IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración [S]e pone de presente que el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido en el proceso de la referencia porque tiene un vínculo de amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. Este hecho configura la causal del numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, será declarado el impedimento manifestado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término preclusivo. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Regla jurisprudencial. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración Esta Sección precisó que, aunque el artículo 638 del Estatuto Tributaria regula la «prescripción» de la facultad sancionatoria, técnicamente debe aludirse a la «caducidad» porque se trata de un término preclusivo de carácter sustancial cuyo cumplimiento le impide a la administración imponer la sanción correspondiente.
En sentencia del 14 de noviembre de 2019, esta Sección unificó la siguiente regla jurisprudencial sobre la caducidad de la potestad sancionatoria por no presentar información: «Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido».
Ahora, el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor debía presentar la información el 2 de abril de 2008, de acuerdo con los últimos números de su NIT y ambas partes aceptan que la declaración de renta por el periodo gravable 2008 debía ser presentada por el actor el 20 de agosto de 2009. En consecuencia, el término de caducidad de la facultad sancionatoria finalizó el 20 de agosto de 2011.
En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado por correo del 17 de agosto de 2011. Es decir, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. Así las cosas, este cargo de la apelación no prosperó. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 18 FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN POR LOS CONSORCIADOS O ASOCIADOS – Regulación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Graduación. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [L]a resolución sanción identifica claramente la base de la sanción. Para estos efectos indicó los formatos de información omitidos, el renglón de la declaración de renta por el año gravable 2007 a la que corresponde esa información y el valor correspondiente a cada uno de ellos.
Lo anterior demuestra que la DIAN identificó claramente la infracción y la base de la sanción, por lo que no impidió al actor ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, este cargo de la apelación tampoco prosperó. El apelante afirmó que, según el artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, los consorciados o asociados no tienen la obligación de presentar la información que fue presentada por los consorcios o las uniones temporales.
Así las cosas, en el presente caso no procede la sanción porque la información omitida fue la presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó. Al respecto, el parágrafo del artículo 13 ibidem establece que «en ningún caso la información reportada por el consorcio y/o unión temporal deberá ser informada por el consorciado y/o asociado».
Esta Sección precisó, en sentencia del 17 de agosto de 2017, que esta norma no exime a los consorciados o asociados de su deber de presentar información exógena inherente a su actividad porque es una obligación personal e intransferible. Ahora, al tenor literal de la norma transcrita no procede la sanción por no informar en contra del consorciado o asociado en relación con la información que haya sido presentada por el respectivo consorcio o unión temporal.
(…) Entonces, está probado que parte de la información omitida por el demandante, y por la cual se le impuso la sanción objeto de controversia, fue suministrada por los consorcios y uniones temporales en los que participó. (…) Se reitera que está probado que la DIAN, al imponer la sanción por no informar al actor, no excluyó la información presentada por los consorcios y las uniones temporales de la base de la sanción. En consecuencia, debe ajustarse la base de la sanción respecto de los formatos indicados anteriormente.
Así, en aplicación del parágrafo del artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, es necesario ajustar la base de la sanción impuesta al actor en cuanto a los formatos 1001 (pagos o abonos en cuenta) y 1007 (ingresos recibidos en el año), excluyendo la información que fue presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó el actor.
(…) En la sentencia del 14 de noviembre de 2019, esta Sección unificó las reglas jurisprudenciales sobre la graduación de la sanción por no enviar información por hechos ocurridos antes del 29 de diciembre de 2016. En ella se indicó que la sanción sería del «1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora».
Debido a lo anterior, este cargo de la apelación prospera, por lo que se debe reducir la sanción al 1% del valor de la información omitida. Para esto se hacen dos precisiones. En primer lugar, aunque la información del formato 1007 presentó errores, este hecho no fue sancionado por la DIAN, por lo que respecto a este punto también procede la graduación al 1%.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, la condena en costas en primera instancia pierde fundamento por la prosperidad del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00315-01(24722) Actor: EDGAR ENRIQUE SARMIENTO SABOGAL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente, realícese la liquidación de las costas por Secretaría. (…)[1].
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El demandante presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 y liquidó sus ingresos brutos en $3.124’368.000[2]. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se estableció la obligación de suministrar información a las personas naturales que declararon ingresos brutos superiores a $1.500’000.000.
De acuerdo con los últimos dígitos del NIT del demandante, el plazo para presentar su información venció el 2 de abril de 2008. El actor no presentó la información en esa fecha, por lo que la DIAN profirió el Pliego de Cargos Nro. 220382011000119 del 12 de agosto de 2011 para imponer la sanción por no enviar información. El actor se opuso mediante escrito del 15 de septiembre de 2011.
Además, el 29 de diciembre del mismo año, presentó la información mediante los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012; presentando errores en el formato 1007. La DIAN desestimó los argumentos de defensa del demandante e impuso la sanción por no enviar información[3] mediante la Resolución Sanción Nro. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012.
El contribuyente presentó recurso de reconsideración en su contra. Sin embargo, la DIAN confirmó su decisión[4] mediante la Resolución 900.041 del 1° de abril de 2013.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), Edgar Enrique Sarmiento Sabogal formuló las siguientes pretensiones: 1.1.
Se solicita que se declare la nulidad de: 1.1.1. La Resolución Sanción por No Enviar Información No. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012. 1.1.2. La Resolución No. 900.041 del 1 de abril de 2013, notificada el 15 de abril de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción por No Enviar Información No. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012. 1.2.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 623, 623-1, 631, 638, 651 y 730 del Estatuto Tributario; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de los hechos de la demanda); y la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre de 2007 proferida por la DIAN.
El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: • Falta de motivación de la sanción. La resolución sanción no precisó cuál es el hecho sancionado. Es decir, no explicó si la sanción fue impuesta porque la información no fue enviada, porque fue enviada de forma extemporánea, porque presentó errores o porque la información presentada no fue la solicitada.
La resolución sanción es contradictoria porque, al principio, afirma que la información no fue presentada y, luego, sostiene que se presentó con errores en el formato 1007. Esta contradicción fue resuelta al momento de resolver el recurso de reconsideración porque se afirmó que la infracción consistió en no enviar información. Es cierto que los actos acusados hacen mención general al artículo 651 del Estatuto Tributario, pero esta no es una motivación suficiente de la sanción. Además, el supuesto error en el formato 1007 no fue puesto de presente al contribuyente, por lo que no se le dio la oportunidad de defenderse.
De otro lado, los actos acusados tampoco explican el método por el cual se obtuvo la base sobre la cual se impuso la sanción. Y no se tuvo en cuenta que la información solicitada por la DIAN al demandante había sido presentada por los consorcios y las uniones temporales en los que participó. Así las cosas, no se causó ningún perjuicio a la administración porque tuvo la información requerida en su poder, de tal manera que no existía base sobre la cual determinar la sanción. • Violación del derecho al debido proceso.
Comoquiera que la DIAN no delimitó el hecho sancionado ni explicó de dónde obtuvo la base para calcular la sanción, se impidió que el contribuyente ejerciera el derecho de defensa. Además, la DIAN no tuvo en cuenta que el contribuyente se limitó a presentar la información de los contratos que ejecutó de forma directa porque los consorcios entregaron la información de los contratos ejecutados a través de ellos.
En consecuencia, la entidad ya tenía la información solicitada, por lo que no se le causó ningún perjuicio a su facultad fiscalizadora. De haber tenido en cuenta este hecho, habría reducido la base de la sanción. La entidad tampoco tuvo en cuenta que la información fue presentada de forma extemporánea, lo que debió tener en cuenta al examinar la proporcionalidad de la sanción. • Prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.
El plazo para presentar la declaración de renta por el periodo gravable 2007, sobre el cual versa la información solicitada, finalizó el 17 de junio de 2008. En consecuencia, el plazo para notificar el pliego de cargos finalizaba el 17 de junio de 2010. Pese a esto, dicho acto fue notificado el 17 de agosto de 2011, momento para el cual había prescrito su oportunidad para ejercer la facultad sancionatoria, según lo previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario.
La entidad demandada sostuvo que el hecho reprochado ocurrió en 2008, por lo que la prescripción de la facultad sancionatoria corrió hasta el 20 de agosto de 2011. Pero esta conclusión es errónea porque la información que la autoridad echa de menos corresponde al año gravable 2007, no al año 2008. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: El artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor tenía hasta el 2 de abril de 2008 para presentar la información exógena.
Sin embargo, el contribuyente no cumplió esa obligación, por lo que se configuró la infracción sancionada. Es cierto que el actor envió la información el 29 de diciembre de 2011, pero para ese momento era extemporánea, por lo que procede la imposición de la sanción. En el pliego de cargos es claro que la sanción fue impuesta porque el actor no presentó la información el 2 de abril de 2008.
Entonces, la precisión del hecho objeto de sanción (no suministrar información) en el acto que resolvió el recurso de reconsideración no trató de subsanar ningún vicio procedimental, como lo afirmó el demandante La entidad valoró la información presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó el actor. No obstante, este hecho no exoneraba al contribuyente de la sanción porque el literal d) del artículo 1° de la Resolución Nro. 12690 de 2007 les impone a los consorcios y uniones temporales la obligación de presentar información de forma separada e independiente de los consorciados y a los asociados.
Entonces, según lo indicaron los actos acusados, la no presentación de información por el demandante causó un perjuicio porque impidió hacer el cruce de la información correspondiente. Es irrelevante que no se haya puesto de presente el error de la información suministrada extemporáneamente el 29 de diciembre de 2011, pues la sanción tiene fundamento en la omisión en la presentación el 2 de abril de 2008.
La infracción se cometió el 2 de abril de 2008, por lo que el término de prescripción de la facultad sancionatoria inició cuando finalizó el plazo para presentar la declaración de renta de ese mismo periodo gravable. En consecuencia, la entidad tenía hasta el 20 de agosto de 2011 para notificar el pliego de cargos y, al hacerlo el día 17 del mismo mes y año, fue oportuno. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: • Los actos acusados fueron debidamente motivados y no vulneraron el derecho al debido proceso del demandante.
La Resolución Sanción Nro. 22412012000007 del 24 de febrero de 2012 expresamente indicó que la sanción fue impuesta por no enviar información, por lo que no es cierto que este acto carezca de motivación. De otro lado, el hecho de que el contribuyente desconociera el error de la información presentada extemporáneamente el 29 de diciembre de 2011 no modifica la sanción, pues el mismo actor reconoce que no la entregó oportunamente.
La entrega de la información justo antes de la expedición de la resolución sanción no permite reducir la sanción porque su retardo fue excesivo. Además, no proceden las reducciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario porque el actor no presentó un memorial que aceptara la sanción reducida y que la omisión fue debidamente subsanada.
Es irrelevante que los consorcios y las uniones temporales en los que participó el actor hayan presentado la información solicitada porque la Resolución Nro. 12690 de 2007 también le imponía esa obligación al actor. Es cierto que el parágrafo del artículo 13 ibidem señala que la información presentada por el consorcio o la unión temporal no debe ser presentada por el consorciado, pero esta norma no exonera al demandante de la obligación de presentar información, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2016[5].
Debido a lo anterior, no es necesario valorar el dictamen pericial contable practicado. • No operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. El Consejo de Estado, en sentencias del 27 de agosto de 2015[6] y del 8 de febrero de 2018[7], señaló que la prescripción de la facultad sancionatoria se contabiliza desde la presentación de la declaración del periodo en que incurrió la irregularidad.
En el caso bajo examen, esto significa que el término inició a partir de la finalización del plazo para presentar la declaración por el periodo gravable 2008, pues la información debía ser presentada el 2 de abril de ese mismo año. La declaración de renta del año 2008 debía ser presentada a más tardar el 20 de agosto de 2009, por lo que el término de dos años de prescripción de la facultad sancionatoria finalizó el 20 de agosto de 2011.
En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado el 17 de agosto de ese año, por lo que se cumplió el término del artículo 638 del Estatuto Tributario. • Sobre la condena en costas. Procede la condena en costas procesales a la parte demandante porque fue vencida en el proceso. En consecuencia, señaló que el despacho ponente de primera instancia fijará las agencias en derecho y la Secretaría del Tribunal liquidará las costas.
Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación y reiteró íntegramente los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Además, en cuanto a la sentencia impugnada, precisó lo siguiente: El Tribunal no tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 establece que, en ningún caso, la información reportada por el consorcio o la unión temporal deberá ser informada por el consorciado o asociado.
La interpretación literal de esta norma permite concluir que el demandante no tenía la obligación de aportar la información que ya había sido entregada por los consorcios y las uniones temporales. En primera instancia se practicó un dictamen pericial contable que demostró que la información por la cual se impuso la sanción había sido presentada por los consorcios y uniones temporales a los que perteneció el actor.
Además, que dicha información era correcta. Pese a esto, el Tribunal se negó a valorar esta prueba. De haberlo hecho, habría concluido que no se causó un perjuicio a la DIAN por la entrega extemporánea de la información. Por este mismo hecho, la sanción equivalente al 5% de la información omitida fue desproporcionada. Las sentencias del Consejo de Estado invocadas por el Tribunal fueron indebidamente interpretadas porque en ellas se exige probar que la omisión de la información causó un perjuicio a la administración, por lo que no basta con que haya una demora en su entrega.
Finalmente, la interpretación del Tribunal sobre la prescripción de la facultad sancionatoria no tiene asidero jurídico porque la información que supuestamente no fue presentada corresponde al año gravable 2007, no al 2008. El demandante no apeló la condena en costas de primera instancia. Alegatos de conclusión El demandante reiteró lo dicho en la demanda y en la apelación. La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción Nro. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012 y de la Resolución Nro. 900.041 del 1° de abril de 2013 proferidas por la DIAN, que impusieron al demandante la sanción por no enviar información, según los argumentos de la apelación sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, la violación del derecho al debido proceso, la obligación de presentar información y la proporcionalidad de la sanción. 1.
Antes de analizar el problema jurídico planteado, se pone de presente que el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido en el proceso de la referencia porque tiene un vínculo de amistad íntima con el apoderado de la parte demandante[8]. Este hecho configura la causal del numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, será declarado el impedimento manifestado. 2. El demandante sostuvo que el plazo para presentar la declaración de renta por el periodo gravable 2007, sobre el cual versa la información solicitada, finalizó el 17 de junio de 2008. Pese a esto, el pliego de cargos fue notificado el 17 de agosto de 2011. Es decir, luego de que operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario.
Esta Sección precisó que, aunque el artículo 638 del Estatuto Tributaria regula la «prescripción» de la facultad sancionatoria, técnicamente debe aludirse a la «caducidad» porque se trata de un término preclusivo de carácter sustancial cuyo cumplimiento le impide a la administración imponer la sanción correspondiente[9]. En sentencia del 14 de noviembre de 2019[10], esta Sección unificó la siguiente regla jurisprudencial sobre la caducidad de la potestad sancionatoria por no presentar información: «Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido».
Ahora, el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor debía presentar la información el 2 de abril de 2008, de acuerdo con los últimos números de su NIT y ambas partes aceptan que la declaración de renta por el periodo gravable 2008 debía ser presentada por el actor el 20 de agosto de 2009[11]. En consecuencia, el término de caducidad de la facultad sancionatoria finalizó el 20 de agosto de 2011.
En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado por correo del 17 de agosto de 2011[12]. Es decir, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. Así las cosas, este cargo de la apelación no prosperó. 3. Según el actor, la DIAN incurrió en falta de motivación y vulneró su derecho de defensa por cuatro motivos: i) el pliego de cargos y la resolución sanción no determinaron claramente cuál fue la infracción objeto de reproche; ii) la resolución sanción incurrió en una contradicción porque primero afirmó que se impuso la sanción por no informar, pero luego señaló que la sanción tuvo fundamento en los errores del formato 1007; iii) no se avisó al interesado que la información del formato 1007 presentaba errores para que ejerciera su derecho de defensa; y iv) no se explicó el método por el cual se obtuvo la base sobre la cual se impuso la sanción. En el pliego de cargos consta que la DIAN precisó la infracción así: «El contribuyente investigado, incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al no enviar la información dentro del plazo establecido que estaba obligado a suministrar, determinada mediante la Resolución No. 12690 de fecha octubre 29 de 2007, correspondiente al año gravable 2007»[13].
De igual forma, en la resolución sanción consta que la DIAN «profiere la presente Resolución imponiendo la sanción por no enviar información, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario»[14]. En consecuencia, el hecho objeto de sanción fue debidamente precisado por la DIAN y consiste en no haber presentado la información oportunamente, es decir, para el 2 de abril de 2008.
Además, no existe contradicción en la resolución sanción. En efecto, la DIAN no afirmó que la sanción tuvo fundamento en los errores de la información. En realidad, dicho acto se limitó a describir los hechos ocurridos antes de su expedición[15], entre los cuales se encuentra que el formato 1007 presenta una «solicitud con error»[16].
Sin embargo, en todo momento deja en claro que la sanción fue impuesta porque la información no fue presentada para el 2 de abril de 2008, día en que el actor debió presentar la información según lo ordenado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007. Por lo expuesto, en este caso es irrelevante que el actor no fue avisado previamente de que la información del formato 1007 presentó «solicitud con error» para que ejerciera su derecho de defensa, pues esa no es la infracción sancionada, sino la omisión de su presentación para el 2 de abril de 2008.
De otro lado, la resolución sanción identifica claramente la base de la sanción. Para estos efectos indicó los formatos de información omitidos, el renglón de la declaración de renta por el año gravable 2007 a la que corresponde esa información y el valor correspondiente a cada uno de ellos[17]. Lo anterior demuestra que la DIAN identificó claramente la infracción y la base de la sanción, por lo que no impidió al actor ejercer su derecho de defensa.
En consecuencia, este cargo de la apelación tampoco prosperó. 4. El apelante afirmó que, según el artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, los consorciados o asociados no tienen la obligación de presentar la información que fue presentada por los consorcios o las uniones temporales. Así las cosas, en el presente caso no procede la sanción porque la información omitida fue la presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó. Al respecto, el parágrafo del artículo 13 ibidem establece que «en ningún caso la información reportada por el consorcio y/o unión temporal deberá ser informada por el consorciado y/o asociado».
Esta Sección precisó, en sentencia del 17 de agosto de 2017[18], que esta norma no exime a los consorciados o asociados de su deber de presentar información exógena inherente a su actividad porque es una obligación personal e intransferible. Ahora, al tenor literal de la norma transcrita no procede la sanción por no informar en contra del consorciado o asociado en relación con la información que haya sido presentada por el respectivo consorcio o unión temporal.
Entonces, en este caso, es necesario verificar si la información omitida por el demandante es la misma presentada por los consorcios o las uniones temporales en las que participó o si, por el contrario, se trata de información diferente e inherente a su actividad. En el expediente constan certificados suscritos por los contadores públicos vinculados a los consorcios y las uniones temporales en los que participó el actor, pruebas aportadas con la demanda y decretadas durante la audiencia inicial celebrada en primera instancia[19].
Cada uno de ellos certificó que presentaron los formatos 1043 (pago o abono en cuenta) y 1045 (ingresos recibidos), el número del formulario reportado, el valor de la información respecto de cada formato y el porcentaje de participación del actor en el respectivo consorcio o unión temporal[20]. Aunque la enumeración de dichos formatos no coincide con los presentados por el actor extemporáneamente, si lo hacen los conceptos respecto de algunos de ellos[21].
Concretamente en cuanto a los formatos 1001 (pagos o abonos en cuenta) y 1007 (ingresos recibidos en el año). Así, por ejemplo, el certificado expedido por el Consorcio Bassing señala lo siguiente: «CERTIFICA Que en cumplimiento del artículo 631 del Estatuto Tributario literal e y f, del artículo 13 de la resolución (sic) 12690 del 29 de Octubre de 2007 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el CONSORCIO BASSING con NIT: 900.115.587-0 mediante los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presentó por el año gravable 2007, la siguiente información: | | | | |% |VALOR | |CONCEPTO|FORMAT|NÚMERO DEL|VALOR |PARTICIPAC|INFORMADO | | |O |FORMULARIO|TOTAL |IÓN DEL |SEGÚN % DE| | | |REPORTADO |INFORMADO |SEÑOR |PARTICIPAC| | | | |POR EL |EDGAR |IÓN | | | | |CONSORCIO |ENRIQUE | | | | | | |SARMIENTO | | | | | | |C.C. | | | | | | |79.846.131| | |PAGO | | | | | | |ABONO EN|1043 |1000660146|569.914.92|35 |199.470.22| |CUENTA | |32885 |0 | |2 | |INGRESOS| | | | | | |RECIBIDO|1045 |1000660146|1.162.829.|35 |406.990.34| |S | |35786 |545 | |1 | |TOTAL | | | | | | |INFORMAD| | |1.732.744.|35 |606.460.56| |O | | |465 | |3 | Que de acuerdo al Formulario 14121316243 del Registro Único Tributario hoja 4, el señor EDGAR ENRIQUE SARMIENTO SABOGAL C.C. 79.846.131, le corresponde un 35% de participación en el presente consorcio»[22].
Entonces, está probado que parte de la información omitida por el demandante, y por la cual se le impuso la sanción objeto de controversia, fue suministrada por los consorcios y uniones temporales en los que participó. La anterior conclusión se refuerza en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no niega que la información presentada por los consorcios y las uniones temporales coincida, al menos en parte, con la omitida por el actor.
Sino que se limitó a señalar que «El hecho de que los consorcios hayan dado cumplimiento a sus propias obligaciones no es eximente de las obligaciones propias de aquel (…) En consecuencia, no resulta válida la afirmación de que ‘…Esta información la tiene la Administración motivo por el cual no es necesario aportarla nuevamente’»[23].
En la resolución sanción consta que la información omitida fue valorada para el formato 1001 (pagos o abonos en cuenta) en $3.266’388.000 y para el formato 1007 (ingresos recibidos en el año) en $3.399’677.000[24]. En los anexos del dictamen pericial, prueba aportada con la demanda y decretada durante la audiencia inicial de primera instancia[25], consta un cuadro elaborado con base en los certificados suscritos por los contadores públicos vinculados a los consorcios y las uniones temporales en las que participó el actor[26].
En dicho cuadro consta que la información presentada y relacionada con el actor está valorada así: por el formato 1043 (pagos o abono en cuenta) en $2.053’533.433 y por el formato 1045 (ingresos recibidos) en $2.507’573.375. Se reitera que está probado que la DIAN, al imponer la sanción por no informar al actor, no excluyó la información presentada por los consorcios y las uniones temporales de la base de la sanción. En consecuencia, debe ajustarse la base de la sanción respecto de los formatos indicados anteriormente.
Así, en aplicación del parágrafo del artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, es necesario ajustar la base de la sanción impuesta al actor en cuanto a los formatos 1001 (pagos o abonos en cuenta) y 1007 (ingresos recibidos en el año), excluyendo la información que fue presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó el actor.
Para estos efectos se realizan las siguientes operaciones: |Formato 1001 (pagos o abonos en cuenta) | |Base de la sanción impuesta por la | $3.266’388.000 | |DIAN | | |Valor de la información suministrada | $2.053’533.433 | |por los consorcios y las uniones | | |temporales | | |Valor de la información omitida | $1.212’854.567 | | |Formato 1007 (ingresos recibidos en el año) | |Base de la sanción impuesta por la |$3.399’677.000 | |DIAN | | |Valor de la información suministrada |$2.507’573.375 | |por los consorcios y las uniones | | |temporales | | | | | |Valor de la información omitida |$892’103.625 | Según lo expuesto, prospera parcialmente este cargo de la apelación. 5.
Según el demandante, la DIAN no tuvo en cuenta que presentó la información omitida el 29 de diciembre de 2011[27]. Es decir, antes de que fuera notificada la resolución sanción por correo depositado el 1° y entregado el 3 de marzo de 2012[28]. En consecuencia, la sanción equivalente al 5% de la información omitida fue desproporcionada.
En la sentencia del 14 de noviembre de 2019[29], esta Sección unificó las reglas jurisprudenciales sobre la graduación de la sanción por no enviar información por hechos ocurridos antes del 29 de diciembre de 2016. En ella se indicó que la sanción sería del «1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora».
Debido a lo anterior, este cargo de la apelación prospera, por lo que se debe reducir la sanción al 1% del valor de la información omitida. Para esto se hacen dos precisiones. En primer lugar, aunque la información del formato 1007 presentó errores, este hecho no fue sancionado por la DIAN, por lo que respecto a este punto también procede la graduación al 1%.
En segundo lugar, la base de la sanción respecto de los formatos 1001 y 1007 será reducida según lo expuesto en la consideración 3. Entonces, la Sala gradúa la sanción así: |Formato|Nombre del formato |Valor |Porcentaj|Valor de la | | | |información|e de la |sanción | | | |omitida |sanción | | |1001 |Información de pagos|$ |1% |$ 12.128.546| | |o abonos en cuenta |1.212.854.5| | | | | |67 | | | | | | | | | |1003 |Información de |$ |1% |$ 320.630 | | |retenciones en la |32.063.000 | | | | |fuente que le | | | | | |practicaron | | | | | | | | | | |1007 |Información de los |$ |1% |$ 8.921.036 | | |ingresos recibidos |892.103.625| | | | | | | | | |1008 |Información de los |$ |1% |$ 1.659.010 | | |deudores de créditos|165.901.000| | | | |activos a 21 de | | | | | |diciembre de 2007 | | | | | | | | | | |1009 |Información del |$ |1% |$ 4.286.580 | | |saldo de los pasivos|428.658.000| | | | |a 31 de diciembre de| | | | | |2007 | | | | | | | | | | |1011 |Información de las |$ |1% |$ 7.350.910 | | |declaraciones |735.091.000| | | | |tributarias al | | | | | |patrimonio e | | | | | |inventarios | | | | | | | | | | |Valor total de la sanción |$ 34.666.712| Comoquiera que la apelación prosperó parcialmente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados.
Y, a título de restablecimiento del derecho, se graduará la sanción por no informar según lo expuesto en la consideración 6. No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, la condena en costas en primera instancia pierde fundamento por la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. 2.
Revocar la sentencia apelada, proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta. 3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción Nro. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012 y de la Resolución Nro. 900.041 del 1° de abril de 2013 proferidas por la DIAN. 4. A título de restablecimiento del derecho, graduar la sanción por no informar impuesta a Edgar Enrique Sarmiento Sabogal en un total de $34’666.712, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | | |MILTON CHAVES GARCÍA |(Firmado electrónicamente) | |Presidente |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | ----------------------- [1] Folios 378 a 390 del cuaderno 2. [2] Folio 146 cuaderno 1 [3] Folios 20 a 33 cuaderno 1. [4] Folios 34 a 40 cuaderno 1. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00135-01 (21716). Sentencia del 6 de julio de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33-000-2013-00081-01 (20621). Sentencia del 27 de agosto de 2015.
CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2012-00516-01 (22060). Sentencia del 8 de febrero de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Índice 22 de SAMAI. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 08001-23-31-000-2012-00516 (22060). Sentencia del 8 de febrero de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 52001-33-004-2011-00617-01 (22185). Sentencia 2019CE-SUJ- 4-010 del 14 de noviembre de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] El demandante a folio 17 y la demandada a folio 127 del cuaderno 1. [12] Folio 177 del cuaderno 1. [13] Folio 172 del cuaderno 1. [14] Folio 206 del cuaderno 1. [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Folios 205 a 206 del cuaderno 1. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-33-000-2012-00099-01 (21190). Sentencia del 17 de agosto de 2017. CP: Milton Chaves García. [19] Folios 297 a 298 del cuaderno 1. [20] Folios 42 a 97 del cuaderno 1. [21] Folio 205 del cuaderno 1. [22] Folio 42 del cuaderno 1. Todos los demás certificados contienen información similar. [23] Folio 236 del cuaderno 1. [24] Folios 205 a 206 del cuaderno 1. [25] Folio 298 del cuaderno 1. [26] Folios 331 del cuaderno 2. [27] Folios 185 a 192 del cuaderno 1. [28] Folio 208 del cuaderno 1. [29] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 52001-33-004-2011-00617-01 (22185). Sentencia 2019CE-SUJ- 4-010 del 14 de noviembre de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.