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11001-03-15-000-2020-01448-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar providencias que incurren en abuso del derecho [L]a Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, por una parte, porque la actora no promovió de forma previa el recurso extraordinario de revisión que sería procedente conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por otra, en razón a que no fue interpuesta en un término razonable (…) esta Sala advierte que el hecho de que mediante Auto 110 de 2013, la Corte Constitucional haya declarado el estado de cosas inconstitucionales con ocasión de las funciones que COLPENSIONES asumió del extinto ISS, no es excusa para inobservar los referidos requisitos.

(…) en la medida que la solicitud de amparo fue declarada improcedente por el a quo, dicha decisión será confirmada (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01448-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020[1], proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.- La solicitud La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES[3]-, actuando a través de su Gerencia de Defensa Judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de sostenibilidad financiera, que considera vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[4], por haber proferido la sentencia de 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número único de radicación 250002325000 2011 00889 01.

I.2.- Hechos Señaló que mediante Resolución núm. 21716 de 23 julio de 2010, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES -ISS[5] negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA. Indicó que ante la negativa del ISS, la señora MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 250002325000 2011 00889 00, con la finalidad de que se le reconociera la pensión de jubilación. Adujo que el proceso referido le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[6] que, a través de sentencia de 26 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que a la interesada no le era aplicable el régimen de transición al haberse trasladado al sistema de ahorro individual con solidaridad.

Indicó que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además de los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 20 de abril 1978[7], todas las sumas que aquella percibiera de forma habitual y periódica como retribución de sus servicios.

Aseguró que la señora MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el año 1998, en el cargo de Asesor grado 24 y solo hasta el año 2010 fue nombrada Procuradora II por unos meses, luego como Procuradora Delegada por escasos 11 meses más, lo que se tradujo en un aumento significativo del ingreso base de cotización. I.4.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que al proferir la providencia objeto de controversia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[8] y; ii) pasó por alto las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 20 de abril de 1995, C-596 de 20 de noviembre de 1997 y C 253 de 2013 en las que aclaró que quienes sean beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar la prestación con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare.

Agregó que en el caso salta a la vista un abuso palmario del derecho, como quiera que la afiliada tuvo una vinculación disímil en el último año de servicios, respecto del resto de su trayectoria laboral, lo que incidió en la base de liquidación de su pensión. Argumentó que no tuvo la posibilidad de controvertir la providencia acusada, en razón a que fue proferida en segunda instancia, además que si bien, conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero 2003[9] fue establecido el mecanismo de revisión para este tipo de asuntos, la acción de tutela es el medio eficaz para la protección urgente e inmediata que se requiere a los derechos deprecados.

Indicó que la acción de tutela no pudo ser promovida con anterioridad, en razón a que para la fecha en que fue proferida la sentencia acusada se encontraba bajo un estado de cosas inconstitucionales que fue declarado por la Corte Constitucional mediante Auto 110 de 2013, lo que evidenciaba su incapacidad jurídica y material para ejercer en debida forma los mecanismos judiciales.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y falta de motivación en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nro. 25000232500020110088901.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A el 10 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000232500020110088901, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela. SUBSIDIARIA Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por COLPENSIONES, hasta tanto se inicie acción de revisión contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020110088901. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito de inmediatez, en razón a que se pretende controvertir una decisión proferida hace más de 7 años. Indicó que si bien mediante Auto 110 de 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales en COLPENSIONES, las órdenes emitidas recayeron sobre los términos para resolver las peticiones de los afiliados y no en lo relacionado con la interposición de los recursos judiciales.

Agregó que en todo caso, mediante sentencia T 774 de 2015, la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos y declaró superado el estado de cosas inconstitucionales aludido. Aseguró que pese a que la actora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero 2003[10], no lo ejerció, razón por la cual la acción de la referencia tampoco cumpliría el requisito de subsidiariedad.

Destacó que en la providencia cuestionada fue analizado que si bien la afiliada se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual el 1o. de marzo de 2003 y regresó al primero el 30 de enero de 2004, tal situación “[…] no le impedía adquirir el derecho de pensionarse bajo los parámetros señalados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el previsto en el Decreto 546 de 1971 […]”.

Agregó que, en ejercicio de su autonomía e independencia, el juez natural del proceso ordinario desarrolló el asunto y aplicó el régimen especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial, “[…] situación que por sí misma no vislumbra la vulneración de los derechos de la parte solicitante, máxime que acude ante un procedimiento sumario luego de 7 años de definida la situación jurídica ante esta jurisdicción […]”.

I.4.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que se atendría a lo probado en el proceso y brindó información acerca de las personas que actuaron dentro del proceso ordinario. I.4.3.- La señora MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que prestó sus servicios durante 24 años, 4 meses y 29 días, consecuencia de lo cual desde hace 7 años es beneficiaria de la pensión de jubilación cuestionada por la actora.

Explicó que el hecho de que haya sido promovida de cargos durante su trayectoria laboral no constituye un abuso del derecho, que conlleve la necesidad de volver a discutir los requisitos de la prestación que fue ordenada por la SECCIÓN SEGUNDA. Agregó que durante 7 años COLPENSIONES no promovió ningún recurso para cuestionar la providencia en la que fue reconocida su pensión, por lo que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia no fue interpuesta en un término razonable.

Comentó que las reglas jurisprudenciales sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme con la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, solo aplican de forma retrospectiva para los casos pendientes de decisión judicial.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de septiembre 2020, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo solicitado, por carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para tal efecto, advirtió que la presente acción de tutela fue presentada después de los 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como término razonable para tal efecto.

Agregó que en la medida que COLPENSIONES no ejerció el recurso extraordinario de revisión sobre la decisión que impuso la pensión de jubilación cuestionada conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal circunstancia también hace improcedente la solicitud de amparo. III.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, se accedan a las pretensiones.

Reiteró que dado el estado de cosas inconstitucionales que fue declarado por la Corte Constitucional mediante el Auto 110 de 2013, es claro que se encontraba ante una situación administrativa que impedía cumplir sus funciones correctamente y, por ende, brindar una oportuna atención a los trámites judiciales, por lo que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez deben ser flexibilizados.

Adujo que en la medida que se evidencia un perjuicio económico y continuado al erario, si bien existe el recurso extraordinario de revisión, este debe tenerse como ineficaz, dada la urgencia con la que se requiere el amparo para los derechos deprecados. En lo que concierne a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial también iteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número único de radicación 250002325000 2011 00889 01, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA.

A la referida providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e inaplicación de la jurisprudencia sobre el régimen de transición. En el trámite de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA de esta corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

La actora impugnó la referida decisión sosteniendo que su inactividad obedeció al estado de cosas inconstitucionales que afectó sus actividades, además que si bien existe el recurso extraordinario de revisión, el mismo es ineficaz ante la urgencia de las medidas que se requieren para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 250002325000 2011 00889 01.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[12].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la subsidiariedad y la inmediatez.

De los requisitos de subsidiariedad e inmediatez El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[13], prevé como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de “[…] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos, con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[14].

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[15], al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogió el plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso, como término razonable para la interposición de acciones de tutela en este tipo de asuntos, así: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

(Destacado fuera de texto). Ahora bien, en lo que concierne al requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra providencias en las que se decide sobre prestaciones periódicas, en sentencia de 22 de mayo de 2014[16] esta Sección señaló lo siguiente: “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta. […]” (Destacado fuera de texto).

En el caso bajo estudio la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, por una parte, porque la actora no promovió de forma previa el recurso extraordinario de revisión que sería procedente conforme con el artículo 20[17] de la Ley 797 de 2003 y, por otra, en razón a que no fue interpuesta[18] en un término razonable desde la fecha en que fue notificada la providencia cuestionada[19].

Ahora bien, esta Sala advierte que el hecho de que mediante Auto 110 de 2013, la Corte Constitucional haya declarado el estado de cosas inconstitucionales con ocasión de las funciones que COLPENSIONES asumió del extinto ISS, no es excusa para inobservar los referidos requisitos. Lo anterior, en razón a que las directrices que la Corte Constitucional adoptó en la referida providencia no estuvieron dirigidas a la modificación de los términos para hacer uso de los recursos que procedían en los procesos judiciales y, además, porque el mecanismo especial de revisión es un medio idóneo para controvertir la decisión atacada, sin que se advierta que COLPENSIONES sea un sujeto de especial protección que implique un tratamiento diferente en este tipo de asuntos.

Al respecto, en sentencia de 23 de enero de 2020[20], al resolver un caso similar al presente, esta Sala señaló: “[…] La entidad accionante alega que existe un motivo válido para la inactividad, es decir, para no haber interpuesto en oportunidad el recurso de apelación, y es que para la fecha en que fue proferida la precitada sentencia Colpensiones estaba en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional por Auto 110 de junio de 2013, por estar demostrada “… la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”.

Sin embargo, para la Sala dicho argumento no es de recibo, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en el Auto 110 del 5 de junio de 2013[21], adoptó una serie de instrumentos dirigidos a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos (i) para la resolución de peticiones pensionales, (ii) para el cumplimiento de los fallos judiciales y (iii) para la formulación de un plan que permitiera la superación de la situación sistemática de infracción constitucional del ISS en liquidación y de Colpensiones; no para hacer uso de los recursos que procedían en los procesos judiciales, como ocurrió en el asunto bajo examen. […] Adicionalmente, la Sala observa que se dejaron pasar cinco (5) años para interponer la presente tutela sin razón que lo justifique, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 25 de septiembre de 2013, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, y la presente tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019, sin que tampoco se advierta que se haya interpuesto el recurso extraordinario de revisión, mecanismo que era procedente para este caso.

En efecto, el mecanismo especial de revisión se constituye en el medio idóneo para controvertir la decisión atacada, teniendo en cuenta que, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, la tutela en principio no es la vía para debatir esta clase de decisiones judiciales, en tanto que para ello los legitimados cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y lo que la Sala observa es que la entidad accionante dejó transcurrir el término señalado en la ley sin interponerlo.

En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad accionante, consistente en que, aunque es procedente la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “la demora en el trámite de esta clase de acciones (aproximadamente 4 años, la inminencia del daño y su gravedad”), puesto que dejó transcurrir cinco años sin interponerlo, para lo cual es menester insistir en que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2013, Colpensiones le dio cumplimiento desde el 4 de agosto de 2014 y la presente tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019. […] A ello se agrega que la acción de tutela interpuesta y que es objeto de análisis desatendió abiertamente el requisito de la inmediatez, pues ya ha dicho la jurisprudencia que el mismo requiere que la acción se intente dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, y han transcurrido más de cinco (5) años desde esa fecha.

La Sala advierte entonces que el accionante pretende mediante este mecanismo revivir simplemente los plazos que tenía, primero para apelar y segundo para interponer el recurso de revisión presentándola con evidente desconocimiento de este presupuesto, lo que deja de manifiesto la negligencia en que se ha incurrido en el manejo de este asunto […]” En ese orden de ideas, la Sala reitera la posición de la sentencia en cita y destaca que la inminencia del perjuicio que se alega en el presente caso está desvirtuada, dado que entre el momento en que fue notificada la providencia acusada y la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela de la referencia transcurrieron cerca de 6 años.

En ese orden de ideas, en la medida que la solicitud de amparo fue declarada improcedente por el a quo, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] La impugnación fue concedida mediante auto de 8 de abril de 2021, luego de que se hubiese requerido la devolución del expediente a la Corte Constitucional, por cuanto el a quo no había proveído sobre tal asunto. [2] En adelante la Sección Tercera. [3] En adelante COLPENSIONES. [4] En adelante SECCIÓN SEGUNDA. [5] En adelante el ISS. [6] En adelante el TRIBUNAL. [7] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [9] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [14] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001031500020130242301. [17] “[…]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]”. [18] Radicada el 19 de abril de 2020. [19] Notificada por edicto fijado el 28 de marzo de 2014 y desfijado el 1 de abril de la misma anualidad. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04934-00. [21] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.