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11001-03-15-000-2021-00001-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Orfa Nelly Llanos De Carrero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas [L]a Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 1 de junio de 2020.

(…) En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 2 de junio de 2020, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado.

De esta manera, el término que razonadamente ha considerado la Corte Constitucional para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales feneció el 2 de diciembre siguiente, sin que la presentación de la demanda al finalizar el año 2020, época en que por demás correspondía a un periodo de vacancia judicial, estuviera acompañada de una justificación como la que anota el impugnante.

(…) Es así como, si bien el accionante alega haber intentado interponer la demanda de tutela el 18 de diciembre de 2020 en horas de la tarde y que por supuestas falencias técnicas le fue imposible hacerlo, en el caso en que así lo hubiera hecho, la Sala considera oportuno precisar que, para esa fecha, el término de los 6 meses para tener satisfecho el requisito de inmediatez estaba superado, e igualmente, se declararía la improcedencia del amparo constitucional.

(…) Recuerda la Sala que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la emergencia sanitaria por el COVID-19, no cobijaron la suspensión de términos judiciales frente a la acción de tutela, en virtud de la naturaleza constitucional, prioritaria y fundamental de tal acción, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del 2020 y el mismo Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio 2020 alegado por el accionante en el escrito de impugnación, en cuyo artículo 2° determinó lo previamente dicho.

(…) No obstante lo anterior, tal como lo ha señalado esta Subsección, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, siempre que, este realmente se proyectara como razón que impidiera ejercer el mecanismo de la acción de tutela (…) Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sin que el convencimiento erróneo del demandante sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, se constituya en razón justificativa de su actuar para no tener en cuenta el hecho ya indicado, menos aun cuando el actor estuvo asistido en el curso del proceso contencioso por un profesional del derecho en el trámite judicial, conocedor de las determinaciones llamadas a regular el funcionamiento de la rama judicial y los despachos de jueces y Tribunales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala considera pertinente mencionar que, acorde con la sentencia de segunda instancia, para catalogar como Comandante de la Misión Aérea al señor Carrero Llanos, se tuvo en cuenta, el subtítulo 2.3.4.

Planeamiento y orientación de la misión del informe final del accidente, en el que expresamente quedó consignado que ocupó dicho rol, y fue el responsable de guiar la orientación de la misión el mismo día de su ocurrencia, esto es, el 23 de febrero de 2014 (…) En este mismo punto, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada concluyó erróneamente que acorde con el Manual de Operaciones de Asalto Aéreo, al señor Carrero Llanos, en su calidad de Comandante de la Misión Aérea, le correspondía recibir y ejecutar la guía e instrucciones de la Fuerza de Tarea de Asalto Aéreo y controlar todos los elementos de aviación, teniendo en cuenta, el punto 3.6.1, literal b) de dicho documento.

Sobre el particular, se advierte por esta Sala que es un argumento que no fue referido durante el proceso de reparación directa y va dirigido a cuestionar la interpretación del rol que ostentó el occiso en la operación de extracción de tropas en la que falleció, por lo cual, no es procedente su análisis en esta instancia. (…) Por lo antes anotado, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00001-01(AC) Actor: ORFA NELLY LLANOS DE CARRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero, Luis Aurelio Carrero Salazar, Orfa Patricia Carrero Llanos, Jhordan Nicolás Carrero Llanos y Yadira Isabel Carrero Llanos, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero, Luis Aurelio Carrero Salazar y Orfa Patricia y Jhordan Nicolás Carrero Llanos contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de enero de 2021, los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero, Luis Aurelio Carrero Salazar, Orfa Patricia Carrero Llanos, Jhordan Nicolás Carrero Llanos y Yadira Isabel Carrero Llanos, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020[1], por medio de la cual, revocó parcialmente la decisión adoptada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se había concedido parcialmente la indemnización pretendida, dentro del proceso de reparación directa (radicado No. 11001334306220160025601) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del Oficial Luis Fabián Carrero Llanos. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDA: Se tutela el derecho fundamental al debido proceso de ORFA NELLY LLANOS DE CARRERO, LUIS AURELIO CARRERO SALAZAR, ORFA PATRICIA, JHORDAN NICOLÁS Y YADIRA ISABEL CARRERO LLANOS para que en el término perentorio que considere el operador constitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las observaciones que se hacen en este escrito de tutela, sin perjuicio de las que el operador constitucional también considere>>[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora indicó, que[3] el señor Luis Fabián Carrero Llanos se vinculó al Ejército Nacional realizando “cursos de piloto operacional, de helicóptero y de copiloto, entre otros, al interior de dicha institución”.

En desarrollo de sus trabajos, el 23 de febrero de 2014 debió desplazarse en un helicóptero “Black Hawk UH-60” hasta un helipuerto improvisado en jurisdicción del municipio de Mesetas – Meta, “y a una hora en que la luminosidad que emitía la luna era insuficiente para operar en tales condiciones, donde evacuaría a un personal militar que lo esperaba allí”; así, al aproximarse al punto de aterrizaje, el helicóptero se precipitó a tierra por “posible contacto del rotor de cola con los árboles”, lo que causó su fallecimiento y el de toda la tripulación de la nave. 3.1.- En virtud de lo anterior, solicitaron se declarara la responsabilidad administrativa del EJEC, por la falla en el servicio. 3.2.- El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió culpa compartida entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el occiso.

En concreto, sostuvo que, acorde con el Informe Final del accidente del helicóptero EJC-2160, suscrito por el Coronel Javier Hernando Ferrucho Rodríguez, se hallaron diversos factores que contribuyeron al fatídico accidente la noche del 23 de febrero de 2014. 3.3. Además, señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también era responsable por (iii) el diseño del equipo, en atención a que, teniendo pleno conocimiento previo de que en la operación “FUEGO” se utilizaría un helicóptero UH-60, el cual requiere para su aterrizaje seguro, un helipuerto de 50 metros mínimo de diámetro, acorde con lo dispuesto en el Manual FFMM 3-81 “Manual para las Operaciones de Asalto Aéreo”, desconoció lo anteriormente expuesto y construyó un helipuerto improvisado de tan solo 44 metros de diámetro, “impidiendo la maniobrabilidad que requerían las tripulaciones de las 5 aeronaves que enviaron para cumplir la orden de operaciones… para aterrizar en un terreno inclinado en el municipio de Mesetas – Meta”[4]. 3.4.- Así, consideró que la entidad demandada era responsable en un 60% y ordenó la respectiva indemnización. 3.5.- Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, recursos que fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en fallo de 21 de mayo de 2020. 3.6.

En tal decisión, fue revocado el fallo de primera instancia, al estimar que la víctima tenía la calidad de comandante de la misión aérea, por lo que, era su deber, “brindar la asesoría técnica y las recomendaciones para llevarla a cabo”, puesto que, acorde con el Manual de Operaciones de Asalto Aéreo, era el responsable de recibir y ejecutar la guía e instrucciones de la Fuerza de Tarea de Asalto Aéreo y controlar todos los elementos de aviación y en consecuencia, “las falencias en la planeación y orientación no son atribuibles a la demandada”, configurándose entonces la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.- A través del medio tuitivo la parte actora aduce que[5], la prerrogativa iusfundamental que resulta vulnerada es el debido proceso, en atención al defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al valor indebidamente u omitir ciertos elementos probatorios tal como el informe final del accidente suscrito por el Ejército Nacional.

Indicando, además, que no es proporcionado pretender que el piloto al mando advirtiera las falencias de su tripulación previamente al vuelo, cuando este no es el que la conforma. 4.1.- Ponen de presente los demandantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le dio importancia alguna a las falencias del helipuerto improvisado (H2) en el que pretendió aterrizar el piloto fallecido, lo que “redujo notablemente la capacidad de maniobra de la aeronave al mando”[6]. 4.2.- También, menciona que: (i) el tripulante de vuelo no tenía las condiciones de entrenamiento y pericia requeridas toda vez que tenía la autonomía vencida para vuelos con lentes de visión nocturnos, (ii) el occiso piloto no asumió el riesgo de acceso al helipuerto por capricho, sino guiado por el helicóptero Arpía, y (iii) a su juicio, la valoración probatoria en el referido auto “fue precaria como para tener sus conclusiones como inobjetables”,[7] 4.3.- Por último, aduce que se equivoca la autoridad judicial accionada, al señalar que, acorde con el Manual de Operaciones de Asalto Aéreo, le correspondía al señor Carrero Llanos, en su calidad de Comandante de la Misión aérea, recibir y ejecutar la guía e instrucciones de la Fuerza de Tarea de Asalto Aéreo y controlar todos los elementos de aviación, teniendo en cuenta, el punto 3.6.1, literal b) de dicho documento, según el cual “El planeamiento del movimiento aéreo se desarrolla normalmente en coordinación con el CMA y/o oficial enlace de aviación quien provee asistencia técnica y recomendaciones”.

En este punto, hace énfasis en que, dicho manual “no dice que tal coordinación del planeamiento se hace siempre con el CMA (Comandante de Misión Aérea y/o el oficial de enlace de aviación sino normalmente”[8] (Negrillas propias del texto), y que, en tal planeación, de todas maneras, no intervino el Mayor Carrero Llanos. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, luego de admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por no acreditarse el requisito de la inmediatez; al respecto, sostuvo que: “la providencia atacada quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2020[9] y la solicitud de amparo se presentó el 12 de enero de 2021, es decir, siete (7) meses y siete (7) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente”[10]. 5.1.- Aunado a lo anterior, observó que la parte actora no manifestó argumento alguno que permitiera justificar la tardanza para promover la acción constitucional en un término razonable.

D. De la impugnación 6.- La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión, indicando que el juez de primera instancia erró al contar su término ejecutoria desde el 4 de junio de la misma anualidad, pasando por alto que, para la fecha de notificación, los términos judiciales, por disposición de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, estaban habilitados únicamente para: i) dictar sentencia y ii) para la notificación de esta. 6.1.- Sobre el particular, expuso que, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales para los procesos como el que nos ocupa (reparación directa), a partir del 16 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo PCJSA20-11517 del 15 de marzo de 2020, y posteriormente mediante Acuerdo PCSJA20.11549 del 7 de mayo de 2020, con excepciones que progresivamente se dispuso lo siguiente: <<Artículo 5.

Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones, adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga>> (Subraya propia del texto) 6.2.- A continuación, refirió que el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 prorrogó hasta el 8 de junio de dicho año la suspensión de términos que venía rigiendo, manteniendo la excepción señalada en el ordinal 5.5. transcrito, en cuya vigencia se produjo la notificación de la sentencia demandada, por lo que, a su juicio, la ejecutoria de dicha providencia solo se empezó a contabilizar “una vez se levantaron los términos para este último efecto, lo cual se produjo a partir del 01 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, articulo 1”. 6.3.- Es así como, la parte accionante sostiene que el fallo demandado no cobró ejecutoria el 4 de junio de 2020, sino el 3 de julio de 2020, por lo que, los 6 meses para satisfacer el requisito de inmediatez “vencían el 03 de enero de 2021”, fecha para la cual, sostiene que, en virtud de la vacancia judicial, se encontraba deshabilitada la opción de presentar tutelas mediante la ventanilla de atención virtual de esta corporación, “con la anotación de que la misma se volvería a habilitar el 11 de enero de 2021 a las 11:59 p.m.”, razón por la cual, aseguró que, solamente hasta el 12 de enero de 2021 pudo presentar la demanda de tutela debidamente. 6.4.- Sumado a lo anterior, mencionó que el 18 de diciembre de 2020, por “imposibilidad técnica”, no pudo radicar la tutela, tal como lo puso de presente en el escrito de tutela, en la parte final, en la que hizo la siguiente anotación: <<El suscrito intentó enviar la presente tutela el viernes 18 de diciembre de 2020 a partir de las 4 p.m., a través de la ventanilla de atención virtual de la página web del Consejo de Estado, sin embargo, luego de casi una hora de esperar a que esta funcionara, fue imposible debido a que estaba colapsada y jamás abrió para iniciar el respectivo proceso de envío, tal como seguramente darán fe en la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la misma oficina del Consejo de Estado que tiene que ver con la atención de dicha ventanilla>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[11]. 7.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[12] y 25[13] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 7.2.- En ese orden, la Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[15]. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[16]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[17]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[18] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[19];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[20]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[21]. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[22]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[23]. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[24].

G. Del análisis del caso concreto 9. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A -en la sentencia de 21 de mayo de 2020- incurrió en el defecto alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[25]’[26].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[27]. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[28].

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[29]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 10.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 11.- Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. 11.1.- Pues bien, en la presente actuación la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 1 de junio de 2020[30]. 11.2.- En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 2 de junio de 2020, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado.

De esta manera, el término que razonadamente ha considerado la Corte Constitucional para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales feneció el 2 de diciembre siguiente, sin que la presentación de la demanda al finalizar el año 2020, época en que por demás correspondía a un periodo de vacancia judicial, estuviera acompañada de una justificación como la que anota el impugnante. 11.3.- Es así como, si bien el accionante alega haber intentado interponer la demanda de tutela el 18 de diciembre de 2020 en horas de la tarde y que por supuestas falencias técnicas le fue imposible hacerlo, en el caso en que así lo hubiera hecho, la Sala considera oportuno precisar que, para esa fecha, el término de los 6 meses para tener satisfecho el requisito de inmediatez estaba superado, e igualmente, se declararía la improcedencia del amparo constitucional. 12.- Recuerda la Sala que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la emergencia sanitaria por el COVID-19, no cobijaron la suspensión de términos judiciales frente a la acción de tutela, en virtud de la naturaleza constitucional, prioritaria y fundamental de tal acción, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del 2020 y el mismo Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio 2020 alegado por el accionante en el escrito de impugnación, en cuyo artículo 2° determinó lo previamente dicho. 12.1.- No obstante lo anterior, tal como lo ha señalado esta Subsección, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, siempre que, este realmente se proyectara como razón que impidiera ejercer el mecanismo de la acción de tutela: <<Pues bien, es cierto que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[31].

No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban tan solo 15 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional, el que, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía ser ejercido ‘sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito…’ En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.>> (Negrilla fuera del texto)[32] 12.2.- Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sin que el convencimiento erróneo del demandante sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, se constituya en razón justificativa de su actuar para no tener en cuenta el hecho ya indicado, menos aún cuando el actor estuvo asistido en el curso del proceso contencioso por un profesional del derecho en el trámite judicial, conocedor de las determinaciones llamadas a regular el funcionamiento de la rama judicial y los despachos de jueces y Tribunales. 13.- No obstante, si en gracia de discusión se diera por superado dicho requisito, la Sala encuentra que el asunto tampoco satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que, el tribunal accionado, en la sentencia de 21 de mayo de 2020, sí valoró los elementos probatorios allegados al proceso.

Sumado a que, se advierte que algunos reproches no fueron expuestos durante el respectivo trámite judicial, no siendo esta la instancia para alegarlos. 13.1. En el libelo de la demanda, se afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a haber sido un aspecto determinante en la producción del siniestro, no tuvo en cuenta las falencias del helipuerto improvisado en el que pretendió aterrizar el piloto fallecido, lo que “redujo notablemente la capacidad de maniobra de la aeronave”[33]. 13.2.- En este punto, es importante mencionar que, revisado el expediente, se corroboró que este argumento fue alegado por la parte actora en los alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, específicamente, en el numeral 19 de dicho documento[34] y ante el Tribunal demandado, en el numeral 4 del respectivo escrito[35] y además, en la sentencia demandada fue objeto de análisis, en los siguientes apartados: en el numeral 39, se menciona el retardo en el despegue de las aeronaves al no estar adecuados los helipuertos; en el numeral 40, se transcribe el subtítulo 1.10. del informe final del accidente ocurrido el 23 de febrero de 2014, en el que se menciona que, en efecto, el helipuerto contaba con apenas 44 metros de diámetro, y que por su ubicación y “el sistema de ramificación tipo simpódico de los árboles en la parte superior alrededor del helipuerto reducían aún más su diámetro”[36]; y en el numeral 43, se hace mención al Hallazgo 2, relacionado con el Factor de Diseño del Equipo, en el que se mencionó que se elaboró un helipuerto sin las dimensiones exigidas para el aterrizaje seguro del helicóptero Black Hawk UH-60[37]. 13.3.- Sumado a lo anterior, se hace énfasis en que el defecto fáctico endilgado, ocurrió, toda vez que, el Tribunal no valoró que la decisión del señor Carrero Llanos de ingresar al helipuerto en tales condiciones, no fue consecuencia de una decisión caprichosa del occiso, sino por la guía que venía prestando el helicóptero Arpía, que servía de apoyo aéreo cercano, y que, en el informe final del accidente, se determinó que la misión de escolta efectuada por dicha aeronave se limitó a marcar las zonas de aterrizaje con láser, pero no informó sobre las condiciones de viento, altura, visibilidad, enemigo y las características propias del área de aterrizaje, abandonando y desenganchado del Flir al Zulu 5 dentro de un área confinada, sin brindarle ayuda al momento del aterrizaje, como sí lo hizo con otras aeronaves que aterrizaron en la zona y en el otro helipuerto, aún más pequeño, sin problema alguno. 13.4.- Sobre el particular, al igual que con el argumento anterior, se advierte que, este tema fue alegado por la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión presentado ante el juez de primera instancia[38], la impugnación contra la sentencia del 31 de julio de 2018[39] y los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal accionado[40], resaltando las mismas partes del informe final.

Alegatos que fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, tal como consta en los numerales 40, 44 y 45 de la sentencia bajo análisis, con lo cual, queda evidenciado que lo pretendido por los demandantes, es reabrir el debate jurídico surtido en este punto. 13.5.- De otra parte, la parte actora mencionó que el Tribunal accionado con base en el auto del 25 de marzo de 2015 que ordenó el archivo de la indagación preliminar No. 001-2014, consideró que las fallas sobre la planeación y ejecución que se endilgaban al Ejército Nacional, no le eran imputables, a pesar de que, a su juicio, dicha prueba no tuvo en cuenta la totalidad del informe final del accidente y en la respectiva indagación preliminar, ignoró que nada se dijo sobre la responsabilidad de los militares que se encontraban al mando de la operación a nivel estratégico, a saber: “CCOES MG.

JAIME LASPRILLA VILLAMIZAR, táctico terrestre Cdte. CUNOE CR. RAUL FLOREZ CUERVO y Cdte. AGLAN TC FEDERICO MEJÍA y Táctico Aviación, el Cdt. Del BAOE”[41]. Sobre el particular, la Sala advierte que se trata de un tema que no fue debatido previamente por la parte actora dentro del proceso, lo que impide que el juez de tutela haga un análisis adicional al que realizó el juez natural de la causa, sin que este sea procedente. 13.6.- A su vez, los accionantes alegaron que el Tribunal erróneamente le atribuyó la planeación de la misión, en la que perdió la vida, al Mayor Luis Fabián Carrero Llanos, pese a que este, fue netamente un orientador que se limitó a cumplir con la orden de operaciones fragmentaria de aviación No. 14.100 que le fue impartida el 23 de febrero de 2014, tal como consta en el informe final del accidente elaborado por el Ejército Nacional, en el que aparece consignado que la planeación de la misión estuvo a cargo del Comando Unificado de Operaciones Especiales, y que “solo dos días después del planeamiento fue que se inició la primera orientación, en la cual no hubo participación de dicho oficial, según se aprecia en la orden de operaciones fragmentaria No. 14094 del 21 de febrero de 2014”, documento que no fue valorado por la accionada. 13.7.- Al respecto, la Sala considera pertinente mencionar que, acorde con la sentencia de segunda instancia, para catalogar como Comandante de la Misión Aérea al señor Carrero Llanos, se tuvo en cuenta, el subtítulo 2.3.4.

Planeamiento y orientación de la misión del informe final del accidente, en el que expresamente quedó consignado que ocupó dicho rol, y fue el responsable de guiar la orientación de la misión el mismo día de su ocurrencia, esto es, el 23 de febrero de 2014, en los siguientes términos: <<42. Frente al planteamiento y orientación de la misión, se encontró lo siguiente: 2.3.4.

Planeamiento y orientación de la misión Aunque el planeamiento fue concebido con más de 24 horas de anticipación y revelado a los pilotos 3 horas antes del inicio de la misión, se observa que se omitieron detalles de planeamiento que no fueron tenidos en cuenta y otros que no fuero profundizados cuidadosamente. La orientación para la misión se inició a las 16:00 horas del día 23 de febrero de 2014 y fue conducida por el señor Mayor Carrero Llanos Luis Comandante de la Misión Aérea.

De acuerdo a las entrevistas realizadas en la orientación para la misión se tocaron módicamente los elementos básicos y no se contemplaron procedimientos para los casos de contingencias. No se habló en ningún momento del procedimiento a seguir en el caso de aeronave derribada o accidentada. (…)>>[42] 13.8.- En este mismo punto, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada concluyó erróneamente que acorde con el Manual de Operaciones de Asalto Aéreo, al señor Carrero Llanos, en su calidad de Comandante de la Misión Aérea, le correspondía recibir y ejecutar la guía e instrucciones de la Fuerza de Tarea de Asalto Aéreo y controlar todos los elementos de aviación, teniendo en cuenta, el punto 3.6.1, literal b) de dicho documento.

Sobre el particular, se advierte por esta Sala que es un argumento que no fue referido durante el proceso de reparación directa y va dirigido a cuestionar la interpretación del rol que ostentó el occiso en la operación de extracción de tropas en la que falleció, por lo cual, no es procedente su análisis en esta instancia. 13.9. Por lo antes anotado, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 14.- En vista de que la demanda no cumple con los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional se confirmará la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en este proveído. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[43] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Providencia notificada el 1 de junio de 2020. [2] Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 1 a 8 del escrito de demanda. [4] Ídem. [5] Expediente digital, Folios 9 a 17 del escrito de demanda. [6] Expediente digital, Folios 10 y 11 del escrito de demanda. [7] Expediente digital, Folio 17 del escrito de demanda. [8] Expediente digital, Folio 16 del escrito de demanda. [9] Cita original: Notificada a las partes el 1º de junio de 2020 por correo electrónico (ff. 444 a 448 exp. ordinario). [10] Expediente digital, providencia contenida en 13 folios. [11] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [12] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [13] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [17] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [18] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [19] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [20] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [21] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [22] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [23] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [25] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [26] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [27] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [28] Original de la cita: “Ibíd”. [29] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [30] Según consta en los folios 444 a 448 de la primera parte del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 6 de noviembre de 2020, radicación No. 11001- 03-15-000-2020-02584-01. [33] Expediente digital, Folios 10 y 11 del escrito de demanda. [34] Expediente digital, Folio 550 del Cuaderno No. 1, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220160025601. [35] Expediente digital, Folio 107 del Cuaderno No. 2, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220160025601. [36] Expediente digital, Folio 147 del Cuaderno No. 2, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220160025601. [37] Expediente digital, Folio 148 del Cuaderno No. 2, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220160025601. [38] Expediente digital, Folio 550 del cuaderno No. 1, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220160025601. [39] Expediente digital, ver folios 36 a 39 del cuaderno no. 2. [40] Expediente digital, ver Folios 113 a 116 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220160025601. [41] Expediente digital, Folio 17 del escrito de demanda. [42] Expediente digital, Folio 148 del Cuaderno No. 2, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220160025601. [43]Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.