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20001-23-33-000-2021-00018-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Isabel Cristina Dangond Murgas·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Valledupar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD - Mecanismo idóneo para controvertir la adecuada vinculación al proceso se encuentra pendiente de ser resuelta [L]a parte actora sostiene que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales (…) al proferir fallo de tutela (…) a favor de la señora [A.B.R.T.], al no vincularla debidamente al proceso.

(…) la Sala encuentra que, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, actualmente, la solicitud de nulidad presentada por la señora [I.C.D.M.] ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, se encuentra pendiente de ser resuelta por dicha instancia judicial (…) se declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00018-01(AC) Actor: ISABEL CRISTINA DANGOND MURGAS Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – el accionante cuenta con otro medio de defensa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar - Cesar, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora ISABEL CRISTINA DANGOND MURGAS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, se ordena al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitir a la Corte Constitucional, la solicitud de nulidad incoada por la señora ISABEL CRISTINA DANGOND MURGAS al interior del trámite de la acción de tutela con Radicado 20001-33-33-007-2020-00170-00; o en su defecto, de ser pertinente, solicite urgentemente la devolución del expediente para pronunciarse sobre la misma.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta sentencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de febrero de 2021, la señora Isabel Cristina Dangond Murgas presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, al proferir fallo de tutela dentro del expediente con radicado No. 20001-33-33-007-2020- 00170-00, a favor de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, sin vincularla debidamente al proceso. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<PRIMERO: Sírvase señor Juez TUTELAR mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS.

Los cuales Fueron vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, Persona Jurídica Representada Legalmente Por la Juez Sandra Patricia Peña Serrano ó Quien Haga Sus Veces al momento de la Notificación Respectiva, para que un Improrrogable término de Cuarenta y Ocho (48) Horas disponga lo pertinente, a fin de que DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Apartir del Auto Admisorio de Fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2020 Dentro De La Acción De Tutela tramitada con Radicado: 20001-33-33-007-2020-00170-00; instaurada por la señora Ana Beatriz Ramos Tarra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

SEGUNDO: Se Ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, Que se solicite a la Honorable Corte Constitucional, para que en el término de la distancia Devuelvan y/o Remitan al Juzgado todo el expediente Radicado: 20001-33- 33-007-2020- 00170-00; de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Beatriz Ramos Tarra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Para adelantar nuevamente el trámite de la acción de tutela.

TERCERO: Se Ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, Que se sirvan vincularme Como Parte Interesada En El Resultado de la acción de tutela con Radicado: 20001- 33-33-007-2020-00170-00; Instaurada por la señora Ana Beatriz Ramos Tarra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)>>[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[2]: 3.1.- La señora Ana Beatriz Ramos Tarra presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas y al debido proceso.

En concreto, adujo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No. CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF, Convocatoria 433 de 2016, en la cual se postuló al empleo con número de Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-40191, en la ciudad de Valledupar.

En consecuencia, luego de superar la fase de verificación de requisitos mínimos y presentar las respectivas pruebas escritas, obtuvo un puntaje de 67.71 sobre 100 puntos posibles, ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo “Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9”[3] del Centro Zonal de Valledupar 2. 3.1.1.- Seguidamente, expuso que dicha lista quedó en firme el 31 de julio de 2018 y tuvo vigencia por dos años, esto es, hasta el 30 de julio de 2020.

No obstante, durante el año 2019, recibió una oferta del ICBF para ocupar un empleo de carrera diferente al que se postuló, en la ciudad de Aguachica – Cesar. En este punto, puso de presente que desplazarse desde Valledupar, lugar donde reside, a otro municipio, le era difícil toda vez que, es madre de un hijo menor de edad, diagnosticado con autismo[4]. 3.1.2.- Posteriormente, el 1 de julio de 2020, volvió a ser contactada por una funcionaria del ICBF mediante correo electrónico en el que le solicitó diligenciar ciertos formatos “con el fin de continuar el proceso para nombramiento en periodo de prueba convocatoria 433 de 2016”[5].

Refirió que, al día siguiente envío lo solicitado, pero no obtuvo ninguna indicación adicional, ni fue citada para tomar posesión del cargo, por lo que, el 15 de julio de 2020, advirtiendo la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, envió correo electrónico al ICBF, indicándoles que se encontraba interesada en la oferta laboral. No obstante, al momento de interponer la demanda de tutela no había recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada[6]. 3.1.3.- Con todo, la señora Ramos Tarra, solicitó ordenar al ICBF, adelantar los trámites administrativos que le permitieran tomar posesión en periodo de prueba, del empleo ofertado en la Convocatoria 433 de 2016, bajo el número OPEC 40191. 3.2.- Sobre el trámite de dicha acción constitucional, la señora Isabel Cristina Dangond Murgas, presenta la demanda de tutela de referencia, alegando que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, instancia judicial que conoció en única instancia de dicha controversia, omitió en el auto admisorio proferido el 21 de septiembre de 2020 y notificado el 23 de septiembre siguiente, vincularla como tercera interesada en dicho proceso, calidad que ostenta, toda vez que, la pretensión de la señora Ramos Tarra iba dirigida a tomar posesión en periodo de prueba del cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09 que ostentaba en el Centro Zonal Valledupar 2[7], desde el 5 de octubre de 2018, acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 12446, “Por medio de la cual se hace un nombramiento provisional en garantía de estabilidad laboral reforzada”, al padecer una enfermedad catalogada como catastrófica, esto es, artritis reumatoidea, mialgia y artropatía reactiva no especificada[8].

Al respecto, su nombramiento se produjo en los siguientes términos: <<Que de acuerdo con la historia laboral de la servidora pública ISABEL CRISTINA DANGONG MURGAS y demás documentos aportados por la misma a la Regional Cesar, se observa que padece una enfermedad catastrófica, conforme a la Historia Clínica allegada por la servidora de fecha abril de 2018.

(…) Que considerando que la solicitud de protección por estabilidad laboral reforzada se sustenta por su condición médica, se pudo evidenciar que la enfermedad indicada en la historia clínica es considerada como catastrófica o de alto costo en los términos previstos por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 3794 de 2009.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter provisional, hasta que mantenga su condición de protección especial, en el cargo con vacancia definitiva de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a: |CÉDULA |NOMBRES Y APELLIDOS |PERFIL | |T-8.086.458 |Isabel Cristina |Juzgado Séptimo | | |Dangond Murgas |Administrativo de | | | |Valledupar, Cesar. | (…)>> 15.6.- Al consultar la página web de la Rama Judicial- Consulta de procesos, con el radicado No. 20001-33-33-007-2020-00170-00, la Sala constató que dicha solicitud no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada, pues la última actuación judicial registrada, es de 4 de mayo de 2021, corriendo traslado a las partes, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2° del artículo 110 ibídem[28]. 16.- Es así como, al estar pendiente de resolverse la solicitud de nulidad presentada por la accionante contra el proceso de tutela previamente enunciado, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo dicha petición y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. 17.- Ciertamente, proferir un pronunciamiento en relación con un aspecto que será decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar conllevaría a actuar paralelamente al proceso que se está adelantando.

Así mismo, involucraría una vulneración del derecho al debido proceso de la contraparte y quebrantaría el principio de seguridad jurídica. 18.- Por tanto, al juez constitucional no le es dable realizar un análisis sobre el fondo del asunto pues, a la fecha, se reitera, lo que hoy reclama la accionante se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad judicial accionada y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. 19.- Sumado a lo anterior, se advierte que, bajo la solicitud de protección y amparo, no se hace manifestación ni aporta prueba, que imponga valorar la intervención del juez de tutela en forma transitoria, mientras el titular de los derechos los hace efectivos por el cauce procesal y administrativo correspondiente.

En este punto, es importante mencionar que, acorde a las pruebas aportadas por el ICBF en su contestación a la presente acción de tutela, mediante Resolución No. 0529 del 2 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se hace un nombramiento provisional en garantía de estabilidad laboral reforzada”, se nombró a la señora Isabel Cristina Dangond Murgas, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09 en el Centro Zonal de Chiriguaná, Cesar[29].

Nombramiento que fue notificado el 3 de febrero de 2021 y ya fue aceptado por la accionante, tal como consta, en la respectiva carta de aceptación[30]. 20.- Bajo este escenario, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se revocará la sentencia de 17 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[31] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, Folios 5 y 6 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de tutela, Folios 1 a 4. [4] Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de tutela, Folio 5. [5] Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de tutela, Folio 6. [6] Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de tutela, Folios 5 y 6. [7] Acorde con los documentos allegados con el escrito de tutela, se advierte que la señora Isabel Cristina Dangond Murgas antes de ostentar el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, mediante Acta de Posesión No. 004 del 8 de febrero de 2010, tomó posesión del cargo Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 en vacancia definitiva, en el Centro Zonal Valledupar 1.

Posteriormente, en Acta de Posesión del 10 de septiembre de 2013 ocupó el Cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9 en el Centro Zonal Valledupar 1. Ver folios 10 y 11 de la segunda parte de anexos del escrito de tutela. [8] Expediente digital, Folio 12 a 14 de los anexos de la acción de tutela. [9] Expediente digital, Folios 12 a 14 de los anexos al escrito de tutela. [10] Expediente digital, Folios 35 y 36 de los anexos de la acción de tutela. [11] Expediente digital, Folio 38 de los anexos de la acción de tutela. [12] Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. [13] Expediente digital, Folio 3 del escrito de tutela. [14] Expediente digital, Folio 3 del mencionado proveído. [15] Ídem. [16] Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-446 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. [19] Expediente digital, folio 12 de la intervención del ICBF [20] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [21] Corte Constitucional de Colombia.

(1º de octubre de 2015). Sentencia SU-627. Expediente No. expediente T- 4.496.402. [M. P. Mauricio González Cuervo]. [22] «Supra II, 4.3.5». [23] Sentencia T-073 de 2019 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-061 de 18 de febrero de 2020, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [25] Expediente digital, Folio 4 del escrito de impugnación presentado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. [26] Expediente digital, Folio 7 del escrito de impugnación presentado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. [27] Expediente digital, Folios 8 a 10 del escrito de impugnación presentado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. [28] Consultada efectuada el 7 de mayo de 2021. [29] Expediente digital, Folios 8 a 10 de la intervención del ICBF con fecha del 17 de febrero de 2021. [30] Expediente digital, Folio 12 de la intervención del ICBF con fecha del 17 de febrero de 2021. [31] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.