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11001-03-15-000-2021-00702-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Mary Muñoz De Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL En el sub examine, se tiene que en auto proferido el 31 de enero de 2020, la A-quo se pronunció sobre la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, decidiendo tener como liquidación del crédito la realizada de oficio por el Juzgado.

(…) [S]e advierte que es un hecho cierto que la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo ordenó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor [L.E.Á.H.], en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, así como el pago del retroactivo a que hay lugar, incluyendo los reajustes anuales y la indexación de las sumas debidas mes a mes desde su causación hasta el 7 de septiembre de 2011.

(…) [La Sala considera que] en la providencia cuestionada no se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social puesto que se explicó de manera razonable que no estaban cumplidos los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que el retiro del servicio fue en el año 1997 y la prestación reconocida en 1998.

(…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00702-00(AC) Actor: LUZ MARY MUÑOZ DE ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tesis No incurre en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución ni vulnera el derecho fundamental a la seguridad social la providencia que modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary Muñoz de Álvarez en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario consagrados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución política de 1991, por incurrirse en Violación Directa de la Constitución y Defecto Fáctico, tal y como se explicó en el capítulo de “Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales y Concepto de Violación”.

Lesiones que se originan en los defectos prenombrados que fueron determinantes y decisivos para el contenido del Auto Interlocutorio nro. 228 del 14 de septiembre de 2020 del 14 de septiembre de 2020 (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA UNITARIA DE DECISIÓN, que confirmó el Auto del 31 de enero de 2020 emanado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. 2.

Que como consecuencia del mencionado amparo se ordene: Según disponga por la Honorable SECCIÓN correspondiente del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efectos las (sic) providencia precitada y se profiera nueva Providencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales de la señora LUZ MARY MUÑOZ DE ALVAREZ, cónyuge sobreviviente del señor LUIS EDUARDO ALVAREZ HENAO (Q.E.P.D.), ordenando el reajuste de la primera mesada pensional”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad del Quindío pretendiendo la reliquidación de “(…) la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Álvarez Henao (Q.E.P.D.) en su último año de servicios, pidiendo además que se reliquidara, reajustara e indexara la pensión y demás prestaciones sociales”[2].

Indicó que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó “(…) a la Universidad del Quindío que procediera a reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Luis Eduardo Álvarez Henao, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios “actualizando conforme al IPC del año anterior a esa liquidación hasta la fecha de presentación de la petición de reliquidación pensional que originó el acto acusado”[3].

Sostuvo que el 8 de julio de 2015, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto “(…) no se actualizó el valor de la pensión de jubilación reconocida el 11 de diciembre de 1997, para el año 1998 con el IPC del año 1997 que fue de 17,68%, sino que lo actualizó con el IPC del año siguiente al reconocimiento, es decir, de 1998 efectivo en 1999, con un IPC que fue de 16,70%”[4].

Manifestó que dicha petición fue negada por auto del 6 de agosto de 2015 porque “(…) la liquidación expuesta en el acápite considerativo de la sentencia de segunda instancia, solo se había hecho a título enunciativo y no como un valor concreto que se debiera liquidar a favor de la parte accionante, pues dicho cálculo solamente se había realizado en aras de determinar que la pensión de jubilación otorgada por la Universidad del Quindío arrojaba una suma superior a la conferida por el ISS”[5].

Expuso que, ante el incumplimiento de la aludida sentencia, promovió demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia que, en proveído del 26 de septiembre de 2016, profirió mandamiento de pago en contra de la Universidad del Quindío, y en providencia del 14 de marzo de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución. Aludió que, por memorial radicado el 3 de abril de 2018, presentó liquidación del crédito, y que la Universidad del Quindío hizo lo propio objetando la que había remitido la ejecutante.

Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en proveído del 31 de enero de 2020, “(…) resolvió la liquidación del crédito aportada por la parte accionada y la presentada por el ente accionado, modificando la liquidación del crédito únicamente en lo atinente a que no fueron reconocidos los intereses de acuerdo con lo signado por el título judicial, y de esta forma negando lo pedido por la ejecutante”[6].

Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó, en providencia del 14 de septiembre de 2020. Argumentó que en el proveído cuestionado se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto en la liquidación del crédito efectuada por el aludido juzgado se omitió la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la prestación “(…) con el IPC del año 1997 correspondiente a 17,68%”[7].

Arguyó que también se configuró un defecto fáctico, puesto que en la providencia cuestionada se “(…) excluye en su estudio la Resolución 00164 del 13 de marzo de 2006 de la Universidad del Quindío “Por medio de la cual se ordena descontar de una pensión de jubilación lo devengado por concepto de pensión por vejez” y al excluirlo del trabajo liquidatorio expuesto en el recurso de apelación, no se actualiza debidamente la primera mesada pensional desconociendo un derecho previamente reconocido que se materializó en la práctica con el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 1998”[8].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 19 de febrero de 2021 en la Ventanilla de Atención Virtual de esta Corporación[9] y asignada por reparto el 22 del mismo mes y año[10] 3.2. Por auto del 23 de febrero de 2021[11] se admitió y dispuso notificar al magistrado Luis Carlos Álzate Ríos del Tribunal Administrativo de Quindío, ponente de la decisión cuestionada; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al representante legal de la Universidad del Quindío, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12].

Igualmente, se solicitó al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 00, el cual fue remitido en medio magnético[13]. 3.3. La Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Armenia rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[14] y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto ”(…) lo discutido por la accionante carece de relevancia constitucional, no acredita en modo alguno la violación directa de la Constitución, ni la existencia de un defecto fáctico”[15]. 3.4.

El rector de la Universidad del Quindío envió informe en término, vía correo electrónico[16], manifestando que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “(…) sí existen otros medios idóneos y eficaces para que el juez natural decida sobre las pretensiones de la accionante”, puesto que los actos proferidos por la administración son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5.

El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[17] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[18] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[19], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[20]: 4.2.1. La accionante promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad del Quindío pretendiendo la reliquidación de “(…) la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Álvarez Henao (Q.E.P.D.) en su último año de servicios, pidiendo además que se reliquidara, reajustara e indexara la pensión y demás prestaciones sociales”, y el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 30 de junio de 2015, dispuso: “(…)

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio nro. 8156 del 22 de septiembre de 2011, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Luis Eduardo Álvarez Henao esposo de la señora Luz Mary Muñoz de Álvarez en el último año de servicios, en los términos solicitados por ésta, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Universidad del Quindío, que proceda a reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Luis Eduardo Álvarez Henao, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados por ella (sic) durante el último año de servicios (Salario básico, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones de navidad y bonificación por servicios prestados), actualizando conforme al IPC del año anterior esa liquidación hasta la fecha de presentación de la petición de reliquidación pensional que originó el acto acusado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Así mismo, previo el trámite administrativo correspondiente para determinar el legal beneficiario de la sustitución pensional de jubilación, deberá pagar a éste la (sic) el retroactivo de las diferencias que le correspondiere, de acuerdo con lo reconocido y pagado a partir del 7 de septiembre de 2011 por el ISS y lo que le corresponde al liquidarse con base en lo aquí ordenado, hasta el momento de la reliquidación. De estas sumas la administración descontará el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ordene la ley que la interesada no haya cubierto respecto de los porcentajes que se ordenan incluir.

Lo anterior, atendiendo la parte motivacional de este proveído (…).” 4.2.2. La señora Luz Mary Muñoz de Álvarez presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Quindío y formuló las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ librar mandamiento ejecutivo de pago a la universidad del Quindío a favor de la señora LUZ MARY MUÑOZ DE ÁLVAREZ en su calidad de cónyuge sobreviniente del señor LUIS EDUARDO ÁLVAREZ HENAO, por las siguientes sumas: 1.

Por la suma de por el (sic) retroactivo pendiente de cancelar SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS al no actualizar la mesada pensional con efectos fiscales desde el 11 de septiembre de 2011 a la fecha. 2. Por los intereses de mora a la tarifa máxima autorizada por la ley desde que se hizo efectivo el cobro mediante sentencia en segunda instancia, ejecutoriada el 13 de julio de 2015, hasta su pago efectivo. 3.

Por la suma de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE ($1.115.227) que se sigan generando a partir de octubre del presente año, como faltante de la mesada compartida adicional. 4. Por los intereses de mora a la tarifa máxima autorizada por la ley, sobre las obligaciones de tracto sucesivo que se sigan generando, hasta su cancelación efectiva. 5.

Por las costas judiciales”. 4.2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, por auto del 26 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la Universidad del Quindío, y en proveído del 14 de marzo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.2.4. Por memorial radicado el 3 de abril de 2018 la apoderada de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y el 17 del mismo mes y año la Universidad del Quindío la objetó y presentó su propia liquidación. 4.2.5.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por auto del 31 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a la liquidación alternativa del crédito presentada por la parte ejecutada: Universidad del Quindío, conforme a lo atrás expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante mediante memorial obrante a fls. 118 – 120 C. Ppal. del expediente, de conformidad con lo señalada en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.

TERCERO: Tener como liquidación del crédito del presente proceso, la realizada por el despacho mediante la presente providencia, conforme a la cual, se arrojó como sumas a pagar las que a continuación se indican por la Universidad del Quindío y en favor de la Sra. Luz Mary Muñoz de Álvarez, así: |Saldo insoluto a la |Intereses moratorios |Total a la fecha | |fecha de |desde pago parcial y | | |reconocimiento |a la fecha | | |$963.625,3 |$1.104.394,0 |$2.068.019,3 | (…)”. 4.2.6.

En contra de la precitada decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, y por auto del 14 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable[21], habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 14 de septiembre de 2020 y la tutela radicada el 19 de febrero de 2021;

(ii) las irregularidades manifestadas por la accionante conciernen al defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En relación con la relevancia constitucional, la accionante señaló que la providencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales “al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario”.

Frente a los principios de “favorabilidad en materia laboral” e “in dubio pro operario” la Sala advierte que, comoquiera que no se trata de derechos fundamentales, sino de instrumentos de interpretación que pueden aplicar los jueces naturales cuando en un caso concreto existan dudas sobre el entendimiento de una disposición en materia laboral, solo se analizará el requisito de relevancia respecto de las garantías fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

En cuanto al derecho fundamental a la seguridad social, la Sala considera que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la inconformidad de la parte actora es que el auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en proveído del 31 de enero de 2020, omitió la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la prestación de acuerdo con el IPC del año 1997.

En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional está cumplido respecto del derecho fundamental a la seguridad social y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad[22]. De modo que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio de los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico, advirtiendo que se analizará este último porque, en criterio del actor, dicho defecto afecta su derecho fundamental a la seguridad social. 4.3.1.

Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[23].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[24].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[25]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[26].

La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que de igual modo pueden agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación[27]: Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[28].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. 4.3.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[29].

Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…)”[30] La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[31]. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[32], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[33] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[34].

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la providencia atacada se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social puesto que en la liquidación formulada por las autoridades judiciales accionadas se omitió la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la prestación “(…) con el IPC del año 1997 correspondiente a 17,68%”[35].

Asimismo, argumenta que se configuró el defecto fáctico dado que en la providencia controvertida se “(…) excluye en su estudio la Resolución 00164 del 13 de marzo de 2006 de la Universidad del Quindío “Por medio de la cual se ordena descontar de una pensión de jubilación lo devengado por concepto de pensión por vejez” y al excluirlo del trabajo liquidatorio expuesto en el recurso de apelación, no se actualiza debidamente la primera mesada pensional desconociendo un derecho previamente reconocido que se materializó en la práctica con el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 1998”[36].

Por consiguiente, en aras de establecer si se configuraron los precitados defectos, la Sala estima pertinente referirse al análisis que se hizo en el auto del 14 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Al efecto, los problemas jurídicos que formuló fueron[37]: “¿Es procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de la prestación reconocida al señor Luis Eduardo Álvarez Henao y sustituida a la ejecutante? Deberá además establecerse si ¿Es procedente el reajuste de la mesada pensional reconocida al señor Luís Eduardo Álvarez Henao y sustituida a la ejecutante, a partir del año 1998 conforme al IPC del año 1997?” Para resolver, explicó[38]: “4.3.

DIFERENCIA ENTRE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y EL REAJUSTE ANUAL DE LA PENSIÓN. Teniendo claro lo relativo con la indexación de la primera mesada pensional, es menester resaltar, en armonía con el caso concreto, lo atinente al reajuste de la mesada pensional para el reconocimiento del retroactivo pensional. Como ya se dijo, la indexación de la primera mesada pensional implica la actualización del salario a la fecha de retiro, con la fecha de causación de la prestación, siempre que, entre uno y otro evento haya trascurrido un tiempo considerable que exija proteger la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario; por otro lado, el reajuste anual de la pensión es “determinado por la ley para incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la inflación, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario mínimo legal mensual vigente”.

Respecto del reajuste anual de las pensiones, es menester recordar que la forma en que se realiza se encuentra contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que se aplica aún para las pensiones reconocidas en regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, como es el presente caso, y en cuya norma se establece que, por regla general, las pensiones superiores al salario mínimo se ajustan conforme la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

Además de que no comparten el mismo objeto, dado que el soporte teleológico de cada figura es distinto, tampoco utilizan la misma fórmula aritmética en su ejecución, de modo que para la indexación de la primera mesada pensional es utilizado el IPC del mes de retiro del servicio (IPC Inicial) y el del momento en que se cumplen con los requisitos de causación de la prestación (IPC Final); mientras que para el reajuste anual que se realiza el 1° de enero de cada año, se utiliza la variación porcentual del IPC año anterior.

Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el:

4.5. CASO CONCRETO En el sub examine, se tiene que en auto proferido el 31 de enero de 2020, la A-quo se pronunció sobre la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, decidiendo tener como liquidación del crédito la realizada de oficio por el Juzgado. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual gira en torno a no haberse realizado la indexación de la primera mesada pensional, situación que, a su juicio, genera una mesada y un retroactivo pensional inferior al que fue reconocido en la sentencia base de la ejecución. Pues bien, se advierte que es un hecho cierto que la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo ordenó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Eduardo Álvarez Henao, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, así como el pago del retroactivo a que hay lugar, incluyendo los reajustes anuales y la indexación de las sumas debidas mes a mes desde su causación hasta el 7 de septiembre de 2011.

Teniendo como horizonte los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que la ejecutante disiente de la liquidación del crédito realizada por el A quo, al insistir en que no se tiene en cuenta que debe realizarse la indexación de la primera mesada, lo cual a su juicio implicaría una mesada pensional y unas diferencias como se indican a continuación: (…) Frente a los argumentos de alzada, lo primero que hay que decir a la recurrente es que, contrario a lo que considera, no resulta procedente la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al señor Luis Eduardo Álvarez Henao por parte de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO; ello es así, porque de lo aportado al plenario, en especial de la sentencia base de la ejecución, en primer lugar, dicha providencia no reconoce dicho derecho y en el presente caso se trata de la ejecución de la decisión previa y no de su reconocimiento; en segundo lugar, dado que dicho derecho ha sido reconocido como de contenido fundamental, se desprende que el retiro del servicio del pensionado tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1997, mientras que la prestación fue reconocida desde el 1° de enero de 1998; así las cosas, el pensionado no tuvo que soportar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, por tal motivo no se dan los presupuestos para la indexación de la primera mesada.

De lo expuesto por la recurrente como argumento de alzada, en armonía con lo aportado al expediente, lo que se desprende es que esta confunde los conceptos de indexación de primera mesada pensional con el reajuste anual de la pensión, pues la liquidación que aporta la ejecutante en su escrito de liquidación del crédito así lo evidencia; véase que esa operación aritmética (ver cuadro) se actualiza la prestación año a año conforme la variación porcentual del IPC año anterior, regla de reajuste de la pensión para aquellas superiores al salario mínimo, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Pese a ello, la aludida liquidación también es errada, pues en ella se pretende actualizar la mesada de 1998 con el IPC de 1997, lo cual no es ajustado, por cuenta (sic) la prestación se reconoció a partir de 1998, por ende, el primer reajuste de la prestación tendría lugar el 1° de enero de 1999, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC del año anterior (1998).

En otras palabras, en el año 1997 el pensionado no gozaba de dicha prestación, sino de su salario, por lo que no tiene derecho al reajuste pretendido en la demanda ejecutiva y en el presente recurso. En conclusión, esta Sala no encuentra acreditados los argumentos que sustentan el recurso, esto es, la indexación de la primera mesada de la pensión, como tampoco la actualización de la mesada correspondiente al año 1998 con el IPC del año 1997, dada su improcedencia conforme a las consideraciones antes expuestas, motivos suficientes para CONFIRMAR la providencia apelada, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y tener como liquidación la realizada por el Despacho”.

(se destaca) De lo anterior se desprende que en la providencia cuestionada no se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social puesto que se explicó de manera razonable que no estaban cumplidos los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que el retiro del servicio fue en el año 1997 y la prestación reconocida en 1998.

En lo atinente al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC del año 1997, indicó que no era procedente porque, como se dijo, la prestación fue reconocida en 1998, de modo que el primer reajuste de la pensión tendría lugar el 1 de enero de 1999, de conformidad con la variación porcentual del IPC del año anterior, es decir, 1998. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary Muñoz de Álvarez en contra de la providencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [10] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [11] Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [12] Esta orden se cumplió el 26 de febrero de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [13] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [14] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [15] Ibídem. [16] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [17] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [19] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [20] Lo que se desprende del proceso ejecutivo radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [21] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [22] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [23]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [24]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27]En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [33] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [34] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [35] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [36] Ibídem. [37] Lo que se desprende del proceso ejecutivo radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. [38] Ibídem.