ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Configuración / FACTOR DE CONEXIÓN O FUERO DE ATRACCIÓN - No procede [C]ontrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó en debida forma el precedente judicial establecido para el asunto, referente al factor de conexión o fuero de atracción, tan así que fundamentó su decisión en la providencia que los actores consideran desconocida, de tal forma que no se incurrió en el defecto endilgado.
En efecto, aun cuando la demanda de reparación directa se impetró contra las entidades públicas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación, DANE, lo cierto es que no bastaba con una simple imputación para que la competencia fuera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al asunto, se requiere un fundamento jurídico y fáctico sólido que exponga sin mayor duda la relación existente entre el perjuicio causado y las acciones u omisiones de las entidades públicas.
(…) la Sala denegará el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01288-00(AC) Actor: LUZ DARY CUENTA OLIVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora LUZ DARY CUENTA OLIVA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.A.Z.C, M.F.C.O. y D.M.Z.C[2]; así como los señores LUIS ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ, ETELVINA ISABEL, KATHERINE PAOLA, YULDOR ALFONSO, KAREN MARGARITA y YULIETH CAROLINA ZAPATA ACOSTA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00106-01.
I.2. Hechos Relataron que el 4 de diciembre de 2007, la Editora de Medios S.A. -Hoy Diario del Magdalena- publicó información relacionada con la muerte de varias personas que hacían parte de grupos al margen de la ley, por lo que entre los registros fotográficos publicados como bajas entre paramilitares se incluyó al señor LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO (Q.E.P.D).
Indicaron que, contrario a lo publicado en el periódico Hoy Diario del Magdalena, el joven LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO (Q.E.P.D) había fallecido 10 meses antes de dicha publicación, como consecuencia de un accidente laboral acaecido en el Departamento de Norte de Santander, específicamente en la mina conocida como “La Preciosa LTDA”. Refirieron que en la publicación de prensa se resaltó que las autoridades judiciales tenían claro que los móviles de la guerra entre desmovilizados eran ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio, por lo que el 16 de junio de 2008, presentaron derecho de petición ante el citado periódico con la finalidad de concretar qué autoridad suministró la información publicada el 4 de diciembre de 2007, obteniendo como respuesta que dicha información era de carácter reservado.
Manifestaron que ante las amenazas recibidas por los grupos al margen de la ley y con el fin de limpiar la imagen de su familiar, promovieron demanda dentro de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Editora de Medios S.A. Hoy Diario del Magdalena, la cual fue identificada con el número único de radicación 47001-33-31-002-2010-00106-00.
Sostuvieron que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, de una parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades estatales Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación y DANE, toda vez que no fue posible demostrar relación alguna entre estos y los hechos que fueron objeto de demanda, por lo que no era posible endilgárseles algún tipo de responsabilidad y, de otra, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalena, por los perjuicios causados con la publicación de 4 de diciembre de 2007.
Señalaron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, con el fin de que también fueran condenadas solidariamente responsables a las entidades estatales Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la publicación de 4 de diciembre de 2007 se anotó que “Las autoridades judiciales tienen claro que los móviles en su mayoría son ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio”.
Anotaron que la Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalena, dentro de los alegatos de conclusión en segunda instancia, presentó solicitud de nulidad por considerar que se configuró la excepción la falta de jurisdicción del juez para fallar, tal como lo expuso el Ministerio Público en concepto rendido dentro del proceso, comoquiera que dicha sociedad está constituida bajo el régimen de derecho privado, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la llamada a analizar la responsabilidad referida.
Adujeron que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, concluyó que existía incompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones planteadas en contra de la Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalena, toda vez que no era posible aplicar el fuero de atracción para asumir tal competencia, pues, de los hechos, pretensiones y pruebas, no se puede inferir que existe una implicación seria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, por lo que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada de OFICIO la excepción de falta de jurisdicción, por los argumentos señalados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartido a los Jueces Civiles del Circuito de Santa Marta […]”. Finalmente, refirieron que el proceso fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial en el cual se está tramitando el proceso.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual ha establecido lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza el fuero de atracción[3]. Arguyeron los actores que existía un elemento probatorio tangible del cual era posible inferir que existía una probabilidad mínimamente seria de que alguna de las entidades demandadas, cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, fuera efectivamente condenada, circunstancia que posibilita al juez administrativo a mantener la competencia para fallar el asunto por el fuero de atracción, inclusive en el hipotético evento de resultar absueltas las entidades públicas.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ordenarles que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera, en relación con los casos donde se estudia la aplicación del fuero de atracción […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal informó que, a juicio de esa Corporación, la demanda presentada por los actores estaba dirigida a cuestionar los motivos por los cuales el periódico Hoy Diario del Magdalena realizó la publicación noticiosa referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual perdió la vida el señor LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO (Q.E.P.D), más no a debatir la manera como las entidades públicas demandadas dejaron de cumplir sus funciones señaladas en la Constitución Política y la Ley.
Aunado a lo anterior, refirió que la parte actora no acreditó cual fue la entidad pública que supuestamente entregó la información errónea relacionada con el óbito del señor LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO (Q.E.P.D), sino que su actividad probatoria fue orientada a demostrar que el mismo sucedió a causa de un accidente de trabajo; por lo que al ser la Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalena de carácter privado, no era posible aplicar el factor de conexión o fuero de atracción para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumiera la competencia para tramitar el asunto.
En ese orden de ideas, indicó que no se evidencia la vulneración alguna de los derechos fundamentales en el trámite procesal adelantado, toda vez que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso, sino que, por el contrario, lo que se advierte es que la solicitud de amparo está dirigida a revivir un debate ya precluido.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El DANE refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esa entidad no tiene dentro de sus competencias o responsabilidades, ninguna que se relacione con los hechos que se debaten en el referido proceso judicial y, por ende, tampoco le es atribuible responsabilidad por la presunta vulneración de derechos.
I.6.2.- La Policía Nacional solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por esa entidad. Sostuvo que las pretensiones de los tutelantes no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Institución en desarrollo de sus funciones, resultando inviable jurídicamente subrogar la esfera de competencias de otros organismos del Estado, como el del Tribunal accionado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto el DANE como la Policía Nacional, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el DANE y la Policía Nacional fueron parte demandada en el medio de control de reparación directa, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso para ser repartido a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00106-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se han establecido lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza el fuero de atracción[4].
Arguyeron los actores que existía un elemento probatorio tangible del cual era posible inferir que existía una probabilidad mínimamente seria de que alguna de las entidades demandadas, cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, fuera efectivamente condenada, circunstancia que posibilita al juez administrativo a mantener la competencia para fallar el asunto relativo, por el fuero de atracción, inclusive en el hipotético evento de resultar absueltas las entidades públicas.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente alegado al proferir la providencia de 4 de marzo de 2020.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010- 00106-01. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[6]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[7].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[8]. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la parte actora radica en que el Tribunal, al declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción, desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se estableció los lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza el fuero de atracción[9].
A juicio de los actores, existía un elemento probatorio tangible del cual era posible inferir que existía una probabilidad mínimamente seria de que alguna de las entidades demandadas, cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, fuera efectivamente condenada, circunstancia que posibilita al juez administrativo a mantener la competencia para fallar el asunto relativo, por el fuero de atracción, inclusive en el hipotético evento de resultar absueltas las entidades públicas.
Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante proveído de 4 de marzo de 2020, concluyó que existía incompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones planteadas en contra de la Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalena, toda vez que no era posible aplicar el fuero de atracción para asumir tal competencia, pues, de los hechos, pretensiones y pruebas, no se puede inferir que existía una implicación seria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, por lo que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación el fallo cuestionado con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Factor conexión “fuero de atracción” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado el factor conexión consiste “en que si se demanda a una entidad pública, en relación con la cual es competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, respecto de los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentran implicados está atribuida a otra jurisdicción, en virtud del fuero de atracción se permite la aplicación del “factor de conexidad”, en estos casos el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”[10] (…) “Su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o las entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas […][11] Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado anteriormente, que tiene relación a la solitud de nulidad por falta de jurisdicción por cuanto a la EDITORA DE MEDIOS S.A. – HOY DIARIO DEL MAGDALENA, está constituida bajo el régimen de derecho privado y a la falta de pruebas que acrediten que las entidades demandadas dieron información al HOY DIARIO DEL MAGDALENA, para la Sala es importante señalar lo siguiente: En el caso en comento, se pretendió fijar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el factor de conexidad, por lo cual, se demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA “DANE” Y LA EDITORA DE MEDIOS S.A. – HOY DIARIO DEL MAGDALENA, por el daño sufrido por los actores, con ocasión a la publicación que realizó en el periódico HOY DIARIO DEL MAGDALENA el 4 de diciembre de 2007, donde aparece registrado el fallecimiento del joven LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO, como ex miembro de los grupos paramilitares, que según lo señalado en el libelo de la demanda, se debió a la información de autoridades judiciales que tienen claro que los móviles en su mayoría son ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio.
Para determinar si en el caso objeto de estudio efectivamente había lugar a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a analizar las pretensiones de los demandantes, así como los hechos de la demanda que dieron origen al caño cuya reparación se solicita y el material probatorio. Lo cierto es que están encaminadas a cuestionar la manera como el HOY DIARIO DEL MAGDALENA realizó una publicación noticiosa sin la certeza de la causa del fallecimiento del joven LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO […] Por otra parte, para la Sala los hechos narrados en la demanda de igual manera están enfocados a cuestionar el proceder del HOY DIARIO DEL MAGDALENA, por la publicación que efectuó el 4 de diciembre de 2007 referente a las circunstancias del fallecimiento del joven LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO […] De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la demanda presentada por la esposa, los padres y los hermanos del joven LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO, está dirigida a cuestionar los motivos por los cuales el periódico HOY DIARIO DEL MAGDALENA realizó la publicación noticiosa referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se le causó la muerte del joven ZAPATA BRITO; más no a debatir la manera como las Entidades públicas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DE ESTADÍSTICA “DANE” Y LA EDITORA MEDIOS S.A. – HOY DIARIO DEL MAGDALENA, dejaron de cumplir sus funciones señaladas en la Constitución Política y la Ley o su actuar por acción u omisión de las mismas respecto de la entidad que presuntamente entregó la información al periódico para su publicación. Adicionalmente se observa que la parte demandante no probo cual fue la entidad pública que supuestamente entregó la información relacionada con la muerte del joven ZAPATA BRITO, simplemente en el hecho No. 3 de la demanda señaló: “Las autoridades judiciales tienen claro que los móviles en su mayoría son ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio”, y en el recurso de apelación concluyó que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación fueron las que enviaron la información errada al periódico por las funciones constitucionales y legales que ejercen […]; sin que esto indique de manera certera que al momento de la ocurrencia de los supuestos hechos dañosos, estuviesen vinculadas por suministrar información errada y relacionada con la muerte del joven ZAPATA BRITO, por grupos al margen de la ley, es decir, la conclusión de la parte actora son solo afirmaciones sin sustento probatorio.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la parte demandante encaminó su actividad probatoria a demostrar que la muerte del joven LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO fue el 3 de febrero de 2007 en la mina la Preciosa ubicada en la vereda el Rubí, jurisdicción del municipio de Sardinata (Norte de Santander), pero no allegó al expediente prueba directa sobre la entidad pública que suministró la supuesta información errada sobre el fallecimiento del (sic) ZAPATA BRITO para el momento de los hechos […]” (Destacado fuera de texto).
De la lectura de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión cuestionada, analizó las pretensiones y los hechos de la demanda, así como el material probatorio arrimado al expediente, de lo cual pudo establecer que la acción de reparación directa estaba encaminada a cuestionar la manera cómo la editora Hoy Diario el Magdalena realizó la publicación noticiosa del 4 de diciembre de 2007, respecto de las causas del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO (Q.E.P.D).
A juicio del Tribunal, la demanda estaba dirigida a cuestionar los motivos por los cuales el periódico realizó tal publicación y no a debatir actuación alguna por parte de las entidades públicas accionadas; además, no se indicó con certeza cuál de éstas supuestamente entregó la información relacionada con la muerte del señor LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO (Q.E.P.D), por lo que el señalamiento dirigido a tales entidades se derivaba exclusivamente de afirmaciones sin sustento probatorio por parte de los actores.
Por lo anterior, al concluir que la Editora de Medios S.A. Hoy Diario del Magdalena, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Santa Marta, obrante en el expediente, era una sociedad anónima de carácter privada, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta.
En este punto, conviene a la Sala advertir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó en debida forma el precedente judicial establecido para el asunto, referente al factor de conexión o fuero de atracción, tan así que fundamentó su decisión en la providencia[12] que los actores consideran desconocida, de tal forma que no se incurrió en el defecto endilgado.
En efecto, aun cuando la demanda de reparación directa se impetró contra las entidades públicas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación, DANE, lo cierto es que no bastaba con una simple imputación para que la competencia fuera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al asunto, se requiere un fundamento jurídico y fáctico sólido que exponga sin mayor duda la relación existente entre el perjuicio causado y las acciones u omisiones de las entidades públicas.
Tal posición ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha dispuesto que para que un asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es suficiente que la demanda se dirija contra la entidad pública, sino que la operatividad de la figura del fuero de atracción requiere de un fundamento serio, toda vez que el factor de conexión implica que al menos se advierta una relación causal entre la actuación de la entidad y los perjuicios imputados, de la siguiente manera: “[…] De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida […][13]” (Destacado fuera de texto).
Es así como, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al asunto y el examen realizado a los hechos, pretensiones y elementos probatorios allegados al expediente, la autoridad judicial accionada encontró que pese a que la parte actora pretendió que los sujetos de derecho público demandados en el contencioso de reparación directa resultaran condenados de forma solidaria con el periódico al pago de las indemnizaciones solicitadas, en la demanda no se efectuó un señalamiento frente al actuar de tales entidades, al menos fácticamente, que llevara a concluir que la acción de una de ellas contribuyó al daño enjuiciado.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia de 4 de marzo de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentadas por la Policía Nacional y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2]La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, identificada con número único de radicación 25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, identificada con número único de radicación 25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526). [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [7] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Ver sentencia T-292 de 2006. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, identificada con número único de radicación 25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526). [10] Sentencia del 29 de agosto de 2007.
Radicación No. 25000-23-26-000- 1995-00670-01 (15526). [11] Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000- 1995-00670-01 (15526). [12] [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, identificada con número único de radicación 68001-23- 31-000-2005-03959-01(58303).