ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. […] En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos treinta y tres punto tres (33.3) años de prisión intramural; y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría [del demandante] en el delito de homicidio agravado, en la declaración de un testigo presencial de los hechos […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00322-01(50454) Actor: ADER ENRIQUE DE LA RANS ZÁRATE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de junio de 2003, el cuerpo de Miguel Blanco Alonso fue hallado sin vida en el arroyo Agua Fría del municipio de Usiacurí. Luego de una investigación realizada por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, el 21 de agosto de 2003 la Policía Nacional capturó a Ader Enrique De La Rans Zárate por ser el presunto autor de la muerte del señor Blanco Alonso.
El 1° de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado. Sin embargo, mediante sentencia del 8 de junio de 2005 el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Ader Enrique De La Rans Zárate fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de junio de 2006[1], Ader Enrique De La Rans Zárate, Cesar De La Rans Polo, Edilsa Zárate Blanco; y José de los Santos, Emilse, Cesar Antonio, Fredy Enrique y Yamith De La Rans Zárate, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ader Enrique De La Rans Zárate.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por daño emergente, lo que resulte probado en el proceso a Ader Enrique De La Rans Zárate; y por lucro cesante, lo que este último dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de junio de 2003, el cuerpo de Miguel Blanco Alonso fue hallado sin vida en el arroyo Agua Fría del municipio de Usiacurí. Manifiesta que luego de una investigación realizada por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, el 21 de agosto de 2003 la Policía Nacional capturó a Ader Enrique De La Rans Zárate por ser el presunto autor de la muerte del señor Blanco Alonso.
Señala que el 1° de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado. Manifiesta que el 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera acusó al procesado de ser autor del delito referido.
Indica que mediante sentencia del 16 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, señala que mediante sentencia del 3 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 16 de julio de 2004 que absolvió al acusado.
Los demandantes consideran que la detención de Ader Enrique De La Rans Zárate fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. 2. Contestaciones El 30 de noviembre de 2006[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Ader Enrique De La Rans Zárate podía ser autor del delito de homicidio agravado. 2.2.
Pedro Villanueva Llerena, quien fue vinculado como llamado en garantía por haber ejercido el cargo de Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga para la fecha de los hechos[4], guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de enero de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[6] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, Pedro Villanueva Llerena y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2013[7], el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a Ader Enrique De La Rans Zárate, al constatar que la privación de su libertad fue injusta, puesto que fue absuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que “[…] la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, mediante Resolución del 1° de septiembre de 2003 decretó la detención preventiva de Ader Enrique De La Rans Zárate con medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva, como probable responsable de homicidio en circunstancias de agravación punitiva. […] El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Resolución del 8 de julio de 2005, resolvió el recurso de apelación […] contra la sentencia absolutoria del 16 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga […] Con todo lo anterior, el señor Ader Enrique De La Rans Zárate permaneció privado injustamente de la libertad por un lapso de aproximadamente 11 meses, tiempo en que estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Sabanalarga […] En casos como el que nos ocupa, cuando la preclusión o la absolución obedecen a la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, ha dicho el Consejo de Estado […] ‘Conforme al acontecer jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema en estudio, para la Sala no cabe duda que, en los casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria… la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo’ […] En ese contexto y comoquiera que en Colombia las personas no están obligadas a soportar los perjuicios derivados por la privación de la libertad y que en el presente caso se encuentra acreditado el daño antijurídico y la imputación de los elementos que viabilizan la declaratoria de responsabilidad del Estado, procedería ordenar la indemnización solicitada en la demanda […]”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Ader Enrique De La Rans Zárate; y por lucro cesante, lo que dejó de percibir Enrique De La Rans Zárate mientras estuvo privado de la libertad. 5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 13 de diciembre de 2013[8] y admitidos el 21 de abril de 2014[9]. 5.1.
Los demandantes[10] solicitaron reconocer la totalidad de perjuicios que fueron pedidos en el libelo introductorio, alegando que se probaron durante el trámite del proceso. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] alegó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate porque existían pruebas que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable del delito de homicidio agravado.
Textualmente manifestó que “la privación de la libertad de libertad de la que fue víctima el señor Ader Enrique De La Rans Zárate en el caso materia de la litis no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, con fundamento en las declaraciones y demás indicios”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de febrero de 2016[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación – Fiscalía General de la Nación, Pedro Villanueva Llerena y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2006[18] y que la sentencia del 8 de junio de 2005, que absolvió a Ader Enrique De La Rans Zárate, quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2005[19], de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Ader Enrique De La Rans Zárate (víctima), Cesar De La Rans Polo (padre), Edilsa Zárate Blanco (madre), José de los Santos De La Rans Zárate (hermano), Emilse De La Rans Zárate (hermana), Cesar Antonio De La Rans Zárate (hermano), Fredy Enrique De La Rans Zárate (hermano) y Yamith De La Rans Zárate (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[20] de sus registros civiles de nacimiento[21]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Ader Enrique De La Rans Zárate, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad que a este corresponde por privación injusta de la libertad de una persona. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[31] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[32]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó reconocer la totalidad de perjuicios que fueron pedidos en el libelo introductorio, alegando que se probaron durante el trámite del proceso.
Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate porque existían pruebas que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable del delito de homicidio agravado. En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[33].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ader Enrique De La Rans Zárate. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 18 de junio de 2003, el cuerpo de Miguel Blanco Alonso fue hallado sin vida en el arroyo Agua Fría del municipio de Usiacurí, según da cuenta copia simple[34] del acta del levantamiento del cadáver de esa fecha[35]. 6.3.1.2. Se probó que el 21 de agosto de 2003, la Policía Nacional capturó a Ader Enrique De La Rans Zárate por ser el presunto autor de la muerte del señor Blanco Alonso, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado de esa fecha[36]. 6.3.1.3.
Consta que el 1° de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado porque un testigo vio el momento en que “eliminó con un machetazo a Miguel Blanco Alonso”, según da cuenta copia simple de dicho proveído[37].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Repitamos como punto de partida de este capítulo que al sindicado, Ader Enrique De La Rans Zárate, se le imputa la comisión del delito de homicidio en circunstancias de agravación en la persona de Miguel Blanco Alonso, en desarrollo de hechos sucedidos el día 18 de junio del año en curso, en el punto conocido arroyo Agua Fría, del municipio de Usiacurí; punible éste por el que procede medida de aseguramiento de detención preventiva el aparecer incluido en la lista de delitos contemplada en el artículo 357 del C. de P. P., que dan lugar a esa medida, siempre que se cumplan o se tengan en cuenta las pruebas sobre responsabilidad mínimas que indica el artículo 356 de ese mismo Estatuto, por lo que es preciso resolverle su situación jurídica a fin de ordenar su libertad o para que continúe privado de la misma.
Al examinar, como corresponde, en conjunto y conforme a los lineamientos de la sana crítica, las pruebas que fueran recaudadas y aparecen relacionadas en el capítulo correspondiente de este proveído, observamos que de ellas forma parte el acta de levantamiento del cadáver de Miguel Blanco Alonso, que el 18 de junio de 2003 practicó la Inspección de Policía de Usiacurí en el sitio denominado arroyo Agua Fría, con lo cual queda fehacientemente demostrado que se cegó la vida del antes mencionado en circunstancias de agravación, puesto que en ese documento consta que recibió varias heridas en diferentes partes del cuerpo, lo que a nuestro juicio indica que se actuó con crueldad y sevicia, configurándose la causal de agravación punitiva en mención, violándose así el bien jurídico de la vida y de la integridad personal.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad por dicha conducta punible, observamos que tanto en el informe policivo base de la investigación como en las versiones rendidas ante la Policía por los señores Lucila Isabel Blanco Alonso, Olga Cecilia Cervantes Salas y Daniel Enrique Blanco Alonso, al igual que en la declaración recibida el 10 de julio a Magaly Blanco Alonso, se pone de presente la enemistad existente entre el procesado, Ader Enrique De La Rans Zárate, y la familia Blanco Alonso, que se señala como posible móvil del referido homicidio; lo que se corrobora con la declaración que bajo la gravedad de juramento rindió el señor Martín Blanco Cabrera, persona que transita diariamente por el lugar donde ocurrió el hecho, como agricultor u hombre de campo, en la que expresamente sostuvo que vio cuando Ader Enrique De La Rans Zárate eliminó con un machetazo a Miguel Blanco Alonso y que ante esto, asustado se retiró del sitio, que por eso únicamente vio que le dio un machetazo.
A esta declaración segura y sin vacilación alguna rendida, como se dijo, por alguien que se desenvuelve ordinariamente en el medio y que conocía, sin llegar a ser amigos, tanto a la víctima como al sindicado, el Despacho le otorga credibilidad, al punto de considerar que ella por sí sola compromete suficientemente la responsabilidad del inculpado ante el hecho que se le imputa, con lo cual estimamos que se colman las exigencias probatorias mínimas con que se debe contar para ordenar la detención preventiva conforme lo dispone el artículo 356 del C. de P. P., medida esta que, por lo tanto, pasamos a adoptar” (Se resalta) 6.3.1.4.
Está probado que el 23 de diciembre de 2003 la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga acusó al procesado de ser autor del delito referido, según da cuenta copia simple del proveído proferido en esa fecha[38]. 6.3.1.5. Se probó que el 16 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo y decretó su libertad, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] teniendo en cuenta entonces las pruebas obrantes en el proceso, menester es indicar que aun cuando de las mismas inicialmente resultaban indicios graves en contra del procesado de autos, en torno a su participación en los reatos de la referencia, dada la enemistad que en el curso de la instrucción se aludió entre éste y el occiso, por su presencia en el lugar de los hechos y por los testimonios de Marcelo Blanco Cabrera y Calixto Jiménez, se constituyeron en indicios suficientes para fulminar medida de aseguramiento y aún para llamarlo a juicio criminal.
Analizados ahora a la luz de la sana crítica no constituyen prueba suficiente en los términos previsto en el artículo 232, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria; y, por el contrario, lo que se observa en el plenario es una seria de contradicciones en las declaraciones de los deponentes […] Además, los testimonios de Marcelo Blanco Cabrera y Calixto Jiménez resultan sospechosos y no creíbles para este Despacho, tal como se analizó en párrafos anteriores, situaciones éstas que crean duda respecto de la responsabilidad penal del encartado en alguna de las modalidades enunciadas en los artículos 29 y 30 del Código Penal, lo que obliga necesariamente a resolver esa duda a favor del citado procesado, tal como lo enseña el artículo 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, según el cual ‘en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado” (Se resalta) 6.3.1.6.
Consta que mediante sentencia del 3 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 16 de julio de 2004, que absolvió al acusado, según da cuenta copia simple de dicha providencia[40]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] lo que se observa en el plenario es una serie de contradicciones en las declaraciones de los deponentes, además de las imprecisiones en el informe policivo que dio cuenta a la Fiscalía Seccional de Sabanalarga de la comisión del reato, en la diligencia de levantamiento del cadáver irregularmente practicada y aun en la prueba de necropsia realizada por peritos oficiales de Medicina Legal en torno a la hora probable del fallecimiento del occiso y agregándose las declaraciones contradictorias en cuanto a la hora en que fue visto el procesado en el lugar donde se halló el cadáver […] por parte de los testigos Marcelo Blanco Cabrera y Calixto Manotas, quienes no ofrecen credibilidad para el juez de instancia y a su vez a la Sala respectiva cuando a la letra expone: ‘todas las mencionadas realidades que rezan en el plenario del proceso crean dudas respecto de la responsabilidad penal del procesado y asumiendo lo consagrado en el C.P.P. en su artículo 7, atinente a la duda, la cual favorece al reo…’ Y el mencionado artículo reglamenta lo siguiente: ‘En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado a través de la administración de justicia’ Lo anterior por cuanto es al Estado a quien le corresponde demostrar, a través de todos los medios probatorios necesarios y conducentes, que el sindicado es responsable penalmente del delito que se le imputa.
En consecuencia de lo anterior, procederá la Sala a confirmar la decisión recurrida, por cuanto no encuentra méritos suficientes que conduzcan a la certeza de la responsabilidad del encausado, de acuerdo a las razones previamente mencionadas” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[41]- [42]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Ader Enrique De La Rans Zárate, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: i) que el 18 de junio de 2003, el cuerpo de Miguel Blanco Alonso fue hallado sin vida en el arroyo Agua Fría del municipio de Usiacurí (hecho probado 6.3.1.1.)[43]; ii) que el 21 de agosto de 2003, la Policía Nacional capturó a Ader Enrique De La Rans Zárate por ser el presunto autor de la muerte del señor Blanco Alonso (hecho probado 6.3.1.2.)[44]; iii) que el 1° de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado con fundamento en el testimonio de Martín Blanco Cabrera quien afirmó haber visto cuando “eliminó con un machetazo a Miguel Blanco Alonso” (hecho probado 6.3.1.3.)[45]; iv) que el 16 de julio de 2004 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo y decretó su libertad (hecho probado 6.3.1.5.)[46]; y v) que mediante sentencia del 3 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 16 de julio de 2004 (hecho probado 6.3.1.6.)[47].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 1° de septiembre de 2003 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de Ader Enrique De La Rans Zárate en el delito de homicidio agravado, en la declaración de un testigo presencial de los hechos, quien afirmó que vio cuando éste “eliminó con un machetazo a Miguel Blanco Alonso”.
En efecto, la Resolución tuvo sustento en lo siguiente: “[…]Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad por dicha conducta punible, observamos que tanto en el informe policivo base de la investigación como en las versiones rendidas ante la Policía por los señores Lucila Isabel Blanco Alonso, Olga Cecilia Cervantes Salas y Daniel Enrique Blanco Alonso, al igual que en la declaración recibida el 10 de julio a Magaly Blanco Alonso, se pone de presente la enemistad existente entre el procesado, Ader Enrique De La Rans Zárate, y la familia Blanco Alonso, que se señala como posible móvil del referido homicidio; lo que se corrobora con la declaración que bajo la gravedad de juramento rindió el señor Martín Blanco Cabrera, persona que transita diariamente por el lugar donde ocurrió el hecho, como agricultor u hombre de campo, en la que expresamente sostuvo que vio cuando Ader Enrique De La Rans Zárate eliminó con un machetazo a Miguel Blanco Alonso y que ante esto, asustado se retiró del sitio, que por eso únicamente vio que le dio un machetazo.
A esta declaración segura y sin vacilación alguna rendida, como se dijo, por alguien que se desenvuelve ordinariamente en el medio y que conocía, sin llegar a ser amigos, tanto a la víctima como al sindicado, el Despacho le otorga credibilidad, al punto de considerar que ella por sí sola compromete suficientemente la responsabilidad del inculpado ante el hecho que se le imputa, con lo cual estimamos que se colman las exigencias probatorias mínimas con que se debe contar para ordenar la detención preventiva conforme lo dispone el artículo 356 del C. de P. P., medida esta que, por lo tanto, pasamos a adoptar” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues además de tener en cuenta el informe policivo base de la investigación, respecto del cual esta Subsección ha afirmado que no constituye prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar[48], y las versiones libres de los señores Lucila Isabel Blanco Alonso, Olga Cecilia Cervantes Salas y Daniel Enrique Blanco Alonso, que de conformidad con el artículo 314 ibídem solo sirven como criterio orientador de la investigación[49]; se fundó en un testimonio, que como prueba directa vinculaban a Ader Enrique De La Rans Zárate como autor del delito de homicidio agravado de Miguel Blanco Alonso.
De hecho, en la declaración juramentada que rindió Martín Blanco Cabrera el 27 de agosto de 2003, expresamente manifestó cómo sucedieron los hechos en los que presuntamente Ader Enrique De La Rans Zárate acabó con la vida de Miguel Blanco Alonso, al afirmar: “Yo logré ver que el tipo [Miguel Blanco Alonso] estaba volteado boca abajo y vi que [Ader Enrique De La Rans Zárate] le dio un machetazo por el estómago, el único machetazo que vi que le dio porque me fui […] él estaba en el suelo tirado y el tipo le dio un machetazo y yo enseguida me fui para mi parcela”[50].
Precisamente, el testimonio de Martín Blanco Cabrera era una prueba directa[51] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tiene fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[52], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[53].
Y fue tal la contundencia de esta declaración que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga manifestó que por sí sola comprometía la responsabilidad del inculpado. En efecto, en la medida de aseguramiento expresó que “a esta declaración segura y sin vacilación alguna rendida, como se dijo, por alguien que se desenvuelve ordinariamente en el medio y que conocía, sin llegar a ser amigos, tanto a la víctima como al sindicado, el Despacho le otorga credibilidad, al punto de considerar que ella por sí sola compromete suficientemente la responsabilidad del inculpado ante el hecho que se le imputa”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Ader Enrique De La Rans Zárate era el de homicidio agravado, que según los artículos 103[54] y 104[55] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo treinta y tres punto tres (33.3) años.
De igual manera, se evidencia que el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “ [los testigos] no ofrecen credibilidad para el juez de instancia y a su vez a la Sala respectiva cuando a la letra expone: ‘todas las mencionadas realidades que rezan en el plenario del proceso crean dudas respecto de la responsabilidad penal del procesado y asumiendo lo consagrado en el C.P.P. en su artículo 7, atinente a la duda, la cual favorece al reo…”.
Asimismo, se observa que ésta providencia no fue objeto de reproche en el libelo introductorio, ni se advierte que haya ocasionado un daño antijurídico al procesado, pues al contrario, fue la que permitió que recobrara su libertad. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Ader Enrique De La Rans Zárate no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[56], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Ader lo demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[57] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[58];
(ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos treinta y tres punto tres (33.3) años de prisión intramural; y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor De La Rans Zárate, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[59], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00322-01(50454) Actor: ADER ENRIQUE DE LA RANS ZÁRATE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[60]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 25, C. 1. [2] Fl. 272, C. 1. [3] Fl. 305 a 312, C. 1. [4] Mediante auto del 2 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó como llamado en garantía a Pedro Villanueva Llerena (Fl. 362 a 364, C. 1.) [5] Fl. 460, C. 1. [6] Fl. 461 a 473, C. 1. [7] Fl. 475 a 487, C. 2. [8] Fl. 615, C. 2. [9] Fl. 620, C. 2. [10] Fl. 525 a 531, C. 2. [11] Fl. 488 a 498, C. 2. [12] Fl. 692, C. 2. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 272, C. 1. [19] Fl. 89, C. 1. [20] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [21] Fl. 579 a 590, C. 1. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [32] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [33] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [34] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 88, C. 1. [36] Fl. 100, C. 1. [37] Fl. 33 a 38, C. 1. [38] Fl.39 a 47, C. 1. [39] Fl. 49 a 65, C. 1. [40] Fl. 68 a 79, C. 1. [41] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [42] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [43] Fl. 88, C. 1. [44] Fl. 100, C. 1. [45] Fl. 33 a 38, C. 1. [46] Fl. 49 a 65, C. 1. [47] Fl. 68 a 79, C. 1. [48] Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les opone en un proceso penal.
Estos informes pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de noviembre de 2018, Rad.: 42966; 24 de octubre de 2013, Rad.: 25822; y 27 de junio de 2017, Rad.: 39127. [49] “Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [50] Fl. 111 a 114, C. 1. [51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [52] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [54] “Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” [55] “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere […]” [56] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [57] Ver acápite de hechos probados. [58] Fl. 33 a 38, C. 1. [59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [60] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.