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11001-03-15-000-2021-01403-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Fernando Martínez Gutiérrez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio [S]e observa que la Sección Tercera, a través de la sentencia de 20 de abril de 2020, resolvió revocar la providencia de 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda habida cuenta que consideró que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada. [S]e observa que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

(…) En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor participó en la comisión de los delitos imputados sin que se logrará acreditar coacción en su actuar.

(…) La Sala precisa que el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. (…) Igualmente, se advierte que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al aplicar el régimen de falla del servicio, pues de la revisión del caso concreto se tiene que aplicó el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, según el cual corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo establecer en cada caso concreto, cuál es el régimen de imputación aplicable a la privación de la libertad, llegando a la conclusión de que en su caso no era aplicable el régimen de imputación objetivo en tanto que fue absuelto por la comisión de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implicaba un mayor análisis por parte del juez para establecer la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01403-00(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JOSÉ, MARÍA ENGRACIA, JHON JAIRO, OTONIEL y GLADYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ RUFINO MARTÍNEZ CANGREJO y MERCEDES GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00124-01.

I.2.- Hechos Afirmaron que a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarará administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ durante el 19 de septiembre de 2005 y hasta el 28 de noviembre de 2007, sindicado de las conducta punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas.

Indicaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00124-00 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caquetá[2] que, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera que, mediante sentencia de 20 de abril de 2020, revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Los actores estimaron que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al no establecer el régimen de imputación objetiva de daño especial a partir de las particularidades del caso concreto. Señalaron que la autoridad accionada incurrió en el defecto material o sustantivo por “insuficiente sustentación o justificación de la actuación”, al establecer como régimen de imputación la falla del servicio y no el objetivo de responsabilidad -daño especial- para los casos de privación injusta de la libertad de las personas absueltas en aplicación del principio de indubio pro reo.

Indicaron que la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[3], no permitía descartar el estudio del caso concreto respecto del régimen de imputación objetiva de daño especial en los casos en los que el procesado recobra su libertad en aplicación del principio in dubio pro reo.

Agregaron que la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo “precedentes constitucional y del Consejo de Estado extemporáneos e inexigibles – no aplicables al caso concreto”, por cuanto para la época en la que sucedieron los hechos y en la que se interpuso la demanda administrativa, la jurisprudencia de la Corporación[4], en relación con casos de privación injusta de la libertad como consecuencia de la aplicación del principio de inbudio pro reo se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.

Expresaron que en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, las pautas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-072 de 2018[5], se deben aplicar a aquellas demandas presentadas con posterioridad a su expedición. Concluyeron que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los cambios abruptos de jurisprudencia no pueden comprometer el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia[6].

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efectos la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-23- 31-000-2009-00124-01, en los siguientes términos: “[…] 1.

DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todos y cada una de las pruebas en el expediente […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, ponente de la sentencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, por cuanto, en su criterio, lo pretendido por los actores es reabrir el debate judicial para controvertir la apreciación probatoria expuesta y el título de imputación bajo el cual se efectuó el análisis del caso, aspectos que escapan al ámbito de competencia del juez constitucional.

Adujo que en la sentencia controvertida se efectuó un análisis de la resolución que impuso la medida de detención y concluyó que está no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones, sino en situaciones y circunstancias claras sobre los instantes previos a la captura, sin que el demandante logrará demostrar coacción en la participación del delito que se le imputó. Señaló que no se evidenció arbitrariedad o ausencia de valoración probatoria de los elementos que se le presentaron a la Fiscalía para adoptar la decisión que afectó la libertad, valoración realizada bajo los parámetros de la sana critica.

Explicó que se dio aplicación a los nuevos criterios jurisprudenciales de la Sección, que corresponden a los observados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cambio que no afecta los derechos fundamentales invocados comoquiera que se efectuó respetando las garantías procesales y estuvo precedido del estudio probatorio que llevó a concluir sin lugar a equívoco que la absolución del señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ no obedeció a un hecho que no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación u otra circunstancia equivalente que hiciera desaparecer el escenario considerado para el decreto de la medida, sino a la certeza para emitir la sentencia condenatoria.

Explicó que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad, análisis último que parte de la consideración según la cual se encuentra autorizada la detención preventiva. Resaltó que en la sentencia controvertida tuvo en cuenta los medios de prueba aportados y la normativa que preveía los requisitos de procedencia de la detención preventiva, distinto es que los actores no estén de acuerdo con la apreciación probatoria que sustentó la denegación de las pretensiones y conllevó la revocatoria de la decisión de instancia que les había sido favorable.

Concluyó que el ejercicio de la acción de tutela exige una buena carga argumentativa que permita al juez constitucional inferir la afectación del derecho fundamental invocado en su dimensión constitucional, esto es, observancia de las formas propias del juicio, respeto del derecho de defensa, publicidad en las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar, el respeto de los principios non bis in ídem y la no reformatio in pejus y el acceso a la administración de justicia. I.5.

Intervinientes I.5.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de la referencia es improcedente habida cuenta que la solicitud no sustenta las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Afirmó que si bien los actores expresaron que la sentencia cuestionada incurre en defecto material o sustantivo, no demostraron que el caso se hubiera decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presente una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni que el juez efectuará una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1196, ni de la Constitución Política, puesto que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional.

Sostuvo que la providencia tampoco incurre en defecto fáctico, toda vez que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para proferirla, realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios y los demandantes no acreditaron la ocurrencia del defecto. I.5.2.- La Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la sentencia objeto de controversia examinó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y no de la institución. I.5.3.- El Tribunal Administrativo de Caquetá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En virtud de lo anterior, la Sala observa que dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001-23- 31-00-2009-00124-01, que dio origen a la presente acción de tutela, la Policía Nacional fungió como parte demandada, razón por la cual debía ser vinculada como terceros con interés directo en las resultas del proceso, como en efecto ocurrió, en aras de garantizar su derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso.

Por tal razón se denegará la solicitud de desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la Policía Nacional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[8].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[9], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001-23-31-000-209-00124-01, debido a que dicha decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Los actores le atribuyen a la citada providencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, la Sección Tercera no estableció el régimen de imputación objetiva de daño especial a partir de las circunstancias particulares del caso. Para la Sala es importante precisar que frente a la presunta violación del derecho a la igualdad alegada, la parte actora no expuso ni desarrolló argumentos por los cuales, a su juicio, la Sección Tercera trasgredió ese derecho, motivo por el cual no se analizará en esta instancia. Ahora, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por los actores, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 2018, sobre el alcance del artículo 68[10] de la Ley 270 y el régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.

Sobre el tema la Corte sostuvo: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

De lo anterior, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, señalando que en los casos en que el imputado sea absuelto en aplicación del in dubio pro reo debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la Sección Tercera, a través de la sentencia de 20 de abril de 2020, resolvió revocar la providencia de 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda habida cuenta que consideró que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada.

Al respecto sostuvo: “[…] Tal y como se demostró José Fernando Martínez Gutiérrez fue privado de su libertad el 23 de septiembre de 2005 y en su contra se dictó medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 28 de noviembre de 2007, cuando por decisión absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se ordenó su libertad inmediata.

No cabe duda de que esta privación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se impuso a Martínez Gutiérrez se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico como consecuencia de la restricción de su libertad personal. La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva.

Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia Caquetá en acatamiento del contenido normativo citado en precedencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Fernando Martínez Gutiérrez por el delito de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

Dicha decisión se sustentó en la denuncia instaurada por Manuel María Peláez Burbano en la Unidad Investigativa de Policía Judicial; en el informe de captura en flagrancia emitido por el grupo de acción unificada; en el informe de la policía de carretera que dejó a disposición de las autoridades, entre otros, a José Fernando Martínez Gutiérrez; en la ampliación de denuncia y en las declaraciones de José Lizardo Murcia, Jorge Luis Rivera Ramírez y José Alicardo Castro.

Tuvo en cuenta también la entidad, las versiones de los implicados. Por consiguiente, para esta Sala, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro probatorio que determinó la adopción de la resolución que definió la situación jurídica de José Fernando Martínez Gutiérrez con medida de aseguramiento de detención preventiva el 26 de septiembre de 2005.

La medida respondió holgadamente al estándar probatorio prescrito en la ley, pues el sujeto fue capturado conduciendo el vehículo de propiedad del denunciante a quien minutos antes redujeron de manera violenta y lo obligaron a abordar el taxi que conducía Martínez Gutiérrez y en el que los implicados llegaron al sitio en el que interceptaron y sometieron a la víctima de la conducta penal.

Bajo el marco probatorio expuesto, es evidente que el ente instructor actuó bajo los parámetros legales al momento de adoptar la medida de aseguramiento para lo cual precisó: “…Al analizar de manera conjunta y crítica el material probatorio arrimado al expediente, es fácil deducir que las personas acá capturadas y sindicadas de la conducta que es motivo de este pronunciamiento, tienen mucha responsabilidad en la misma, así lo dejan ver, no solamente la captura, que por cierto es en flagrancia, pues en primer lugar a uno de los sujetos lo encontraron el la (sic) camioneta de propiedad de Manuel María, aduciendo que fue obligado por dos sujetos, ambos armados y que él simplemente obedecía órdenes, por temor a su vida, dicho que en realidad no tiene nada que ver con la realidad, es una estrategia o coartada que pretende hacer valer ante las autoridades, pues si analizamos detalladamente los hechos, fácil es llegar a esa conclusión… Que diga que tuvo miedo no es creíble, pues si no tuviera responsabilidad en los hechos que se le imputan, muy seguramente le avisa al policía lo acontecido y lo hace capturar y no podemos decir que en ese momento estaba desamparado, pues había suficiente autoridad para hacerlo aprehender, pero ellos los delincuentes, pensaron ir un paso más delante de las autoridades, pero como las mismas decidieron llevarlos para requisarlos entonces que decide JOSE FERNANDO, toda vez que su compañero lo abandonó, sencillo decir que estaba siendo presionado, fácil manera de evadir su participación en los hechos y salir avante en sus descargos.

(…) Por otro lado, de igual manera se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad de los procesados, que si bien es cierto, como ya quedo precedentemente explicado, es más JOSE FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por salirse de lo que se le endilga, señala a su compañero CARLOS ALBERTO MOLIINA, como uno de los secuestradores y que siempre estuvo armado, dichos muy contrarios a lo manifestado por éste último, claro sus dichos coordina (sic) perfectamente en cuando (sic) a que fueron obligados, pero cada uno, pretende salvar su responsabilidad y como uno de ellos logró escapar, que mejor comportamiento.

Fácil manera de querer evadir su comportamiento de por demás reprochable penalmente, máxime cuando se trata de la libertad de un ser humano… En este orden de ideas, es patente que se edifica, para esta Delegada, la prueba necesaria para proferir en contra de JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y…., medida de aseguramiento, como efectiva se hará en la parte resolutiva de esta decisión, por el punible de Secuestro Simple en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego.

Sin embargo, y por lo primigenia de la investigación, esa Delegada ordena llevar, en primer lugar, inspección judicial a los vehículos involucrados en esta investigación, (…)[11] Ahora bien, los artículos 393, 395 y 397 de la Ley 600 del 2000 señalaban que cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara a Despacho para su calificación. El sumario se calificaría, entonces, con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia calificó el sumario con resolución de acusación para lo cual argumentó: “(…) En su diligencia de indagatoria JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, se muestra ajeno a los hechos, asegura que si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos y por esa razón la policía lo condujo hasta las instalaciones policiales, se debió a que fue obligado por dos sujetos que lo amenazaron (…).

Asegura que salió aproximadamente a las seis de la mañana, cerca de las seis y media, dos sujetos le hicieron el pare. (…) al analizar de manera conjunta y crítica el material probatorio arrimado es fácil inferir que las personas acá capturadas y sindicadas de la conducta que es motivo de este pronunciamiento, tienen responsabilidad en la misma, así lo dejan ver, no solamente la captura, que por cierto es en flagrancia, pues en primer lugar a uno de los sindicados lo encontraron en la camioneta de propiedad de Manuel María, aduciendo que fue obligado por dos sujetos, ambos armados y que el simplemente obedecía órdenes, por temor a su vida, dicho que en realidad no tiene nada que ver con la realidad, es un estrategia o coartada que pretende hacer valer ante las autoridades, pues si analizamos detalladamente los hechos, fácil es llegar a esa conclusión: (…) que diga que tuvo miedo no es creíble, pues si no tuviera responsabilidad en los hechos que se le imputan, muy seguramente le hubiera dado aviso a la Policía lo acontecido y lo hace capturar y no podemos decir que en ese momento estaba desamparado, pues había suficiente autoridades para hacerlo aprehender, pero ellos los delincuentes, pensaron ir un paso más delante de las autoridades, pero como las mismas decidieron llevarlos para requisarlos entonces que decide JOSE FERNANDO, toda vez que su compañero lo abandonó, sencillo decir que estaba siendo presionado, fácil manera de evadir su participación en los hechos y salir avante en sus descargos.

Así las cosas, se encuentra probado la existencia del hecho el objeto material de la conducta, esto es, el secuestro simple, en concurso con el porte ilegal de arma de fuego, no solo con el informe, la incautación del arma, las declaraciones no solamente de la víctima, sino de los mismos agentes que participaron en el operativo y que no decir de las indagatorias de los procesados que con sus dichos, lo único que hacen es la confirmación de lo que es motivo de este pronunciamiento.

Estando probada la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y que los sindicados obraron conocimiento de causa de su actuar delictivo y doloso, tenían la información que les habían suministrado que ese vehículo al parecer transportaba cocaína, de ahí su plan, su acuerdo común, ideación, esperarlo sobre la vía y llevar a cabo bajo amenaza y con arma de fuego colocar a la víctima en capacidad de indefensión, arrebatarla, sustraerla y llevarla contra su voluntad al monte, amarrarla y tenerla en calidad de secuestrado y custodiado mientras minuciosamente revisaban las famosas caletas donde presumiblemente transportaría MANUEL PELÁEZ BURBANO el alcaloide, la prueba necesaria para endilgar responsabilidad en contra de JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y …, por tanto se les proferirá en su contra Resolución de Acusación como presuntos responsables de los punibles de secuestro simple en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego.

En cuanto al señor Defensor el Despacho comparte sus deducciones, pero hay indicios graves de responsabilidad que no generan duda por el contrario se compromete, como fue indicios de presencia en el lugar de los hechos, no colaborar con la autoridad para ser aprehendido, el tercer delincuente, tuvo oportunidades todas para escapar y dar aviso a las autoridades, su actuación es la de n coautor y no víctima, las diferentes pruebas analizadas, estructuradas, llevan a dar responsabilidad penal, su pasividad no fue gratuita, las circunstancias de tiempo, modo y lugar están dadas como fueron narradas y darlos otro valor sería deslegitimar las operaciones y resultados de todo un equipo de trabajo, que solo concluye con la verdad verdadera, en cuanto al miedo al ser une estado natural del hombre se supera cuando surge alguien en el ámbito donde se desarrolla la acción que llevo a este estado, la reacción del ser humano es de varias formas puede ser de llanto, correr, girar informar todo lo que estaba pasando, pero no fue así espero con toda la paciencia dando la oportunidad que el tercer sujeto se escabullera.[12]” Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, profirió el 19 de febrero de 2007 sentencia condenatoria en contra de José Fernando Martínez Gutiérrez.

Encontró configurados los dos presupuestos que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exigía, esto es, la certeza de la existencia de la conducta punible y la certeza de la responsabilidad del sindicado. Destacó el juzgador lo siguiente: “El haz probatorio no deja duda que el ciudadano Manuel Peláez Burbano el 19 de septiembre del año próximo pasado, cuando circulaba por el sector conocido como “tres Esquinas”, fue abordado por tres personas que se movilizaban en un taxi de servicio público, dos de ellas portando armas de fuego (revólver) quienes bajo amenazas le hicieron cambiar de ruta internándolo a (sic) un sitio apartado y montañoso atándolo de pies y manos, quedando bajo la custodia de uno de ellos mientras loa otros registraban el vehículo en busca de dinero y estupefacientes, manteniéndolo en esas condiciones por espacio de tiempo aproximada de dos horas, al cabo de las cuales es dejado abandonado siendo encontrado por la autoridad en esas condiciones.

El aspecto objetivo del ilícito encuentra comprobación con los dichos de los indagatoriados CARLOS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quienes cada uno en defensa de sus propios intereses expone la participación en el plagio en términos similares a los del denunciante, (…) El fin perseguido era el hurto del dinero y la droga ilícita que presuntamente transportaba el secuestrado.

De suerte que emerge con meridiana claridad del haz probatorio la privación de la libertad de locomoción del ciudadano Manuel María Peláez Burbano, persiguiéndose un propósito diverso a los taxativamente previstos por el legislador para la configuración de delito de secuestro extorsivo, razón para haberse predicado con acierto el secuestro simple.

Tampoco es motivo de discusión la participación en el acontecer delictuoso de JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. El procesado admite en su injurada la vinculación con los hechos y aparece convalidado con la circunstancia de habérsele capturado cuando conducía el vehículo de la víctima, amén del señalamiento de CARLOS ALBERTO MOLINA. La controversia está planteada en torno a la forma como se presentó dicha participación, pues se ha esgrimido como defensa la insuperable coacción ajena.

(…) contrario a la tesis del Ministerio Público y la defensa, en sentir de este operador jurídico no se satisfacen los elementos de la causal eximente de responsabilidad de la causal alegada. Este fenómeno jurídico requiere para su estructuración la existencia de una fuerza coaccionante proveniente de un tercero, que puede ser física o moral, de naturaleza insuperable o irresistible, y que sea actual.

El carácter de insuperable implica que el sujeto gente no tenga alternativa diferente que actuar como se lo exige el coaccionador, pues de lo contrario se expondría a ser víctima del daño que se anuncia irrogar. Las contradicciones en que incurren el sindicado JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ y el testimoniante (sic) CARLOS ALBERTO MOLINA contrario a sembrar la duda sobre la real ocurrencia de la coacción, pone de manifiesto que ésta no se presentó. (…) la prueba indica que JOSÉ FERNANDOMARTÍNEZ junto con otras dos personas habían programado con la debida anticipación el hurto de la cocaína que supuestamente transportaba el secuestrado, por eso se aprovisionaron de las armas y el transporte, medios necesarios para la ejecución de la conducta, fijaron el lugar donde se cometería y que les permitiera cumplir el criminal cometido con poco riesgo a ser descubiertos, aspectos que denota con designio criminal, en una división de trabajo perfectamente coordinada y encausada hacia el objetivo previamente propuesto.

Dígase de otra parte que la intervención del procesado era necesaria para lograr el cometido, al tratarse de la persona experimentada en la conducción (…)[13]” El conjunto probatorio que se acabó de reseñar permite a esta Sala concluir que la medida de aseguramiento impuesta a José Fernando Martínez estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitió inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de una estructura criminal y que participó en la realización de la conducta punible por la cual se le impuso medida de aseguramiento.

Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar se debe adoptar bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[14].

En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación, y que cesó cuando se revocó la condena porque en criterio del juez penal de segunda instancia “aflora la incertidumbre de si José Fernando Martínez conocía o no la intención dañina de Carlos Alberto Molina y el otro ciudadano, al momento de abordar el vehículo taxi y consciente de aquella intención prestó igualmente de manera voluntaria su colaboración. Es una duda que no se logró dilucidar y ante la imposibilidad en este estadio procesal de practicar nuevas pruebas, queda la dubitación, de allí que se ha indispensable dar aplicación a lo establecido por el artículo 232 del C. P.P. (…)[15]” Ahora, como ha quedado establecido líneas atrás, la medida debe contar con un supuesto de razonabilidad que remite a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa.

Esta condición la encuentra la Sala satisfecha al punto de concluir que la detención de José Fernando Martínez no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones. La captura en flagrancia conduciendo el vehículo de la víctima, la denuncia de la víctima quien lo señaló de conducir el taxi, así como las circunstancias que rodearon los instantes previos a su captura, constituían suficiente sustento para la medida de restricción de la libertad, máxime cuando Martínez no logró probar la coacción a la que dice fue sometido para participar en el delito.

Sumado a ello, no evidencia la Sala arbitrariedad alguna o la ausencia de una valoración probatoria de los elementos que se le presentaron a la Fiscalía para tomar la decisión que afectó la libertad del demandante José Fernando Martínez Gutiérrez. Valoración que fue realizada bajo los parámetros de la sana crítica y respetando los presupuestos que para cada uno de los estadios procesales resultaban normativamente exigibles.

Cabe advertir, en relación con la razonabilidad del análisis probatorio, que esta no se desvirtúa por la interpretación diversa que de dicho material probatorio efectúe el juez de conocimiento, para el caso el de segunda instancia, a menos que de ellas emerja, sin lugar a equívoco, como conclusión, que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que haga desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar.

Lo anterior en atención a que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad. En relación con estos, cualquier análisis debe partir de la consideración según la cual, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro-reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan.

La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad.

Así las cosas, esta subsección no encuentra que la detención que experimentó José Fernando Martínez hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria, y por tanto como no se acreditó la antijuridicidad del daño cuya reparación se demanda, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación. Como la restricción de la libertad de José Fernando Martínez y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue producto de una decisión arbitraria y tampoco resultó desproporcionada, no se configuró una falla de la administración y por tanto el daño no es imputable a la Nación - Rama Judicial y tampoco a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor participó en la comisión de los delitos imputados sin que se logrará acreditar coacción en su actuar.

La Sala precisa que el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. Igualmente, se advierte que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al aplicar el régimen de falla del servicio, pues de la revisión del caso concreto se tiene que aplicó el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, según el cual corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo establecer en cada caso concreto, cuál es el régimen de imputación aplicable a la privación de la libertad, llegando a la conclusión de que en su caso no era aplicable el régimen de imputación objetivo en tanto que fue absuelto por la comisión de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implicaba un mayor análisis por parte del juez para establecer la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, se denegará la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de abril de 2021. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente |Salva voto | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, número único de identificación 25000-23-26-000-2005-00189- 01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de identificación 52001-23-31-000-1996-07459-01. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, M.P. Rhut Stella Correa Palacio, número único de identificación 19001-23-31-000-1998-02300-01. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [11] F. 18 a 25 c. pruebas núm. 3. [12] F. 30 a 50 c. de pruebas núm. 3. [13] F. 62 a 79 c. pruebas núm. 3. [14] CIDH, caso López Álvarez vs. Honduras. [15] F. 78 a 92 c. pruebas núm. 3.