EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación / TÍTULOS EJECUTIVOS – Constitución / TÍTULO SIMPLE – Concepto / TITULO COMPLEJO – Concepto / TÍTULO EJECUTIVO – Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Inexistencia / TITULO EJECUTIVO JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / OBLIGACIÓN – Nacimiento / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Definición / CAUSACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL DE QUE TRATA LA LEY 56 DE 1981 – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Prosperidad El numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 420 del Acuerdo 45 de 2013, dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de falta de título ejecutivo.
El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo: (i) los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional (numeral 3) y (ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses (numeral 5).
Según la forma en que se constituyan los títulos, estos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.
En este caso, el fundamento del Mandamiento de Pago de 26 de junio de 2015 es el siguiente: (…) De la anterior transcripción, se advierte que el citado mandamiento de pago se fundamenta en los siguientes títulos: (i) la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-27-000-2003-00049-03, Exp. 17211, (ii) la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y (iii) la cuenta de cobro del 20 de agosto de 2002.
En la mencionada providencia, esta Sección dispuso: (…) Como se observa, en la citada providencia no se condenó a la CAR al pago de una suma líquida de dinero a favor del municipio de Tausa, de modo que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, dicho pronunciamiento no constituye un título ejecutivo, entendido como aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Tampoco se puede considerar que la mencionada sentencia hace parte de un título complejo, junto con la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, porque no constituyen una unidad jurídica, en cuanto estos últimos se pueden hacer valer como título ejecutivo sin necesidad de que se integren con el mencionado fallo, en el que, se insiste, no se impuso condena en contra de la CAR, que deba ser objeto de cobro coactivo.
Nótese que, como lo ha expuesto esta Sección, «cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta».
Por lo expuesto, se concluye que, en realidad, el Mandamiento de Pago de 26 de junio de 2015, está fundamentado en el título ejecutivo conformado por la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, en los que se liquidó el valor de la compensación del impuesto predial a cargo de la CAR, correspondiente a los periodos de 1981 a 2002, junto con los intereses.
Actos cuya exigibilidad es objeto de discusión en este proceso. La Sala ha precisado que una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita.
Si bien la obligación nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la ley, atendiendo a su naturaleza, la acción de cobro solamente es posible ejercerla a partir del momento de su exigibilidad, entendida ésta como la facultad que tiene el Estado o el ente territorial para exigir su satisfacción. Respecto de la exigibilidad de la obligación contenida en la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, en la sentencia apelada, se expuso: (…) Lo anterior, en consideración a que, en la parte motiva de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proceso adelantado ante esta jurisdicción entre las mismas partes, esta Corporación argumentó lo siguiente: (…) De manera que, si bien, en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2010, se negó la nulidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, por los cargos de ilegalidad estudiados en esa oportunidad, respecto del proceso de determinación de la compensación del impuesto predial a cargo de la CAR, no se puede pasar por alto que al resolver lo relacionado con el proceso de cobro coactivo, que tuvo como fundamento los citados títulos ejecutivos, se indicó que estos no contenían una obligación exigible ni ejecutable, razón por la cual, prosperó la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el Mandamiento de Pago de 22 de octubre de 2002.
Argumentos que fueron retomados por el tribunal en la sentencia apelada y que serán tenidos en cuenta en esta instancia, porque como se expuso con anterioridad, el mandamiento de pago que ocupa la atención de la Sala, proferido el 26 de junio de 2015, se fundamenta en los mismos títulos ejecutivos, toda vez que se descartó que se tratara de un título complejo conformado con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de noviembre de 2010.
Ahora bien, el apoderado del municipio de Tausa, con ocasión del recurso de apelación, afirmó que se acogía a la interpretación expuesta por la Sección en la sentencia del 25 de junio de 2015, Exp. 21113, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que se precisó el tema de la causación y exigibilidad de la compensación del impuesto predial de que trata la Ley 56 de 1981.
Al respecto, se advierte que lo expuesto por la Sala en esa oportunidad, no resulta aplicable al caso concreto, por las particularidades de este asunto y, en la medida en que respecto de la exigibilidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el marco de un proceso adelantado entre las mismas partes, en el que si bien, se analizó la legalidad de actos administrativos diferentes a los demandados en esta ocasión, es incuestionable que existe identidad en cuanto a los títulos ejecutivos que sirvieron de fundamento para que se expidieran los mandamientos de pago del 22 de octubre de 2002 (Exp. 17211) y del 26 de junio de 2015 (exp. de la referencia).
Así las cosas, siendo consecuente con lo resuelto en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, conforme con la cual, la obligación contenida en la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y en la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, no es exigible ni ejecutable por vía coactiva, porque la Secretaría de Hacienda del municipio de Tausa omitió fijar los plazos para el reconocimiento y el pago de la compensación, es claro que, al igual que aconteció en esa oportunidad, debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, esta vez, propuesta contra el mandamiento de pago del 26 de junio de 2015, proferido por el Secretario de Hacienda del municipio de Tausa.
En este orden de ideas y comoquiera que que no prosperan los argumentos propuestos en el recurso de apelación, respecto de la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, la Sala se releva del estudio de la prescripción y, procederá a confirmar la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ACUERDO 45 DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TAUSA – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 5 / LEY 56 DE 1981 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00887-01 (24550) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Demandado: MUNICIPIO DE TAUSA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nros. 216 de 18 de agosto de 2015 y 301 de 3 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE TAUSA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR -, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE TAUSA en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR -, por las obligaciones señaladas en los actos administrativos anulados en el ordinal anterior, como consecuencia, DESPÁCHANSE favorablemente las demás pretensiones.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente (…)»[1].
ANTECEDENTES Mediante la factura de cobro 001 de 15 de agosto de 2002, la Secretaría de Hacienda del municipio de Tausa, Cundinamarca, liquidó el valor de la compensación del impuesto predial[2] a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR), correspondiente a los periodos de 1981 a 2002, junto con los intereses[3].
Con fundamento en la anterior factura, el 20 de agosto de 2002, el Tesorero del municipio de Tausa expidió la cuenta de cobro (sin número) y totalizó el valor a pagar por $935.749.594.79, con cargo a la CAR, de los que $460.657.383.10 corresponden al valor de la compensación y $475.092.211.69 a intereses[4]. El 22 de octubre de 2002, el citado municipio libró mandamiento de pago (sin número) contra la CAR, con base en el título ejecutivo conformado por la factura de cobro 001 de 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro de 20 de agosto de 2002[5].
Contra dicho mandamiento de pago, la CAR propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, nulidad, indebida tasación de la deuda y prescripción de la acción de cobro[6]. Mediante Resolución 375 de 10 de marzo de 2003, el municipio declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, nulidad e indebida tasación de la deuda y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Por lo anterior, se ordenó la reliquidación de la obligación a partir del año 1992.
Contra la anterior decisión, la CAR interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 380 de 12 de mayo de 2003, modificándola, en el sentido que la obligación se reliquide a partir del año 1997[7]. La CAR demandó en forma separada la nulidad: (i) de la factura 001 de 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro de 20 de agosto de 2002 –liquidación compensación- y, (ii) de las Resoluciones 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo de 2003 –cobro coactivo-[8].
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, en el proceso acumulado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, decidió: (i) negar la nulidad de la factura 001 de 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro de 20 de agosto del mismo año, que liquidaron la compensación del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 a nombre de la CAR y (ii) anular las Resoluciones 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo del mismo año, que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de 22 de octubre de 2002.
En consecuencia, se declaró la terminación del proceso de cobro coactivo y que la CAR no adeudaba suma alguna por dicho concepto. El 26 de junio de 2015, el Secretario de Hacienda del municipio de Tausa libró orden de pago por vía coactiva administrativa (sin número), en contra de la CAR, por la suma de $935.749.594.79, con fundamento en la factura de cobro 001 de 15 de agosto de 2002, la cuenta de cobro de 20 de agosto de 2002 y la primera copia de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 25000-23-27-000- 2003-00049-03 (17211), más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación, hasta cuando se realice su pago[9].
Contra el citado mandamiento de pago, el 24 de julio de 2015, la CAR propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago[10]. Mediante la Resolución 216 de 18 de agosto de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio de Tausa declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución[11].
Contra el anterior acto la CAR interpuso recurso de reposición[12], el cual fue resuelto por la citada secretaría, con la Resolución 301 de 3 de noviembre de 2015, confirmando la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de 24 de julio de 2015[13]. DEMANDA La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 216 de 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso coactivo instaurado por el Municipio de Tausa en contra de la CAR.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 301 de 3 de noviembre de 2015, por la cual resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra el auto que negó excepciones dentro del proceso de jurisdicción coactiva instaurado por el Municipio de Tausa en contra de la CAR.
TERCERO: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLAREN PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS y que como consecuencia de ello se declare QUE NO EXISTE TÍTULO EJECUTIVO para cobrar la compensación ni sus intereses y QUE LA EJECUCIÓN NO PODÍA ADELANTARSE debido a la existencia de cosa juzgada.
CUARTO: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que no existe un crédito a favor del Municipio de Tausa por valor de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($935.749.594.79).
QUINTO: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR no está obligada a pagar el valor de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($935.749.594.79).
SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada»[14]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 817 y 835 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que, para que exista título ejecutivo se debe: (i) contar con una obligación clara, expresa y actualmente exigible, (ii) notificar en debida forma el acto al administrado y (iii) informar los recursos procedentes contra el mismo, requisito este último que no se cumplió en el presente asunto, toda vez que como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010[15], «la Tesorería de Tausa sólo dio a conocer dichos actos a través de la comunicación del 26 de agosto de 2002 y que en ella no dejó constancia alguna del recurso procedente para atacarlos», razón por la cual, no existe título ejecutivo, menos aún, se puede predicar su firmeza.
Aclaró que, en la mencionada providencia, las resoluciones por medio de las cuales se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago fueron declaradas nulas, por lo tanto, no puede seguirse adelante con la ejecución. Tampoco se puede entender que se haya habilitado el término para volver a librar otro mandamiento de pago con fundamento en los mismos títulos.
Además, si bien es cierto, la factura y la cuenta de cobro no fueron anuladas por el Consejo de Estado, no se puede desconocer que, tal como se indicó en la citada providencia, frente a dichos actos la CAR no tuvo la oportunidad de recurrirlos, «lo que no significa que hubiese quedado abierto el término de prescripción»[16]. Sostuvo que operó la prescripción de la acción de cobro, porque como se precisó en la mencionada sentencia, solo hasta el 26 de agosto de 2002, la CAR tuvo conocimiento de los actos que constituyen el título ejecutivo de la obligación (factura y cuenta de cobro), lo que conduce a que, para la fecha de expedición del mandamiento de pago del 26 de junio de 2015, hayan transcurrido más de 13 años.
Señaló que carece de fundamento lo expuesto por el municipio en los actos demandados, en el sentido que, comoquiera que la CAR «no interpuso recurso de reconsideración contra la factura y la cuenta de cobro, al haber sido notificada la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones, el título ejecutivo adquirió firmeza».
Destacó que, aún después de la citada sentencia, el municipio de Tausa siguió incurriendo en el error advertido por esta jurisdicción, toda vez que no notificó en debida forma los mencionados actos (títulos), tampoco indicó los recursos que procedían contra los mismos, lo que conduce a que, ante la falta de firmeza del título, este no preste mérito ejecutivo.
Agregó que, en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, se declaró la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y, adicionalmente, se dispuso la terminación del proceso, lo que deriva en la pérdida de competencia material del municipio para adelantar un nuevo trámite de cobro coactivo, con fundamento en los mismos hechos.
Afirmó que la motivación de los actos demandados carece de sustento constitucional y legal, que le permita a la entidad territorial desconocer o interpretar la sentencia de segunda instancia, conforme con la cual, no se podía seguir adelante con la ejecución en contra de la CAR. Mencionó que con el proceder del municipio de Tausa se afecta ilegalmente el presupuesto de la CAR, toda vez que se le impondría asumir consecuencias adversas de un eventual embargo, con fundamento en una obligación que, como se dispuso en la precitada sentencia, no podía ser objeto de cobro, en la medida en que se declaró que la CAR no adeuda suma alguna por concepto de la compensación del impuesto predial liquidado en la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y en la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año. Finalmente, expuso que el municipio de manera impropia desconoció decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, sin tener competencia ni habilitación legal para ello, así mismo, vulneró los principios de confianza legítima y buena fe, situando la presente discusión dentro de una vía de hecho - acto propio.
OPOSICIÓN El municipio de Tausa se opuso a las pretensiones de la demanda[17] y propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 162 del CPACA, toda vez que no se explicó el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas y (ii) cosa juzgada, porque la CAR, en el proceso número 25000232700020030004901, solicitó la nulidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo y de los expedidos en el proceso de cobro coactivo.
En lo que concierne al fondo del asunto, afirmó que la actuación del municipio no violó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque está probado que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados y respecto de los mismos la CAR ejerció el derecho de contradicción, con la interposición de los recursos.
Señaló que contra la factura 001 de 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del día 20 del mismo mes y año, no se interpuso recurso, además, se trata de obligaciones no prescritas, toda vez que operó su interrupción desde la fecha de presentación de la demanda hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emitió el pronunciamiento definitivo (4 de noviembre de 2010).
Puntualizó que, desde esta última fecha, hasta la notificación del mandamiento de pago (7 de julio de 2015), han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses. Expuso que el fallo del 4 de noviembre de 2010 no anuló los títulos y, por ende, al contener una obligación clara, expresa y exigible, prestan mérito ejecutivo, junto con la primera copia de la citada sentencia, con la que se constituye un título complejo.
Por lo anterior, no procede la excepción de falta de título ejecutivo. Finalmente, manifestó que conforme a lo establecido en los artículos 315, 319 y 421 del Acuerdo 45 de 2013 del Concejo Municipal de Tausa, el funcionario que profirió el mandamiento de pago era el competente. AUDIENCIA INICIAL El 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[18].
En dicha diligencia, el tribunal precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado y, negó las excepciones propuestas por el municipio de Tausa, porque: (i) en la demanda se desarrolló el concepto de la violación y (ii) no se configura la cosa juzgada por falta de identidad de los actos demandados.
Precisó que, si bien, los títulos ejecutivos son los mismos, el municipio profirió un nuevo mandamiento de pago, que dio lugar a los actos enjuiciados. El litigio se concretó en establecer: (i) si operó la prescripción de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago del 26 de junio de 2015, (ii) si están probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y (iii) si los actos demandados están falsamente motivados y, con los mismos, se causó un daño antijurídico y se incurrió en una vía de hecho.
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo tiene presentara su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de la sentencia del 6 de diciembre de 2018[19], declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho la terminación del proceso de cobro coactivo, con fundamento en lo siguiente: Expuso que, si bien, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2010[20], se negó la nulidad de la factura 001 de 15 de agosto de 2002 y de la Cuenta de Cobro de 20 de agosto de 2002, lo cierto es que en la parte considerativa de dicha providencia claramente se señaló que esos actos no contienen una obligación exigible ni ejecutable por vía coactiva, por cuanto no fueron definidos de manera concreta y específica los plazos dispuestos para presentar y pagar las liquidaciones de la compensación del impuesto predial.
Por lo anterior, concluyó que los títulos ejecutivos que fundamentan el mandamiento de pago no cuentan con una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, se abstuvo de resolver los demás cargos propuestos en la demanda y declaró la terminación del proceso de cobro coactivo.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[21]: Expresó que en lo que tiene que ver con la causación y exigibilidad de la obligación de pagar la compensación del impuesto predial, se acoge a la interpretación expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de junio de 2015[22], conforme con la cual: (i) la citada compensación se debe reconocer anualmente por los propietarios de las obras, por lo tanto, la obligación se causa a 31 de diciembre de cada año y (ii) cuando el ente territorial no exija la presentación de una declaración tributaria, como ocurre en este caso, no es necesario que este regule el plazo para que el responsable cumpla con la obligación, pues es el municipio el responsable de liquidarla y cobrarla.
Conforme con lo anterior, concluyó que la obligación de pagar la compensación del impuesto predial es exigible cuando el municipio la liquida mediante acto administrativo ejecutoriado, siempre y cuando se encuentre causada y el ente territorial la determine e inicie el proceso de cobro dentro del término de prescripción estipulado en la normativa tributaria.
Enfatizó que el plazo para el cumplimiento de esa obligación depende de su determinación mediante el acto subjetivo pertinente, el que una vez ejecutoriado abre camino a su exigibilidad. Manifestó que la obligación objeto de cobro no está prescrita, por cuanto operó su interrupción desde la presentación de la demanda hasta el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo establece el artículo 818 del ET.
Aclaró que desde el 4 de noviembre de 2010 -sentencia del Consejo de Estado- hasta la fecha de notificación del nuevo mandamiento de pago, no han transcurrido más de cinco (5) años. Precisó que como la sentencia del Consejo de Estado no anuló la factura 001 de 15 de agosto de 2002 ni la cuenta de cobro de 20 de agosto de 2002, estas se presumen legales, tal como lo dispone el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, por tratarse de actos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, prestan mérito ejecutivo, junto con la primera copia de la sentencia proferida en el expediente 17211.
Puso de presente que la factura y la cuenta de cobro fueron notificados en debida forma a la CAR, prueba de ello es que se sometieron a control de legalidad. Destacó que la sentencia del Consejo de Estado, por la que se negó la nulidad de los citados títulos, fue notificada y comunicada a la CAR, tal como consta en el edicto fijado el 16 de noviembre de 2010 y desfijado el 18 de ese mes y año. Con dicha sentencia, cobraron ejecutoria los mencionados títulos.
Agregó que el 1º de diciembre de 2010, la CAR obtuvo copia del citado fallo, por lo tanto, tuvo conocimiento de que los títulos no habían sido anulados, razón por la cual, debió presentar el recurso de reconsideración y no dejar precluir el término. Concluyó que ante el silencio de la CAR y, contando con un título ejecutivo complejo, conformado por la factura, la cuenta de cobro y la primera copia de la sentencia que no anuló los citados actos, al municipio le correspondía librar el mandamiento de pago, como en efecto lo hizo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada guardó silencio. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda[23], agregó que, en el auto de 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de las resoluciones 216 de 18 de agosto de 2015 y 301 de 3 de noviembre de 2015, al establecer la violación de los artículos 62 del CCA y 488 del CPC, por cuanto el municipio no le dio cumplimiento a lo advertido por el Consejo de Estado, esto es, dar trámite a los recursos que contra el titulo ejecutivo complejo proceden, con lo cual la situación jurídica para su ejecutividad se mantiene.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada[24], porque existe cosa juzgada respecto de la exigibilidad de la factura y la cuenta de cobro de 2002, sobre las cuales se inició el nuevo proceso de cobro coactivo en el año 2015. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 216 del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Tausa declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y (ii) Resolución 301 del 3 de noviembre de 2015, por la que la citada funcionaria decidió el recurso de reposición, confirmando la anterior decisión. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la obligación a la que se refiere el mandamiento de pago proferido el 26 de junio de 2015, por el Secretario de Hacienda del municipio de Tausa, es exigible.
Exigibilidad de la obligación. Falta de Título Ejecutivo El municipio de Tausa sostuvo que, en este caso, el título ejecutivo objeto de cobro está conformado por la factura 001 de 15 de agosto de 2002, la cuenta de cobro de 20 de agosto de 2002 y la primera copia de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente 17211, por la que se resolvió no anular dichos actos.
De manera que, se cuenta con un título complejo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual, no procede la excepción de falta de título ejecutivo. El numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 420 del Acuerdo 45 de 2013[25], dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de falta de título ejecutivo.
El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo: (i) los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional (numeral 3) y (ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses (numeral 5).
Según la forma en que se constituyan los títulos, estos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado[26].
En este caso, el fundamento del Mandamiento de Pago de 26 de junio de 2015 es el siguiente: «En virtud a la primera copia de sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso número 25000-23-27-000-2003-00049-03 (17211) providencia en firme y que resolvió: (…) “Primero: Niégase la nulidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta del 20 de agosto del mismo año, que liquidaron la compensación del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 a nombre de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y a favor del Municipio de Tausa – Cundinamarca.
(…)”. En razón a ello: Obra al Despacho para su cobro por jurisdicción coactiva la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, así como la primera copia de la sentencia referenciada inicialmente, la cual dejó válida, vigente y en firme la factura y cuenta de cobro. Por lo que tanto la primera copia de la sentencia de fecha, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-27-000-2003-00049-03 (17211), como la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año prestan mérito ejecutivo, constando así una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor del MUNICIPIO DE TAUSA y en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “C.A.R.”, por concepto de compensación conforme lo dispone la ley 56 de 1981, artículo 4 literal a y el decreto reglamentario 2024 de 1982, más intereses, conforme al artículo 635 del Estatuto Tributario, en cuantía de novecientos treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro pesos con setenta y nueve centavos ($935.749.594.79), según consta en primera copia de la sentencia expedida por el Consejo de Estado Sección Cuarta, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso 25000-23-27-000-2003-00049-03 (17211), como la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año documento que presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, sumas que no han sido canceladas por el contribuyente, por lo cual cabe iniciar el procedimiento de cobro administrativo coactivo contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario para obtener su pago.
(…)»[27]. De la anterior transcripción, se advierte que el citado mandamiento de pago se fundamenta en los siguientes títulos: (i) la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23- 27-000-2003-00049-03, Exp. 17211, (ii) la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y (iii) la cuenta de cobro del 20 de agosto de 2002.
En la mencionada providencia, esta Sección dispuso: «REVÓCANSE los numerales primero y tercero de la sentencia del 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Corporación Autónoma Regional CAR, contra EL MUNICIPIO DE TAUSA. En su lugar, se dispone: “Primero: Niégase la nulidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta del 20 de agosto del mismo año, que liquidaron la compensación del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 a nombre de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y a favor del Municipio de Tausa – Cundinamarca.
Tercero: Declárase la nulidad de las Resoluciones 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo del mismo año, que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de 22 de octubre de 2002. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declara terminado el trámite de cobro coactivo iniciado con el mandamiento de pago mencionado, de modo que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la compensación de impuesto predial que liquidaron la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta del 20 de agosto del mismo año”.
(…)»[28]. Como se observa, en la citada providencia no se condenó a la CAR al pago de una suma líquida de dinero a favor del municipio de Tausa, de modo que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, dicho pronunciamiento no constituye un título ejecutivo, entendido como aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Tampoco se puede considerar que la mencionada sentencia hace parte de un título complejo, junto con la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, porque no constituyen una unidad jurídica, en cuanto estos últimos se pueden hacer valer como título ejecutivo sin necesidad de que se integren con el mencionado fallo, en el que, se insiste, no se impuso condena en contra de la CAR, que deba ser objeto de cobro coactivo.
Nótese que, como lo ha expuesto esta Sección, «cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta»[29].
Por lo expuesto, se concluye que, en realidad, el Mandamiento de Pago de 26 de junio de 2015, está fundamentado en el título ejecutivo conformado por la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, en los que se liquidó el valor de la compensación del impuesto predial a cargo de la CAR, correspondiente a los periodos de 1981 a 2002, junto con los intereses.
Actos cuya exigibilidad es objeto de discusión en este proceso. La Sala ha precisado que una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita[30].
Si bien la obligación nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la ley, atendiendo a su naturaleza, la acción de cobro solamente es posible ejercerla a partir del momento de su exigibilidad, entendida ésta como la facultad que tiene el Estado o el ente territorial para exigir su satisfacción. Respecto de la exigibilidad de la obligación contenida en la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, en la sentencia apelada, se expuso: «De lo anotado por la Alta Corporación en la aludida providencia[31], se infiere que, si bien no declaró la nulidad de la Factura nro. 001 de 15 de agosto de 2002 y de la Cuenta de Cobro de 20 de agosto de 2002, lo cierto es que en la considerativa claramente señala que los mismos no contienen una obligación exigible ni ejecutable por vía coactiva, por cuanto no fueron definidos de manera concreta y específica los plazos dispuestos para presentar y pagar las liquidaciones de la compensación del impuesto predial.
Todo lo anterior se traduce en una ausencia de título ejecutivo, en atención a que la Factura nro. 001 de 15 de agosto de 2002 y la Cuenta de Cobro de 20 de agosto de 2002 no cuentan con una obligación clara, expresa y exigible, por lo que es palmaria la procedencia de la excepción de falta de título ejecutivo»[32] (Negrillas de la Sala).
Lo anterior, en consideración a que, en la parte motiva de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proceso adelantado ante esta jurisdicción entre las mismas partes, esta Corporación argumentó lo siguiente: «Falta de título ejecutivo Plantea esta glosa dos cuestiones a saber: la inexigibilidad de la factura 001 de 2002 y la cuenta de cobro del mismo año, porque el mandamiento de pago se expidió antes de vencer el término para recurrirlas; y la inexistencia de dichos actos liquidatorios, porque no corresponden a liquidaciones oficiales ejecutoriadas susceptibles de ejecución en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario.
Sobre el primer aspecto se observa: El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo dispuso que, salvo norma expresa en contrario, sólo los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento; y que la firmeza de tales actos es indispensable para ejecutarlos contra la voluntad de los interesados.
En concordancia, los artículos 68 ibidem y 828 del Estatuto Tributario otorgaron mérito ejecutivo exclusivamente a los actos administrativos y liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Ciertamente, a partir del análisis efectuado en relación con la improcedencia del fallo inhibitorio, se concluye que los actos liquidatorios no quedaron en firme porque el mandamiento de pago se profirió antes de que venciera el término para impugnarlos a través del recurso de reconsideración. En consecuencia, a la luz de las normas mencionadas, dichos actos no prestaban mérito ejecutivo ni, por tanto, constituían títulos respecto de los cuales pudiera librarse orden de pago alguna.
En consecuencia, se configura la inexigibilidad del título que la demandante propuso como excepción contra el mandamiento de pago. De otra parte, es de observar que, aunque el artículo 4 de la Ley 56 de 1981 previó que la compensación debía reconocerse anualmente, identificando teóricamente su periodo de causación, en la práctica ese señalamiento es ambigüo, porque no concreta el día cierto del año en que comienza el ciclo de causación correspondiente; ni el momento a partir del cual se hace exigible el deber de reconocimiento anual que consagra, no obstante que éste, como tal, entraña una obligación de plazo cierto y determinado a cuyo vencimiento puede determinarse el cumplimiento o no de la misma.
Por tanto, en lo que a este aspecto refiere, la Administración municipal debió fijar los plazos para el reconocimiento y el pago de la compensación, porque, independientemente de que ésta sea una forma de resarcir el impuesto predial, ni la Ley 56 de 1981, ni su Decreto Reglamentario señalaron que aquélla se sujetara a los plazos dispuestos para presentar y pagar las liquidaciones de aquél. Sin plazos concreta y específicamente establecidos, tampoco puede hablarse de obligación exigible ni ejecutable por vía coactiva.
(…)»[33] (Subraya la Sala). De manera que, si bien, en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2010[34], se negó la nulidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, por los cargos de ilegalidad estudiados en esa oportunidad, respecto del proceso de determinación de la compensación del impuesto predial a cargo de la CAR, no se puede pasar por alto que al resolver lo relacionado con el proceso de cobro coactivo, que tuvo como fundamento los citados títulos ejecutivos, se indicó que estos no contenían una obligación exigible ni ejecutable, razón por la cual, prosperó la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el Mandamiento de Pago de 22 de octubre de 2002.
Argumentos que fueron retomados por el tribunal en la sentencia apelada y que serán tenidos en cuenta en esta instancia, porque como se expuso con anterioridad, el mandamiento de pago que ocupa la atención de la Sala, proferido el 26 de junio de 2015, se fundamenta en los mismos títulos ejecutivos, toda vez que se descartó que se tratara de un título complejo conformado con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de noviembre de 2010.
Ahora bien, el apoderado del municipio de Tausa, con ocasión del recurso de apelación, afirmó que se acogía a la interpretación expuesta por la Sección en la sentencia del 25 de junio de 2015, Exp. 21113, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que se precisó el tema de la causación y exigibilidad de la compensación del impuesto predial de que trata la Ley 56 de 1981[35].
Al respecto, se advierte que lo expuesto por la Sala en esa oportunidad, no resulta aplicable al caso concreto, por las particularidades de este asunto y, en la medida en que respecto de la exigibilidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el marco de un proceso adelantado entre las mismas partes, en el que si bien, se analizó la legalidad de actos administrativos diferentes a los demandados en esta ocasión, es incuestionable que existe identidad en cuanto a los títulos ejecutivos que sirvieron de fundamento para que se expidieran los mandamientos de pago del 22 de octubre de 2002 (Exp. 17211) y del 26 de junio de 2015 (exp. de la referencia).
Así las cosas, siendo consecuente con lo resuelto en la sentencia del 4 de noviembre de 2010[36], conforme con la cual, la obligación contenida en la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y en la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, no es exigible ni ejecutable por vía coactiva, porque la Secretaría de Hacienda del municipio de Tausa omitió fijar los plazos para el reconocimiento y el pago de la compensación, es claro que, al igual que aconteció en esa oportunidad, debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, esta vez, propuesta contra el mandamiento de pago del 26 de junio de 2015, proferido por el Secretario de Hacienda del municipio de Tausa.
En este orden de ideas y comoquiera que que no prosperan los argumentos propuestos en el recurso de apelación, respecto de la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, la Sala se releva del estudio de la prescripción y, procederá a confirmar la sentencia apelada. Costas Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”. 2. RECONOCER personería al doctor Ildelfonso Carrero García como apoderado del municipio de Tausa, Cundinamarca, de conformidad con el poder que obra en el folio 248 del expediente. 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | [pic] ----------------------- [1] Fl. 200 c.p. 1. [2] Regulada en el artículo 4 de la Ley 56 de 1981. [3] Como consta en los actos administrativos demandados. [4] Fl. 95 c.a. [5] Como consta en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Fl. 50 c.a. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Procesos acumulados mediante el auto del 6 de diciembre de 2007. Así consta en el Fl. 50 c.a. [9] Fls. 46 a 47 c.a. [10] Fls. 31 a 35 c.a. [11] Fls. 22 a 30 c.a. [12] Fls. 12 a 18 c.a. [13] Fls. 2 a 10 c.a. [14] Fl. 9 vto. c.p. 1. [15] Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [16] Fl. 11 c.p. 1. [17] Fls. 63 a 73 c.p. 1. [18] Fls. 151 a 163 c.p. 1. [19] Fls. 178 a 200 c.p. 1. [20] Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [21] Fls. 213 a 220 c.p. 2. [22] Exp. 21113, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Fls. 238 a 242 vto. c.p. 2. [24] Fls. 243 a 244 vto. c.a. 2. [25] «ARTÍCULO 420. –COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES. –Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal de Tausa, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 del mismo Estatuto». [26] Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23385, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] Fls. 46 a 47 c.a. [28] Fls. 49 a 72 c.a. [29] Sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [30] Sentencia del 21 de mayo del 2020, Exp. 24228, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [31] Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2010. [32] Fl. 199 c.p. 1. [33] Sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Municipio de Tausa. Proceso Acumulado, porque la CAR demandó en forma separada la nulidad: (i) de la factura 001 de 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro de 20 de agosto de 2002 (títulos ejecutivos) y (ii) de las Resoluciones 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo de 2003 (proceso de cobro coactivo). [34] Ibídem. [35] En esa sentencia se expuso: «se debe reconocer anualmente por los propietarios de las obras, dicha obligación se causa el 31 de diciembre de cada año. (…) y que la obligación de pagar la compensación del impuesto predial es exigible cuando la Administración Municipal la liquida mediante acto administrativo ejecutoriado, siempre y cuando la compensación se encuentre causada y el municipio la determine e inicie el proceso de cobro dentro del término de prescripción estipulado en la normativa tributaria». [36] Ibídem.