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76001-23-31-000-2010-01561-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Fernando Vidal Artunduaga Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años (…) En el presente asunto, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria el 24 de julio 2009, que fue notificada en estrados, y contra la que no se interpusieron recursos.

Así las cosas, puede inferirse que la demanda fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad corrió desde el 25 de julio de 2009 hasta el 25 de julio de 2011, y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2010. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…) es la víctima directa (…) es su madre (…) y (…) son sus hermanas y (…) es su sobrina, tal como se puede observar en sus registros civiles de nacimiento.

De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que son, en este caso, los órganos llamados a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CAPTURA / TESTIGO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / LEY 906 DE 2004 / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (…) un daño antijurídico y (…) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, la Sala encuentra que (…) fue privado de su libertad desde el 22 de enero de 2008 hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en la que el Juzgado 06 Penal de Control de Garantías (…) le concedió la libertad, mediante boleta del 5 de marzo de 2009.

No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

En el presente caso, ha quedado demostrado que la captura del señor (…) se produjo en flagrancia y según lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (…) De igual forma, en el artículo 302 de la misma normatividad, se disponía que cualquier persona o autoridad podía acceder a la captura y conducir al sujeto, en el término de las distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, con este efecto se hizo, por parte de las autoridades de policía y de la Fiscalía, que condujo a los capturados ante un juez para legalizar la captura.

De la diligencia se entiende que la Fiscalía elevó la solicitud en virtud del artículo 307A, numeral 1 de la Ley 906, que se individualizaron los capturados, entre los que se encontraba el señor (…) también se describieron los delitos que se les imputaba en atención a la forma como se produjeron los hechos y se analizó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, se dejó claro en la audiencia, que por tratarse de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, la medida estaba soportada en el artículo 313, numeral 2 de la misma norma procesal penal, pues eran delitos investigables de oficio y la pena mínima prevista para ellos excedía los 4 años. Por otra parte, la Fiscalía contaba con la declaración del testigo sobreviviente, y de ellos se desprendía la necesidad de salvaguardar su vida e integridad, pues corría el riesgo de ser víctima de hostigamientos o de un nuevo atentado contra su vida, con el objetivo de anular su declaración en contra de los sindicados.

Sumado a todo lo descrito, para el caso específico del señor (…) también existía un elemento más que demostraba la necesidad de la medida de aseguramiento en su contra, pues según el artículo 310, numeral 4 de la Ley 906, él constituía un peligro para la comunidad, dado que pesaba en su contra una pena de 52 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito (…) que estaba vigente para esa época.

Por último, para proferir la medida, el juez también sopesó el hecho de que los capturados, no conformes con haber segado la vida del conductor del taxi, continuaron disparando contra el otro ocupante del vehículo, y de ello daban cuenta las declaraciones de las autoridades de policía y los más de 20 impactos de bala que presentaba el vehículo.

En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que los imputados eran los autores de las conductas delictivas a ellos endilgadas; sin perjuicio que, posteriormente, debido a circunstancias sobrevinientes, como lo constituyó el rechazo de todas las pruebas presentadas por la Fiscalía, se dictara sentencia absolutoria a favor del señor (…) Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de (…) fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada por lo aquí expuesto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 302 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307A / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de libertad personal y física ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01561-01(50107) Actor: JHON FERNANDO VIDAL ARTUNDUAGA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Daño antijurídico A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Fernando Vidal Artunduaga fue capturado por miembros de la Policía Nacional y conducido ante la Fiscalía por haber participado presuntamente en el homicidio de un taxista y en las lesiones por heridas de arma de fuego causadas al al pasajero del vehículo. Una vez fue presentado ante un juez de control de garantías y medidas de aseguramiento, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

El proceso culminó con sentencia absolutoria, porque fueron rechazadas todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Los demandantes califican la privación de injusta. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jhon Fernando Vidal Artunduaga, Anabeiba Artunduaga, María Rocío y Luz Dary Vidal Artunduaga, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, Dueny Valentina Cortés Vidal, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Administración de Justicia, el 13 de septiembre de 2010[[1]], con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fernando Vidal Artunduaga. 2.2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado[3] en debida forma, y aquella fue contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación[4] y por la Nación – Rama Judicial[5]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la Nación – Fiscalía General de la Nación[6] y la Nación – Rama Judicial[7]. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto nro. 025 del 16 de marzo de 2012[[8]]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2013[[9]], en la que negó las súplicas de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 12 de marzo de 2014[[11]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[12], la parte actora[13] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[14] presentaron sus alegaciones finales.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[15]. 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[16]. 3.2.

Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria el 24 de julio 2009, que fue notificada en estrados, y contra la que no se interpusieron recursos.

Así las cosas, puede inferirse que la demanda fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad corrió desde el 25 de julio de 2009 hasta el 25 de julio de 2011, y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2010. 3.3. Legitimación para la causa Jhon Fernando Vidal Artunduaga es la víctima directa, Anabeiba Artunduaga[17] es su madre, María Rocío[18] y Luz Dary Vidal Artunduaga[19] son sus hermanas y Dueny Valentina Cortés Vidal[20] es su sobrina, tal como se puede observar en sus registros civiles de nacimiento.

De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que son, en este caso, los órganos llamados a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2013[[21]]. El a quo negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se configuró un daño antijurídico, ya que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos legales y constitucionales y se enmarcó dentro de las excepciones allí previstas para afectar el derecho a la libertad de los individuos. 4.2.

El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. El apelante cuestionó el régimen de responsabilidad aplicado por el tribunal, puesto que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial, el régimen aplicable para los casos de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, era el objetivo, por lo que las pretensiones de la demanda debían ser concedidas. 4.3.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos presentados en el recurso de apelación en el sub lite, la Sala resuelve el siguiente problema jurídico: ▪ ¿Se causó a los demandantes un daño antijurídico imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por privación injusta de la libertad a Jhon Fernando Vidal Artunduaga, bajo la consideración de que el proceso penal adelantado en su contra culminó con sentencia absolutoria? 4.4.

Hechos probados Está probado en el expediente que el 21 de enero de 2008[[22]] se celebró ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jhon Fernando Vidal Artunduaga y otros dos individuos.

En ese momento, se escuchó la declaración del agente Hanner Obeimar Rodríguez Montaño y del señor Edgardo Ramírez. El juzgado decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva. Al proceso se aportó el disco contentivo de la grabación de la audiencia[23], de la que se destacan los siguientes aspectos relevantes: En primer lugar, se desprende que la captura de los individuos fue hecha por miembros de la policía, quienes los capturaron en flagrancia, cuando intentaban perpetrar un hurto a un individuo y el taxista intentó impedirlo, pero recibió un disparo por parte de los asaltantes que le causó la muerte; adicionalmente, el sujeto que iba como pasajero del taxi, recibió un disparo que no fue mortal, pero que le causó lesiones.

La Fiscalía Seccional 21 presentó escrito de acusación ante el juzgado, el 20 de febrero de 2008[[24]]. Al relatar la situación fáctica que dio inicio a la investigación, anotó: El 20-01-08 aproximadamente a las. (sic) a la altura de la Carrera 27 F con Calle 72 Z barrio Omar Torrijos comuna 13 distrito de aguablanca de la ciudad es abaleado perdiendo la vida el señor JAMES ALBERTO VALLEJO de 44 años de edad, profesión taxista movilizándose en el rodante de placas (…) con un pasajero que también fue abaleado con mejor suerte pues recibió lesiones con incapacidad médico legal de escasos 10 días, EDGARDO RAMÍREZ de 29 años de edad, al parecer por interceder a auxiliar a un ciudadano que era objeto de un asalto por parte de unos jóvenes, como respuesta recibe agresión de estos con los resultados que se conocen, pierde el control del rodante y se estrella contra un poste de luz y un inmueble.

Predicándose una flagrancia se aprehenden a los imputados se legaliza aprehensión, formula imputación e impone medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL de la ciudad con FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS el 21-01-08 a las 3:18 horas”. La audiencia preparatoria en contra de Jhon Fernando Vidal Artunduaga y los demás procesados se llevó a cabo el 12 de agosto de 2008[[25]], en la diligencia, las partes enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral.

Al final, el juez decretó todas las pruebas presentadas por la Fiscalía y rechazó algunas de las presentadas por la defensa. La anterior decisión fue recurrida por la defensa y a través de providencia del 25 de septiembre de 2008[[26]], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el auto del 12 de agosto de 2008 y negó la recepción de unos testimonios y otras pruebas presentadas por la Fiscalía y, de igual forma, decretó un testimonio pedido por la defensa, que había sido negado en el auto recurrido.

La audiencia de juicio oral en contra de Jhon Fernando Vidal Artunduaga y los otros dos sindicados tuvo lugar el 24 de julio de 2009[[27]]. En esa diligencia, el Fiscal le manifestó al juez que no tenía elementos para presentar su teoría del caso, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior revocó todas las pruebas que habían sido pedidas y decretadas; así las cosas, manifestó que lo procedente era solicitar un fallo absolutorio.

La defensa tampoco presentó su teoría del caso. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dictó sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2009[[28]], en la que absolvió a Jhon Fernando Vidal Artunduaga y otros por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, bajo las siguientes consideraciones: “Con fundamento en la orden judicial de rechazo a los elementos probatorios que descubriera la fiscalía pero que el Honorable Tribunal Superior Sala Penal consideró que estaba incompleto al no solicitarse de manera explícita los testimonios con los cuales se pretendía introducir los elementos materiales probatorios arrimados al trámite, se llega al estadio de juicio oral donde materialmente emerge el imposible de practicar prueba, razón que induce al quedar el juicio sin acusador y sin pruebas, a decretar la absolución de los acusados”.

A través de certificación expedida por el Coordinador del INPEC[29], se acreditó en el proceso, que el señor Jhon Fernando Vidal Artunduaga estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali desde el 22 de enero de 2008, por el delito de homicidio – tentativa de homicidio, en virtud de una decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, y que permaneció allí hasta el 6 de marzo de 2009, cuando el Juzgado 06 Penal de Control de Garantías de Cali le concedió la libertad, mediante boleta del 5 de marzo de 2009. 4.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el caso sub lite, la Sala encuentra que Jhon Fernando Vidal Artunduaga fue privado de su libertad desde el 22 de enero de 2008 hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en la que el Juzgado 06 Penal de Control de Garantías de Cali le concedió la libertad, mediante boleta del 5 de marzo de 2009. No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política[30], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[31].

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima[32] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[33].

En el presente caso, ha quedado demostrado que la captura del señor Jhon Fernando Vidal Artunduaga se produjo en flagrancia y según lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que establecía que esta figura se presentaba cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”. De igual forma, en el artículo 302 de la misma normatividad, se disponía que cualquier persona o autoridad podía acceder a la captura y conducir al sujeto, en el término de las distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, con este efecto se hizo, por parte de las autoridades de policía y de la Fiscalía, que condujo a los capturados ante un juez para legalizar la captura.

De la diligencia se entiende que la Fiscalía elevó la solicitud en virtud del artículo 307A, numeral 1 de la Ley 906, que se individualizaron los capturados, entre los que se encontraba el señor Jhon Fernando Vidal Artunduaga; también se describieron los delitos que se les imputaba en atención a la forma como se produjeron los hechos y se analizó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, se dejó claro en la audiencia, que por tratarse de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, la medida estaba soportada en el artículo 313, numeral 2 de la misma norma procesal penal, pues eran delitos investigables de oficio y la pena mínima prevista para ellos excedía los 4 años. Por otra parte, la Fiscalía contaba con la declaración del testigo sobreviviente, y de ellos se desprendía la necesidad de salvaguardar su vida e integridad, pues corría el riesgo de ser víctima de hostigamientos o de un nuevo atentado contra su vida, con el objetivo de anular su declaración en contra de los sindicados.

Sumado a todo lo descrito, para el caso específico del señor Jhon Fernando Vidal Artunduaga, también existía un elemento más que demostraba la necesidad de la medida de aseguramiento en su contra, pues según el artículo 310, numeral 4 de la Ley 906, él constituía un peligro para la comunidad, dado que pesaba en su contra una pena de 52 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, el 21 de abril de 2005, que estaba vigente para esa época.

Por último, para proferir la medida, el juez también sopesó el hecho de que los capturados, no conformes con haber segado la vida del conductor del taxi, continuaron disparando contra el otro ocupante del vehículo, y de ello daban cuenta las declaraciones de las autoridades de policía y los más de 20 impactos de bala que presentaba el vehículo.

En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que los imputados eran los autores de las conductas delictivas a ellos endilgadas; sin perjuicio que, posteriormente, debido a circunstancias sobrevinientes, como lo constituyó el rechazo de todas las pruebas presentadas por la Fiscalía, se dictara sentencia absolutoria a favor del señor Vidal.

Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de Jhon Fernando Vidal Artunduaga fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada por lo aquí expuesto. 4.6. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2013.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 20 a 43 c. 1. [2] F. 46 a 47 c. 1. [3] F. 50 a 51 c. 1. [4] F. 57 a 62 c. 1. [5] F. 68 a 71 c. 1. [6] F. 101 a 110 c. 1. [7] F. 111 a 112 c. 1. [8] F. 114 a 120 c. 1. [9] F. 133 a 153 c. ppal. [10] F. 155 a 161 c. ppal. [11] F. 168 a 169 c. ppal. [12] F. 171 c. ppal. [13] F. 172 a 179 c. ppal. [14] F. 180 a 192 c. ppal. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [17] Copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio de Jhon Fernando Vidal Artunduaga.

F. 3 c. 1. [18] Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 5 c. 1. [19] Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 6 c. 1. [20] Copia auténtica del registro civil de Nacimiento. F. 7 c. 1. [21] F. 133 a 153 c. ppal. [22] F. 171 c. 2. [23] F. F. 129 C. 1. [24] F. 27 a 30 c. 2. [25] F. 97 a 99 c. 2. [26] F. 110 a 127 c. 2. [27] F. 185 a 186 c. 2. [28] F. 11 a 13 c. 1. [29] F. 8 c. 1. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.