IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción no es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral (…) Resulta más que evidente que la señora [A.P.Y.] acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relativos a la posible configuración de las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA en el proceso de nulidad electoral.
(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00507-01(AC) Actor: ASTRID PAVA YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela[1].
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Astrid Pava Yara interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la <<participación democrática>> y a elegir y a ser elegido. Formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación democrática, al derecho a elegir y ser elegido dentro del marco de la democracia participativa propia del Estado Social de Derecho, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 10 de diciembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001- 23-33-000-2019-00-491-00.
2. DEJAR SIN EFECTOS, con fundamento en los hechos anteriormente referenciados, la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00-491-00. 3. Ordenar a Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00- 491-00, proceder al debido análisis del material probatorio y expedir una sentencia en derecho. 1.2.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Astrid Pava Yara, quien fue candidata a la Alcaldía de Natagaima (Tolima), para el período 2020-2023, solicitó la nulidad (i) del formulario E-27 que declaró la elección del señor David Mauricio Andrade Ramírez, como alcalde del Municipio de Natagaima; ii) del auto 001 del 4 de noviembre de 2019, suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima, iii) de las Resoluciones 1 y 2 de la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima y iv) de las Resoluciones 72 y 73 del 6 de noviembre, expedidas por la Comisión Escrutadora General del Tolima.
Como fundamento de sus pretensiones, consideró que se configuraron las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que, a su juicio, el material electoral del municipio de Natagaima fue indebidamente manipulado, en tanto que se rompió la cadena de custodia y se violaron los protocolos legales que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil para resguardar y transportar el material electoral.
Agregó que, el 29 de octubre de 2019, en el municipio de Saldaña (Tolima), la Policía Nacional incautó en un vehículo particular una serie de elementos aparentemente pertenecientes al material electoral de los comicios adelantados en días anteriores en el municipio de Natagaima. Además, afirmó que los formularios en los cuales se registraron los resultados de las votaciones, específicamente las actas de escrutinio, tenían graves alteraciones, tachones y enmendaduras, situación que incrementó considerablemente la votación a favor del señor David Mauricio Andrade Ramírez.
Mediante providencia de única instancia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: Con fundamento en lo expuesto, es claro que en el sub examine no se encuentran acreditados en su totalidad los presupuestos para predicar la configuración de la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el demandante no logró probar que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad o alterados para modificar los resultados electorales, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
(….) En virtud a lo anterior y atendiendo que, dentro del sub judice la parte actora no cumplió con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 Numerales 2o y 3o del CPACA, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone para esta Corporación la necesidad de NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral instaurado por la señora ASTRID PAVA YARA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor DAVID MAURICIO ANDRADE RAMÍREZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.3.
Argumentos de la tutela La señora Astrid Pava Yara considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2020, incurrió en: 1.3.1. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que, frente al informe de incautación efectuado por la Policía Nacional en el municipio de Saldaña, en el que se consignan 47 elementos diferentes relacionados en su mayoría con material que tiene custodia por parte del ente electoral y la fuerza pública, el tribunal consideró que no se acreditó dentro del proceso la existencia de dicha documentación, pues lo único que se allegó para corroborar tal suceso fue el Acta de Incautación de Elementos Varios No. 02, obviando así que el mismo tribunal decretó como prueba el traslado del expediente que obra en la Fiscalía General de la Nación y que tal expediente fue remitido por dicha entidad bajo reserva y fue recibido por el Despacho, por lo que no era una simple afirmación de la parte actora, sino que efectivamente se encuentra dentro de dicho expediente una copia de cada uno de los documentos incautados.
Señaló que tal decisión <<pone en duda la incautación, obviando el Acta de Incautación de Elementos Varios No. 02 del 29 de octubre de 2019 de la Policía Nacional de Colombia suscrita por el Teniente César Armando Barón Niño – Placa 003869, que goza de presunción de veracidad, más aún cuando dicha prueba no fue controvertida ni tachada por la parte demandada.
Adicionalmente deja sin validez el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación>>. Afirmó que la nulidad electoral no pretende predicar la configuración del delito, por lo que resulta carente de sustento normativo y probatorio por parte del juez de única instancia, señalar que como la justicia penal no ha operado, el juez contencioso administrativo no puede declarar la nulidad de los actos electorales, cuando avizore vicios en los procesos de votación, a la luz del artículo 275 del CPACA, lo cual se traduce en una omisión de la valoración probatoria.
Agregó que, contrario a lo enunciado por el tribunal, el acta de incautación señala cada ítem, por ejemplo, <<setenta y seis fomatos o páginas del E-14 dilienciados y firmados de Alcalde>>, por lo cual es claro que no se trataba de una copia, sino que dicho formulario estaba debidamente diligenciado y firmado; por ende, hacía parte del material electoral sujeto a custodia, desvirtuándose de esa forma la afirmación del tribunal con la simple confrontación del expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se puede evidenciar que el material incautado sí se encuentra suscrito por los jurados de votación. 1.3.2.
Violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima, al omitir la valoración probatoria, está vulnerando directamente el debido proceso y el principio de legalidad, pues era deber del juez, dentro del marco propio del proceso, analizar la imputación deprecada, esto es, la que corresponde a la conducta descrita en el artículo 275 del CPACA frente al material probatorio incautado por la Policía Nacional.
De no hacerlo así resulta <<una burla al sistema democrático sostener que (47) elementos electorales, entre ellos, ‘setenta y seis formatos o páginas del E-14 diligenciados y firmados de alcalde’ no tienen incidencia en una votación>>. 1.3.3. La accionante adujo que en la providencia atacada se incurrió en defecto por falta de motivación; sin embargo, no expuso las razones que sustenten dicho cargo. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como parte demandada, y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor David Mauricio Ramírez, en calidad de terceros con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la solicitud de tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que las razones expuestas en la providencia, que fue proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, son suficientes para soportar la defensa de la acción de tutela interpuesta.
Señaló que no podía convertirse la acción constitucional en una instancia adicional, ya que del escrito de tutela se colige claramente que lo que pretende la actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir tal conflicto. 2.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que sus funciones nada tienen que ver con lo solicitado en el escrito de tutela. 2.3. El señor David Mauricio Andrade Ramírez adujo que la prueba incorporada al proceso ordinario, relativa a la posible incautación de documentos electorales, no permitió establecer la naturaleza del material, su contenido, la verificación del alcance en relación con la incidencia en los resultados y otros aspectos relevantes para darle pleno valor a los documentos aportados.
Dijo que el tribunal advirtió la existencia del documento que la accionante alega como omitido, pero concluyó que del mismo no se deriva el valor probatorio que aquella pretende reivindicar, más aún si se considera que el proceso penal por la referida incautación se encuentra en etapa de investigación, sin que se hayan esclarecido su autenticidad y origen, por lo que su alcance probatorio no es de tal entidad que permita declarar la nulidad de un acto electoral.
Consideró que no se demostró el quebranto de la cadena de custodia respecto de los documentos electorales, pues no existe certeza de que los formatos E- 14 incautados correspondan a elementos electorales con incidencia en el proceso electoral del municipio de Natagaima. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución Al respecto, el a quo manifestó que los medios de prueba acusados por la parte accionante como obviados, fueron debidamente analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con lo cual quedó en la providencia debidamente consignado y motivado el valor de convicción que se les otorgó en relación con el supuesto de hecho que la parte demandante pretendía acreditar.
Adujo que los argumentos de la autoridad judicial accionada, expuestos en la providencia atacada son suficientes para concluir que no le asiste razón a la actora al indicar que el tribunal omitió la información relevante derivada del acta de incautación de elementos varios y del expediente trasladado del proceso penal, pues tales medios de prueba si fueron considerados y valorados por el juez administrativo, por lo que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad.
Manifestó que la providencia atacada da cuenta que la autoridad judicial sí tomó en consideración el Acta de Incautación de Elementos Varios No. 002, en la cual se dejó constancia del decomiso de material electoral en el municipio de Saldaña, el 29 de octubre de 2019, con miras a formar su convicción en relación con el supuesto de hecho defendido por la parte actora y que, además, respecto de la incautación, indicó que se registró la denuncia y el despliegue de los actos urgentes, pero que, a partir de dicho documento, considerado de manera individual, no era posible establecer si el material probatorio decomisado correspondía al formulario E-14 claveros, el cual reviste especial valor probatorio debido a la cadena de custodia a la que es sometido.
Señaló que el valor probatorio de ese medio de prueba también fue determinado en armonía con otros elementos aportados al proceso en aplicación del principio o regla técnica de la comunidad de la prueba. En ese sentido, indicó que el tribunal trajo a colación el Auto 001 del 4 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora llamó la atención en que <<(…) el E-14 con destino a los delegados incautados en el municipio de Saldaña, es una situación que nada incide a los escrutinios de esta municipalidad [Natagaima] ya que los mismos se realizan conforme a las directrices constitucionales y legales vigentes, es decir con la verificación del formulario E-14 destinado a los claveros, documentos que aún inclusive se encuentran en este recinto>>.
Sostuvo que el Tribunal estableció la pertinencia del medio de prueba a partir de su valoración en conjunto con otras pruebas del proceso y que de allí concluyó que éste no tenía suficiente peso probatorio o relevancia para dar por acreditado el supuesto de hecho defendido por la actora, por lo que era evidente que no se puso en duda la incautación del material electoral por parte de la Policía Nacional, sino que lo que se cuestionó fue la aptitud de ese medio de prueba para soportar la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA.
Que, de hecho, no se demostró que tal material tuviera real incidencia en el escrutinio y resultados de la contienda electoral, por cuanto no da cuenta de que los formularios incautados se traten de los E-14 claveros, que son los que están sujetos a cadena de custodia. Además, consideró que el tribunal accionado evaluó el supuesto de hecho defendido por la actora en relación con la información que brindaba la prueba trasladada del proceso penal y destacó que los hechos objeto de investigación no habían sido calificados por el ente investigador como delictivos, por lo que no podía efectuar una aseveración al respecto, afirmación que para el juez de tutela de primera instancia resulta razonable y atiende a las competencias que la Constitución le asignó a cada una de estas autoridades judiciales.
En conclusión, el Tribunal Administrativo del Tolima presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando cada una de las razones que restaron poder de convicción a los medios de prueba, a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que, a su juicio, es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado y, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual transcribió los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, señaló como único argumento de desacuerdo, frente a la sentencia de tutela de primera instancia, lo siguiente: El fallo anterior, en primer lugar da un alcance diferente a la sentencia proferida en el Tribunal del Tolima, pero incurre igualmente en error al considerar que los formularios E-14 incautados no tenían incidencia en la votación. Esto resulta preocupante, pues considerar que 77 formularios E 14, que cada uno de ellos comprende una mesa de votación, no incide en el resultado, es desconocer plenamente los principios democráticos en ellos que se basa nuestro Estado Social de Derecho.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial[4], especialmente el de relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Astrid Pava Yara. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Astrid Pava Yara radica en que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Concretamente, explicó que la demanda de nulidad electoral se sustentó en el hecho de que, el 29 de octubre de 2019, en el municipio de Saldaña, la Policía Nacional incautó material electoral que era transportado por particulares, cuando aún no se había hecho el reconteo de los votos, situación que acreditaba el sabotaje frente al reconteo de los votos para determinar los reales resultados de la elección y esto, a su vez, demostraba el cargo por indebida manipulación del material electoral, que condujo a la ruptura de la cadena de custodia.
A su juicio, el análisis probatorio adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con este cargo, adolece de defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la autoridad judicial accionada obvió los medios de prueba aportados para acreditar la causal de nulidad electoral invocada y el importante peso probatorio de los mismos.
Los medios de prueba que a juicio de la actora fueron omitidos son: i) el Acta de Incautación de Elementos Varios del 29 de octubre de 2019 de la Policía Nacional, en la que consta la incautación a un particular de elementos relacionados con material electoral que debían ser custodiados por las autoridades electorales y la Fuerza Pública y ii) el expediente del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en única instancia. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los cargos propuestos en la demanda que instauró con el propósito de anular tanto el acto de elección del señor David Mauricio Andrade Ramírez, como alcalde del municipio de Natagaima para el período constitucional 2020-2023, así como el auto 001 del 4 de noviembre de 2019, suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima, y las Resoluciones 1 y 2 de la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima y 72 y 73 del 6 de noviembre, expedidas por la Comisión Escrutadora General del Tolima, por considerar que se configuraron las causales de nulidad electoral establecidas en los numerales 2 y 3 de artículo 275 del CPACA.
Resulta más que evidente que la señora Astrid Pava Yara acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relativos a la posible configuración de las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA en el proceso de nulidad electoral. A su juicio, el material electoral de los comicios adelantados en el municipio de Natagaima fue indebidamente manipulado, en tanto que se rompió la cadena de custodia y se violaron los protocolos legales que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil, para resguardar y transportar el material electoral; además, porque aparentemente los formularios con los resultados del conteo de votos fueron alterados, cargos todos que presenta ahora bajo el cariz de defectos o causales específicas de procedibilidad.
Pues bien, esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, en la que concluyó lo siguiente: a) De la Falsedad como causal de nulidad de los Actos Electorales, al contener datos contrarios a la verdad o alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales.
Dentro del libelo demandatorio, se alude que el día de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Natagaima - Tolima se presentaron irregularidades (tachones, enmendaduras) en los votos registrados en el Formulario E-14 de algunas de las mesas de votación, los cuales incidieron considerablemente en la declaratoria de elección del actual alcalde del Municipio de Natagaima – Tolima; señalando que este hecho fue puesto en conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal, para que se tomaran las medidas correctivas necesarias.
(…) Pues bien, dentro de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se avizora que con motivo de las elecciones del 27 de octubre de 2019, se presentaron solicitudes por los diferentes candidatos al Concejo y a la Alcaldía del Municipio de Natagaima - Tolima, entre ellos, la señora Astrid Pava Yara, quien el día 28 de octubre de esa misma anualidad, peticionó en una primera oportunidad la presencia de la Misión de Observación Electoral – MOE, posteriormente, solicitó el reconteo de los votos nulos de las mesas 2, 3, 4, 5, 8, 9, 18, 19 y 20, luego el reconteo de votos de todas las mesas.
Posteriormente, para el 31 de octubre de 2019, peticionó el reconteo general por presentarse irregularidades en las mesas 20,22 y 35, e igualmente, la verificación del Acta E-14, que las tarjetas tuvieran un consecutivo, que los votos nulos de cada candidato tuvieran la firma de los jurados y la realización de prueba grafológica y que los votos nulos a favor de ella se determinaran si fueron bien o no anulados y en el resto de las mesas que no se hizo su verificación. En tal sentido, se advierte que dichas solicitudes fueron atendidas por parte de la Comisión Escrutadora, tal como se desprende del contenido del Auto 001 del 04 de noviembre de 2019, disponiéndose el reconteo de votos en la mesa 22, como se vislumbra del aparte 3.31 del referido acto administrativo.
Respecto a la mesa 20 y 35 refirió que dicho aspecto quedó dilucidado en el aparte 3.27 del aludido auto (Fl. 66), en el cual se consignó que las irregularidades advertidas en dichas mesas escapaban de la Comisión Escrutadora, siendo trasladas a la Fiscalía General de la Nación, quien adoptó las medidas correspondientes, para que se normalizara dicha eventualidad en las mesas de votación aludidas (Fls. 64 a 65).
A su vez, en el numeral 3.32 – literal a, se dispuso el recuento en la mesa 3, 9, 35 – cabecera municipal y mesa 2 de la Palmita, verificando que en la mesa 9 los votos nulos fueron bien anulados, ello a petición de la candidata Astrid Pava. De la misma manera, en el literal b del numeral antes referenciado, la Comisión Escrutadora refirió que el objetivo de los escrutinios era realizar la verificación del E-14 de claveros, escapando de la competencia de la Comisión verificar los números consecutivos de las tarjetas electorales, ni realizar pruebas grafológicas.
Con relación a los votos nulos revisados, adujo que se hizo en atención al principio de transparencia, igualdad y de liberalidad para el proceso electoral; precisando que dicha situación no podía ser justificante para solicitar la revisión de votos nulos en las restantes mesas, cuando las circunstancias no se compaginaban con lo establecido en el artículo 192 del Código Electoral.
En relación con las demás reclamaciones elevadas por la demandante, sus representantes y testigos electorales, no fueron acogidas por la Comisión Escrutadora al encontrarlas infundadas. De otra parte, se vislumbra que mediante Resolución No. 1 del 05 de noviembre de 201910, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima, se resolvió la Reclamación presentada en la mesa 13, puesto 00, Cabecera Municipal, Zona 00 por parte de la señora Astrid Pava Yara, relacionada con posibles tachaduras, enmendaduras y borrones en el Formulario E-14, resolviendo rechazar la reclamación presentada por dicha candidata, al considerar: “( ) Con base en lo anterior, la comisión escrutadora procedió a revisar de manera exhaustiva, minuciosa y detalladamente todos y cada una de las copias de los formatos E-14 de delegados adjunta por la petente, en donde no se observó objetivamente ninguna anomalía como tachaduras, enmendaduras o correcciones que hicieren pensar que las cifras o números plasmados se modificaron mal intencionadamente por todos y cada uno de los jurados que ejercieron dicha labor en las mesas correspondientes (en 14 de las 16 mesas aludidas), pues se está hablando de por lo menos 90 jurados involucrados en dicha actividad.
Además de presentarse las inconsistencias de que habla la petente el software de la Registraduría presenta un sistema de control y seguridad que impide que unos votos que no fueron contabilizados se puedan sumar válidamente al escrutinio, control que no incluye solamente su detección en exceso sino en defecto, es decir que al interior del sistema dado por la Registraduría un faltante de 450 votos o más a que alude la candidata reclamante, es de fácil detección, por ende la comisión escrutadora la hubiera visto por ser una situación de bulto, palpable, latente; situación que se les explicó de manera detallada y reiterativamente a todos y cada uno de los testigos electorales que estuvieron durante el proceso de escrutinio, especialmente al testigo acreditado por el partido democrático señor Fredy Gordillo Jiménez, quien por lo demás no manifestó su inconformidad sobre el particular, denotándose la carencia de objeto en la presente reclamación y su extemporaneidad.
A través de la Resolución No. 02 del 05 de noviembre de 201911, la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima, complementó la Resolución 001 e hizo extensivos sus efectos igualmente a las mesas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 28, 30, 32, 35, 37, 38 Cabecera Municipal y Mesa 1 de Velu, que aparecían relacionadas en el escrito de reclamación por parte de la señor Astrid Pava Yara, como candidata Municipal por el Partido Centro Democrático, por involucrar una misma situación fáctica, que debía ser resuelta jurídicamente igual.
Contra las anteriores resoluciones, la demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Comisión Escrutadora General Tolima, mediante las Resoluciones No. 72 y 73 del 06 de noviembre de 201912, disponiendo rechazar la reclamación presentada por Astrid Pava Yara y por ende, confirmar en su integridad las resoluciones emitidas por la Comisión Escrutadora Municipal, al no cumplir con las exigencias previstas en el Código Electoral Colombiano. Como se advierte, las presuntas irregularidades que fueron advertidas por la hoy demandante en las distintas reclamaciones presentadas con ocasión a las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, fueron debidamente atendidas por la Comisión Escrutadora de Natagaima – Tolima, quien dispuso hacer el recuento de votos en algunas mesas de votación (22, 3, 9, 35), sin que se dejara implícito la existencia de anomalía frente a la contabilización de votos en el Formulario E-14.
Así mismo, en relación con los tachones y enmendaduras que alude se registraron en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (Formato E- 14), correspondientes a las mesas de votación 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 28, 30, 32, 35, 37, 38 y Mesa 1 de Valu, que a su sentir favorecieron al candidato David Andrade, la Comisión Escrutadora General fue clara en establecer que de la revisión realizada a cada uno de los formatos en cuestión, no advirtió la existencia de tales anomalías, que hicieren pensar que de manera mal intencionada se modificaron por cada uno de los jurados de votación, las cifras o la contabilización de los votos para variar los resultados de la elección, rechazando la totalidad de las reclamaciones presentadas en torno a este aspecto.
En este punto, cabe resaltar que el Formulario E-14 es el documento electoral, en el que los jurados de votación consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fueron designados como tal, incorporándose de manera clara y sin tachaduras, datos relacionados con aspectos como: (i) número de votos obtenidos por cada opción, partido, candidato, (ii) número de votos en blanco, (iii) número de votos no marcados y (iv) votos nulos.
Además, se precisa que dicho documento se compone de tres (03) ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal o auxiliar, el de delegados del Registrador Nacional, el cual es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de trasmisión que es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que los soliciten (artículo 41 de la Ley 1475 de 2011).
Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los distintos ejemplares del Formulario E-14, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia13 se ha pronunciado en el sentido de darle mayor credibilidad al Formulario E-14 Claveros, por ser el que goza de cadena de custodia, es el que se introduce en el Arca Triclave y es la referencia para diligenciar el Formulario E-24.
(…) En este punto, la Sala estima conveniente precisar, que si bien, dentro del expediente fueron aportadas las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación (Formulario E-14 delegados), se reitera que dicho documento no goza de suficiente credibilidad como si lo tiene el Formulario E-14 Claveros, al estar sometido a cadena de custodia.
Además, en el sub judice no se vislumbra, a través de qué otro medio probatorio se puede constatar las presuntas irregularidades que expone la demandante se presentaron en la contabilización de los votos en el referido formulario, que llevaron a declarar electo al señor David Andrade, como Alcalde del Municipio de Natagaima – Tolima, pues en el libelo demandatorio sólo se evocan circunstancias que no pasan de ser meras afirmaciones que se caen por su propio peso, al no contar con sustento probatorio alguno que determine su materialización. Incluso, para la Corporación resulta insostenible las aseveraciones que realiza la señora Astrid Pava Yara que se hayan presentado alteraciones de tal magnitud en los votos contabilizados a favor del señor David Andrade, y que tal circunstancia haya pasado como si nada, durante el control realizado a la actuación, teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral están incursos diversos participantes que juegan un rol específico, entre ellos: los jurados de votación, los testigos electorales, la mesa de justicia, la Comisión Escrutadora (Municipal - General), entre otros, que precisamente se encargan de verificar y sanear las falencias que se lleguen a generar en la jornada electoral, con el fin de garantizar la transparencia en las elecciones.
En tal sentido, se estima que de haberse registrado alteraciones de gran envergadura en los datos incorporados en el Formulario E-14, como los que evoca la demandante, principalmente en las mesas 16 y 19 donde supuestamente se registra una diferencia de 60 votos para cada una de ellas, así como en las mesas 16 y 20, en las que se plasma una diferencia de 50 votos en cada una de éstas y una diferencia abismal en la mesa 15 y la Mesa 01 de Velú, que según la actora registra una diferencia de 70 y 80 votos respectivamente, daría lugar a generar un notable desbalance en las distintas mesas que se describen, lo cual claramente hubiese llevado en primer lugar, a que los jurados de votación procedieran a realizar el reconteo de voto, o por lo menos, que los mismos testigos electorales advirtieran tal circunstancia. Incluso, aún si este aspecto no hubiese sido saneado por dichas autoridades, por cualquier tipo de situación, el Tribunal considera que la Comisión Escrutadora Zonal, Distrital o Municipal, la cual se encuentra integrada por dos (02) ciudadanos designados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que pueden tener la calidad de Juez, Notario o Registrador de Instrumentos Públicos, hubiesen tomado las medidas correctivas, para garantizar la transparencia en los comicios electorales, pues las reglas de la experiencia, permiten entrever que por la naturaleza de los cargos que ostentan, éstos son imparciales y por ende, no tienen interés en favorecer a ningún particular y en caso total, que se arguya lo contrario, quien lo afirme corre con la carga probatoria de demostrarlo.
Ahora bien, en relación con las presuntas irregularidades que se indican fueron presentadas en la mesa 24, al registrarse en el Formulario E-11, 160 votos y en la urna solo habían 159 votos, faltando 1 voto, resulta necesario poner de presente, como también lo hizo el Agente del Ministerio Público, que en dicho formulario no se registran votos, sino que es un formulario de acta de instalación y registro de votantes y el hecho que se presentara una diferencia de un voto, no varía en gran magnitud el resultado electoral, pues pudo haber ocurrido que por alguna situación el sufragante se haya registrado pero no haya depositado en la urna el respectivo voto; circunstancia que también pude predicarse en la mesa de votación número 37, donde igualmente se invoca que existió una diferencia de un voto, al contabilizarse en el formulario E-11 212 votos y en la urna existir 211 votos.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que en el sub examine no se encuentran acreditados en su totalidad los presupuestos para predicar la configuración de la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el demandante no logró probar que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad o alterados para modificar los resultados electorales, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. b) De la Indebida Manipulación del Material Electoral en el Municipio de Natagaima – Tolima por ruptura de la Cadena de Custodia.
En relación a este aspecto, arguye la demandante que en el Municipio de Saldaña fue incautado material electoral por parte de la autoridad policial y que éste no era transportado por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni servidor público autorizado para tener en su poder dicho material; resaltando que para ese momento no se había realizado el proceso de reconteo de votos, constituyendo un acto de sabotaje a la posibilidad de verificar mediante el reconteo los resultados reales de la elección. Sobre el particular, se aprecia del contenido del auto 001 del 04 de noviembre de 2019, que el día 31 de octubre de 2019 la señora Astrid Pava Yara solicitó la incautación de los formatos E-14 para delegados, entre otros documentos el día 29 de octubre en la localidad de Saldaña. Al respecto, en el aparte 3.31 del aludido acto administrativo, la Comisión Escrutadora precisó que, en lo concerniente con el Formulario E-14 con destino a los delegados, incautado en el Municipio de Saldaña, en nada incidían en los escrutinios del Municipio de Natagaima, ya que los mismos se realizaban conforme a las directrices constitucionales y legales vigentes, es decir, con la verificación del Formulario E-14 destinado a los claveros, documentos de los cuales aseveró aún se encontraban en el recinto (Fl. 66).
Sea lo primero indicar que aun cuando se alude que se presentó un indebido manejo del material electoral, por terceros que no tenía relación alguna con funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil o con personal autorizado para su transporte, la accionante no acredita dentro del proceso la existencia de dicha documentación, pues lo único que se allega para corroborar tal suceso, es el acta de incautación elementos varios No. 02, de la cual se identifica que fue decomisada una caja kit marcada como, kit digitalización E-14 y una serie de equipos tecnológicos, así mismo, se aporta la denuncia presentada por la actora por tal circunstancia y los actos urgentes desplegados con motivo de ésta, pero de tales elementos no es posible identificar que correspondan al formulario E-14 claveros, que como se anotó líneas anteriores, éstos revisten de gran valor probatorio, precisamente al estar sujetos a un cuidado especial para su preservación. En segundo lugar, de llegarse a aceptar como ciertas las afirmaciones expuestas por la parte actora respecto a la incautación de los aludidos formularios, no es posible predicar la configuración de alguna conducta punible, pues de ninguna manera ha sido calificado este actuar como de carácter delictivo por la Fiscalía General de la Nación, como se pudo evidenciar en la carpeta remitida por el ente investigador a la presente actuación procesal.
Tampoco se puede establecer, que tal situación tenga incidencia directa con las presuntas falencias e irregularidades en que se sustentan los cargos de la demanda, y menos que hayan sido determinantes en la declaratoria de elección del señor David Andrade, pues como indicó la misma Comisión Escrutadora en el auto 01 del 04 de noviembre de 2019, los Formularios E-14 incautados no tenían incidencia en las elecciones del Municipio de Natagaima, pues los mismos eran elaborados conforme a las directrices legales, resaltando que éstos aún se encontraban en el recinto electoral, circunstancia que en ningún momento fue controvertida o desvirtuada por la accionante.
Así mismo, en la demanda no se acredita que el material incautado hubiese estado suscrito por la mayoría de los jurados de votación designados en los comicios electorales del pasado 27 de octubre de 2019, que se trataran de documentos originales, copias, o falsificados o que se trataran de formatos autorizados para ser tenidos en cuenta en los resultados finales de la jornada electoral.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que la señora Astrid Pava Yara no logró demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de las causales de nulidad previstas en el artículo 275, numerales 2 y 3 del CPACA, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Tribunal expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a cada uno de los medios de prueba obrantes en el proceso de nulidad electoral y explicó los motivos por los cuales no resultaban suficientes para demostrar la configuración de la nulidad electoral alegada en la demanda.
Es importante señalar que la demandante aduce que el Tribunal demandado omitió valorar tanto el acta de incautación de elementos varios de la Policía Nacional como el expediente del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, revisada la providencia atacada es evidente que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad judicial accionada sí valoró suficientemente tales pruebas, situación diferente es que del juicio de apreciación efectuado hubiera concluido que las mismas no tenían suficiente peso probatorio o relevancia para dar por acreditado el supuesto de hecho alegado por la actora.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima trajo a colación el Auto 001 del 4 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora, en el cual se dejó consignado que los formatos E-14, <<con destino a los delegados incautados en el municipio de Saldaña, es una situación que nada incide a los escrutinios en esta municipalidad [Natagaima] ya que los mismos se realizan conforme a las directrices constitucionales y legales vigentes, es decir con la verificación del formulario E-14 destinado a los claveros, documentos que aún se encuentran en este recinto>>.
Por lo anterior, no solo analizó de forma individual las pruebas alegadas por la actora como omitidas, sino que las estudió en armonía con todos los demás elementos probatorios allegados al proceso, por ejemplo, el acta antes referenciada, lo cual le permitió establecer que los elementos incautados por la Policía Nacional no tenían real incidencia en los resultados de los comicios electorales adelantados en el municipio de Natagaima, máxime cuando la misma Comisión Escrutadora afirmó que eran los formularios E-14 destinados a claveros los que estaban sujetos a cadena de custodia y que los encontrados en el vehículo particular correspondían aparentemente a los E-14 delegados.
Así mismo, la autoridad judicial demandada analizó el expediente del proceso penal, remitido por la Fiscalía General de la Nación, pero evidenció que en dicha investigación ni siquiera se habían catalogado como conductas delictivas los hechos investigados, por lo que no podía efectuar afirmaciones al respecto, en el marco del proceso de nulidad electoral.
También consideró que dentro del proceso penal aún no se había determinado si los elementos incautados pertenecían realmente al material electoral de los comicios llevados a cabo en el municipio de Natagaima, si eran originales, copias o falsificaciones, lo cual impedía tener certeza sobre la autenticidad, origen o características de los mismos, así como de su incidencia en el escrutinio realizado en dicha municipalidad.
En vista de lo anterior, para la Sala es claro que la motivación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima es coherente, razonada y suficiente, el análisis de los medios de prueba fue juicioso y atendió las reglas de la sana crítica; además, se expusieron los motivos por los cuales se estableció el nivel de convicción de cada una de las pruebas del proceso, por lo que no puede la parte actora pretender que el juez de tutela realice un nuevo análisis de las pruebas con el fin de obtener un resultado favorable a sus intereses.
Además, debe resaltarse que no solo el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió de forma adecuada el caso puesto a su consideración, sino que también la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima y la Comisión Escrutadora General del Tolima resolvieron cada una de las peticiones presentadas por la actora, frente a las inconformidades surgidas con el proceso electoral adelantado en Natagaima (Tolima), en la cual resultó vencida en su aspiración a la alcaldía de dicho municipio, inconformidades que luego fueron llevadas al proceso de nulidad electoral y que ahora pretende ventilar nuevamente a través de la acción de tutela de la referencia. En este punto, conviene señalar que el hecho de que la señora Astrid Pava Yara no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso ordinario, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[6].
La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
En cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, la Sala considera que las razones antes expuestas sirven para descartarlo, ya que se sustentó en la falta e indebida valoración probatoria. Por último, frente al cargo de decisión sin motivación, esta Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para demostrar su configuración en el caso concreto, sino que se limitó a enunciarlo.
Con todo, la sola transcripción de la providencia cuestionada basta para advertir que esta fue ampliamente razonada y sustentada por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. En el contexto descrito, se impone modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Astrid Pava Yara.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Pava Yara, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 16 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] La solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de febrero de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela y el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho porque la providencia cuestionada se profirió en un proceso de nulidad electoral de única instancia, por lo que no es susceptible de recursos ordinarios. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.