Micelio
52001-23-33-000-2015-00742-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Agencia De Aduanas Siacomex Sas Nivel I·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto de la pretensión / AGENCIAS DE ADUANAS ACTÚAN EN NOMBRE Y POR ENCARGO DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES – Fundamento legal / CONTRATO DE MANDATO – Definición / MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Definición En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. Esta Sala definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, (…) Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 las agencias de aduanas actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores, y se presume la existencia de un contrato de mandato.

El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como “…un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 1262 define el mandato comercial como “… un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.” El mandato con representación, es el que corresponde al vínculo que se crea entre la Agencia de Aduanas y su mandante. La Agencia en su carácter de mandatario actúa a nombre y en representación de su mandante, dentro de los límites fijados en el mandato. En este caso, se observa de los antecedentes administrativos que el 28 de mayo de 2012, el Banco de Bogotá y la Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda, suscribieron contrato de mandato para que adelantara todas las gestiones de índole aduanero que fueran necesarias en relación con la mercancía del mandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1262 OBLIGACIÓN ADUANERA – Origen / IMPORTACIÓN ADUANERA – Modalidades / IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Definición / CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN EN LA IMPORTACIÓN ADUANERA – Finalidad / EXTEMPORANEIDAD EN PAGOS DE IMPORTACIÓN ADUANERA – Configuración Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, "cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes" Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está "la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibidem.

Tratándose de la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, (…) El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.

El parágrafo de este artículo dispone que la garantía prevista en dicho artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se han causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración. (…) La Sala advierte que, para la tercera cuota, el vencimiento fue el sábado 21 de junio de 2014, un día no hábil, en consecuencia, deberá darse aplicación a lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (…) Es decir que, su vencimiento se extendió al 24 de junio de 2014, primer día hábil siguiente y, el pago se realizó el miércoles 25 de junio de 2014, esto es extemporáneo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87/ DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 147 PÓLIZA POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Efectividad / SANCIÓN POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento / PÓLIZA POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Finalidad La Sala observa que, la infracción del numeral 1.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 está prevista para el caso de no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. (…) Las sanciones de multa se reducen de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero.

(…) Para la Sala, se incurre en la infracción prevista en el numeral 1.2 del art. 482-1 del E.A. cuando no se paga oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. Pero es una infracción diferente de la señalada en el numeral 1.1. del mismo artículo, que está prevista para una situación más grave: No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y que antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal existan cuotas insolutas.

En el caso de la situación prevista en el numeral 1.2, aunque el interesado no paga oportunamente la cuota de tributos aduaneros, este puede quedar al día en su obligación cancelando la cuota atrasada liquidando los intereses de mora, más la sanción del cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertida a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la misma, antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal.

El procedimiento administrativo aduanero contempla la posibilidad de que el contribuyente se allane a una sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración con la Administración subsanando el hecho o conducta sancionable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 521 del E.A., el infractor de la norma aduanera puede acogerse a la reducción de la sanción de multa, al 20% cuando este reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.

(…) Ahora bien, la finalidad de la garantía en las importaciones temporales de corto y largo plazo es la de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanciones a que haya lugar. En ese orden de ideas, no resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 150 de Decreto 2685 de 1999 cuando se incurre en la infracción de que trata el numeral 1.2 del artículo 482-1 ib.

Lo anterior porque no tiene sentido hacer efectiva una garantía cuando el riesgo no se ha realizado. En el presente caso, si bien la cuota se pagó extemporáneamente, el obligado quedó al día pues como se indicó cubrió el monto correspondiente, más los intereses y sanciones. En consecuencia, el recurso no está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 521 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran.

(…) En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. Por tanto, se revocará el ordinal tercero y no se condenará en costas en primera instancia a la DIAN. No se le condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00742-01(24882) Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró dispuso[1]: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 01526 del 17 de diciembre de 2014 y No. 0425 del 25 de marzo de 2015, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN procedió a imponer una sanción administrativa a la Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda. Nivel I y, posteriormente, confirmar dicha decisión, una vez desatado el recurso de reconsideración. Ello, conforme a lo dicho en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a restituir las sumas que se hubieren cobrado al importador, es decir, al Banco de Bogotá S.A.; tal restitución se hará por intermedio de la Agencia de Aduanas Siacomex Ltda. nivel l. Dicha suma será ACTUALIZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia Contencioso Administrativa, que aquí se indica: R= Rh Vh.

Ind. Final Ind Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de la prestación debida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se efectuó el pago).

TERCERO: CONDENAR en costas en primera instancia al extremo demandado: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y, en favor de la parte demandante: Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda. Nivel 1, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso.

Liquídense por conducto de Secretaría. (…)”.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2012, SIACOMEX, en calidad de agencia de aduanas del Banco de Bogotá S.A., realizó el tramite de importación de una grúa hidráulica, mediante declaración inicial identificada con autoadhesivo No. 07888280239463 y No. de aceptación 372012000029264, modalidad de importación C - 120, importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, por el término de cinco (5) años, en diez (10) cuotas por valor de US$23.468,17.

Las obligaciones inherentes a esta modalidad de importación fueron garantizadas con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. DL012254, expedida el 19 de diciembre de 2012, por la compañía de seguros CONFIANZA[2]. El 21 de diciembre de 2012, la declaración de importación tuvo levante; es decir que, el plazo máximo para el pago semestral de las 10 cuotas, eran el 21 de junio y el 21 de diciembre de cada anualidad.

La tercera cuota debió cancelarse ordinariamente hasta el 21 de junio de 2014. Sin embargo, se canceló el 25 de junio de 2014. El 9 de julio de 2014, la señora María Carolina Pabón, actuando en calidad de apoderada especial de la sociedad Banco de Bogotá SA., reconoció haber cancelado extemporáneamente la tercera cuota de importación temporal a largo plazo y haber incurrido en la infracción establecida en el numeral 1.2. del articulo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual se acogió a la reducción señalada en el numeral 1 del artículo 521 ib., es decir, la reducción de la sanción de multa al 20%.

Previo Requerimiento Especial Aduanero No. 0195 del 30 de septiembre de 2014, en el que no aceptó el reconocimiento de la representante del Banco de Bogotá, la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 01526 del 17 de diciembre de 2014[3], en la que se declaró en cabeza del Banco de Bogotá el incumplimiento de la obligación tributaria, impuso sanción por $2’207.581, ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento.

El 23 de enero de 2015, SIACOMEX y el Banco de Bogotá interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución sanción y, por Resolución No. 425 de 25 de marzo de 2015, la DIAN confirmó el acto recurrido[4]. El 14 de octubre de 2015, se agotó conciliación prejudicial administrativa. DEMANDA AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX LTDA. NIVEL I en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[5]: “PRETENSIONES PRIMERA. - Que, en Primera Instancia, en ejercicio de las competencias de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 152 del CPACA, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. 1.- Resolución No. 01526 del 17 de diciembre de 2014, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por medio de la cual se decretó el incumplimiento en el pago de la cuota tres (3) de una importación temporal a largo plazo; se impuso sanción, se ordenó cancelar de nuevo la tercera cuota y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por la tercera cuota, la sanción, los intereses y las cuotas 4 a 10. 2.- Resolución No. 0425 del 25 de marzo de 2015, proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.

SEGUNDA. - Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso. B. En el evento que la Administración Especial de Aduanas de Ipiales haya forzado coactivamente la efectividad de la garantía objeto de este proceso, que se restituyan al importador las sumas indebidamente cobradas, junto con sus respectivos intereses moratorias a la misma tasa de mora que cobra la DIAN.

TERCERA.- Que se declare que soy apoderado del actor.” Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículo 3, inciso 2 del art 146 y, parágrafo 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. • Artículo 137 del CPACA El concepto de la violación se sintetiza así: Consideró la actuación administrativa era carente de motivos serios y razonables, lo que la materializa en una falsa y errónea motivación con violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, del artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 por indebida interpretación de los presupuestos fácticos e indebida aplicación de las disposiciones en que se fundó la declaratoria de efectividad, y la errónea aplicación del parágrafo 2° del artículo 150 y del inciso 2º del artículo 146 del citado decreto y por ende, por violación al debido proceso.

Lo anterior debido a que la entidad decretó la efectividad de la garantía, como resultado de una inadecuada interpretación del parágrafo 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la garantía es un medio de recuperación de las cuotas causadas y debidas a la administración, lo que implica que el pago extemporáneo de una cuota, no genera la efectividad de la garantía. Precisó que la modificación oficiosa de la declaración temporal a declaración ordinaria por causa del incumplimiento de cuotas no configura la sanción por no finalizar la modalidad, pues tal suceso es anterior al momento del vencimiento del plazo para finalizar la modalidad de importación temporal.

Resaltó que, si no existen cuotas debidas no tiene causa de efectividad de la garantía. En este caso, se rechazó el pago de la tercera cuota para justificar que había un pago pendiente. Por último, señaló que se vulnera el principio de legalidad, porque los actos administrativos no se ajustan a los procedimientos y normas legales preexistentes señaladas en la Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6] manifestó que esta entidad no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda porque no fue la que expidió los actos demandados; en consecuencia, propuso como excepciones “la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del ministerio” y solicitó su desvinculación;

“autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[7]: Señaló que este asunto versa sobre temas de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, lo que genera una serie de obligaciones, de manera que para asegurar el cumplimiento de las mismas se debe constituir una garantía a favor de la Nación, que se hace efectiva en caso de que haya lugar a ello, también cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de cualquiera de las cuotas.

Destacó que los actos administrativos demandados declararon un incumplimiento en cabeza de la sociedad importadora Banco de Bogotá, a quien se le impuso sanción y se le ordenó el pago de las sumas correspondientes a tributos, sanciones e intereses moratorios y, ordenó la efectividad de la póliza de garantía expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., quienes no controvirtieron la decisión de la administración. En consecuencia, como SIACOMEX S.A. no resultó afectada con los actos administrativos, no se encuentra legitimada para tal efecto.

Indicó que la DIAN se encontraba facultada legalmente para proceder conforme con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 150, en concordancia con el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, cuando se advirtiera el incumplimiento de cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo, situación que encontró probada en el proceso administrativo.

Precisó que el incumplimiento no es solo dejar de pagar las cuotas semestrales de los tributos aduaneros, sino también hacerlo de forma extemporánea, lo cual configura la sanción establecida en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Resaltó que previo a la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, la sociedad Banco de Bogotá S.A., a través de la señora María Carolina Pabón, reconoció que canceló extemporáneamente la tercera cuota de la importación temporal a largo plazo y reconoció haber incurrido en la infracción establecida en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

Sin embargo, no estaba facultada para presentar solicitudes a la DIAN con ocasión al control posterior, sino únicamente hasta la nacionalización de la mercancía. AUDIENCIA INICIAL El de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares.

Se declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito público. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se profirió la resolución que decretó el incumplimiento en el pago de la cuota 3 de una importación, impuso una sanción y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento y se resolvió el recurso de reconsideración, se tuvo como pruebas las aportadas por las partes y, se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la nulidad de los actos administrativos[9], con fundamento en los siguientes argumentos: Concluyó que SIACOMEX S.A., se encontraba legitimada en la causa, dadas las obligaciones de índole legal y contractual que debía propender por la seguridad de su mandante Banco de Bogotá S.A. A través del contrato de mandato celebrado entre las partes, las ató y estableció entre ellas una relación de causa – beneficio.

Luego de aludir la normativa aplicable, concluyó que los actos administrativos debían ser declarados nulos, comoquiera que, según la doctrina tributaria, el pago de tributos se debió realizar a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar, afirmación que concuerda con las disposiciones del decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000, Decreto 4136 de 2004 y la Ley 4 de 1913, que disponen que si el vencimiento del plazo fuere feriado o vacante, debía ser trasladado al día hábil siguiente.

Para este caso, el vencimiento de la cuota correspondiente al tercer semestre fue el 21 de junio de 2014, al ser un día no hábil, debió trasladarse al primer día hábil, esto es el 24 de junio de 2014. De acuerdo con conceptos de la administración y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago correspondiente a tributos debió haberse realizado a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar, es decir, el 25 de junio de 2014, como demostró hacerlo la demandante.

Indicó que pese a que obra en el expediente una solicitud de reducción de la sanción, presentada por la apoderada del Banco de Bogotá, en la que reconoció el presunto incumplimiento de la obligación; la decisión del Tribunal encuentra fundamento en las normas. Precisó que, como se causaron intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento del pago de la cuota, no procede la devolución de tales dineros.

Ordenó la devolución de los dineros de la póliza de cumplimiento DL012254 y el certificado DL021817, expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”. Condenó en costas en primera instancia a la DIAN, las cuales serían liquidadas por conducto de Secretaría. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[10]: Señaló que SIACOMEX no estaba legitimada en la causa por activa, porque en los casos de importación temporal a largo plazo, el incumplimiento se declara en cabeza del importador, Banco de Bogotá y es a este a quien corresponde el pago de las cuotas concernientes a tributos aduaneros y sanciones.

Afirmó que el a quo erró porque la demandante no alegó en sede administrativa ni judicial, que fue oportuno el pago de la tercera cuota, realizado el 25 de junio de 2014. Sin embargo, destacó que el plazo para el pago de la cuota es el día hábil siguiente al vencimiento del semestre y en este caso el 22 de junio de 2014, no fue hábil, se debió correr al 24 de junio de 2014.

Resaltó que el pago de la tercera cuota de la importación temporal a largo plazo, fue realizada de manera extemporánea, situación que fue aceptada por la demandante. Solicitó que se declare legalidad de los actos administrativos acusados y, que se exonere del pago de costas procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio.

La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación[11]. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si la demandante se encuentra legitimada en la causa, analizar si hubo incumplimiento del pago de las cuotas de los tributos aduaneros y, si era procedente que la administración hiciera efectiva la póliza de cumplimiento.

Determinar si procede la condena en costas. Legitimación en la causa. En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado[12]. Esta Sala definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, así:   "[ ] la Sala precisa que, en estricto sentido no se trata de una excepción, sino de un defecto de la pretensión, que debe enmarcarse dentro de lo que la doctrina procesal ha denominado tradicionalmente como la falta de legitimación en la causa.

Dicha legitimación, que es un presupuesto material para la sentencia de fondo, consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca y, desde el punto de vista del demandado, en que este sea la persona que conforme al derecho sustancial pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda"[13].

También se ha precisado que la legitimación en la causa "no es un requisito de la demanda, ni del procedimiento. No obstante, no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria, por ende, es obligación del juez tomar desde el principio del proceso las medidas correctivas del caso para evitar el fallo inhibitorio."[14]   Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 las agencias de aduanas actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores, y se presume la existencia de un contrato de mandato.

El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como “…un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 1262 define el mandato comercial como “… un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.” El mandato con representación[15], es el que corresponde al vínculo que se crea entre la Agencia de Aduanas y su mandante. La Agencia en su carácter de mandatario actúa a nombre y en representación de su mandante, dentro de los límites fijados en el mandato. En este caso, se observa de los antecedentes administrativos que el 28 de mayo de 2012, el Banco de Bogotá y la Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda, suscribieron contrato de mandato para que adelantara todas las gestiones de índole aduanero que fueran necesarias en relación con la mercancía del mandante[16]; en el que se estipuló: “El mandante concede a la AGENCIA las siguientes facultades: Presentar en nombre, representación y por cuenta de EL MANDANTE declaraciones de Importación, de Exportación o de Transito Aduanero, en todas sus modalidades, incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes y conexos que se adelanten ante la DIAN.

(…) Realizar las siguientes gestiones en nombre, "representación y por cuenta de EL MANDANTE: presentar peticiones: hacer reclamos: solicitar y recibir devoluciones, solicitar liquidaciones oficiales de corrección; atender y responder Requerimientos Ordinarios y Especiales, interponer recursos, presentar solicitudes de revocatoria directa, solicitar clasificaciones arancelarias generales: solicitar inspecciones aduaneras, traslados, introducciones y salidas de mercancías hacia y desde zonas francas, entendiéndose que la AGENCIA actúa únicamente en condición de remitente de la mercancía: realizar visitas de inspección previa ante cualquier deposito o zona primaria aduanera; localizar y relocalizar mercancía en puertos: firmar declaraciones de valor; solicitar embarques, cabotajes, continuaciones de viaje: retirar cualquier mercancía de las zonas primarias aduaneras una vez obtenido el levante, o autorizar el retiro y entrega a terceros transportadores bajo cuenta y riesgo del mandante, sin asumir ninguna responsabilidad por el transporte; y en general, adelantar todos los trámites contemplados en la legislación aduanera que sean requeridos por el mandante y deban ser realizados a través de una AGENCIA. 5.

Este mandato tiene alcance nacional y es conferido a la AGENCIA como persona jurídica la cual podrá ejercerlo en cualquier jurisdicción aduanera a través de cualquiera de sus representantes y/o auxiliares aduaneros debidamente inscritos ante la DIAN” En cumplimiento del mandato, el 18 de diciembre de 2012, SIACOMEX, en calidad de agencia de aduanas del Banco de Bogotá S.A., realizó el trámite de importación de una grúa hidráulica, mediante declaración inicial, bajo la modalidad de importación C - 120, importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, por el término de cinco (5) años, en diez (10) cuotas.

El levante de la mercancía fue el 21 de diciembre de 2012. El 26 de junio de 2014, la DIAN le solicitó a la Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda Nivel I[17] y al Banco de Bogotá[18], información sobre los documentos que soportaban el pago de la tercera cuota, que se había vencido el 21 de junio de 2014. El 27 de junio de 2014, SIACOMEX Ltda, remitió a la DIAN copia del recibo de pago No. 6908004987454 del 25 de junio de 2014[19].

El 30 de septiembre de 2014, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 0195[20], en el que no aceptó el reconocimiento de la representante del Banco de Bogotá. El 21 y 28 de octubre de 2014, SIACOMEX[21] y Banco de Bogotá[22], respectivamente, respondieron el Requerimiento Especial Aduanero. El 17 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Resolución Sanción 01526[23], en la que se declaró el incumplimiento en el pago de la tercera cuota y, en consecuencia, se modificó de oficio la modalidad de importación; se le impuso sanción de multa al Banco de Bogotá y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento.

El Banco de Bogotá y SIACOMEX, interpusieron recursos de reconsideración contra la resolución sanción, resueltos mediante la Resolución 425 de 2015, que confirmó el acto recurrido[24]. Vistos los antecedentes administrativos de los actos acusados, se aprecia que la Agencia de Aduanas SIACOMEX fue vinculada a la actuación administrativa y actuó en defensa de los intereses del Banco de Bogotá por el mandato conferido, y así lo consintió la DIAN, entidad demandada.

De manera que, SIACOMEX tiene legitimación para demandar los actos administrativos. Regulación de la importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado. Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, "cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes" Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está "la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibidem.

Tratándose de la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, el artículo 145 del Estatuto Aduanero, establece lo siguiente: “En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.” El pago de los tributos aduaneros deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999[25], si no se hace oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios[26].

El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.

El parágrafo de este artículo dispone que la garantía prevista en dicho artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se han causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración. El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, establece lo siguiente: "MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD.

Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, (…) En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.

Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía. (…)

PARÁGRAFO 2 °. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación. Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 153 del presente decreto En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.” En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, dispone lo siguiente: "Artículo 482-1.

Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. (…). 1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. (…)". El artículo 521 permite que la reducción de la sanción de multa por infracción aduanera, así: “Articulo 521. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.

Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero; 2.

Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y, 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acta administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.” Caso en concreto Extemporaneidad en el Pago de la obligación aduanera.

De la revisión de los antecedentes administrativos se advierte lo siguiente: El 18 de diciembre de 2012, SIACOMEX en calidad de agencia de aduanas del Banco de Bogotá S.A., presentó declaración de importación con aceptación No, 372012000029264, autoadhesivo 07888280239463 del 18/12/2012 y levante 3702012000024017 del 21/12/2012 que en su descripción especificó que se trataba de una “IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO POR CINCO (5) AÑOS”[27].

Los tributos aduaneros fueron liquidados y pagados por la importadora. En la declaración de importación se liquidó el arancel a la tarifa del 15% (USD 105.396) e IVA del 16% (USD 129.286,76), para un total de tributos aduaneros de USD 234.681,76, distribuidos en diez [10] cuotas semestrales. De acuerdo con las obligaciones derivadas del régimen de importación temporal a largo plazo, las cuotas se distribuyeron a partir de la fecha de levante 21/12/2012, es decir que se debía cancelar los tributos aduaneros en diez cuotas, así: |Cuota |Fecha en que | | |debían hacerse | | |los pagos | |1 |21/06/2013 | |2 |21/12/2013 | |3 |21/06/2014 | |4 |21/12/2014 | |5 |21/06/2015 | |6 |21/12/2015 | |7 |21/06/2016 | |8 |21/12/2016 | |9 |21/06/2017 | |10 |21/12/2017 | El importador pagó las tres primeras cuotas en las siguientes fechas: el 19 de junio de 2013 (cuota 1), el 21 de diciembre de 2013 (cuota 2) y, el 25 de junio de 2014 (cuota 3).

En cuanto al argumento de la entidad apelante de que sí hubo extemporaneidad en el pago de la tercera cuota, porque el plazo vencía el 24 de junio de 2014, observa la Sala lo siguiente: El a quo, luego de hacer un análisis a las normas aplicables y conceptos emitidos por la DIAN consideró que no se configuró la extemporaneidad en el pago de los tributos.

Como la declaración de importación No, 372012000029264 del 18/12/2012 tuvo levante el 21/12/2012, los tributos aduaneros fueron distribuidos en diez [10] cuotas semestrales, cuyo vencimiento acaecía el día 21 del mes correspondiente a cada semestre. La Sala advierte que, para la tercera cuota, el vencimiento fue el sábado 21 de junio de 2014, un día no hábil, en consecuencia, deberá darse aplicación a lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal que indica: “Articulo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el ultimo día fue feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". Es decir que, su vencimiento se extendió al 24 de junio de 2014[28], primer día hábil siguiente y, el pago se realizó el miércoles 25 de junio de 2014, esto es extemporáneo.

Efectividad de la póliza por no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros. La Sala observa que, la infracción del numeral 1.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 está prevista para el caso de no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. En este evento, el interesado puede quedar al día en su obligación cancelando la cuota atrasada liquidando los intereses de mora, más la sanción del cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertida a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la misma.

Las sanciones de multa se reducen de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero. El 26 de junio de 2014, la DIAN solicitó acreditar el pago de la tercera cuota de la importación a largo plazo, que había vencido el 21 de junio de 2014; el mismo día, SIACOMEX presentó el recibo de pago del 25 de junio de 2014, correspondiente a la tercera cuota[29].

El 9 de julio de 2014, la señora María Carolina Pabón, actuando en calidad de apoderada especial de la sociedad Banco de Bogotá SA., reconoció haber cancelado extemporáneamente la tercera cuota de importación temporal a largo plazo y haber incurrido en la infracción establecida numeral 1.2. del articulo 482-1, en consecuencia, se acogió a la reducción de la sanción de multa al 20%, prevista en el numeral 1 del artículo 521, así: “(…) De conformidad con el Artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, reconocemos voluntariamente haber cancelado extemporáneamente la 3ra cuota de la Importación temporal a largo plazo (…) Por tal razón nos acogemos a la reducción establecida en el numeral 1 Art. 521 Decreto 2685 de 1999 (20%) así: Valor Sanción Propuesta 2.208.000 x 20% = $442.000 Como soporte de lo anterior estamos anexando recibo oficial de pago formulario No. 6908004987454, Autoadhesivo No. 23831017639945 de fecha 25/06/2014.” El 30 de septiembre de 2014, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero N. 0195, en el que no aceptó el reconocimiento respecto de la comisión de la infracción prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, ni el pago realizado el 25 de junio de 2014, porque debió incluir, además del pago de la sanción, el pago de la totalidad de los tributos aduaneros liquidados en la declaración de importación, es decir el pago de la cuota incumplida y el pago de las demás cuotas a causarse en el futuro.

La Sala observa que el 25 de junio del 2014, previo a la notificación del requerimiento especial aduanero, se realizó el pago extemporáneo de la tercera cuota de la importación a largo plazo, por la suma de $44’736.000, por conceptos de: Arancel por $19’829.000; IVA por $24’323.000; Sanción por $442.000 e intereses de mora por $142.000, así: |pa|Arancel |44 |19.829.000 | |go| | | | |s | | | | | |IVA |45 |24.323.000 | | |Salvaguardia |46 |0 | | |Derechos compensatorios |47 |0 | | |Derechos antidumping |48 |0 | | |Sanción |49 |442.000 | | |Gravamen único ad valorem 6%|50 |0 | | |Rescate |51 |0 | | |Intereses de mora |52 |142.000 | |Pago |44’736.000 | |total | | En la Resolución Sanción 01526 del 17 de diciembre de 2014, la DIAN: 1.- Declaró el incumplimiento en el pago de la tercera cuota e impuso sanción de multa al Banco de Bogotá por $2’207.580 de acuerdo con los artículos 482-1 y 507 del Decreto 2685 de 1999, liquidada así: |CONCEPTO |LIQUIDACIÓN | |Resolución Sanción |Resolución Sanción| |01526 |01526 | |Fecha causación | | |cuota |24/06/2014 | |TRDM fecha de |USD$ 1.881,34 | |causación | | |Valor arancel |USD$ 10.539,80 | |Valor IVA |USD$ 12.928,576 | |Total tributos en |USD$ 23.468,176 | |USD | | |Valor Tributos en |$44.161.618 | |pesos | | |Sanción 5% |$ 2.207.581 | |TOTAL |$46.359.199 | 2.- Y, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. DL012254, expedida por la compañía de seguros CONFIANZA, vigente desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2017 por $2’207.580, correspondientes a la sanción, más los intereses a que hubiera lugar y $294’885.845, correspondientes a los tributos aduaneros dejados de pagar, así: |Base gravable en dólares |$ 702.640,00 | |Arancel |15% | |Valor arancel en dólares |$105.369,00 | |IVA |16% | |Valor IVA en dólares |$129.285,76 | |Cuota del Valor Arancel en|$10.539,60 | |dólares | | |Cuota del Valor IVA en |$ 12.920,58 | |dólares | | |Total cuota de tributos en|$ 23.468 176 | |dólares | | |Valor de Arancel en |$ 73.777,20 | |dólares para efectividad | | |de la garantía (7 cuotas) | | |Valor de IVA en dólares |$ 90.500,03 | |para efectividad de la | | |garantia (7 cuotas) | | |Total tributos para |$ 164.27,23 | |efectividad de la póliza | | |en dólares | | |Tasa de Cambio vigente |$ 1.795 05 | |presentación y aceptación | | |declaración inicial | | |18/12/2012 | | |Valor de Arançel en pesos |$ 132.433.763| |para efectividad de la | | |garantía (7 cuotas) | | |Valor de IVA en pesos para|$ 162,457.082| |efectividad de la garantía| | |(7 cuotas) | | |Total tributos para |$ 294.885.845| |efectividad de la póliza | | |en pesos | | Para la Sala, se incurre en la infracción prevista en el numeral 1.2 del art. 482-1 del E.A. cuando no se paga oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. Pero es una infracción diferente de la señalada en el numeral 1.1. del mismo artículo, que está prevista para una situación más grave: No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y que antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal existan cuotas insolutas.

En el caso de la situación prevista en el numeral 1.2, aunque el interesado no paga oportunamente la cuota de tributos aduaneros, este puede quedar al día en su obligación cancelando la cuota atrasada liquidando los intereses de mora, más la sanción del cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertida a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la misma, antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal.[30] El procedimiento administrativo aduanero contempla la posibilidad de que el contribuyente se allane a una sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración con la Administración subsanando el hecho o conducta sancionable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 521 del E.A., el infractor de la norma aduanera puede acogerse a la reducción de la sanción de multa, al 20% cuando este reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.

Ahora bien, la finalidad de la garantía en las importaciones temporales de corto y largo plazo es la de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanciones a que haya lugar. En ese orden de ideas, no resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 150 de Decreto 2685 de 1999 cuando se incurre en la infracción de que trata el numeral 1.2 del artículo 482-1 ib.

Lo anterior porque no tiene sentido hacer efectiva una garantía cuando el riesgo no se ha realizado. En el presente caso, si bien la cuota se pagó extemporáneamente, el obligado quedó al día pues como se indicó cubrió el monto correspondiente, más los intereses y sanciones. En consecuencia, el recurso no está llamado a prosperar. Condena en costas La demandada en el recurso de apelación alega que no es procedente la condena en costas por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para resolver este cargo, se reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: Milton Chaves García y del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; entre otras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». La Corte Constitucional se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: “5.1.8.

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»[31]. Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran.

En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que, en principio la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”[32] En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada.

Por tanto, se revocará el ordinal tercero y no se condenará en costas en primera instancia a la DIAN. No se le condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación. Teniendo en cuenta que el restablecimiento del derecho no fue objeto de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, salvo en lo relacionado con las costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Negar la condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: RECONOCER personería al doctor Jaime Enrique Cardozo Cáceres como apoderado de la DIAN, en los términos del poder que está en el folio 57 del cuaderno principal de segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 696 – 721 Cdno Ppal 5. [2] Fl. 289 Cdno Ppal. [3] Fls. 36- 55 Cdno Ppal. [4] Fls. 294 - 303 Cdno Ppal. [5] Fls. 2 y 3 Cdno Ppal. [6] Fls. 153 – 156 Cdno PPal. [7] Fls. 160 – 172 Cdno Ppal. [8] Fls. 657 – 663 Cdno Ppal 5. [9] Fls. 696 – 721 Cdno Ppal 5. [10] Fls. 729 – 739 Cdno Ppal. [11] Fls. 52 - 56 Cdno Ppal 2da instancia. [12] Auto de 28 de septiembre de 2016, número de radicación interno 22359, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [13] Sentencia del 11 de febrero de 2014, número de radicación interno 18456, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Auto de 22 de noviembre de 2016, número de radicación interno. 21894, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [15] Artículo 833 del Código de Comercio.

“EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.” [16] Fls. 214 -216 Cdno Ppal. [17] Fls. 296 Cdno Ppal. [18] Fls. 297 Cdno Ppal. [19] Fls. 298 – 300 Cdno Ppal. [20] Fls. 365 – 369 Cdno Ppal. [21] Fls. 374 – 379; 380 -389 Cdno Ppal. [22] Fls. 391 – 394 Cdno Ppal. [23] Fls. 36- 55; 405 -424 Cdno Ppal. [24] Fls. 294 - 303; 499 - 508 Cdno Ppal. [25] Art. 146, D. 2685 de 1999: "El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados" [26] Artículo 543. Intereses moratorios. Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634- 1 y 635 del Estatuto Tributario. [27] Fl. 286 Cdno Ppal. [28] Sábado 21, domingo 22 y lunes festivo 23 de junio de 2014. [29] Fls. 298 – 299 Cdno Ppal. [30] En ese sentido puede verse el Oficio 4916 del 27 de febrero de 2019 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN. [31] Sentencia C-157 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo [32] Sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.