RECHAZO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Se realizó por fuera del término previsto En este asunto, el señor [R.D.P.H] solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 19 de marzo de 2021, la cual se notificó por correo electrónico el 6 de abril de la presente anualidad, de modo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 7, 8 y 9 de abril.
Dado que la solicitud de aclaración se presentó el 21 de abril siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es evidente su extemporaneidad y, por ende, deberá ser rechazada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04735-01(AC) Actor: RUBÉN DARÍO PLAZAS HERRERA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de marzo de 2021, presentada por la parte accionante.
I. A N T E C E D E N T E S 1. De la tutela y de la sentencia de tutela Por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 2020[1], los señores Rubén Darío Plazas Herrera, Adriana Torres López y Jorge Daniel Bonilla Úsuga interpusieron demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del Cauca, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, presuntamente vulnerados por dicha entidad, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar a sus remplazos en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali mientras los señores Torres y Bonilla gozan de sus vacaciones.
De dicha acción conoció, en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia de 21 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante, al considerar que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, estas deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio; sin embargo, a los accionantes no se les habían otorgado, por “situaciones administrativas”, por lo que, a juicio de la Sala, se estaban vulnerando sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esa providencia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales que correspondieran, para que el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombrara el reemplazo de los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga y Adriana Torres López, y se materializara el derecho al disfrute del descanso remunerado.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la autoridad judicial accionada. El asunto le correspondió, en segunda instancia, a esta Subsección, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 19 de marzo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Dicha decisión se fundó en la información que suministró el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 4 de marzo de 2021, al manifestar que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se expidió el mencionado Certificado de Disponibilidad Presupuestal, razón por la cual autorizó el goce de las vacaciones de la señora Adriana Torres López, mediante Resolución 001 de 3 de marzo de 2021, a partir del 5 de abril próximo hasta el 26 de ese mismo mes y año. Adicional a lo anterior, indicó que, aun cuando estaba pendiente la expedición de la resolución y el goce del período de vacaciones del señor Jorge Daniel Bonilla Úsuga, ya se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal para tal efecto. 2.
De la solicitud de aclaración y adición Mediante escrito enviado el 21 de abril de 2021, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Rubén Darío Plazas Herrera, solicita “se proceda a realizar la aclaración de la parte resolutiva del fallo de tutela se segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2021, o en su defecto se sirva requerir u oficiar a la parte accionada para que en efecto cumpla con lo informado el día 18 de febrero de 2021 … Máxime cuando se supone que existe y se configuró la disponibilidad presupuestal para sus cargos”.
Indica que el 18 de febrero de 2021, la encargada del área de presupuesto y aérea financiera de administración judicial les informó “En cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia, me permito enviar oficio DESAJCLO21-350 y los certificados de disponibilidad presupuestal N°. 16721 y 16821 de febrero de 8 de 2020”. El 3 de abril de 2021 se expidieron las resoluciones a través de las cuales se concedía las vacaciones y se nombraba el reemplazo de la señora Adriana Torres López en su cargo de secretaria.
Refiere que el 12 de abril del año en curso, la encargada del área de presupuesto y aérea financiera de administración judicial informó al despacho que se haría la devolución de la novedad del nombramiento del reemplazo de la señora Torres, por cuanto, mediante fallo de 19 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[2], la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, y procede de oficio o a petición de parte, “dentro del término de ejecutoria de la providencia”.
En este asunto, el señor Rubén Darío Plazas Herrera solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 19 de marzo de 2021, la cual se notificó por correo electrónico el 6 de abril de la presente anualidad, de modo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 7, 8 y 9 de abril. Dado que la solicitud de aclaración se presentó el 21 de abril siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es evidente su extemporaneidad y, por ende, deberá ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III. R E S U E L V E PRIMERO. Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2021, presentada por el señor Rubén Darío Plazas Herrera.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[3] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Allegado en medio magnético por correo electrónico, disponible en el Aplicativo de Samai. [2] “Artículo 4º.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
(…)”. [3] Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.