CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]uego de analizar los documentos allegados al expediente se advierte que no es posible imputar el daño a la entidad demandada, pues no hay prueba que dé cuenta de las circunstancias en las que se ocasionó el accidente de tránsito que produjo la muerte (…).
De tal suerte, se evidencia que la parte demandante no demostró que por la velocidad de tránsito o la forma en que la víctima tomó la curva, de señalizada la vía y ubicada una barrera de contención, el accidente no hubiera ocurrido o al menos no hubiera producido las consecuencias que trajo consigo. En efecto, las pruebas practicadas en el proceso impiden a la Sala concluir cuáles hubieran sido los efectos de la existencia de la señalización o de una baranda, dada la falta de prueba técnica o especializada sobre este punto, lo cual lleva a concluir que no se probó la falla del servicio imputada a la demandada.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00199-01(52826) Actor: VÍCTOR FLÓREZ DURÁN Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Accidente de tránsito.
Ausencia de prueba del nexo causal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2012, María Constanza Flórez Peña sufrió un accidente de tránsito en la vía que de Chitagá conduce a Pamplona, pues a la altura del punto conocido como “La Cascajera” no giró en una curva y cayó con su vehículo a un barranco.
Después de estos hechos, la señora Flórez Peña fue trasladada al Hospital Erasmo Meoz, donde falleció el 8 de julio siguiente por los traumas que le ocasionó el accidente. El demandante considera que el Instituto Nacional de Vías es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de María Constanza Flórez Peña, pues afirma que la falta de señalización en la vía y de una barrera de contención al extremo de la misma, fueron las causas eficientes del accidente y con ello del daño. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de junio de 2013[1], Víctor Flórez Durán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), por los perjuicios ocasionados por la muerte de María Constanza Flórez Peña. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al INVIAS a pagar, por perjuicios morales, la suma de $178.500.000; por daño a la vida de relación, la suma de $235.800.000; y por perjuicios materiales, la suma de $1.992.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de junio de 2012, a las 12:30 p.m., María Constanza Flórez Peña sufrió un accidente de tránsito, cuando conducía su vehículo en la vía que de Chitagá conduce a Pamplona, pues a la altura del punto conocido como “La Cascajera” no giró en una curva y cayó en un barranco. Señala que María Constanza Flórez Peña fue trasladada al Hospital Erasmo Meoz, donde falleció el 8 de julio siguiente por los traumas que le ocasionó el accidente.
El demandante considera que el INVIAS es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de María Constanza Flórez Peña, pues afirma que la falta de señalización en la vía y de una barrera de contención al extremo de la misma, fueron las causas eficientes del daño. 2. Contestaciones El 17 de julio de 2013[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[3] y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
El INVIAS[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el accidente de María Constanza Flórez Peña no se produjo por la falta de señalización de la vía, sino por un desmayo que tuvo mientras conducía el vehículo.
2.2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA[5], quien fue llamada en garantía[6], solicitó negar las pretensiones del libelo introductorio, manifestando que no se probó que la falla alegada en la demanda hubiera ocasionado la muerte de María Constanza Flórez Peña. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de junio de 2014[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[8], el INVIAS[9] y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA[10], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014[11], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba del nexo causal entre la falta de señalización de la vía que conduce de Chitagá a Pamplona y la muerte de María Constanza Flórez Peña. Al efecto manifestó lo siguiente “[…] la falta de material probatorio en el sentido que se ha señalado, no permite a la Sala tener claridad en cómo pudo haber influenciado en el daño sufrido por el demandante la falta de baranda o defensa de contención, pues no hay claridad sobre la manera en la que sucedió el accidente automovilístico que propició la pérdida de control del automotor.
Si por ejemplo, el accidente se propició por la falta de señalización o que la carretera estaba en mal estado. Igualmente, el hecho de que no hubiera baranda o defensa de contención en el tramo del accidente, frente a la pérdida de control del automotor, no necesariamente propicia que el mismo se magnificara, pues según se observa […] en el sector del accidente no hay precipicio para que sea necesaria la señalada barrera […]”. 5.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de octubre de 2014[12] y admitido el 10 de diciembre de 2014[13]. 5.1. La parte demandante afirmó que existían indicios para determinar que la muerte de María Constanza Flórez Peña se había ocasionado por la falta de señalización de la vía que conduce de Chitagá a Pamplona.
Textualmente indicó “[…] el Tribunal Administrativo… no tuvo en cuenta para su decisión las pruebas documentales adicionales a la del informe de tránsito, así como tampoco la jurisprudencia vigente que rige sobre la materia de causalidad adecuada […] siendo un hecho probado que en la carretera a cargo del INVIAS, donde ocurrieron los hechos, fue adjudicado un contrato de obra pública de señalización, el cual se debe tener como elemento estructurador de la responsabilidad deprecada y que evidencia la falta en el servicio […] dicha adjudicación y ejecución […] se debió tener en cuenta por el Tribunal como un hecho indiciario que comprometía la responsabilidad de la demandada […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de enero de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. El demandante, el INVIAS y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[16]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al INVIAS. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 4 de junio de 2013[21]; ii) que María Constanza Flórez Peña falleció el 8 de julio de 2012; y iii) que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de enero de 2013, la cual se declaró fallida el 20 de marzo de 2013[22]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Víctor Flórez Durán está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que era el padre de María Constanza Flórez Peña, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento de ésta última[23]. 4.2. El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, pues el accidente en el que murió María Constanza Flórez Peña se produjo en la vía que de Chitagá conduce a Pamplona, la cual era responsabilidad de esta entidad pública.
Por la misma razón MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA está legitimada en la causa por pasiva, pues fue llamada en garantía por la entidad pública. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si un accidente de tránsito ocasionado porque un conductor no gira en una curva y cae a un barranco, es responsabilidad del Estado por omisión en el deber de señalizar y poner barreras de contención en la vía. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante afirmó que la muerte de María Constanza Flórez Peña era imputable al INVIAS, porque existían indicios para determinar que ésta se había ocasionado por la falta de señalización de la vía que de Chitagá conduce a Pamplona.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[30].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si el INVIAS es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de María Constanza Flórez Peña. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1 Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las fotografías aportadas por la parte demandante[31] y por el INVÍAS[32] se les dará el valor correspondiente, que según criterio uniforme de esta Sala[33], conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hoy 244 del Código General del Proceso, y dadas las condiciones en que fueron presentadas, no ofrecen certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, pues carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y fueron tomadas y si corresponden al lugar en donde ocurrió el accidente y permiten dilucidar el estado de la vía en el momento de su ocurrencia. Así pues, se evidencia que de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1.
Se probó que el 30 de junio de 2012, a las 12:30 p.m., María Constanza Flórez Peña sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba a bordo de un vehículo en la vía que de Chitagá conduce a Pamplona, según da cuenta copia simple[34] del Informe Policial de Accidentes de Tránsito realizado “…el día 1 de febrero de 2013 a petición de los interesados, con la colaboración de la Policía Nacional, estación Cúcuta”[35] y el testimonio rendido el 26 de junio de 2014 por Alexis Caballero Flórez, quien se identificó como el Inspector de Policía que estuvo presente el día de los hechos[36].
En el informe referido se anotó lo siguiente: “Causas probables: La señora sufrió un desmayo y perdió el control del vehículo. Observaciones: En el sector donde ocurrió el accidente no hay señalización vial ni barrera de protección que evite que un vehículo se salga de la vía” 6.3.1.2. Está probado que el 8 de julio de 2012, María Constanza Flórez Peña falleció como consecuencia de un “shock neurogénico por trauma contundente”, según consta en copia auténtica de su registro civil de defunción[37] y del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[38]. 6.3.1.3.
Consta que el 12 de julio de 2012 el INVIAS y el Consorcio JC celebraron el contrato No. 679, con el objeto de realizar “obras de señalización y seguridad vial en la zona oriente, territorial Ocaña y Norte de Santander”, según da cuenta copia simple de dicho documento[39]. 6.3.1.4. Finalmente, se probó que el 23 de julio de 2012, el INVIAS e Ingeniería Consultora y Planeación S.A. celebraron el contrato de interventoría No. 784, con el objeto de que “el interventor se obliga para con el Instituto a realizar la interventoría de obras de señalización y seguridad vial en zona oriente, territoriales Ocaña, Norte de Santander y Santander [ ]”, según da cuenta copia simple de dicho documento[40]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[41]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de María Constanza Flórez Peña, la cual se produjo con ocasión del accidente de tránsito que ésta sufrió el 30 de junio de 2012 en la vía que conduce de Chitagá a Pamplona, lo cual está debidamente acreditado con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito realizado el 1° de febrero de 2013 (hecho probado 6.3.1.1.), su registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (hecho probado 6.3.1.2.).
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al INVIAS, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 30 de junio de 2012, a las 12:30 p.m., María Constanza Flórez Peña sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba a bordo de un vehículo en la vía que de Chitagá conduce a Pamplona (hecho probado 6.3.1.1.)[42]; ii) que el 8 de julio de 2012, María Constanza Flórez Peña falleció como consecuencia de un “shock neurogénico por trauma contundente” (hecho probado 6.3.1.2.)[43]_[44]; iii) que el 12 de julio de 2012 el INVIAS y el Consorcio JC celebraron el contrato No. 679, con el objeto de realizar “obras de señalización y seguridad vial en la zona oriente, territorial Ocaña y Norte de Santander” (hecho probado 6.3.1.3.)[45]; y iv) que el 23 de julio de 2012, el INVIAS e Ingeniería Consultora y Planeación S.A. celebraron el contrato de interventoría No. 784, con el objeto de que “el interventor se obliga para con el Instituto a realizar la interventoría de obras de señalización y seguridad vial en zona oriente, territoriales Ocaña, Norte de Santander y Santander [ ]” (hecho probado 6.3.1.4.)[46].
Ahora bien, luego de analizar los documentos allegados al expediente se advierte que no es posible imputar el daño a la entidad demandada, pues no hay prueba que dé cuenta de las circunstancias en las que se ocasionó el accidente de tránsito que produjo la muerte de María Constanza Flórez Peña. Si bien el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (hecho probado 6.3.1.1.) señala como causa probable del accidente ocurrido el 30 de junio de 2012 que “la señora sufrió un desmayo y perdió el control del vehículo” y que “en el sector donde ocurrió el accidente no… [había] señalización vial ni barrera de protección… [para evitar] que un vehículo se salga de la vía”, lo cierto es que este documento no da certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que éste ocurrió, pues se realizó 7 meses después de acaecidos los hechos.
En efecto, el propio informe señala que fue realizado “el 1° de febrero de 2013”[47] y en el testimonio de Alexis Caballero Flórez, quien se identificó como el Inspector de Policía que estuvo presente el día de los hechos, manifestó que realizó dicho documento pasados 7 meses de los hechos, por solicitud que le hiciera el señor Víctor Flórez Durán. De hecho, en el testimonio señaló: “[…] No se realizó en el momento del accidente el informe policial ya que en el momento ninguna de las partes lo requirió. Se realizó certificación de accidente de tránsito en el cual se plasmó una información basada en testimonios de algunas personas más no de los ocupantes que viajaban en este vehículo […] se realizó en el mes de enero (sic) a petición de Víctor Flórez.
Se realizó reconstrucción de hechos […] acepto que fue un error no haberlo levantado [el croquis] ese día, pero yo tenía puntos exactos porque estuve en el sitio […] fue negligencia mía no haberlo hecho el mismo día […]” Y si bien se probó que el 12 de julio de 2012 el INVIAS y el Consorcio JC celebraron el contrato No. 679, con el objeto de realizar “obras de señalización y seguridad vial en la zona oriente, territorial Ocaña y Norte de Santander” (hecho probado 6.3.1.3.), ello no es prueba de que el accidente que sufrió María Constanza Flórez Peña se hubiera ocasionado por falta de señalización en la vía o por la ausencia de una barrera de contención, pues no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produjo.
De tal suerte, se evidencia que la parte demandante no demostró que por la velocidad de tránsito o la forma en que la víctima tomó la curva, de señalizada la vía y ubicada una barrera de contención, el accidente no hubiera ocurrido o al menos no hubiera producido las consecuencias que trajo consigo. En efecto, las pruebas practicadas en el proceso impiden a la Sala concluir cuáles hubieran sido los efectos de la existencia de la señalización o de una baranda, dada la falta de prueba técnica o especializada sobre este punto, lo cual lleva a concluir que no se probó la falla del servicio imputada a la demandada.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda fuera imputable al INVIAS. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 5 a 20, C. 1. [2] Fl. 74 y 75, C. 1. [3] Fl. 41 a 42, C. 1. [4] Fl. 84 a 86, C. 1. [5] Fl. 31 a 42, C. 3. [6] Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 se admitió el llamamiento en garantía realizado a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA (Fl. 18 a 20, C. 3.) [7] Fl. 206 a 210, C. 1. [8] Fl. 216 a 220, C. 1. [9] Fl. 229 a 233, C. 1. [10] Fl. 221 a 228, C. 1. [11] Fl. 246 a 260, C. 2. [12] Fl. 280, C. 2. [13] Fl. 289, C. 2. [14] Fl. 291, C. 2. [15] Fl. 292 a 298, C. 2. [16] La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.992.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294.750.000) del año en que ésta se presentó. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 20, C. 1. [22] Fl. 21, C. 1. [23] Fl. 65, C. 1. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] “Artículo 328. Competencia del Superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” [31] Fl. 50 a 52, C. 1. [32] Fl. 97 a 99, C. 1. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [34] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 27 a 31, C. 1. [36] Fl. 215, C. 1.
(mins 00:26 a 00:59) [37] Fl. 22, C. 1. [38] Fl. 190 a 193, C. 1. [39] Fl. 33 a 41, C. 1. [40] Fl. 43 a 49, C. 1. [41] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [42] Fl. 27 y 28, C. 1. [43] Fl. 22, C. 1. [44] Fl. 190 a 193, C. 1. [45] Fl. 33 a 41, C. 1. [46] Fl. 43 a 49, C. 1. [47] Fl. 27 a 31, C. 1.