COMPETENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / CRITERIO ORGÁNICO [C]ompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la figura de fuero de atracción (…) Sobre este presupuesto de la sentencia de mérito, la Sala recuerda que la figura de fuero de atracción opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar atribuible a una entidad publica y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a ambos sujetos, trámite que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico (…) En anteriores oportunidades se ha considerado que para la procedencia del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador examinar en cada caso que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial (…) En este sentido, la Sala observa que, al presentarse una eventual falla del servicio, en cabeza de la entidad pública demandada, que se relaciona con la fuente del daño, en la medida en que la falla se presentaba en el momento y lugar en el que el daño acaeció, en el sub-lite opera el fuero de atracción y, en consecuencia, el juzgador de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Exp: 39532; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Exp: 38057. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia de documento ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Expediente. 25022. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DERECHO A LA VIDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DEL DEBER / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / MANUAL DE FUNCIONES / ACCIDENTE DE TRABAJO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / ACCIDENTE DE TRABAJO DE ORIGEN PROFESIONAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL TRABAJADOR OFICIAL / MUERTE DEL TRABAJADOR / TÉCNICO ELECTRICISTA / EJERCICIO PROFESIONAL DEL TÉCNICO ELECTRICISTA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio (…) De lo anterior se desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor (…) configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela por parte de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos (…) Ahora bien, ese daño, a juicio del a quo, no puede ser atribuido a nadie distinto de la propia víctima por cuanto obró culposamente como factor determinante de aquel (…) La Sala debe desatar esta controversia y lo hará mediante un análisis completo y minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, para esclarecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el deceso del señor (…) la Sala encuentra acreditado que el señor (…) en efecto, tenía el perfil ocupacional adecuado para cumplir con las labores de técnico electricista, pues su formación académica así lo evidencia. Además, se constata que, para el día y hora de los hechos fatídicos, el operario había sido informado de las funciones y competencias del cargo para el cual fue contratado; en suma, recibió capacitación de los riesgos eléctricos que de dicha actividad generaba y tenía a disposición los elementos de protección personal necesarios para realizar las maniobras para los cuales había sido capacitado (…) Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca del proceder de (…) al realizar la revisión requerida, que concluyó con su fatídica muerte, están contempladas en el formato del reporte del accidente de trabajo suscrito el mismo día del accidente, el informe final de investigación del accidente de trabajo realizado días después y los testimonios de (…) quienes tuvieron participación en distintos momentos del insuceso.
De tales medios de convicción, que son verosímiles en su contenido y concordantes el uno con el otro, la Sala se permite reconstruir y recrear los hechos de la siguiente manera: El señor (…) estaba encomendado a realizar labores de revisión de acometidas e instalaciones eléctricas internas en la propiedad de (…) sin embargo, una vez realizada dicha revisión y percatándose que el problema subsistía, consideró pertinente inspeccionar el transformador, que quedaba a unos metros del inmueble.
Para realizar dicha labor solicitó la ayuda de un trabajador de la finca ─que no tenía conocimiento en operaciones eléctricas─, estando en dicho sector, el técnico desconectó con la pértiga uno de los dos fusibles de protección, subió al poste y al llegar a la altura de la red de baja tensión, se apoyó en esta, intentó sacar el pin del transformador con un destornillador.
En ese momento recibió significativa descarga eléctrica, saliéndole llamas y humo por los brazos, desprendiéndose de la red eléctrica y quedando desmayado arriba en el poste. Luego (…) quien fue avisado del incidente, llegó al lugar de los hechos y procedió a bajar al afectado para que pudiera ser enviado al centro hospitalario y recibir atención medica.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que (…) se extralimitó en la funciones a él encomendadas, pues al no encontrar el daño en las instalaciones internas de la casa de propiedad del señor (…) advirtió la necesidad de dirigirse al transformador que conducía la energía del inmueble y efectuar los arreglos pertinentes (…) Además de lo anterior, se observa que (…) teniendo en cuenta el riesgo de la maniobra que pretendía realizar, estaba en la obligación de obtener acompañamiento de otra persona igualmente calificada para efectuar tales trabajos o advertir, en el lugar de los hechos, la necesidad de contar con ayuda especializada en el asunto, siguiendo las reglas estipuladas en el manual de funciones (…) En síntesis, es evidente que (…) actuó de manera imprudente, pues no solo se olvidó de seguir las reglas de oro de su oficio, sino que también se confió de sus conocimientos previos y omitió requerir la ayuda de otro operario calificado para que le colaborara en los oficios realizados (…) Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que los accionantes en el escrito de apelación aseveran que la falla en el servicio se produjo por la falta de acompañamiento de (…) jefe de la zona sur, en las labores de revisión de campo, además, que a este último le correspondía cumplir con el seguimiento de las reglas de oro.
Sin embargo, para la Sala, está aseveración no tiene ningún sustento probatorio y, por el contrario, como se observó en los párrafos anteriores, el deber de informar al superior jerárquico de la necesidad de acompañamiento técnico y del cumplimiento de las reglas de oro residía en cabeza del operario. No honró, entonces la parte demandante, en lo que atañe al respaldo de este punto de su argumentación, la preceptiva del artículo 177 del CPC.
Por consiguiente, para esta Subsección es forzoso concluir que el deceso del señor (…) estuvo determinado por su propia imprudencia, pues en su condición de técnico electricista omitió deberes y precauciones esenciales para evitar la electrocución, circunstancias que si hubiese agotado y previsto no hubieran llevado a la pérdida de su vida, de lo que se deriva que tal accionar a la hora de efectuar la revisión del transformador y realizar las maniobras en las redes eléctricas de media tensión, configuran la causa determinante del daño (…) En definitiva, se encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico, por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00057-01(50020) Actor: MARTHA ALFONSO PERALTA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A. E.S.P.), COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO COOPERATIVO (GRUPO COOPERATIVO CTA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad derivada de la muerte de un operario por descarga eléctrica - manipulación de redes eléctricas.
Subtema 1: Fuero de atracción. Subtema 2: Hecho de la víctima. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ovidio Delgado, trabajador asociado al Grupo Cooperativo CTA, desempeñaba sus labores como técnico electricista en ENERCA S.A. E.S.P., en atención al contrato que esta empresa suscribió con la cooperativa de trabajo para “la prestación de servicios técnicos, operativos y administrativos”. El ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), el señor Delgado fue encargado, a través de orden individual, de realizar la revisión en terreno de las instalaciones eléctricas de una casa rural, ubicada en la vereda el Jube del Municipio de Tauramena.
Para dar cabal cumplimiento a la orden, el operario se desplazó al lugar señalado y procedió a inspeccionar primero las conexiones eléctricas internas y luego el transformador ─que se encontraba a unos metros del inmueble─ en ese momento, se produjo una descarga eléctrica que lo dejó adherido a las cuerdas energizadas y le causó quemaduras internas y externas.
A causa del incidente, el señor Delgado fue conducido al centro hospitalario; sin embargo, el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), falleció por disfunción orgánica múltiple como consecuencia de las quemaduras producidas por la electricidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)[1], Martha Alfonso Peralta, Andrea Lizeth Delgado Alfonso, Duván Alexis Delgado Alfonso, Deivis Favian Delgado Hernández, Fulgencia Delgado Castañeda, Nelly Toro Delgado, Hermes Toro Delgado, Elisabeth Toro Delgado y Eider Toro Delgado presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Energía de Casanare (en adelante, ENERCA S.A. E.S.P.) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Cooperativo (en adelante, Grupo Cooperativo CTA) con la pretensión que sean declarados administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios, de orden material y moral, causados “por la muerte violenta de Ovidio Delgado (…) como consecuencia de las quemaduras múltiples sufridas en su cuerpo (…), por descarga eléctrica de cuerdas energizadas, cuando estaba reparando un transformador eléctrico en la finca de Bernabé Buitrago de la vereda el Jube del Municipio de Tauramena”. 2.2.
El trámite procesal relevante 2.2.1. El tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. Los apoderados especiales de ENERCA S.A. E.S.P.[4] y del Grupo Cooperativo CTA[5] contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propusieron como excepción previa y de manera unísona la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.3.
El representante judicial de ENERCA S.A. E.S.P. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.[6], compañía que una vez convocada al contradictorio[7] ejerció su derecho de defensa, con oposición a las súplicas aducidas en la demanda[8]. 2.2.4. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[9], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[10].
Los apoderados especiales de la llamada en garantía[11] y de los accionantes[12] presentaron sus escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda[13]. 2.2.6.
Los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión antedicha[14], que fue concedido por el juzgador de instancia[15]. 2.2.7. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[16], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[17]. Oportunidad que fue aprovechada por los representantes judiciales de ENERCA S.A. E.S.P.[18] y de Liberty Seguros S.A.[19] Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Cuestión previa – competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la figura de fuero de atracción Sobre este presupuesto de la sentencia de mérito, la Sala recuerda que la figura de fuero de atracción opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar atribuible a una entidad publica y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a ambos sujetos, trámite que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial[20].
De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
En anteriores oportunidades se ha considerado[21] que para la procedencia del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador examinar en cada caso que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.
En el presente asunto, los accionantes manifestaron en el libelo introductorio que: “sin lugar a duda nos encontramos en una falla del servicio por una mala operación, al no suspender el fluido eléctrico mientras se revisaba los daños en las instalaciones en la casa de Bernabé Buitrago, y por no mediar la supervisión y control del ingeniero eléctrico jefe de la zona sur, como producto de esas omisiones y fallas Ovidio Delgado es electrocutado y, por disfunción orgánica múltiple como consecuencia de las quemaduras en las extremidades producidas por electricidad le causo la muerte, generando así una afectación moral y patrimonial para su familia” [22].
En este sentido, la Sala observa que, al presentarse una eventual falla del servicio, en cabeza de la entidad pública demandada, que se relaciona con la fuente del daño, en la medida en que la falla se presentaba en el momento y lugar en el que el daño acaeció, en el sub-lite opera el fuero de atracción y, en consecuencia, el juzgador de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda[23], supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[24], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[25]. 3.3.
Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de las demandadas y el consecuente pago de perjuicios por la muerte de Ovidio Delgado, el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009)[26], causada por la descarga eléctrica que sufrió al estar cumpliendo sus labores de operario para ENERCA S.A. E.S.P. Sobre esta base, se colige que, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción corría desde el día siguiente a su fallecimiento, es decir, once (11) de enero de dos mil nueve (2009) y vencía el once (11) de enero de dos mil once (2011).
No obstante, se vislumbra que los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el siete (7) de enero de dos mil once (2011)[27], cuando faltaban cuatro (4) días para que operara la caducidad de la acción, actuación que produjo la interrupción de dicho término. La diligencia de conciliación fue declarada fallida el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)[28].
En consecuencia, desde el día siguiente, se reanudó el conteo del término para la presentación oportuna de la demanda, lo que indica que el plazo máximo con el que contaban los accionantes para ejercer el derecho de acción fenecía el tres (3) de abril de dos mil once (2011). Por consiguiente, como la demanda fue radicada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.4.
Legitimación en la causa 3.4.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[29]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.4.2.
Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico, derivado de la muerte de Ovidio Delgado, son Andrea Lizeth Delgado Alfonso[30], Duván Alexis Delgado Alfonso[31] y Deivis Favian Delgado Hernández[32], como sus hijos; Fulgencia Delgado Castañeda[33], en su calidad de madre; y Nelly Toro Delgado[34], Hermes Toro Delgado[35], Elisabeth Toro Delgado[36] y Eider Toro Delgado[37] en su condición de hermanos. Los parentescos están debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento.
Por consiguiente, se concluye que la totalidad de ellos están legitimados en la causa por activa. En contraste, se observa que Martha Alfonso Peralta, quien se presentó en el proceso como compañera permanente del occiso, no probó dicha calidad, pues no obra en el plenario medio de prueba alguno que permita a la Sala llegar a la certeza de la existencia de dicha relación afectiva, análoga a la conyugal.
De ahí que se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de dicha persona. 3.4.3.- Por la parte pasiva, se observa que en el libelo introductorio el daño alegado, consistente en la muerte de Ovidio Delgado por manipulación de redes eléctricas, mientras desempeñaba sus funciones laborales, se le atribuye de manera solidaria a la empresa de servicios públicos ENERCA S.A. E.S.P., y al Grupo Cooperativo CTA.
La primera por tener a su cargo la red eléctrica del municipio de Casanare y la segunda por haber tenido para el momento de los hechos un convenio de trabajo vigente con Ovidio Delgado para desempeñar las funciones de técnico electricista en ENERCA S.A. E.S.P.[38] En consecuencia, ambos convocados están legitimados como partes demandadas en este proceso contencioso.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[39] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
Hechas las anteriores precisiones, se procederá a verificar los hechos que considera relevantes y que son el fundamento de los accionantes para acreditar sus pretensiones: 4.1.1. ENERCA S.A. E.S.P. suscribió un contrato de prestación de servicios con el Grupo Cooperativo CTA, cuyo objeto era la prestación de los servicios de instalación y mantenimiento técnico a las redes eléctricas del Departamento de Casanare, para la buena prestación del servicio público de energía. El Grupo Cooperativo CTA con el propósito de cumplir el objeto contractual vinculó laboralmente al personal administrativo, técnico y profesional necesario, bajo la modalidad de convenio de trabajo asociado.
Entre ellos contrató a Ovidio Delgado, como técnico electricista, para que prestara sus servicios en el municipio de Tauramena (Casanare). Encuentra esta judicatura que tales hechos se encuentran acreditados con: i) contrato de prestación de servicios No. 031 del dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito entre ENERCA S.A. E.S.P. y el Grupo Cooperativo CTA[40], cuyo objeto era “la prestación de servicios técnicos, operativos y administrativos”; y ii) hoja de vida de Ovidio Delgado remitida por este para su vinculación al Grupo Cooperativo CTA, en la que acreditó ser técnico electricista con la respectiva matrícula profesional[41]; y iii) convenio de trabajo asociado suscrito entre Ovidio Delgado y el Grupo Cooperativo CTA para desempeñar las funciones de técnico electricista en ENERCA S.A. E.S.P., con fecha de inicio del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)[42]. 4.1.2.
ENERCA S.A. E.S.P. tenía oficinas en los dieciocho (18) municipios de Casanare, en las que se atendían las quejas y reclamos de los usuarios y se controlaba el horario de trabajo de los operarios que enviaba el Grupo Cooperativo CTA. En suma, la empresa de servicios públicos entregaba los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las labores y coordinaban las órdenes de revisión de terreno. Para el caso particular, Ovidio Delgado recibía órdenes de Arnulfo Espita Ropero, quien le hacía entrega de herramientas, del ingeniero Yeimer Alexis Álvarez, quien era el jefe de la Zona Sur, y de la secretaria Diana Pérez, que daba las ordenes de servicio.
Estos hechos se encuentran parcialmente acreditados, pues no se encuentra medios de convicción en los que se represente fielmente la estructura orgánica de ENERCA S.A. E.S.P., sin embargo, si se vislumbra cuáles eran las funciones de Ovidio Delgado como técnico electricista de la empresa de servicios públicos, a quien le reportaba, la asistencia a capacitaciones y la dotación que le fue entregada al momento de iniciar labores.
Lo anterior está demostrado con los siguientes documentos: i) manual de funciones y competencias del cargo de técnico instalador proporcionado a Ovidio Delgado[43], en el que se destaca lo siguiente: |Cargo jefe inmediato: Coordinador de Zona. | |Personal a cargo: ninguno. | |Naturaleza del cargo: Es un cargo operativo que participa en los| |procesos de operación y mantenimiento del sistema de | |distribución, atención al cliente, facturación de cargos y | |consumos, control de perdidas y recaudo de cartera. | |Funciones Generales: (…) 2.
Solucionar las fallas de las líneas | |y redes del sistema de distribución de energía, de acuerdo con | |los reportes efectuados por los usuarios. | |Funciones Específicas: (…) 5. Planear y efectuar las labores de | |mantenimiento aplicando las reglas básicas de “procedimientos | |seguros para trabajar en redes de distribución de energía. 6. | |Ejecutar el mantenimiento en redes y transformadores, de acuerdo| |al procedimiento establecido y teniendo en cuenta que su | |participación está condicionada al nivel de tensión 1 (baja | |tensión) cuando no se cuente con el acompañamiento al menos de | |otro técnico.
(…) 10. Verificar la aplicación de normas de | |seguridad y salud ocupacional acorde a las actividades | |estipuladas en una orden de trabajo. (…) | ii) Registro de asistencia a reuniones y/o eventos de capacitación, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se desarrolló el tema de riesgos eléctricos[44]; iii) acta de entrega de dotación y elementos de protección personal[45]; iv) acta de entrega de 30 sellos amarillos[46]; v) acta de entrega de herramientas[47]; y vi) órdenes individuales de revisión atendidas con éxito por Ovidio Delgado[48]. 4.1.3.
El ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), Diana Pérez, a través de orden individual de revisión en terreno, le notificó a Ovidio Delgado, que debía revisar las instalaciones eléctricas en la casa rural de Bernabé Buitrago, ubicadas en la vereda el Jube del Municipio de Tauramena. En cumplimiento de dicha orden, el señor Delgado se desplazó al lugar señalado y revisó las instalaciones eléctricas internas de la casa, las acometidas, la conexión al poste, con la perdiga desconectó un fusible de protección, subió al poste, colocó los pies sobre la red de baja tensión, luego utilizando un destornillador sacó el PIN del TAP del transformador.
Posteriormente, se produjo una descarga eléctrica que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en el cuerpo. Como consecuencia de la descarga eléctrica, Ovidio Delgado quedó adherido a las cuerdas energizadas y al transformador, porque estaba sin acompañamiento del ingeniero eléctrico o jefe de la zona, allí permaneció hasta que Arnulfo Espitia Ropero llegó al lugar de los hechos y logró bajarlo de las redes eléctricas.
De inmediato fue conducido al Hospital de Tauramena, donde permaneció algunas horas, para luego ser remitido al Hospital de Yopal, centro hospitalario que, el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), lo remitió al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, donde falleció al día siguiente, por disfunción orgánica múltiple como consecuencia de las quemaduras en las extremidades producidas por electricidad.
Los diferentes supuestos fácticos relatados están demostrados con las pruebas que se pasarán a enunciar, que además permiten esclarecer algunas situaciones esenciales para resolver el presente asunto y que serán analizadas a profundidad en el acápite de antijuridicidad del daño, específicamente, en lo relativo al cumplimiento de protocolos que deben seguirse por los técnicos eléctricos al momento de realizar las revisiones en campo.
En tal sentido, los medios de convicción que permiten demostrar lo expuesto por los accionantes son: i) orden individual de revisión en terreno al inmueble de Bernabé Buitrago, ubicada en la vereda el Jube, del ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), atendida directamente por Ovidio Delgado, quien inició el diligenciamiento de dicho formato[49]; ii) formato del reporte de accidente de trabajo por parte de empleador o contratante[50] y formato de la ARP sobre la investigación de accidente de trabajo realizada el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009)[51].
De este último documento, se destaca lo siguiente: |“DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: El técnico electricista se encontraba | |realizando labores de revisión de acometidas e instalaciones | |eléctricas de la finca Barcelona, ubicada en zona rural de | |Tauramena. En eso llegaron al poste donde se encontraba el | |transformador, con la pértiga desconectó un fusible y luego se | |subió al poste usando los pretales, después se aseguró con la soga | |del arnés al poste, limpió con la mano el transformador, después | |con un destornillador sacó el Pin del TAP y este lo movió, luego | |movió los bordes que conectan al transformador a las líneas de baja| |tensión, en seguida se escucho un fuerte ruido, acompañado de una | |descarga eléctrica, saliéndoles llamas y humo por los brazos, | |desprendiéndose y quedando desmayado arriba en el poste (…). | |ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES TÉCNICAS: | |Análisis técnico: El trabajador se excedió al trabajar en una zona | |altamente peligrosa como es operar por encima de las redes de baja | |tensión solo.
No desconectó ambos fusibles de los circuitos que | |bajan la energía de media tensión al transformador. Realizó | |maniobras en el transformador con energía eléctrica viva, cuando el| |mismo transformador tiene un aviso de “operar sin tensión”. | |Recomendaciones: A) difundir con rigor las reglas de oro para | |trabajar con seguridad en maniobras eléctricas.
B) verificar la | |calidad y uso adecuado de los equipos de seguridad y de los | |elementos de protección personal. C) revisar los protocolos para | |realizar todas las maniobras en operaciones y mantenimiento de | |redes eléctricas y transformadores. D) Implementar el modelo stop | |para la prevención y control de accidentes de trabajo. E) Rediseñar| |el sistema de contratación del personal, entre otros”. | iii) Registro civil de defunción de Ovidio Delgado, que certifica que su deceso ocurrió el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009)[52]; iv) informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el once (11) de enero de dos mil nueve (2009)[53], en el que se indicó, según los hallazgos en la necropsia, que la muerte de Ovidio Delgado fue producida por “disfunción orgánica múltiple como consecuencia de quemaduras II y III grado en extremidades (…).
Causa de la muerte: quemaduras eléctricas estando en el trabajo”; v) historia clínica de Ovidio Delgado[54]; vi) informe final de la investigación del accidente de trabajo realizado por el Comité Investigador de el Grupo Cooperativo CTA. y el Comité Paritario de Salud Ocupacional suscrito el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)[55], en el que se plasmó el siguiente análisis técnico del accidente de trabajo: “(…) Siendo las 11:30 am del día jueves 08 de enero de 2009, en la finca de propiedad del señor Bernabé Buitrago, ubicada en la Vereda Jube del municipio de Tauramena, se encontraba el señor Ovidio Delgado, cumpliendo con un servicio solicitado por el dueño de la finca porque tenía un problema de baja tensión. El trabajo que realizó antes del accidente consistió en la revisión de las instalaciones eléctricas de la Casa, ya que estas se encontraban con bajo nivel de voltaje.
Inicialmente revisó la acometida y luego la conexión en el poste cercano a la casa. Luego decide ir en la moto y en compañía del señor Jesús Sánchez trabajador temporal de la finca, hacia el poste donde se encontraba el transformador, aproximadamente a dos kilómetros de la casa de la finca por un camino veredal. Estando en el sitio, inicialmente desde el suelo, desconectó con la pértiga uno de los dos fusibles de protección y corte de energía al transformador.
A pesar de que Ovidio comenta al acompañante (testigo) “ya no hay corriente y que le iba a dar ganancia al transformador porque era de 15 y se le podía sacar mas ganancia”. Es claro que olvidó retirar un fusible. En seguida subió al poste utilizando los pretales y el resto de los elementos de protección personal para trabajos en alturas. Cuando llegó a la altura de la red de baja tensión, dejó los pretales y se subió colocando los pies sobre las redes de baja tensión; un transformador alimentado con una sola línea de media tensión da una señal de voltaje mínimo o insignificante en baja;
Ovidio tal vez lo notó y en lugar de revisar la alimentación del transformador hizo el comentario al señor Sánchez “El pararrayos o polo a tierra estaba molestando”. En realidad, no había puesta a tierra porque se la habían robado. Ovidio se sujetó con la eslinga (de posicionamiento) alrededor del poste, entre los dos collarines que sostienen el transformador al poste y se aseguró del arnés. Según la versión del testigo, Ovidio limpio el número que indica la capacidad del transformador con el guante de la mano derecha y luego utilizando un destornillador, sacó el pin del TAP del transformador el cual regula el nivel de tensión. Gira el TAP, que según el testigo “le dio tres vueltas” que deben ser realmente girar tres posiciones.
Esta maniobra no se puede realizar cuando hay tensión, es peligrosa. Y además los transformadores traen marcado el aviso de advertencia “operar sin tensión”. Esto hace pensar que Ovidio estaba seguro de tener el transformador totalmente desenergizado. Luego de esta operación, al parecer Ovidio se trata de ubicar para revisar y ajustar los bornes de baja tensión. En este punto, en la cual se inicia el accidente, existen dos hipótesis: 1.
Es posible que Ovidio estuviera agarrado con la mano cerca del borde del aislador de línea de 13,2 Kv que alimenta por la parte superior al transformador, debido a la disminución de la distancia entre el aislador, la mano y el cable energizado; el aire ya deja de ser materia aislante y por lo tanto, existe probabilidad de haberse formado un arco eléctrico, generando de esta manera la descarga eléctrica, puesto que la otra mano estaba en contacto con el borne de baja tensión o con la carcasa del transformador, además la rodilla hacia contacto con el poste permitiendo fácil circulación de corriente.
Una vez mas se presume que Ovidio no era consciente de que el transformador estaba energizado por una línea; colocar la mano en el aislador es prácticamente colocarla en la línea. 2. Es posible que Ovidio se haya resbalado y por instinto de conservación, se asustó y se agarró de lo primero que encontró a su paso, en este caso, la red de media tensión (13,2Kv), en la cual, sus brazos fueron el puente para el paso de la corriente que baja por la red a tierra, generándose la descarga eléctrica de 6700 voltios aproximadamente por estar en contacto línea y tierra.
Cuando la corriente soltó a Ovidio quedó colgando de la eslinga agarrada al poste con la cabeza agachada de medio lado y según el testigo con el casco puesto. Cuando el señor Sánchez lo ve desmayándose, de inmediato corre hasta la finca a avisar que “al técnico Electricista lo había matado la corriente”. En seguida el señor Bernabé Buitrago llamó a la Policía y al señor Arnulfo Espitia, técnico Electricista independiente, quien le informó a la empresa de energía lo sucedido.
Sánchez junto con el señor Buitrago regresaron al poste donde ocurrió el accidente, observaron que el casco ya se le había caído y que Ovidio estaba consciente y pidiendo auxilio, que lo ayudaran que lo bajaran del poste. Le pidió al señor Sánchez que “reventara el otro fusible, que se le había olvidado desconectar”. El señor Sánchez utilizando la pértiga lo reventó y luego Ovidio dijo “ya no tengo corriente”.
El señor Bernabé volvió y llamó a Arnulfo Espitia y a la policía para que rápidamente auxiliaran al trabajador porque todavía se encontraba vivo y que cortaran la energía. Desde la red principal y era mas seguros del rescate. Al sitio del accidente primero llegó la Policía, luego la ambulancia en compañía del señor Arnulfo Espitia (técnico electricista independiente), quien en colaboración con el Dr. Ciro Vergara (directivo y funcionario de ENERCA) realizaron maniobras de descenso del poste utilizando una manilla de izaje con un mosquetón de seguridad agarrado al anillo D de la espalda del arnés, hasta que lo colocaron en la camilla de la ambulancia dejándolo en manos de los paramédicos para luego desplazarse al hospital de Tauramena.
El Hospital Local de Tauramena lo remitió al Hospital Regional de Yopal y este al día siguiente lo remite al Hospital Simón Bolívar, donde fallece el día 10 de enero de 2009 en la sala de cirugía. Se estima por la gravedad de sus quemaduras, que el tiempo de contacto con las redes energizadas, probablemente fue de treinta (3) segundos aproximadamente.
Aunque el testigo manifestó tal vez por el susto, que fueron cinco (5) minutos. Por otra parte, mediante entrevista con el Señor Arnulfo Espitia, antiguo compañero de trabajo y quien ayudó en su rescate manifestó lo siguiente: “De acuerdo como observé la posición en que quedó, para mi, Ovidio se resbaló. También el se excedió en la maniobra, al pasarse por encima del limite máximo de trabajos en baja tensión en postes y quedar en la zona de media tensión”. vii) Testimonios rendidos por Bernabé Buitrago, Yeimer Alexis Álvarez, Diana Pérez y Arnulfo Espitia Ropero en el presente proceso contencioso[56], en el que expresan lo ocurrido el día en que murió el señor Delgado: Bernabé Buitrago propietario del lugar donde ocurrieron los hechos fatídicos corroboró que requirió los servicios técnicos de ENERCA S.A. E.S.P., debido a que en el predio de su propiedad, denominado Barcelona, no estaba funcionando debidamente la instalación eléctrica, pues no llegaba suficiente energía a la casa.
Relató que, en cumplimiento a su solicitud, la empresa de servicios públicos envió a Ovidio Delgado para realizar la revisión pertinente; el funcionario, quien llegó solo, inspeccionó internamente las conexiones eléctricas “pero explicó que la falla no estaba ahí, sino en el transformador, que se encontraba aproximadamente a 500 metros de la casa”, por lo tanto, se dirigió hacía allí, solicitando el acompañamiento de un trabajador de la finca ─no calificado para esos trabajos─ con el propósito que le colaborar en lo necesario.
Aseveró que “no le consta absolutamente nada después de que el funcionario salió de la casa, solamente que como a la media hora de haberse ido, llegó el muchacho que trabaja conmigo diciendo que el técnico se había electrocutado y que había quedado muerto sobre las cuerdas”. Finalmente, explicó que llamó a la policía, a los bomberos y a la ambulancia para que socorrieran a la víctima, minutos después se dirigió al sitio de los hechos, sin embargo, no podía hacer nada porque no tenían ni el conocimiento ni el equipo necesario, por lo tanto, no quedo otra opción que esperar a los especialistas para que ayudaran al operario.
Yeimer Alexis Álvarez ingeniero jefe de la zona sur de ENERCA S.A. E.S.P. y superior inmediato de la víctima dijo que, una vez enterado del suceso, se dirigió al lugar de los hechos para esclarecer la circunstancia de tiempo modo y lugar de lo ocurrido; cuando llegó al sitio el operario ya había sido remitido al hospital, por tanto, procedió a realizar averiguaciones con los testigos presenciales.
Aseveró que la investigación arrojó como resultado que el señor Ovidio Delgado desenergizó el transformador por una de las líneas que lo alimentan (13.200 Voltios) pero olvidó desenergizar la otra línea o retirar alguna de las protecciones; igualmente, adujo que no entiende la razón del por qué el operario “subió o superó el nivel de baja tensión e intervino la línea que estaba energizada de ─media tensión─)”, accionar que considera como un error fatal, debido a que esto se constituye como una “violación al procedimiento de seguridad para ese tipo de trabajos”, pues advirtió que este solo estaba autorizado para intervenir la línea de baja tensión, si era otra línea ─como de media, alta o extra alta tensión─ debía solicitar apoyo.
Hizo referencia a las reglas de oro que debe seguir cualquier operario que manipule redes eléctricas y que, a su juicio, fueron incumplidas por el señor Delgado, estas son: i) desenergizar, ii) verificar que no haya retroalimentación de otra fuente, iii) verificar ausencia de tensión, iv) colocar sistema de puesta de tierra, e v) informar que debía intervenir la línea.
Finalmente reiteró que “para redes de baja tensión o intervenciones de bajo voltaje el técnico era autónomo de hacer la revisión, en el caso de realizar maniobras de media tensión tenía que pedir autorización”. Diana Pérez trabajadora de ENERCA S.A. E.S.P. y encargada de gestionar la orden de servicio aludió que, a ella solo le consta que antes del insuceso, el señor Delgado se acercó a las oficinas por las herramientas y los elementos de protección personal necesarios para hacer la revisión, para posteriormente dirigirse a la finca de propiedad del señor Bernabé Buitrago.
Afirmó que el señor Ovidio le había manifestado que únicamente iba a revisar las conexiones internas de la casa, por lo tanto, desconoce la razón por la cual dicho operario se dirigió a manipular el transformador. Finalmente, puso de relieve que en el evento que los técnicos fueran a manipular transformadores debían informar al jefe de la zona, pues el procedimiento era especializado y riesgoso.
Arnulfo Espitia Ropero técnico electricista independiente y excompañero de trabajo de Ovidio Delgado en ENERCA S.A. E.S.P. refirió que se acercó al lugar de los hechos a causa de una llamada de un operario de la empresa de servicios públicos que le solicitó colaboración, ante esto decidió dirigirse a la Finca Barcelona, cuando llegó observó que se encontraba personal de la policía, de la cruz roja y de bomberos, sin embargo, nadie hacía nada pues no tenían conocimiento sobre instalaciones eléctricas, procedió, entonces, a desenergizar la zona, subir al poste para socorrer al señor Delgado y bajarlo.
Aseguró, al ser preguntado por cuales debían ser las precauciones para realizar trabajos en los conductores y en el transformador, que se debe tener en cuenta los controles que se hacen para hacer una intervención de estas que era “abrir los fusibles y probar la ausencia de tensión”, cuestión que, a su juicio, el señor Ovidio no verificó “por falta de experiencia o pedancia del hombre”.
Acerca de los elementos de protección personal, adujo que la víctima estaba utilizando la protección adecuada para manipular líneas de baja tensión, pero que está no era suficiente para la operación que realizó. Consideró que la causa directa del accidente fue la falta de experiencia de Ovidio Delgado porque no se percató que “al transformador de la línea de puesta a tierra se le habían robado el cobre, entonces por eso el voltaje estaba fluctuando, entonces el estaba tratando de buscar ese daño porque el voltaje se bajaba y se subía pero le faltó pericia de saber que como el transformador no tenía un punto a tierra por eso el voltaje fluctuaba”, en ese sentido, expresó que el operario al desconocer que el transformador necesitaba ese punto de referencia decidió subirse mas arriba a mirar los bornes del transformador y ese fue el motivo del insuceso.
Refirió los protocolos que debían surtirse para manipular redes de media tensión, entre los que destacó, utilizar las reglas de oro y que siempre deben ir dos técnicos, pues este segundo técnico debe “estar pendiente del electricista que esta sirviendo en el poste ya que los trabajos son con líneas energizadas”. Finalizó diciendo que los técnicos electricistas cuando están operando “líneas de baja tensión utilizan equipos normales, como lo son, cascos, guantes de baqueta, botas bioeléctricas y la ropa, pero cuando se van a intervenir líneas de media tensión tenemos la necesidad de ya tener detectores de voltaje y guantes bioeléctricos”, en suma expresó que los funcionarios realizan de forma individual los trabajos de baja tensión, “dependiendo de la criticidad del trabajo ya vienen las cuadrillas, en este caso la cuadrilla que apoya a Tauramena es la de Villanueva”. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Estimó, luego de valorar juiciosamente las pruebas obrantes en el plenario que, a pesar de que el daño antijurídico ─el deceso intempestivo del señor Delgado mientras realizaba sus labores como técnico electricista─ esté acreditado, “la muerte del operario se debió a su propia imprudencia, pues omitió deberes de precaución esenciales para evitar la electrocución, circunstancias que si hubiese agotado, no conllevarían a la pérdida de su vida, de lo que se deriva que tales omisiones y actuaciones a la hora de efectuar la revisión en el transformador y realizar las maniobras en las redes eléctricas, configuran la causa determinante del daño”. 4.3.
El recurso de apelación Los accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, con el propósito de que este sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Aseveraron, que el a quo “hizo un análisis que no guarda consideración alguna con la situación fáctica”, pues es evidente que si hubiera valorado las pruebas documentales y testimoniales de manera integral, conforme las reglas de la sana crítica, habría concluido con plena certeza que la muerte violenta del señor Delgado “fue producto de una falla del servicio bajo la teoría de riesgo excepcional, causada por imprudencia en ejercicio de una actividad peligrosa atribuible a las demandadas”.
Lo anterior con fundamento en que el señor Delgado debía estar acompañado del ingeniero eléctrico jefe de la zona sur, Yeimer Alexis Alvares, para realizar la revisión requerida, quien, no solo tenía la obligación de supervisar y controlar la diligencia, sino también proceder al cabal cumplimiento de “las reglas de oro”, entre las que se destaca, suspender el fluido eléctrico mientras se realizaban los trabajos. 4.4.
Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad para luego resolver, solo si hay lugar a ello, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿La conducta desplegada por Ovidio delgado mientras realizaba, para ENERCA S.A. ESP labores de revisión de acometidas e instalaciones eléctricas de la finca Barcelona, ubicada en zona rural de Tauramena, puede ser calificada como culposa y determinante de su muerte? Si la respuesta a este problema se revela negativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Cooperativo C.T.A., por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes? 4.4.1.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.4.1.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.
Bajo estos parámetros, la Sala encuentra acreditado, con el registro civil de defunción[57] y el informe de investigación del accidente de trabajo[58], que Ovidio Delgado murió el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009) y que la causa de muerte, según el informe pericial de necropsia[59] y la historia clínica[60], ocurrió por “quemaduras eléctricas estando en el trabajo, que le causaron disfunción orgánica múltiple”.
De lo anterior se desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor Delgado, configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela por parte de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos[61]. 4.4.1.2.
Ahora bien, ese daño, a juicio del a quo, no puede ser atribuido a nadie distinto de la propia víctima por cuanto obró culposamente como factor determinante de aquel. Los recurrentes, por su lado, consideran que la muerte de Ovidio delgado “fue producto de una falla del servicio bajo la teoría de riesgo excepcional, causada por imprudencia en ejercicio de una actividad peligrosa atribuible a las demandadas”.
La Sala debe desatar esta controversia y lo hará mediante un análisis completo y minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, para esclarecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el deceso del señor Delgado. 4.4.1.3. Para cumplir con tal cometido, es necesario resolver algunos cuestionamientos, tales como: ¿poseía el señor Delgado el perfil profesional adecuado para desempeñar las labores de técnico electricista en ENERCA S.A. E.S.P.?, ¿al momento de ser contratado, el señor Delgado recibió los equipamientos y la capacitación necesaria para desempeñar las funciones requeridas por la empresa de servicios públicos?, ¿cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desencadenaron la electrocución sufrida por Ovidio Delgado?, ¿la conducta realizada por Ovidio Delgado cumplió con las precauciones que debía observar como técnico electricista? Para comenzar a responder los interrogantes planteados, la Sala encuentra acreditado que el señor Delgado, en efecto, tenía el perfil ocupacional adecuado para cumplir con las labores de técnico electricista, pues su formación académica así lo evidencia[62].
Además, se constata que, para el día y hora de los hechos fatídicos, el operario había sido informado de las funciones y competencias del cargo para el cual fue contratado[63]; en suma, recibió capacitación de los riesgos eléctricos que de dicha actividad generaba[64] y tenía a disposición los elementos de protección personal necesarios[65] para realizar las maniobras para los cuales había sido capacitado.
De igual manera, está acreditado que el señor Delgado se dirigió al predio rural de Bernabé Buitrago, sin compañía alguna, con el propósito de cumplir con la orden individual de revisión que fue solicitada por este, debido a que la conexión eléctrica de la casa era débil, cuestión que está debidamente demostrada, no solo con la orden suscrita por Diana Pérez[66], sino por sus dichos y los de Bernabé Buitrago en los testimonios recepcionados en el presente proceso contencioso[67], los cuales son considerados idóneos, como quiera que estos estuvieron directamente implicados en los hechos objeto de controversia y sus dichos son naturales y afines.
Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca del proceder de Ovidio Delgado al realizar la revisión requerida, que concluyó con su fatídica muerte, están contempladas en el formato del reporte del accidente de trabajo suscrito el mismo día del accidente[68], el informe final de investigación del accidente de trabajo realizado días después[69] y los testimonios de Bernabé Buitrago, Yeimer Alexis Álvarez y Arnulfo Espitia Ropero[70], quienes tuvieron participación en distintos momentos del insuceso.
De tales medios de convicción, que son verosímiles en su contenido y concordantes el uno con el otro, la Sala se permite reconstruir y recrear los hechos de la siguiente manera: El señor Ovidio Delgado estaba encomendado a realizar labores de revisión de acometidas e instalaciones eléctricas internas en la propiedad de Bernabé Buitrago, sin embargo, una vez realizada dicha revisión y percatándose que el problema subsistía, consideró pertinente inspeccionar el transformador, que quedaba a unos metros del inmueble.
Para realizar dicha labor solicitó la ayuda de un trabajador de la finca ─que no tenía conocimiento en operaciones eléctricas─, estando en dicho sector, el técnico desconectó con la pértiga uno de los dos fusibles de protección, subió al poste y al llegar a la altura de la red de baja tensión, se apoyó en esta, intentó sacar el pin del transformador con un destornillador.
En ese momento recibió significativa descarga eléctrica, saliéndole llamas y humo por los brazos, desprendiéndose de la red eléctrica y quedando desmayado arriba en el poste. Luego, Arnulfo Espitia Ropero, quien fue avisado del incidente, llegó al lugar de los hechos y procedió a bajar al afectado para que pudiera ser enviado al centro hospitalario y recibir atención medica.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Ovidio Delgado se extralimitó en la funciones a él encomendadas, pues al no encontrar el daño en las instalaciones internas de la casa de propiedad del señor Buitrago, advirtió la necesidad de dirigirse al transformador que conducía la energía del inmueble y efectuar los arreglos pertinentes ─sobre redes eléctricas con circuitos de media tensión─, sin tener en cuenta que para manipular dichas redes tenía que cumplir con las reglas de oro ─que todo técnico electricista debe conocer, pues son propias de su profesión─, consistentes en: “i) desenergizar, ii) verificar que no haya retroalimentación de otra fuente, iii) verificar ausencia de tensión; y iv) colocar sistema de puesta a tierra”.
Reglas que, según los diferentes informes y testimonios, fueron incumplidas. Además de lo anterior, se observa que Ovidio Delgado, teniendo en cuenta el riesgo de la maniobra que pretendía realizar, estaba en la obligación de obtener acompañamiento de otra persona igualmente calificada para efectuar tales trabajos o advertir, en el lugar de los hechos, la necesidad de contar con ayuda especializada en el asunto, siguiendo las reglas estipuladas en el manual de funciones[71], donde se consagra, entre otras, “ejecutar el mantenimiento en redes y transformadores, de acuerdo al procedimiento establecido y teniendo en cuenta que su participación está condicionada al nivel de tensión 1 (baja tensión) cuando no se cuente con el acompañamiento al menos de otro técnico.
(…)”. En síntesis, es evidente que Ovidio Delgado actuó de manera imprudente, pues no solo se olvidó de seguir las reglas de oro de su oficio, sino que también se confió de sus conocimientos previos y omitió requerir la ayuda de otro operario calificado para que le colaborara en los oficios realizados. Omisiones que constan en las conclusiones de la investigación final del accidente de trabajo, que establece que las causas del accidente se derivaron de la siguientes acciones atribuidas al trabajador, “1) se excedió en la maniobra, al pasarse por encima del limite máximo de baja tensión en postes y quedar en la zona de media tensión; 2) No seguir rigurosamente las reglas de oro de la seguridad para trabajos con electricidad; 3) Olvidársele desconectar el segundo fusible directo del corta circuito de alta tensión; 4) Demasiada confianza para realizar maniobras eléctricas, puesto que él tenía más de 6 años de experiencia”.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que los accionantes en el escrito de apelación aseveran que la falla en el servicio se produjo por la falta de acompañamiento de Yeimer Alexis Alvares, jefe de la zona sur, en las labores de revisión de campo, además, que a este último le correspondía cumplir con el seguimiento de las reglas de oro.
Sin embargo, para la Sala, está aseveración no tiene ningún sustento probatorio y, por el contrario, como se observó en los párrafos anteriores, el deber de informar al superior jerárquico de la necesidad de acompañamiento técnico y del cumplimiento de la reglas de oro residía en cabeza del operario. No honró, entonces la parte demandante, en lo que atañe al respaldo de este punto de su argumentación, la preceptiva del artículo 177 del CPC[72].
Por consiguiente, para esta Subsección es forzoso concluir que el deceso del señor Delgado estuvo determinado por su propia imprudencia, pues en su condición de técnico electricista omitió deberes y precauciones esenciales para evitar la electrocución, circunstancias que si hubiese agotado y previsto no hubieran llevado a la pérdida de su vida, de lo que se deriva que tal accionar a la hora de efectuar la revisión del transformador y realizar las maniobras en las redes eléctricas de media tensión, configuran la causa determinante del daño. 4.4.1.4.
En definitiva, se encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico, por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Casanare, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: NO IMPONER costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 53 a 96 C.1. [2] Folio 108 C.1. [3] Folios 110 y 118 C.1. [4] Folios 120 a 138 C.1. [5] Folios 177 a 184 C.1. [6] Folio 135 C.1. [7] Folio 237 C.1. [8] Folios 5 a 11 C.2. [9] Folios 239 a 242 C.1 [10] Folio 247 C.1 [11] Folios 248 a 251 C.1. [12] Folios 252 a 272 C.1. [13] Folios 282 a 294 C.Ppal. [14] Folios 297 a 318 C.Ppal. [15] Folio 320 C.Ppal. [16] Folios 324 a 325 C.Ppal. [17] Folio 333 C.Ppal. [18] Folios 334 a 344 C.Ppal. [19] Folios 345 a 354 C.Ppal. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018.
Expediente: 39532. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Expediente: 38057. [22] Folios 72 a 73 C.1. [23] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas”. [24] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [25] Según el libelo introductorio, la cuantía del presente proceso a la fecha de presentación de la demanda (2011) era de $3.062.240.000; suma que corresponde a 5717,4 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $535.600. [26] Folio 25 C.1.
(Registro civil de defunción). [27] Folios 26 a 27 C.1. [28] Ibídem. [29] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [30] Folio 19 C.1. [31] Folio 22 C.1. [32] Folio 23 C.1. [33] Folio 24 C.1. [34] Folio 12 C.1. [35] Folio 14 C.1. [36] Folio 16 C.1. [37] Folio 18 C.1. [38] Folio 30 y 201 C.1. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.
Expediente. 25022. [40] Folios 139 a 143 y 190 a 194 C.1 y 85 a 89 C.3. [41] Folios 185 a 189 C.1 y 213 a 216 C.3. [42] Folio 30 y 201 C.1. [43] Folios 202 a 203 C.1. [44] Folio 159 C.1. [45] Folio 158 C.1. [46] Folio 35 C.1. [47] Folio 34 C.1. [48] Folios 145 a 154 C.1. [49] Folio 144 y 204 C.1. [50] Folio 206 C.1 y 63 C.3. [51] Folios 57 a 62 C.3. [52] Folio 25 C.1 [53] Folios 132 a 137 C.3. [54] Folios 36 a 45 C.1; 99 a 130 C.3 y 140 a 209 C.3. [55] Folios 64 a 76 C.3. [56] CD. 1. [57] Apartado 4.1.3.
(iii). [58] Apartado 4.1.3. (vi). [59] Apartado 4.1.1. (iv). [60] Apartado 4.1.1. (v). [61] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [62] Apartado 4.1.1. (ii). [63] Apartado 4.1.2. (i). [64] Apartado 4.1.2. (ii). [65] Apartado 4.1.2. (iii, iv, v y vi). [66] Apartado 4.1.3. (i). [67] Apartado 4.1.3.
(vii). [68] Apartado 4.1.3. (ii). [69] Apartado 4.1.3. (iii). [70] Apartado 4.1.3. (vii). [71] Apartado 4.1.2. (i). [72] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.