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11001-03-15-000-2020-04609-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Olga Ruiz Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca -Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre los factores constitutivos de salario que fueron reconocidos para calcular el monto de su ingreso base de liquidación. (…) Comoquiera que la parte actora no se sirvió concretar ni especificar los cargos que atribuyó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, ciñéndose a una exposición general, abstracta y reiterativa del asunto debatido, el juez de tutela tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Contrario a lo alegado por la actora, quien no controvirtió en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ninguna de las reglas previstas en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- tampoco incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma o por la aplicación de normas que no controlaban el caso.

No en vano, ha de recordarse que, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la actora le fue reliquidada su prestación en la Resolución No. 8527 del 14 de noviembre de 2017 con el contenido integral de la Ley 71 de 1988 en virtud del principio de favorabilidad, lo cual se tradujo en la incorporación del factor salarial denominado bonificación por decreto en su ingreso base de liquidación, aunque sobre aquel no hubiere efectuado ningún tipo de aporte o cotización al sistema general de pensiones (…) La acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, cabe relievar que, pese a lo planteado por la parte actora, la sola circunstancia de la edad de un sujeto no torna procedente automáticamente el recurso de amparo ni configura un régimen exceptivo a la regla general de subsidiariedad que la distingue de los demás mecanismos de defensa judicial, mucho menos cuando se cuestionan providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04609-01(AC) Actor: OLGA RUIZ GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B- Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Olga Ruiz Galindo en contra del fallo del 14 de diciembre de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional formulado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de octubre de 2020, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Olga Ruiz Galindo, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, al declarar, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A., la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición radicada el 14 de agosto de 2018, por medio del cual se le negó el reintegro de los valores descontados por aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de jubilación que devenga. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B- de fecha 11 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de junio de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B- a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora OLGA RUIZ GALINDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.527.219 expedida en Bogotá, incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya reconocidos LA PRIMA DE NAVIDAD, LA PRIMA ESPECIAL y LA PRIMA DE SERVICIOS, como quiera que estos se encuentran debidamente acreditados y certificados en el Formato Único Para Expedición de Certificado de Salarios allegados previamente en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101333502020190002000, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen>> (Subrayas y negrillas propias del texto)[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]: 3.1.- La señora Olga Ruiz Galindo nació el 11 de octubre de 1951, por lo que en la actualidad tiene 69 años[3].

Durante su vida laboral como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- desde el 18 de febrero de 1991 y hasta el 1º de enero de 2017. 3.2.- Por medio de Resolución No. 001016 del 15 de febrero de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por aportes en cuantía mensual de $1.438.526.

Para la respectiva liquidación, se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales -sueldo, horas extras y prima de vacaciones- devengados en el año de servicios previo al cumplimiento de su estatus de pensionada, efectivo a partir del 12 de octubre de 2006. 3.3.- A raíz de su retiro del servicio, en Resolución No. 8527 del 14 de noviembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- ajustó la pensión de jubilación por aportes a la suma de $2.490.667, efectiva a partir del 1º de enero de 2017, “con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por decreto y la prima de vacaciones”, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales certificados.

Por tal razón, mediante derecho de petición del 19 de febrero de 2018, solicitó el respectivo reajuste, el cual fue negado en Resolución No. 10827 del 22 de octubre de 2018. Esta última determinación fue confirmada en Resolución No. 12475 del 14 de diciembre de ese mismo año. 3.4.- Adicionalmente, desde el primer pago de su mesada de jubilación, “le vienen haciendo descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sin que al respecto exista norma vigente que así lo determine en el régimen especial que rige las prestaciones sociales de los docentes oficiales”.

Fue así como el 14 de agosto de 2018 pidió a la Fiduciaria La Previsora S.A. la suspensión e inmediato reintegro de los “descuentos efectuados en exceso para salud en las mesadas adicionales”. No obstante, esta entidad, en oficio No. 20180871290531 del 17 de agosto siguiente, tan solo se sirvió adjuntar un extracto de los valores descontados por concepto de salud, “sin pronunciarse sobre la suspensión ni el reintegro de los referidos descuentos”. 3.5.- En tal virtud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso contencioso en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y de la Fiduciaria La Previsora S.A., “a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el primero y del acto ficto presunto negativo que se suscitó con la falta de respuesta de la segunda”, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, “con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y lo correspondiente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así como la cancelación indexada de las diferencias en el pago de la pensión, en correspondencia con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. (…)” (Negrillas propias del texto). 3.6.- En sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2019, dictada en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4].

Por un lado, expuso que, si bien la reclamante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que impone la aplicación de las reglas vertidas en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensión frente a edad, tiempo de servicios y monto, lo cierto es que “en la Resolución No. 8527 del 14 de noviembre de 2017, que reliquidó la prestación, la entidad accionada aplicó en virtud del principio de favorabilidad el contenido integral de la Ley 71 de 1988”, pues fijó un monto equivalente al “75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios”, advirtiendo que la peticionaria “había realizado aportes tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al Instituto de Seguros Sociales”, lo cual, en todo caso, “no es un asunto que sea discutido por el extremo activo de la litis”.

Respecto de la inclusión de elementos constitutivos de salario, subrayó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, a la luz de la cual se acogió una postura uniforme entre las altas Cortes sobre el particular, “dispuso como regla que los factores que debían liquidarse en la pensión son únicamente sobre los que se realizaron aportes”, por lo que no cabe consentir esta pretensión si, además de reconocerse que “el IBL no es el contenido en la norma anterior”, se tiene en cuenta que “la demandada incorporó un factor sobre el que no se hicieron aportes, como es el decreto bonificación”.

Y, por otro lado, concluyó que “no es procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre”, porque la Leyes 4 de 1976, 42 de 1982, 43 de 1984 y 100 de 1993 lo prohíben, sin perjuicio de la modificación surtida con la Ley 1250 de 2008 sobre el monto de la cotización mensual de los pensionados. Por manera que, “al desprenderse del extracto de pagos la realización de descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales percibidas por la accionante durante el mes de diciembre”, sin existir fundamento legal que lo permita, el acto ficto que se produjo por la falta de respuesta de la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. a la petición del 14 de agosto de 2018 “desconoce los derechos laborales preceptuados en la Constitución Política y con violación de la ley, perdiendo la presunción de legalidad que lo amparaba”, razón suficiente para declarar su nulidad “en cuanto negó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud de las mesadas adicionales de diciembre”, ordenándose la devolución de dichos valores y la no continuación de ningún tipo de descuento para salud sobre la pensión de jubilación devengada por la actora. 3.7.- La decisión en precedencia fue apelada por la apoderada judicial de la reclamante y por el Ministerio Público.

Así, mientras la interesada se mostró inconforme con la decisión del juez a-quo de negar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes “con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio”, el agente del Ministerio Público refutó la determinación relativa a la devolución de las sumas deducidas por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre[5]. 3.8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, mediante sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2020[6], resolvió confirmar el fallo de primer grado tras colegir que “a la actora no les asiste razón al pretender la reliquidación de su pensión conforme a todo lo devengado en el último año, ya que las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán derecho a conservar las prerrogativas del régimen anterior”, pero solo tratándose de la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto entendido únicamente como la tasa de remplazo, “sin que en ningún caso se les pueda aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anterior, por cuanto este asunto fue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones”.

Así pues, una vez verificado que la demandante, en el último año de servicio, “percibió salario, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, pero solo realizó aportes a seguridad social sobre el salario y la prima de vacaciones”, la autoridad judicial coligió que, en su caso particular, no había lugar a la reliquidación pretendida, en tanto no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales “por no encontrarse algunos de ellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ni haberse efectuado sobre los mismos los respectivos aportes”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora adujo, que[7]: 4.1.- El fallo en comento “desconoció que lo que se está solicitando es la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes con la incorporación de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social y la prima de servicio, la prima especial y la prima de navidad”, los cuales aparecen debidamente certificados en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo estipulado en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad.

Bajo ese entendido, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- incurrió en la vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al confluir varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que la sentencia que refuta se decidió con base en la inapropiada aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, “puesto que cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la liquidación de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio, por lo que este derecho se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido en el artículo 58 de la Carta Magna que garantiza los derechos adquiridos con justo título”.

De igual forma, aseguró que los actos administrativos demandados “adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades, (…) suficientes para que se declare su NULIDAD y se RESTABLEZCA EL DERECHO”. Concretamente, sostuvo que al pertenecer al régimen prestacional especial de los docentes y encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, “se le debe reliquidar en concordancia con la Ley 71 de 1988”.

Esto último, porque según el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, los profesores tienen la posibilidad de acumular las cotizaciones adicionales que reciban del sector privado para que la totalidad de sus aportes para pensión se administren por el mencionado fondo o en cualquiera de las administradoras de regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad.

No en vano, apuntó que si bien el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fijó las condiciones de edad y tiempo de servicio para determinar el derecho a la pensión de los empleados públicos, no reguló específicamente la cuantía de la prestación, “por lo que mediante el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 se estableció que el monto de la pensión de jubilación por aportes sería equivalente al 75% del Salario Base de Liquidación, esto es, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

En ese orden, resaltó que en la providencia que ataca: i) “se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”, relativo al régimen prestacional de los docentes nacionalizados; ii) “se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988”, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, “que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado”; y iii) se aplicaron normas procedimentales diferentes, “que dieron lugar a la negativa de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión (…)”, quebrantándose el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Finalmente, se refirió al descuento de aportes en salud efectuado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- sobre las mesadas adicionales de cada año, sugiriendo “una ostensible transgresión del Decreto 1073 de 2002 que regula algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”, debido al “doble descuento no autorizado e ilegal que se produjo con la remisión de las cotizaciones de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, indicó que se configura esta causal por inadvertirse “los diversos pronunciamientos existentes sobre la materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales”.

Es así como instó al juez de tutela para que tuviera como referentes decisionales del asunto debatido, los siguientes fallos: en primer lugar, la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000232500020070061201, uno de cuyos apartes sugiere que “para la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 71 de 1988, debe tenerse en cuenta todo lo que haya recibido el trabajador de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos”.

Y, en segundo término, “por ser más favorable su aplicación”, la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de dicho Tribunal, dentro del expediente 25000232500020060750901, al haber adoptado una postura jurisprudencial unificada en torno a la base de liquidación pensional de la Ley 33 de 1985, “reconociéndose la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues esta normativa es meramente enunciativa y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

Contrario sensu, pidió que no se tuviera en cuenta la sentencia SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, también dictada por el Consejo de Estado, pues en su caso, aparte de que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación regida por la Ley 71 de 1988, “las reglas allí fijadas solamente son aplicables a la pensión de maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero que fueron pensionados bajo la Ley 33 de 1985, y que a estos se les deberá liquidar la mesada pensional con los factores consignados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hayan cotizado sobre los mismos”.

Inclusive, señaló que tampoco le era aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018 pronunciada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuanto esta unificó la jurisprudencia en torno al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando por sentado “que su interpretación no era extensiva a los docentes del Estado afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- que se hubieren vinculado antes del 26 de junio de 2003, pues su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989”. 4.4.- En definitiva, enunció como transgredidos los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, así como los principios de seguridad jurídica, retrospectividad, irretroactividad de la ley, derechos adquiridos y favorabilidad en materia laboral.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 11 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vinculó a la Nación (Ministerio de Educación Nacional -MEN- y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-) como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la tutela, en plena correspondencia con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991” [8].

(i) Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.[9] 6.- La juez que representa al aludido despacho se opuso a la solicitud de amparo constitucional invocada por la parte demandante al estimarla improcedente. 6.1.- Tras efectuar un breve recuento del trámite que se surtió en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que la decisión de no reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la señora Ruiz Galindo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, obedeció, en estricto sentido, “a que por virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 hubo un cambio en la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, en el sentido de que “para el reconocimiento de las pensiones regidas por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993” deben tenerse en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional de la norma anterior, “pero el IBL es el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 6.2.- Siendo así las cosas, sostuvo que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales solo tiene lugar, de manera excepcionalísima, cuando se presenta una decisión ilegítima violatoria de derechos fundamentales, “situación que no acontece en el caso bajo estudio porque no existe una evidente relevancia constitucional”, en la medida en que “los hechos narrados en la acción no son genuinamente una cuestión constitucional que vulnere derechos fundamentales de la parte, pues lo que se evidencia del asunto es la clara inconformidad del actor frente a la decisión proferida tanto por este despacho como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 6.3.- En suma, puntualizó que la providencia adoptada el 12 de junio de 2019 “no incurrió en vías de hecho ni violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” y, por el contrario, “dio cabal cumplimiento a las normas vigentes y aplicables al caso debatido, sin hallar mérito suficiente para fallar en favor de las pretensiones de la actora”.

(ii) Ministerio de Educación Nacional[10] 7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional apremió al juez de tutela para que decretara la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de infracción a las prerrogativas iusfundamentales reivindicadas. 7.1.- En cuanto a lo primero, adujo que ni los hechos ni las pretensiones desplegadas por la actora corresponden a las atribuciones propias del Ministerio de Educación Nacional, “cuya égida misional y funcional consagrada en el Decreto 5012 de 2009 tiene por objeto establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema”, demostrándose así que la controversia “recae en el ámbito de las competencias del operador judicial en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república”, sin que pueda tener algún tipo de injerencia sobre sus decisiones. 7.2.- Respecto de lo segundo, simplemente arguyó que en el caso concreto no logró configurarse ningún vicio o defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, en su criterio, ninguno de los fallos objeto de litigio podía ser calificado como una “vía de hecho”.

(iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- se sirvió allegar al presente juicio el expediente digital radicado con el número 11001-33-35-020-2019-00020-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por la señora Olga Ruiz Galindo en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A.[11].

Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio. C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “al funcionario que conoce del amparo no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, máxime, si se advierte que el mecanismo constitucional “no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni tampoco es un escenario idóneo para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por la decisión proponga una mejor solución al caso”.

D. De la impugnación 10.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por el apoderado judicial de la accionante, quien reiteró lo indicado en su escrito inicial y, agregó, como respuesta a las consideraciones expuestas por el juez a- quo, que: (i) las reglas previstas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, únicamente son aplicables a las pensiones autorizadas por la Ley 33 de 1985 y no a aquellas reconocidas bajo la Ley 71 de 1988, “pues estas se liquidan con el 75% de lo percibido en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio”;

(ii) la sustentación jurídica para resolver el caso debe centrarse “en cómo interpretar la aplicación de la Ley 71 de 1988 en el cálculo del IBL de los pensionados, teniendo en cuenta que la única sentencia del Consejo de Estado que abordó la temática fue la del 4 de agosto de 2010”; (iii) múltiples despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, “han fallado a favor de empleados y docentes que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación, aun a pesar de que no realizaron las cotizaciones de algunos de tales elementos” para garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral; y, (iv) el análisis de procedencia formal omitió por completo la edad de la promotora del recurso de amparo que la convierte en un sujeto susceptible de especial protección constitucional.

Por eso, a manera de colofón, incluyó como petición principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador de primera instancia para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar solicitada, de modo que se deje sin efectos la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, “y se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y a la Fiduciaria La Previsora S.A. reliquidar la pensión de jubilación de su mandante con la incorporación de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. De la competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[12]. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[13] y 25[14] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, la Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por la señora Olga Ruiz Galindo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[16]. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[17]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[18]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[19] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[20];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[21]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[22]. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[23]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[24]. 12.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[25].

G. Del análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[26]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- En el asunto en cuestión, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, al confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que entabló contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Sostiene que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial censurada le fijó un alcance distinto a la normatividad aplicable al caso concreto y dejó de emplear las disposiciones legales sustantivas y procedimentales pertinentes, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación de pensiones de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sobre esa base, advierte la parte actora que se incurrió no solo en un yerro de tipo sustantivo o material, sino también en el desconocimiento del precedente judicial. 16.1.- Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre los factores constitutivos de salario que fueron reconocidos para calcular el monto de su ingreso base de liquidación. Así entonces, es menester destacar que la parte actora expuso que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por: (i) falta de aplicación del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989;

(ii) aplicación indebida de la Ley 71 de 1988; (iii) aplicación de normas procedimentales diferentes para calcular el ingreso base de liquidación; y (iv) desconocimiento del Decreto 1073 de 2002 sobre descuentos de aportes en salud. Todo un conjunto de múltiples circunstancias fundadas en la sola premisa de que había cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación regida por la Ley 71 de 1988 y en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio, por haber pertenecido al régimen prestacional especial de los docentes y encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin explicar clara ni suficientemente cómo la autoridad judicial, a través de su decisión de segunda instancia, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, erró en su proceso de interpretación y aplicación del derecho en sí mismo considerado, o se contradijo entre los fundamentos y la decisión que finalmente adoptó. De hecho, en su escrito, la parte actora simplemente se limitó a afirmar que los actos administrativos objeto de reproche en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adolecían de varios yerros legales que derivaban en la transgresión de prerrogativas de índole constitucional, omitiendo su deber de señalar la norma jurídica manifiestamente errada que fue aplicada por el juez para dar solución a la problemática jurídica que se le presentaba y que se tornaba por completo incompatible con la definición judicial del asunto.

Pero no siendo suficiente con lo anterior, también ha de agregarse la patente discordancia que existe en la formulación de la acusación relacionada con la infracción del Decreto 1073 de 2002 que regula los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, pues aquella se estructuró con prescindencia del hecho de que el propio Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en el fallo ordinario de primera instancia, condenó a las entidades demandadas a reintegrar y a pagar a la reclamante “los valores correspondientes a los descuentos que, por concepto de aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de su pensión de jubilación”[27]; decisión que, por lo demás, no fue cuestionada a través del recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia dictada el 12 de junio de 2019.

Por último, basta con aludir al restante cargo atinente al desconocimiento del precedente judicial para evidenciar una total falta de rigurosidad y consistencia para caracterizar el alegado apartamiento del precedente -horizontal y/o vertical- y sustentar la determinación sobre la existencia o no de motivos suficientes para ello. En su lugar, la tutelante optó por requerir la aplicación de las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del año 2010 al amparo de la favorabilidad en materia laboral, sin siquiera aclarar si dicho pronunciamiento hacía parte de la línea hermenéutica vigente y, mucho menos, sin reparar en que el citado principio solo opera cuando se presenta una duda razonable entre dos interpretaciones posibles de una norma jurídica.

Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspectos sobre los cuales gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión de ese poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió concretar ni especificar los cargos que atribuyó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, ciñéndose a una exposición general, abstracta y reiterativa del asunto debatido, el juez de tutela tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 16.2.- Por otro lado, aún si en gracia de discusión se omitiera lo señalado y se impusiera la valoración de las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-020-2019-00020-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo -Sección Segunda, Subsección B- haya quebrantado los derechos fundamentales de la señora Olga Ruiz Galindo, ni mucho menos que hubiere incurrido en alguno de los defectos específicos de procedencia que se le endilgan.

Por el contrario, la sentencia que se cuestiona no se constituye en una actuación irrazonable o abusiva del juez del proceso y, antes bien, evidencia que aquella fue dictada de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al fondo de la disputa, con apoyo del material probatorio aportado a la causa y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos.

Al efecto, conviene dejar en claro, en primer lugar, que la figura del precedente hace referencia a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos fácticos y el problema jurídico, “en las que su ratio decidendi se convierte en una regla jurídica para resolver controversias hacia el futuro”[28].

El precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jurídicos similares. Según lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, existe una considerable diferencia en el precedente, en razón de la autoridad judicial que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervención de los órganos de cierre de cada jurisdicción que cumplen un papel unificador del derecho, con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Así, la Corte Constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes: el horizontal y el vertical[29], de acuerdo con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[30].

En este orden de ideas, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia).

Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, con el fin de “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”[31].

Por lo tanto, no es suficiente “ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces”[32].

Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, además de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las sub-reglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucionalmente relevante que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011[33], se explicó que cuando un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Este último punto supone una carga especial de argumentación, (iii) en cuanto no solo se deben exponer argumentos de suficiencia, sino que se impone revelar los motivos por los cuales, incluso, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, las razones que se exteriorizan para no seguir un precedente son más poderosas, respecto de la obligación primigenia de preservar una misma lectura.

Si este requisito no se cumple, no cabe que una autoridad judicial se aparte de la línea reiterada de su superior jerárquico, pues una decisión en sentido contrario carecería de un soporte básico de razonabilidad. Hecha la anterior claridad, conviene anotar que en el caso que se estudia, el reproche formulado por la señora Olga Ruiz Galindo radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- incurrió en un defecto sustantivo y, al mismo tiempo, en el desconocimiento del precedente, principalmente, no solo por la inaplicación indebida de la Ley 71 de 1988, sino por el apartamiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incorporar todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

Pues bien, como consta en el respectivo expediente digital, la autoridad judicial censurada, en el fallo de segunda instancia, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si la reclamante tenía o no derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, procedió a adelantar el análisis normativo del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, corolario de lo cual advirtió que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no había sido pacífica, “ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a dicha normativa incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tesis que fue sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila (…)”.

Sin embargo, dejó en claro que la Corte Constitucional, en pronunciamientos posteriores tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucionalidad, modificó su postura sobre el particular, “en el entendido de que el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no fue un aspecto sometido a transición” y que, por tanto, siendo aplicable esta nueva interpretación a todos los beneficiarios del régimen de transición por cuenta de lo estipulado en la sentencia SU- 230 de 2015, “el cálculo de la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al delimitado en el artículo 36 de esa ley”.

Fue así como empezó por enunciar específicamente las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de dicha Corporación para revalidar el sugerido cambio de línea jurisprudencial, pues todas ellas eran enfáticas en reiterar “que a todas las pensiones cobijadas por el régimen de transición debe aplicárseles el IBL del inciso 3º del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993”.

Inclusive, en este punto del análisis, dio cuenta detallada de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado, que sobre la temática en discusión indicó que “la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 había superado la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la nueva pauta de la jurisprudencia constitucional” orientada a reconocer que, “con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le legislador solo le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores, como la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto”.

Sobre esa base, entonces, procedió el Tribunal a concluir respecto del régimen de transición, lo siguiente: <<(…) Se precisa que si bien, en virtud del principio de inescindibilidad normativa y en acatamiento a lo antes dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión de antaño entendía que el régimen de transición debía aplicarse de manera integral, esto es, con todas las condiciones establecidas en el régimen anterior incluida la edad, tiempo de servicio, monto, IBL y tasa de remplazo, lo cierto es que en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial a la reciente adoptada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, se modifica dicha posición, en el sentido de entender que el IBL que se le debe aplicar a los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue un aspecto excluido de la aplicación ultractiva prevista para el régimen de transición. Así las cosas, la Sala fija como nueva postura, que a los beneficiarios del régimen de transición se les respetará la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto entendido únicamente como tasa de remplazo conforme a las directrices fijadas en la norma anterior, pero el IBL que se les aplicará será el dispuesto en la Ley 100 de 1993, (…) bajo el entendido de que los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (…)>> (Negrillas y subrayas no originales).

Así pues, una vez verificado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- reconoció en favor de la señora Ruiz Galindo una pensión de jubilación por aportes que fue reliquidada con ocasión de su retiro del servicio, “ascendiendo a la suma de $2.490.667, efectiva a partir del 1º de enero de 2017, incluyéndose los factores salariales denominados bonificación por decreto y prima de vacaciones, para lo cual fueron aplicadas las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003, así como el Decreto 1160 de 1989”, la autoridad judicial dedujo que, en tanto beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “no le asiste razón al pretender la reliquidación de su pensión conforme a todo lo devengado en el último año”, debido a que “(…) las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán derecho a conservar las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto entendido únicamente como la tasa de remplazo, sin que en ningún caso se les pueda aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anterior, por cuanto este asunto fue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones, así, el IBL deberá ser calculado de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994”.

Es así como al haber constatado que la demandante, en el último año de servicio, esto es, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de diciembre de ese mismo año, “percibió como factores el salario, prima especial, prima de servicio, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, pero solo sobre el salario y la prima de vacaciones realizó aportes a seguridad social”, concluyó que no cabía acceder a su pretensión de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio, “pues no todos se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y solo habrá de admitirse aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes”.

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló la actora en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A. Como se puede apreciar, en el fallo que se cuestiona el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- cumplió la carga de transparencia y argumentación mínima establecidas por la jurisprudencia constitucional para apartarse válidamente del precedente.

En ese sentido, hizo referencia a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 invocada por la actora e indicó que a pesar de dicha decisión, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, debía interpretarse de acuerdo con el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, tal y como lo había sugerido previamente la jurisprudencia constitucional al establecer que el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede calcularse conforme al ingreso base de liquidación estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.

Y, aun cuando para tomar su decisión, la aludida autoridad judicial no abordó el estudio de la reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-[34], lo cierto es que en dicho pronunciamiento, vigente para la fecha de expedición del fallo, se reconoció expresamente que los factores salariales que habrían de incluirse para calcular el IBL en la prestación docente son “únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, regla jurisprudencial acogida a partir de la base decisional contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En ese orden, contrario a lo alegado por la actora, quien no controvirtió en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ninguna de las reglas previstas en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- tampoco incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma o por la aplicación de normas que no controlaban el caso.

No en vano, ha de recordarse que, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la actora le fue reliquidada su prestación en la Resolución No. 8527 del 14 de noviembre de 2017 con el contenido integral de la Ley 71 de 1988 en virtud del principio de favorabilidad, lo cual se tradujo en la incorporación del factor salarial denominado bonificación por decreto en su ingreso base de liquidación, aunque sobre aquel no hubiere efectuado ningún tipo de aporte o cotización al sistema general de pensiones. 17.- En este punto, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[35]. 18.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- en la providencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la inclusión o no de factores de salario devengados y no cotizados al ingreso base de liquidación pensional que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Por lo antes anotado, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, cabe relievar que, pese a lo planteado por la parte actora, la sola circunstancia de la edad de un sujeto no torna procedente automáticamente el recurso de amparo ni configura un régimen exceptivo a la regla general de subsidiariedad que la distingue de los demás mecanismos de defensa judicial, mucho menos cuando se cuestionan providencias judiciales. 20.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa. 21.- De suerte que, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia del 14 de diciembre de 2020 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado pero por considerar que “a la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo impetrado por la señora Olga Ruiz Galindo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[36] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 61 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folios 1 a 9 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folio 177 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folios 1 a 25 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 110013335020201900020. [5] Expediente digital, Folios 27 a 48 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 110013335020201900020. [6] Expediente digital, Folios 81 a 98 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 110013335020201900020.

Esta providencia fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 1º de julio de 2020, según consta en la página web de consulta de procesos de la rama judicial. [7] Expediente digital, Folios 9 a 59 del escrito de demanda. [8] Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. [9] Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. [10] Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. [11] El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- el 1º de diciembre de 2020 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. [12] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [14] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [18] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [19] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [20] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [21] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [22] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [23] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [26] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [27] Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, dentro del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 110013335020201900020. [28] Sentencia T-643 de 2017 de la Corte Constitucional. [29] Cfr. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011 de la Corte Constitucional. [30] Cfr. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011 de la Corte Constitucional. [31] Cfr. Sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. [32] Cfr. Sentencias T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009 de la Corte Constitucional. [33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [35] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [36] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.