pudo prevenir de construir las viviendas; luego, según las actoras, el taponamiento de los “box coulverts” ocurrió por basuras, arenas y vegetación y debido a la falta permanente de mantenimiento de las cunetas, por lo que las aguas lluvias se concentraron por debajo del pavimento de la carrera 38, situación que se agravó en el 2004 debido al invierno, con el conocimiento de las autoridades distritales, pero tales afirmaciones no se encontraban probadas.

Resaltó que las demandantes se limitaron a realizar dichas afirmaciones, pero sin explicar su comportamiento antecedente a la construcción del proyecto de vivienda, es decir, por qué no tuvieron en cuenta el estudio de Ingeominas de 1997 que advertía sobre la zonificación de las laderas de Barranquilla y por qué no realizaron estudios detallados que demostraran la mitigación de los riesgos del terreno y la solución a largo plazo, de ahí que, a su parecer, las demandantes se expusieron imprudentemente al daño que alegaban.

Consideró que los informes de ingeniería presentados después de que se agravó la situación demostraban la negligencia de las sociedades actoras, pues se conformaron con el otorgamiento de la licencia de construcción sin antes realizar las obras necesarias para minimizar la vulnerabilidad del área, de ahí que participaron directamente en la producción del daño y no podían alegar en su favor su propia culpa.

Aseguró que Pidsa S.A. no le dijo la verdad a sus promitentes compradores de viviendas, pues no les advirtió del oficio DSCI-881 del 7 de octubre de 2002 suscrito por el jefe del Departamento Social, Competitividad e Innovación de la Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla, según el cual el proyecto de vivienda requería de unos estudios de suelo, hidráulico, hidrológico y estructurales como lo exigía la norma sismorresistente consagrada en la Ley 400 de 1997, a fin de garantizar la estabilidad del proyecto.

Tampoco les dijo sobre los otros estudios que se necesitaban en la zona por ser inestable, de acuerdo con el plano sobre uso del suelo elaborado por Ingeominas. Insistió en que Pidsa S.A. sabía desde 1997 que existía una evaluación geotécnica de las laderas de Barranquilla, en cuyo análisis se incluyó el de la estabilidad de la zona en donde se construiría el Conjunto Residencial Puertas del Caribe y la advertencia de que requería el máximo de atención para que, en el evento de construir en las laderas, los responsables de las obras disminuyeran la vulnerabilidad.

Aseguró que cuando Parrish y Cía le vendió parte del terreno afectado a Urbe Inversiones S.A. le advirtió en la cláusula quinta de la escritura pública número 2945 del 30 de diciembre de 2002, que sería responsabilidad del comprador todas las construcciones que levantara sobre el lote, incluidos los estudios, diseños y autorizaciones correspondientes, por tanto, Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. debieron elaborar estudios geotécnicos antes de la construcción del Conjunto Residencial Puertas del Caribe.

Sostuvo que se evidenció la culpa de la víctima, dado que los estudios geotécnicos previos a la construcción (1997) no se encontraban actualizados para 2003, cuando se expidió la Resolución número 016, con base en la cual se otorgó la licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana 1. Destacó que las accionantes debieron realizar nuevos estudios antes de ejecutar la obra, dado que tenían la información de una posible amenaza señalada en la evaluación geotécnica sobre las laderas de Barranquilla realizada por Ingeominas en 1997, la información sobre el territorio varió después y debió ser evaluada y considerada antes de la construcción. Formuló las excepciones de caducidad de la acción y culpa exclusiva de la víctima[9]. 2.2.2.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de ente liquidador del Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC hoy en Liquidación, también contestó la demanda y su adición y se opuso a las pretensiones. Señaló que cualquier reclamación debía resolverse dentro del proceso liquidatorio y, en caso de resultar desfavorable a las demandantes, podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Formuló las excepciones de falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por encontrarse en trámite el proceso liquidatorio del IDUC, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción[10]. 2.3. Llamamiento en garantía El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó escrito en el cual llamó en garantía a los señores Humberto Caiffa Rivas, Luis Enrique Aliviar, Francisco Gallardo Rosillo, Diana De León Obregón, pues, en su calidad de curador urbano 1, alcalde y funcionarios de la Secretaría de Planeación Distrital, intervinieron en el otorgamiento de la licencia de construcción para el proyecto de vivienda Conjunto Residencial Puertas del Caribe.

Igualmente llamó en garantía a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple A S.A.[11], dado que pudo haber incumplido sus funciones como entidad encargada de la prestación del servicio de agua y alcantarillado de Barranquilla. Mediante auto del 16 de marzo de 2012[12], el a quo ordenó la vinculación de los antes mencionados como llamados en garantía. En auto del 9 de mayo de 2012[13], debido al informe del notificador en el cual manifestó la imposibilidad de realizar la notificación personal de los llamados en garantía, el a quo ordenó emplazarlos por edicto, en aplicación del artículo 318 del C.P.C. A través de auto del 5 de septiembre de 2013[14], el a quo requirió al apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que allegara la constancia de publicación del edicto emplazatorio a los llamados en garantía, ordenado mediante auto del 9 de mayo de 2012, con la advertencia de que, de no cumplir dicho requerimiento, el proceso continuaría sin su vinculación. Dado que dicha entidad demandada no cumplió con el requerimiento ordenado, el proceso continuó a la etapa de pruebas sin la vinculación de los llamados en garantía y sin objeción alguna de parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.4.

La etapa probatoria A través de auto del 23 de mayo de 2014[15], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y, por solicitud de la parte demandante, adicionó dicha providencia mediante auto del 10 de junio de 2014[16]. 2.5. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 14 de febrero de 2018[17], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes presentaron sus respectivos escritos[18], mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, en sentencia del 12 de junio de 2018, declaró probada la excepción de caducidad formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Señaló que el daño alegado por las demandantes, consistente en las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre, ubicada en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se trataba de un daño de tracto sucesivo, de modo que el conteo del término de caducidad de la acción debía efectuarse desde el momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento del daño. Advirtió que en la demanda se mencionó que desde el 2002 -sin precisar la fecha- ya se presentaban las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre, lo cual revelaba un conocimiento de las demandantes sobre el daño, pero no tenía respaldo en las pruebas allegadas al proceso.

En cambio, sostuvo que en el “Estudio de estabilidad de la ladera marginal de la carrera 38- sector Campo Alegre”, elaborado el 17 de agosto de 2004 por los ingenieros y expertos contratados por las demandantes para establecer las causas de los deslizamientos, quedaron consignadas sus conclusiones de manera “clara y conceptual” y le indicaron a las actoras la necesidad de realizar obras previas a la construcción de unidades residenciales sobre la zona, razón por la cual consideró que esa fecha debía tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Como consecuencia, concluyó que la demanda debió presentarse hasta el 18 de agosto de 2006, pero como se instauró el 1 de noviembre de 2006, se encontraba caducada. El a quo también advirtió que las demandantes no agotaron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, falencia que llevaría a la declaratoria de ineptitud sustancial de la demanda; sin embargo, consideró que, en atención a la finalidad de dicho requisito -que las partes tengan la posibilidad de resolver la controversia y evitar el desgaste del aparato judicial-, en esta etapa procesal el agotamiento de dicho presupuesto carecía de utilidad, razón por la cual, en cumplimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia, decidió adelantar el estudio de fondo del proceso iniciando por la oportunidad de la acción, luego de lo cual concluyó que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Finalmente señaló que, “en gracia de discusión”, de estudiarse de fondo el asunto, las pretensiones no estarían llamadas a prosperar por las siguientes razones: - Según el POT de 2003 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la construcción de viviendas unifamiliares y multifamiliares en la Urbanización Campo Alegre se encontraba permitida, pero con unas exigencias específicas, tales como la realización previa de obras de estabilización de los terrenos inestables. - En la evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla realizada por Ingeominas en 1997, la Urbanización Campo Alegre fue clasificada como “categoría V: laderas muy inestables con deslizamientos activos”, razón por la cual dicho estudio recomendó la instalación de barreras impermeables, un adecuado control del sistema de drenaje y cobertura vegetal, para que se pudieran efectuar construcciones en el lugar. - No obstante, en contradicción de lo indicado en la evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla realizada por Ingeominas en 1997, Pidsa S.A. realizó estudios privados tendientes a sustentar ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla su petición de que la Urbanización Campo Alegre fuera excluida como zona de alto riesgo y se le otorgara la licencia de construcción. - En oficio del 7 de octubre de 2002, la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla le advirtió a Pidsa S.A. que, si bien era posible construir en el sector de la Urbanización Campo Alegre, debía tener en cuenta la situación que se presentaba en el muro de contención sobre la carrera 38, debido a una falla de talud, por no tener el drenaje adecuado para la evacuación del agua lluvia. - Pese a lo anterior, las demandantes solicitaron la licencia de construcción, que les fue concedida mediante Resolución número 016 del 29 de enero de 2003, expedida por la Curaduría Urbana No.1 de Barranquilla, y ofertaron un proyecto de vivienda construido sobre suelos inestables, pero sin implementar los muros de contención[19].

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las sociedades demandantes presentaron sendos escritos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los cuales cada una manifestó que se adhería a los argumentos del otro y son los siguientes: Señalaron que el a quo confundió la causa del daño (deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre) con el daño mismo que se encontraba descrito y cuantificado en las pretensiones de la demanda.

Advirtieron que, antes de consolidarse los daños contra su patrimonio económico solo había incertidumbre sobre los eventuales perjuicios que podían generarse y su magnitud, dado que era posible que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla hiciera oportuna y eficientemente las obras necesarias para evitar las deformaciones y desplazamientos del terreno que causaron los perjuicios económicos reclamados en la demanda.

Insistieron en que el a quo se equivocó al señalar que, para el 1 de noviembre de 2006, ya habían transcurrido más de dos años desde que se conoció el daño, pues solo sabían de la causa que eventualmente podría generar los perjuicios hoy reclamados y, que se trató de un “daño continuado cuya esencia nociva no había culminado” para la fecha en que se presentó la demanda.

Consideraron que el término de caducidad debió contarse desde que culminó el proceso dañoso, es decir, desde que se hizo evidente la existencia y magnitud de los perjuicios a su patrimonio, porque antes no se conocía con precisión la naturaleza y cuantía de los “daños indemnizables” para sustentar una demanda de reparación directa. Agregaron que las verdaderas lesiones patrimoniales emergieron, entre varias causas, de la conducta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, provocadora de pánico económico a la comunidad, consistente en suspender la expedición de nuevas licencias de construcción en la Urbanización Campo Alegre a partir del 30 de marzo de 2005, momento desde el cual no pudieron continuar con su actividad urbanizadora en el Conjunto Residencial Puertas del Caribe.

Señalaron que para la actividad constructora de Pidsa S.A. “el conocimiento de los hechos verdaderamente nocivos se origina en el año 2006, 2007”, mientras que “la esencia del daño” en relación con Urbe Inversiones S.A. tuvo génesis en marzo de 2005. En cuanto a las consideraciones de fondo que hizo el a quo, señalaron que la existencia de una licencia de construcción bajo una situación de riesgo advertía que se podían generar daños en el evento de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no realizara las obras públicas necesarias, según los estudios existentes para ese momento, pues las constructoras no tenían el manejo del presupuesto oficial ni podían ordenar la ejecución de las obras.

Aseguraron que el área específica sobre la cual se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe fue clasificada por Ingeominas en su estudio de 1997 como “terreno estable”. Asimismo, advirtieron que el POT adoptado mediante el Decreto número 0154 de 2000, antes de la construcción del proyecto, clasificó la Urbanización Campo Alegre como “zona residencial R4”, destinada a la construcción de viviendas de uno a nueve pisos.

Además, manifestaron que en 2001 realizaron los estudios de suelos y de asesoría geotécnica, previo a la construcción del proyecto Conjunto Residencial Puertas del Caribe, con los cuales corroboraron que podían construir las viviendas y confiaron en que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC harían oportuna y eficientemente las obras públicas necesarias para que la ladera no fuera a deteriorarse y causar daño a la comunidad.

Destacaron que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC realizaron obras para evitar que se causaran daños, pero “las hicieron mal”, como lo demostró el informe del 17 de agosto de 2004 realizado por el ingeniero Arnoldo Joaquín Sabbagh Núñez y lo corroboró su testimonio técnico.

Sostuvieron que, dado que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla otorgó la licencia de construcción -de acuerdo con los distintos actos administrativos que obran en el proceso-, no podía argumentar la culpa de la víctima cuando aprobó la ejecución de las obras de urbanización y les permitió el desarrollo de su actividad comercial, pues la autorización les generó una confianza legítima[20]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de mayo de 2019[21], el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las demandantes a través de sus respectivos apoderados judiciales, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en auto del 2 de octubre de 2019[22]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 15 de enero de 2020[23] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, actuando como agente liquidador del Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC hoy en Liquidación, presentó escrito de alegatos de conclusión[24]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Prueba de oficio En vista de que en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia presentado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se señaló que las partes celebraron un acuerdo de entrega de los predios materia de la reparación directa por parte de las sociedades demandantes para la realización de una obra pública y, que estas aceptaron desistir de las pretensiones de la demanda de la referencia, mediante auto del 5 de febrero de 2021[25] se decretó como prueba de oficio lo siguiente: i) Oficiar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que remita copia auténtica de las actas de entrega anticipada de predios para el proyecto de “mejoramiento, rehabilitación, gestión predial, social y ambiental del corredor de interconexión vial regional de la carrera 38” suscritas entre ese ente territorial y las demandantes Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. y; ii) Oficiar a la misma entidad para que informara si las demandantes hicieron entrega de los predios de su propiedad para el proyecto de “mejoramiento, rehabilitación, gestión predial, social y ambiental del corredor de interconexión vial regional de la carrera 38”; así como la identidad de los inmuebles (número de folio de matrícula inmobiliaria de los mismos), o en qué estado se encontraba el cumplimiento de los acuerdos celebrados por las partes mediante las actas de entrega anticipada de predios.

La información solicitada fue allegada al expediente[26], de la cual se dio traslado a las partes y al Ministerio Público y durante el término concedido Pidsa S.A. manifestó que no había celebrado acuerdo alguno con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para desistir de las pretensiones de la demanda. Por su parte, Urbe Inversiones S.A. manifestó que los acuerdos celebrados con el ente territorial no comprendían todas las pretensiones ni todos los predios que son materia de la reparación directa[27].

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[28] es de $14.011’000.000 a la fecha de la presentación de la demanda (1 de noviembre de 2006)[29]. 2.

Oportunidad de la acción El a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fundado en que el daño consistente en las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre fue conocido por las demandantes de manera cierta y precisa a partir del “Estudio de estabilidad de la ladera marginal de la carrera 38- sector Campo Alegre” del 17 de agosto de 2004, de ahí que la demanda debió presentarse hasta el 18 de agosto de 2006, pero se instauró el 1 de noviembre de 2006, es decir, por fuera del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Dado que este aspecto fue materia de los recursos de apelación, se procederá al análisis de los argumentos de los apelantes relacionados con este. 2.1.

Que el a quo confundió la causa del daño con el daño mismo En su recurso de apelación las demandantes señalaron que el a quo confundió la causa del daño (deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre) con el daño mismo que se encontraba descrito y cuantificado en las pretensiones de la demanda. Advirtieron que, antes de consolidarse los daños contra su patrimonio económico, solo había incertidumbre “sobre los eventuales perjuicios que podían generarse y su magnitud, que solo sabían de la causa que eventualmente podría generar los perjuicios hoy reclamados”, pues se trató de un “daño continuado cuya esencia nociva no había culminado” para la fecha en que se presentó la demanda.

Consideraron que el término de caducidad debió contarse desde que culminó el proceso dañoso, es decir, desde que se hizo evidente la existencia y magnitud de los perjuicios a su patrimonio. Señalaron que para Pidsa S.A. “el conocimiento de los hechos verdaderamente nocivos se origina en el año 2006, 2007”, mientras que “la esencia del daño” en relación con Urbe Inversiones S.A. tuvo génesis en marzo de 2005”, cuando el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó suspender la expedición de nuevas licencias de construcción en la Urbanización Campo Alegre.

En primer lugar, la Sala considera que las apelantes confunden el daño con los perjuicios que se derivan de él, razón por la cual cabe advertir que no puede confundirse el daño con sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde a su valoración. De acuerdo con la doctrina, se trata de la misma clasificación entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida de un bien, la afectación material o el suceso lesivo en sí mismo, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan del daño[30].

En segundo lugar, se observa que las accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas “por los perjuicios de todo orden causados por los hechos narrados en esta demanda”[31] sin que se exprese exactamente cuál es el daño que es alega ocurrido. En los hechos de la demanda se narra que el terreno en donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe fue afectado por deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre por diferentes causas, pero tales eventos en sí mismos no constituyen el daño sino su fuente, por lo que debe examinarse, según la demanda, cómo se afectaron las demandantes, es decir, qué daños sufrieron.

En el hecho número 58 de la demanda se dice que (se trascribe de forma literal): En diciembre 29 de 2004, la señora Yolima Rincón Arias que había suscrito promesa de compraventa de una vivienda de la Urbanización Puertas del Caribe en comunicación enviada a Pidsa S.A. manifestó su decisión de no continuar con el negocio argumentando la inestabilidad y deterioro que se está presentando en los terrenos aledaños y probablemente en el futuro del inmueble que adquiría, por lo que solicitó la devolución de los dineros entregados a la firma por el contrato de compraventa celebrado[32].

En el hecho número 84[33] de la demanda se dice que el “movimiento inestable que ocurría en la parte baja de la ladera” comenzó a “afectar para el mes de junio directamente a la Urbanización Residencial Puertas del Caribe”, aunque no se precisa en junio de qué año ni en qué consistió esa afectación. Asimismo, en el hecho número 116[34] de la demanda, las accionantes afirman que “con las decisiones tomadas por el Distrito de Barranquilla como la suspensión de licencias de construcción[35], su proyecto de urbanismo está paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó tal decisión”, refiriéndose al Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005.

Finalmente, en la adición de la demanda, las sociedades demandantes manifestaron que incurrieron en gastos por los siguientes conceptos: demolición de la casa 59 y pavimento de la carrera 41D, fractura y pérdida de pantalla anclada filtro de la carrera 41D y muro de tierra armada, construcción de micropilotes y muro de tierra armada frente a la casa 58, construcción de muro de tierra armada en la parte lateral de la casa 58, recuperación estructural de las casas 57 y 58, construcción del canal preventivo superlote 1, estabilización de suelo con arcilla, siembra de pasto vetiver, construcción de alcantarillado de aguas negras, inyecciones con mortero, apoyo de muros con material de relleno, instalación de geodren y drenes horizontales, construcción de filtros en los patios de las casas 56, 57 y 58, construcción de pozos artesanales, control topográfico, mano de obra directa y gastos de administración. De lo anterior se puede interpretar que los daños concretos que habrían sufrido las demandantes -los cuales deberán probarse- y cuya fuente fueron las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre consistieron en que dejaron de vender una casa del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, porque una promitente compradora desistió del negocio, la pérdida de una pantalla anclada (muro) que las demandantes habían construido en la carrera 41D, la demolición de la casa 59 y la afectación estructural de las casas 57 y 58 de la misma urbanización. En cuanto a los demás gastos referidos líneas atrás y que las accionantes señalan como perjuicios, en efecto, se trata de gastos (daño emergente) en que habrían incurrido en el terreno, pero no constituyen daños.

Asimismo, en la demanda las accionantes se refirieron al daño consistente en que su “proyecto de urbanismo está paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó tal decisión”, aludiendo al Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005, es decir, aquí la fuente del daño no son las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre, sino un acto administrativo, y como también se trata de un argumento de las apelaciones, la Sala se referirá a él más adelante.

A partir del conocimiento de estos daños descritos en la demanda, la Sala estudiará la oportunidad de la acción, pues los perjuicios que estos pudieron generar, contrario a lo señalado por las apelantes, no corresponden a los daños alegados, sino a sus consecuencias, a su cuantía, de lo cual solo se ocuparía la Sala en el evento de acceder a las pretensiones y evaluar las indemnizaciones a que haya lugar.

Frente a los daños cuya fuente son las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre se tiene lo siguiente: Mediante escrito del 29 de diciembre de 2004[36], la señora Yolima Rincón Arias le comunicó a las demandantes que no continuaría “con el negocio de compra del inmueble que estaba negociando con ustedes”, debido a la inestabilidad que se estaba presentando en el terreno, de modo que, por la supuesta frustración de la venta de una casa del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. las demandantes tenían hasta el 30 de diciembre de 2006[37] para presentar la demanda, la que fue instaurada el 1 de noviembre de 2006, de forma oportuna.

En cuanto a la pérdida de una pantalla anclada (muro) que las demandantes habrían construido en la carrera 41D en la zona de la Urbanización Campo Alegre, se observa que, mediante comunicación del 27 de mayo de 2005[38], las sociedades actoras le informaron a los secretarios de Planeación e Infraestructura del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que, como dueñas de los terrenos ubicados en la zona afectada por la desestabilización, realizarían sus aportes para la solución de la problemática, consistentes en contratar un estudio geotécnico elaborado por el ingeniero Aquiles Arrieta Guerra y “construir el 50% del “muro de contención sobre la vía pública de la carrera 41D a la altura de la calle 83A”.

En el expediente no consta cuándo se destruyó o vino abajo el referido muro, pero, para efectos de establecer la oportunidad de la acción, se infiere que ello ocurrió después del 27 de mayo de 2005 y como la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2006, se observa que fue oportuna. En cuanto a la demolición de la casa 59 y la afectación estructural de las casas 57 y 58 del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, se observa que, mediante oficio del 17 de febrero de 2006[39], la Unión Temporal Ingenieros Interventores que, según se desprende de esa comunicación, realizaban interventoría al contrato de obras de estabilización de la ladera que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba ejecutando, le informó al ente territorial el listado de viviendas ubicadas en la Urbanización Campo Alegre que “podrían sufrir deterioro estructural, aumentar el grado de deterioro en caso de estar averiadas actualmente o finalmente colapsar”.

En dicho escrito se habla de la manzana 674, predio 001 del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, con un listado en el que aparecen las viviendas números 57, 58 y 59. En el expediente se desconoce cuándo habría ocurrido la demolición de la casa 59 y la afectación de las casas 57 y 58, pero se infiere que, de haber ocurrido, lo fue después del 17 de febrero de 2006, cuando se informó de una posible amenaza y, como la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2006, también resulta oportuna. 3.

Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que las sociedades demandantes celebraron un contrato de cuentas en participación con el objeto de financiar, construir y promover un proyecto de vivienda en los terrenos de propiedad de Urbe Inversiones S.A., identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-0242604, 040-356035 y 040-329953 ubicados en la ciudad de Barranquilla en la zona conocida como Urbanización Campo Alegre, como consta en la copia del contrato, las actas de asambleas ordinarias de ambas sociedades en las cuales se aprobó y las copias de los certificados de tradición allegados al proceso[40], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.

De la entidad demandada El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC cuentan con legitimación de hecho, pues las accionantes les imputan los daños demandados y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4.

Sobre la prueba de los daños alegados en la demanda En cuanto al daño consistente en que las demandantes dejaron de vender una casa del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, porque una promitente compradora desistió del negocio, se tiene que mediante escrito del 29 de diciembre de 2004[41], la señora Yolima Rincón Arias le comunicó a las demandantes que no continuaría “con el negocio de compra del inmueble que estaba negociando con ustedes”, debido a la inestabilidad que se estaba presentando en el terreno y solicitó la devolución del dinero que les había entregado.

Sin embargo, aunque en el proceso obra copia del contrato de promesa de compraventa[42] celebrado entre la señora Yolima Rincón Arias y las sociedades actoras sobre la vivienda número 4 de la primera etapa del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, no existe prueba de que se hubiera rescindido el contrato ni de que las accionantes le hubieran devuelto algún dinero recibido por cuenta del contrato.

De hecho, en comunicación del 28 de enero de 2005[43], las sociedades actoras invitaron a la señora Yolima Rincón Arias a una reunión para aclararle personalmente sus inquietudes y le insistieron en la viabilidad del proyecto de vivienda, pero se desconoce qué pasó finalmente con la negociación. En relación con la pérdida de una pantalla anclada (muro) que las demandantes habrían construido en la carrera 41D, se observa que, el 18 de abril de 2005, Pidsa S.A. le propuso al secretario de Infraestructura del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla lo siguiente (se trascribe de forma literal): En mi calidad de administrador de la sucursal Barranquilla de la sociedad Promociones, Inversiones y Desarrollos Pidsa S.A. ponemos en su conocimiento la gravedad de la situación que se podría originar en nuestro proyecto Conjunto Residencial Puertas del Caribe y en el resto de las viviendas ubicadas sobre la carrera 41D hacia la calle 82 por el estado de deterioro de la vía de la referencia y por las consecuencias que se puedan derivar de los estragos del invierno que se avecina.

(…). Como solución nuestros técnicos han conceptuado que es de carácter prioritario para minimizar el riesgo construir un muro de contención que atraviese la carrera 41D a la altura de la calle 83A, con el fin de que no se siga deteriorando la vía hacia la mencionada calle 82. En consideración a que en varias oportunidades se nos ha manifestado que los recursos del Distrito de Barranquilla son muy escasos para acometer estos trabajos y dada la imperiosa gravedad del asunto, nos permitimos presentar como propuesta que Pidsa S.A. avoque con sus propios recursos la realización del 50% de estos trabajos y su costo sea tenido como un pago anticipado de los impuestos distritales de que seamos sujetos pasivos.

El otro 50% será asumido por el Distrito o podría negociarse las mismas condiciones con la inmobiliaria Carson Ltda., si ellos están de acuerdo en acompañar esta solución. (…). Es de anotar que el lote de terreno en el que estamos desarrollando nuestro proyecto no presenta ningún problema de deslizamiento de tierras ni de fallas que pongan en riesgo la vida y bienes de las personas que están adquiriendo sus viviendas en nuestro conjunto; sin embargo, el problema de la mencionada vía sí puede llegar a afectarlos de continuar los deslizamientos hacia esa zona[44].

Posteriormente, mediante comunicación del 27 de mayo de 2005, las sociedades actoras le informaron a los secretarios de Planeación e Infraestructura del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla lo siguiente (se trascribe de forma literal): Con el fin de cumplir con los compromisos que, a título de colaboración hemos adquirido las empresas que nos encontramos desarrollando proyectos en el sector de Campo Alegre, para llevar a cabo obras de mitigación inmediatas que controlen los factores contribuyentes desestabilizadores en algunas áreas de esa zona residencial, de manera atenta nos permitimos informar, que las sociedades Urbe Inversiones S.A. como dueña de terrenos en esta zona conjuntamente con la sociedad Proyectos, Inversiones y Desarrollos Pidsa S.A., en su calidad de constructora del proyecto “Puertas del Caribe” realizarán los siguientes aportes para las soluciones planteadas, en cumplimiento de sus compromisos: |ITEM |VALOR (Miles $) | |Estudio geotécnico elaborado |15.802 | |por el ingeniero Aquiles | | |Arrieta Guerra, ya entregado.| | |Construcción del 50% del muro|22.867 | |de contención sobre la vía | | |pública de la carrera 41D a | | |la altura de la calle 83A. * | | |TOTAL |38.669 | *Este es el 50% del costo total ya que el saldo será asumido por inmobiliaria Carson Ltda.[45].

No obstante, en el proceso no consta ninguna respuesta de parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla frente a la intención de las demandantes de construir dicho muro sobre una vía pública, tampoco de que efectivamente se hizo o de que colapsó, pues no se allegó soporte alguno de dicha obra. Adicionalmente, los anteriores documentos permiten concluir que fue una iniciativa de las demandantes realizar tal obra –si es que se hizo- e incurrir en los gastos que pudo suponer su construcción o su pérdida y, se insiste, de haber colapsado, tampoco se allegó prueba de cuándo y cómo tal muro habría sido destruido.

De hecho, en el proceso se practicó un dictamen elaborado por perito ingeniero civil en septiembre de 2015, el cual tenía por objeto establecer: i) las causas determinantes de los deslizamientos en la ladera de la Urbanización Campo Alegre, en donde se ubicaba el Conjunto Residencial Puertas del Caribe; ii) la afectación física y urbanística que tuvo el proyecto de vivienda; iii) las soluciones proyectadas y ejecutadas para estabilizar la ladera y; iv) si existía relación de causalidad entre las intervenciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla o las construcciones urbanísticas con los deslizamientos de la ladera.

En dicho peritaje, el auxiliar de la justicia señaló que (se trascribe de forma literal): La no construcción de la solución del sistema de drenaje de aguas lluvias a la altura de la calle 83 en Ciudad Jardín con carrera 41D generó, a raíz del rompimiento de la carrera 41D con diagonal 83A, una caída de agua que erosionó la pata del talud donde Puertas del Caribe adelantaba la construcción de un muro en tierra confinada con geotextil llamado muro en tierra armada el cual colapsó y posteriormente el de 5 viviendas[46].

Sin embargo, el perito no allegó soporte alguno de tal afirmación, como la prueba de la construcción de dicho muro o un informe de dicha obra en el que se hubiera consignado que el muro colapsó y cuándo. Finalmente, en cuanto a la demolición de la casa 59 y la afectación estructural de las casas 57 y 58 de del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, se aprecia lo siguiente: En el oficio del 17 de febrero de 2006[47], la Unión Temporal Ingenieros Interventores que, al parecer, realizaban interventoría al contrato de obras de estabilización de la ladera que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba ejecutando, le informó al ente territorial el listado de viviendas ubicadas en la Urbanización Campo Alegre que “podrían sufrir deterioro estructural, aumentar el grado de deterioro en caso de estar averiadas actualmente o finalmente colapsar”.

El listado señala 72 viviendas de la manzana 674, predio 001 del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, entre las que aparecen las viviendas números 57, 58 y 59. Sin embargo, el documento solo se limitó a enlistarlas, pero no mencionó qué daños habrían presentado las referidas viviendas -tampoco las números 57, 58 y 59- o si eran de aquellas que podrían presentar deterioro estructural, es decir, si se estaba anticipando a ello.

Tampoco existe constancia sobre cuándo supuestamente fue demolida la casa 59 ni qué daños estructurales tuvieron las casas 57 y 58, pues no se allegó al proceso un reporte o documento de evaluación de daños, o su equivalente, que permitiera verificarlo. Se observa que en el dictamen elaborado por un perito ingeniero civil en septiembre de 2015, en el punto sobre afectación física y urbanística que sufrió el proyecto de vivienda Conjunto Residencial Puertas del Caribe, el auxiliar de la justicia señaló (se trascribe de forma literal): Para determinar los alcances de la afectación física y urbanística que sufrió el proyecto Puertas del Caribe tuve la siguiente consideración para lograr el valor actual de cada inmueble, teniendo en cuenta que en este momento y como se puede apreciar en el registro fotográfico no existe ninguna construcción de las edificadas, razón por la cual con las fotografías de las viviendas que en su momento les tomaron debidamente terminadas y que reposan en el expediente, de estas pude deducir fácilmente la buena calidad de los acabados utilizados en la construcción de estas viviendas y con estas reseñas he utilizado el método de comparación o mercadeo: es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o ventas recientes de bienes semejantes al del objeto del avalúo y así obtener el valor del metro cuadrado actual y utilizarlo para cada una de las viviendas, pues todas tenían los mismos materiales en cuanto a calidad, su acabado final y estrato, también tengo que precisar que este avalúo es considerado en el mercado inmobiliario actual, que es un buen momento el que se vive en el distrito de Barranquilla y considerando que dichas construcciones se encuentran levantadas en un terreno que no presenta ningún fenómeno de remoción o erosión que desvalorice el valor de la vivienda sino por el contrario, se considera un sector con buen factor valorizante y del mismo estrato (4) (Ciudad Jardín, Delicias, Villa Carolina, Betania y otros); además en el valor del metro cuadrado incluye: valor del terreno, materiales acabados, costo de obras de urbanismo, cerramiento, mano de obra y el factor de áreas comunes.

Lo anterior lo considero pertinente teniendo en cuenta que el sector urbano de Campo Alegre en el cual fueron construidas presenta condiciones de riesgo y amenazas por remoción de masas en las laderas, tal como ocurrió con las viviendas de Conjunto Residencial Carson Mirador II y Puertas del Caribe, caso que nos ocupa y otras del sector, que sus propietarios también están lamentando y atraviesan por el mismo calvario.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores me permito sin temor a equivocarme, a plantear el valor de cada una de las viviendas derrumbadas y el costo total de las mismas[48] (negrillas de la Sala). A continuación, el perito hizo un listado de 35 “viviendas derrumbadas” -entre ellas no está la casa número 57, pero sí la 58 y la 59- y a cada una les asignó un valor por metro cuadrado y un valor total a septiembre de 2015.

No obstante, en el proceso no existen fotografías de las casas construidas en el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, como lo manifestó el perito, solo el registro fotográfico anexado con el dictamen en el que se observa un lote de terreno con escasa vegetación y escombros, pero no se apoyó en ningún documento que diera cuenta de las casas que fueron construidas, cuáles fueron terminadas y entregadas, cuales seguían desocupadas, cuál fue el reporte de daños o averías ni cuándo y cuáles habrían sido demolidas, es decir, se desconoce en qué se basó para afirmar que 35 viviendas fueron “derrumbadas”.

Observa la Sala que el 17 de junio de 2015 se practicó una inspección judicial en la cual se plasmó que (se trascribe de forma literal): Una vez identificadas las partes intervinientes en esta diligencia las mismas proceden a realizar el desplazamiento hasta el lugar donde se encontraban ubicadas las viviendas del Conjunto Residencial Puertas del Caribe ubicado en la carrera 41D con calle 82 en el sector de Campo Alegre, estando en la dirección antes anotada se puede apreciar que el acceso es limitado, toda vez que es un terreno enmontado en el que se puede apreciar que existieron unas construcciones o edificaciones actualmente en ruinas y donde se observan vestigios de ladrillos y de tejas españolas[49].

A esta diligencia acudió el perito, a quien se le indicó el objeto del dictamen y que tendría 20 días para presentarlo. De ahí que la manifestación del perito ingeniero civil en el dictamen de septiembre de 2015 de que “en este momento y como se puede apreciar en el registro fotográfico no existe ninguna construcción” coincide con lo señalado por el juez en la diligencia de inspección judicial.

La Sala no desconoce que, de acuerdo con estas pruebas, el Conjunto Residencial Puertas del Caribe habría sido demolido -o al menos parte de él-, pero esto no se menciona en la demanda y no constituye la causa petendi, pues la narración de los hechos se centró en hablar de las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre y en la amenaza que para entonces representaba para el proyecto urbanístico, pero aclarando que para esa época no existía una afectación cierta y concreta paras las demandantes, pues, incluso, el 18 de abril de 2005, cuando las sociedades actoras se ofrecieron a construir un muro sobre la carrera 41D, advirtieron que “el lote de terreno en el que estamos desarrollando nuestro proyecto no presenta ningún problema de deslizamiento de tierras ni de fallas que pongan en riesgo la vida y bienes de las personas que están adquiriendo sus viviendas en nuestro conjunto”.

De modo que es posible que las demoliciones y/o daños estructurales de las viviendas no habían ocurrido para la fecha de presentación de la demanda, pues, se insiste, los hechos del libelo solo se refirieron, en su mayoría, a las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre, a los diferentes estudios y posibles causas de dicha situación y a las obras ejecutadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sin expresar que el daño sufrido consistió en la pérdida del proyecto de vivienda, por la demolición o derrumbe de las casas construidas.

Solo en los hechos destacados en líneas anteriores se establecieron unas afectaciones concretas que, como ya se advirtió, no se encuentran probadas. Incluso, no existe prueba en el expediente que brinde certeza acerca de cuándo inició la construcción del Conjunto Residencial Puertas del Caribe, ni cuándo terminó, ni cuántas casas habrían sido construidas en total, solo en la demanda se menciona que la obra inició en el primer semestre de 2004 y finalizó en julio de 2005 con 72 viviendas construidas y en el oficio del 17 de febrero de 2006, la Unión Temporal Ingenieros Interventores realizó un listado de 72 viviendas de ese proyecto urbano que, para esa época, podían resultar afectadas con el problema de inestabilidad de la ladera, pero el perito ingeniero civil en su dictamen de septiembre de 2015 señaló que fueron 35 las “viviendas derrumbadas”, aunque para esa misma fecha en el lote no existía ninguna construcción, como se advirtió desde la inspección judicial.

Sin embargo, no existe registro documental sobre qué pasó con las viviendas, no hay un acta del comité de atención de desastres, o de cualquier otro organismo o de las mismas demandantes en el que reportaran la pérdida de las viviendas por demolición o derrumbe y, se itera, este aspecto no constituye la causa petendi. Además, también se practicó un peritaje contable del 7 de octubre de 2015[50] con el fin de establecer los perjuicios materiales sufridos por las demandantes, en el cual el perito contador señaló que el daño emergente “básicamente corresponde al valor actual de las construcciones ejecutadas (casas), que por desplazamientos en el terreno sufrieron averías físicas y estructurales” y, a continuación, aparece la misma lista de 35 viviendas que hizo el perito ingeniero civil, con la indicación del mismo valor para cada una por metro cuadrado e idéntico valor total a septiembre de 2015, con la única explicación de que, “como se aprecia, el anterior valor determinado por el ingeniero Absalón Prada está elaborado con fecha de corte septiembre de 2015, por tanto, no realizo cálculo de indexación o actualización de moneda”.

De ahí que el perito contador se limitó a presentar el mismo listado de “casas derrumbadas” que el perito ingeniero civil, pero señalando que tuvieron “averías físicas y estructurales” sin ningún soporte que respaldara dicha afirmación, pues al dictamen solo se anexaron certificaciones del DANE sobre la variación del IPC, los estados financieros y declaraciones de renta de Pidsa S.A. de 2002 a 2005, el informe de la asamblea general de accionistas de Urbe Inversiones S.A. de 2007, los comprobantes de venta de 17 casas del 12 de enero de 2005 y de pago de un estudio de suelos del 25 de marzo de 2003.

De hecho, en el informe de la asamblea general de accionistas de Urbe Inversiones S.A., del 12 de febrero de 2007, se indicó que (se trascribe de forma literal): Hay 35 casas por vender por lo que URBE no ha podido recibir el valor que le correspondía sobre esas ventas, de acuerdo al convenio suscrito y, de otro, la firma constructora no ha podido cancelar a URBE las sumas correspondientes s las 37 unidades ya escrituradas.

(…). Estaremos atentos a la evolución de los procesos de los compradores y a las respuestas del Distrito de Barranquilla para ver cómo podríamos reiniciar la comercialización de los lotes ubicados en la zona de Campo Alegre, que para nosotros son unos activos muy valiosos[51]. En dicho informe no se refieren a daños estructurales de edificaciones ya construidas ni a viviendas demolidas, de ahí que, al menos para el 1 de noviembre de 2006, cuando se radicó la demanda, tal daño no existía y por eso no formaba parte de la causa petendi.

Finalmente, mediante auto del 5 de febrero de 2021[52] se decretó como prueba de oficio que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla remitiera copia auténtica de las actas de entrega anticipada de predios para el proyecto de “mejoramiento, rehabilitación, gestión predial, social y ambiental del corredor de interconexión vial regional de la carrera 38”, suscritas entre ese ente territorial con fines de expropiación y las demandantes Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A., que comprendería los terrenos en donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe.

De la información allegada se observa que el 4 de mayo y el 4 de octubre de 2016[53], para el desarrollo de la mencionada obra pública, Urbe Inversiones S.A. suscribió con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. Edubar S.A. las actas de entrega anticipada de varios predios de su propiedad, entre ellos los que son objeto de la presente demanda y por acta del 12 de diciembre de 2017[54] aceptó los valores para adquisición de los inmuebles, pues así lo confirmó su apoderado judicial al descorrer el traslado de los documentos allegados (se trascribe de forma literal): Respecto a las 72 viviendas construidas por la sociedad Promociones, Inversiones y Desarrollos S.A., PIDSA S. A., en el Superlote No. 5 corresponden a las matrículas inmobiliarias desenglobadas que van desde la 040-382824 a la 040-382895, cuyos lotes también fueron entregados físicamente a Edubar con el Acta de Entrega Anticipada.

El Distrito de Barranquilla no ha llevado a cabo oferta comercial ninguna de compraventa sobre esas 72 viviendas, por lo que, respecto a ese resarcimiento, no hemos avanzado en ningún compromiso, estando pendiente la negociación de un Contrato de Transacción al respecto. Es de advertir que al proferirse la sentencia respecto de las pretensiones de URBE INVERSIONES S. A. y las que corresponden a la sociedad Promociones, Inversiones y Desarrollos S.A., PIDSA S.A., se descontará, en relación con URBE INVERSIONES, los dineros recibidos por ésta en desarrollo del Proyecto, sin que esto involucre las pretensiones de PIDSA S.A. También informamos al Honorable Consejo de Estado, que la intención de URBE INVERSIONES S.A. siempre ha sido transigir con el Distrito de Barranquilla lo relativo a la venta de los inmuebles y por eso ha aceptado la firma de los documentos y la entrega física y material de los mismos, en forma anticipada, pero lamentablemente el Distrito ha incumplido los tiempos y las condiciones acordadas.

Pasados dos (2) años y siete (7) meses no se ha logrado firmar el Contrato de Transacción sobre la forma de pago de los lotes y las demás condiciones, ni se ha obtenido de la entidad expropiante por vía administrativa un compromiso formal en el que se incluya una obligación, expresa, clara y exigible, con fecha cierta de pago[55] (negrillas de la Sala).

En efecto, en el oficio del 21 de marzo de 2021[56], suscrito por la subgerente de la Unidad de Adquisición Predial y Reasentamiento de Edubar S.A., se confirmó que los predios adquiridos a la sociedad Urbe Inversiones S.A. se encuentran “en espera de CPD y recursos por parte del Distrito de Barranquilla”. De lo anterior se observa que el terreno en donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe fue entregado por Urbe Inversiones S.A. al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sin que a la fecha se haya comprobado su pago.

Siendo así, Urbe Inversiones S.A. se encuentra a la espera del pago de los terrenos entregados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, aunque no desistió de las pretensiones de la demanda y Pidsa S.A no participó de dicho acuerdo. No obstante, lo anterior no modifica el hecho de que no se demostró la demolición ni la afectación estructural de las viviendas del Conjunto Residencial Puertas del Caribe para cuando se presentó la demanda, sino que los lotes donde estas se construyeron, años después, fueron entregados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por Urbe Inversiones S.A., pero los daños alegados en la demanda no se probaron.

Lo que se observa es que las demandantes pudieron incurrir en gastos para proteger su proyecto urbanístico cuando lo sintieron amenazado por la situación de inestabilidad del terreno que se estaba presentando en la zona aledaña al Conjunto Residencial Puertas del Caribe, es decir, anticiparon un daño y consideraron pertinente demandar en reparación directa, pero no demostraron las afectaciones concretas que dieron lugar a los perjuicios económicos que reclaman. 2.2.

Que las verdaderas lesiones patrimoniales emergieron a partir del 30 de marzo de 2005, cuando el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suspendió la expedición de nuevas licencias de construcción en la Urbanización Campo Alegre Otro argumento de las apelantes es que “las verdaderas lesiones patrimoniales” emergieron de la conducta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla “provocadora de pánico económico a la comunidad consistente en suspender la expedición de nuevas licencias de construcción en la Urbanización Campo Alegre, a partir del 30 de marzo de 2005”, momento desde el cual no pudieron continuar con su actividad urbanizadora en el Conjunto Residencial Puertas del Caribe.

Como antes se advirtió, en el hecho número 116[57] de la demanda las accionantes afirman que “con las decisiones tomadas por el Distrito de Barranquilla como la suspensión de licencias de construcción[58] su proyecto de urbanismo está paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó tal decisión”, refiriéndose al Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005.

De ahí que en este argumento de las apelaciones las demandantes se refieren al daño consistente en que no pudieron continuar con su actividad urbanizadora en el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, pues su “proyecto de urbanismo está paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó tal decisión”, aludiendo al Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005, es decir, aquí la fuente del daño es un acto administrativo.

En efecto, se observa que mediante el Decreto número 0031 del 30 de marzo de 2005[59] el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó la “suspensión de nuevas las licencias de construcción en la Urbanización Campo Alegre”. Pese a que el acto administrativo se refirió a nuevas licencias de construcción en la Urbanización Campo Alegre y no a las ya expedidas, las apelantes se consideraron afectadas, pues afirmaron que esa decisión provocó pánico económico en la comunidad y por eso no pudieron continuar con su actividad urbanizadora.

Se observa que este daño tiene su fuente en un acto administrativo, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo por indebida escogencia de la acción, pues la correspondiente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, en todo caso, se encontraría caducada, pues el acto data del 30 de marzo de 2005 y la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2006, esto es, por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 136, numeral 2 del C.C.A. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la Sala prescindirá de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación, pues estos se refieren a la imputación de los daños que, como se advirtió, no fueron probados. Como consecuencia, se revocará la providencia apelada. 5. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, el 12 de junio de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1. Declarar la indebida escogencia de la acción respecto de daño alegado por las demandantes, como consecuencia del Decreto número 0031 del 30 de marzo de 2005 proferido por el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.

Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, como consta a folio 95 vuelto del cuaderno 1. [2] El representante legal, quien aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pidsa S.A. (folios 20 y 21 del cuaderno 1) otorgó poder para demandar a un abogado, como consta a folio 19 del cuaderno 1.

Por su parte el representante legal de Urbe Inversiones S.A. quien aparece en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad (folios 23 a 25 del cuaderno 1) otorgó poder para demandar a otro abogado, según consta a folio 22 del cuaderno 1. Los apoderados de cada una de las sociedades demandantes presentaron conjuntamente la demanda y su adición y el Tribunal a quo en el auto admisorio les reconoció personería adjetiva.

Se advierte entonces que cada una de las personas jurídicas que conforman la parte actora cuenta con su propio apoderado judicial, sin incurrir en la prohibición de actuación simultánea a que se refiere el artículo 66 del C.P.C, pues, según la norma, “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden”.

En este caso la parte actora está constituida por dos personas jurídicas y no se trata de un solo poder, sino que cada una otorgó poder por separado. [3] Fls. 26 a 95 del cuaderno 1. [4] Fls. 97 y 98 del cuaderno 1. [5] Fls. 98 vuelto del cuaderno 1. [6] Fls. 99 a 130 del cuaderno 1. [7] Fls. 458 y 459 del cuaderno 1. [8] Fls. 459 vuelto, 460, 546 y 547 del cuaderno 1. [9] Fls. 558 a 570 del cuaderno 3. [10] Fls. 561 a 576 del cuaderno 3. [11] Fls. 496 a 501 del cuaderno 3. [12] Fls. 631 a 634 del cuaderno 4. [13] Fls. 637 a 639 del cuaderno 4. [14] Fl. 1.150 del cuaderno 6. [15] Fls. 1.154 a 1.159 del cuaderno 6. [16] Fl. 1.164 del cuaderno 6. [17] Fl. 1.457 del cuaderno 7. [18] Fls. 1.458 a 1.480 del cuaderno 7 y folios 1.525b a 1.527 del cuaderno 8. [19] Fls. 1.550 a 1.605 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 1.607 a 1.626 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 1.628 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 1.632 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 1.664 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 1.666 a 1.668 del cuaderno de segunda instancia. [25] La providencia puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [26] Los documentos pueden consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [27] Los documentos pueden consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [28] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [29] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [30] Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol.

I, 1961), p. 40. Esta diferencia fue tratada recientemente por la Sala de Subsección A en la sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 190012331000201100159 01 (52.997). [31] Fl. 27 del cuaderno 1. [32] Fl. 38 del cuaderno 1. [33] Fl. 43 del cuaderno 1. [34] Fls. 50 y 51 del cuaderno 1. [35] “Original de la cita: se adjunta copia del Decreto 0031 de marzo 30 de 2002”. [36] Fl. 1.032 del cuaderno 6. [37] En este evento, habría sido el día hábil siguiente a que terminara la vacancia judicial. [38] Fls.1.055 a 1.056 del cuaderno 6. [39] Fls. 1.123 a 1.129 del cuaderno 6. [40] Fls. 643 a 665 del cuaderno 4 y folios 943 y 944 del cuaderno 5. [41] Fl. 1.032 del cuaderno 6. [42] Fls. 297 a 306 del cuaderno 2. [43] Fls 1.039 y 1.040 del cuaderno 6. [44] Fls. 1.045 a 1.047 del cuaderno 6. [45] Fls. 1.055 a 1.056 del cuaderno 6. [46] Fls. 1.037 a 1.062 del cuaderno de dictamen pericial. [47] Fls. 1.123 a 1.129 del cuaderno 6. [48] Fls. 1.037 a 1.062 del cuaderno de dictamen pericial. [49] Fl. 1.393 del cuaderno 7. [50] Fls. 1.063 a 1.272 del cuaderno de dictamen pericial. [51] Fls. 1.188 a 1.195 del cuaderno de dictamen pericial. [52] La providencia puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [53] Los documentos pueden consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [54] El documento puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [55] El documento puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [56] El documento puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [57] Fls. 50 y 51 del cuaderno 1. [58] “Original de la cita: se adjunta copia del Decreto 0031 de marzo 30 de 2002”. [59] Fls. 907 y 908 del cuaderno 5.