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11001-03-15-000-2020-05107-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Félix Enrique Camargo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MOTIVACIÓN INSUFICIENTE – no configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la inconformidad de motivación insuficiente de la Sentencia cuestionada, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(…) Tal como se dispuso en el fallo de primera instancia, resultaba posible analizar los hechos de privación de la libertad del [actor] bajo el régimen que el juez considerara adecuado, pues un análisis bajo el régimen objetivo de daño especial no supone un mandato legal para todos los casos. (…) Así, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que existían elementos probatorios para deducir de manera razonable la participación del [tutelante] en las conductas que le fueron imputadas.

(…) En consecuencia, no se evidenció que se configurara un defecto sustantivo por insuficiente motivación. (…) Respecto de la supuesta falta de aplicación de la postura vigente al momento de interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se recuerda que la decisión cuestionada se fundamentó en la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual era totalmente aplicable al asunto en atención a que era la posición vigente para la época en que se expidió la providencia objeto de tutela.

(…) Por lo anterior, la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional referida, se encontraba surtiendo efectos para todos los casos con supuestos similares a los que fueron materia de estudio en esa decisión, como sucedió con el caso que aquí se estudia. (…) En atención a lo expuesto, considera la Sala que el accionante no tenía una expectativa legítima de que su caso fuera fallado conforme con la jurisprudencia vigente al momento en que se interpuso la demanda, ya que, lo cierto es que el juez se encuentra obligado a aplicar los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de resolver una controversia, tal como ocurrió en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05107-01(AC) Actor: FÉLIX ENRIQUE CAMARGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Félix Enrique Camargo, Luis Enrique Camargo Chaparro, Luz Edilia Camargo, Carlos Antonio Camargo y María Eduviges Camargo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 50001-23-31-000- 2009-00356-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de julio de 2007, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al señor Félix Enrique Camargo, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple sobre una menor, y el 14 de abril de 2008, en audiencia, se decretó la preclusión en su favor tras considerar que los delitos no existieron. 5. 2) El señor Félix Enrique Camargo estuvo privado de la libertad desde el 15 de julio al 27 de noviembre de 2007, según lo informó la Dirección de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño. 6. 3) El 6 de octubre de 2009, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Camargo. 7. 4) Mediante Sentencia de 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Meta accedió parcialmente a las pretensiones.

En consecuencia, declaró responsable del daño alegado a la Rama Judicial y la condenó a pagar, a título de indemnización, los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes. Decisión que fue apelada por la parte demandante y la Rama Judicial. 8. 5) Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas, tras considerar que, al analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los criterios de proporcionalidad, pues el juez penal contó con elementos materiales probatorios que le permitieron sustentar la decisión adoptada. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto sustantivo. 10. Indicó que, en la decisión cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1) incurrió en una insuficiente justificación pues, pese a que llegó a la conclusión que la medida de aseguramiento no fue irracional, desproporcionada o arbitraria, no concluyó si la conducta del señor Camargo fue la causa directa de la imposición de la misma, además, una vez descartado ese aspecto la Corporación debía abordar el análisis del asunto desde el régimen objetivo de responsabilidad. 11. 2) De otro lado indicó que la demanda de reparación directa debió decidirse de acuerdo con la posición establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000- 1996-07459-01, según la cual, asuntos como el que aquí se discute, debían estudiarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo.

Además, señaló que, conforme con la jurisprudencia[2], existía una expectativa legítima de que su asunto se fallara conforme con la postura vigente a la presentación de la demanda. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 25 de febrero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

Para ello, determinó que los defectos a estudiarse serían el sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 13. Respecto del primero, indicó que no se configuraba pues la autoridad judicial concluyó que no se presentó una falla en el servicio ya que era deber del Estado garantizar el interés de los menores incluso a través de mecanismos preventivos de carácter penal.

Frente al desconocimiento del precedente, señaló que no se configuró ya que no existía en cabeza de los tutelantes una legítima expectativa de obtener un fallo favorable a sus intereses pues, para la época en que se interpuso la demanda -2009-, no existía una decisión de cierre que fijara un mandato para la interpretación del asunto. 14.

La parte actora impugnó la decisión anterior, e insistió en los argumentos que fueron planteados en el escrito de tutela, esto es, la insuficiente justificación de la Sentencia y la expectativa del actor de que su demanda se fallara con los precedentes vigentes al momento en que se interpuso la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 15. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  2. Fijación de la controversia 16.

Establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 17. En ese orden, deberá determinarse si, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo ante (1) una justificación insuficiente de la Sentencia y, (2) la no aplicación de la postura del Consejo de Estado vigente para la época de interposición de la demanda, esto es, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre de 2013, Rad. 52001- 23-31-000-1996-07459-01 y la expectativa legítima del actor que se fallara conforme con el precedente vigente para la época de interposición de la demanda. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (24/8/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (4/12/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en un medio de control de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sea una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 4.

Caso concreto 19. La Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por no encontrar configurado el defecto alegado contra la Sentencia de 19 de marzo de 2020, por las siguientes razones: 20. 1) En relación con la inconformidad de motivación insuficiente de la Sentencia cuestionada, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21.

Se recuerda que la providencia que se pretende sea dejada sin efectos se refirió a la Sentencia de la Corte Constitucional SU-72 de 2018, según la cual, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez podrá elegir el título de imputación que resulte más idóneo para establecer el daño sufrido por el ciudadano. 22. Tal como se dispuso en el fallo de primera instancia, resultaba posible analizar los hechos de privación de la libertad del señor Camargo bajo el régimen que el juez considerara adecuado, pues un análisis bajo el régimen objetivo de daño especial no supone un mandato legal para todos los casos. 23.

En atención a lo expuesto, la autoridad judicial accionada estudió si la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para lo cual tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, como la denuncia presentada por la señora Guillermina Chaparro y su hija de 15 años, la entrevista realizada a la menor por parte de una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la cual señaló al señor Camargo de haberla abusado sexualmente, el informe técnico médico sexológico que daba cuenta de un desgarro reciente de himen que indicaba desfloración y la valoración psicológica a cargo del ICBF que dejó constancia de abuso contra la menor. 24.

Así, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que existían elementos probatorios para deducir de manera razonable la participación del señor Camargo en las conductas que le fueron imputadas. 25. Ahora, si bien la investigación contra el señor Félix Camargo precluyó por no existir delito, ese aspecto no implicaba que, en su momento, la medida de aseguramiento no se hubiera impuesto de acuerdo con lo exigido por el ordenamiento jurídico y la situación particular pues, como se expuso, existían elementos con los cuales el juez penal llegó a la conclusión que se requería la adopción de una medida privativa de la libertad. 26.

Adicional a lo anterior, como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de primer grado, en la denuncia se encontraba involucrada una menor y, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño[4], en las decisiones que adopten instituciones públicas y privadas y también los órganos judiciales, se deberá atender al interés superior del niño, motivo por el que, la adopción de una medida de privación de la libertad, debía ajustarse a ese precepto de primacía de los derechos de los menores. 27.

Se observa que la medida restrictiva de la libertad obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Además, se estudió el asunto bajo un régimen de responsabilidad subjetivo ya que no puede entenderse que en todos los casos de privación de la libertad deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, será el examen de cada asunto en particular lo que determiné el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. 28.

En consecuencia, no se evidenció que se configurara un defecto sustantivo por insuficiente motivación pues, contrario a lo sostenido por el actor, se observó que la Sentencia que se pretende sea revocada vía tutela estuvo suficientemente sustentada, como se expuso. 29. 2) Respecto de la supuesta falta de aplicación de la postura vigente al momento de interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se recuerda que la decisión cuestionada se fundamentó en la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual era totalmente aplicable al asunto en atención a que era la posición vigente para la época en que se expidió la providencia objeto de tutela. 30.

En ese orden, pese a la existencia de la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual partía de un análisis de responsabilidad objetiva con relación a los asuntos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que esa postura fue modificada por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018. 31.

Por lo anterior, la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional referida, se encontraba surtiendo efectos para todos los casos con supuestos similares a los que fueron materia de estudio en esa decisión, como sucedió con el caso que aquí se estudia. 32. En consecuencia, se observó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a la Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018 -vigente al momento de decidir el asunto- y al principio “el juez conoce de derecho”, analizó la controversia del accionante bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, lo cual no constituye una actuación irracional o arbitraria. 33.

Además, como lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia de 25 de febrero de 2021, las Sentencias C-478 de 1998[5] de la Corte Constitucional y de 4 de mayo de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 19001-23-31- 000-1998-02300-01[6], citadas por el actor para sustentar la expectativa legítima que adujo tener, no pueden ser aplicadas al asunto aquí debatido pues fueron expedidas en un contexto diferente al que se analiza en este caso. 34.

En atención a lo expuesto, considera la Sala que el accionante no tenía una expectativa legítima de que su caso fuera fallado conforme con la jurisprudencia vigente al momento en que se interpuso la demanda, ya que, lo cierto es que el juez se encuentra obligado a aplicar los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de resolver una controversia, tal como ocurrió en el presente asunto. 35.

En consecuencia, como lo dispuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia impugnada, no se configuró el defecto sustantivo en los términos alegados por los accionantes. 5. Conclusión 36. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 25 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurado el defecto alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el el fallo de tutela de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[7].

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Para ello citó las Sentencias C-478 de 1998 de la Corte Constitucional y la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 19001-23-31-000-1998-02300-01. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. [5] Fue una demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones". [6] A través del medio de control de reparación directa, un ciudadano solicitó el pago de los perjuicios sufridos por el no pago oportuno de sus cesantías. [7] secgeneral@consejodeestado.gov.co.