Micelio
11001-03-15-000-2020-05130-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-15

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Carlos Fernando Mosquera Melo·Demandado: Directora De La Unidad De Administración De La Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura Y Rectora De La Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud / CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial [S]e observa que en el sub lite no se presenta vulneración de la garantía superior de petición del actor, toda vez que es evidente que la contestación suministrada guarda correspondencia de objeto con las peticiones formuladas en los ordinales primero y segundo del escrito (…); en cuanto a la primera, se le señalaron de manera general los errores o inconsistencias que originaron la recalificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas realizadas en el marco de la convocatoria 27 y, posteriormente, la programación de un nuevo exámen; y frente a la segunda, se le informó qué autoridad efectuó la revisión técnica de las preguntas y que no resultaba dable indicarle cuáles eran las 226 preguntas en las que se identificaron los errores, así como hacerle entrega de estas, por cuanto se trata de información reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, el actor tiene la posibilidad de presentar recurso de insistencia (…) En ese orden de ideas, (…) existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, (…) lo que impone confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05130-01(AC) Actor: CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 28 de enero de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Carlos Fernando Mosquera Melo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que, «[…] en el término improrrogable de 48 horas, de[n] respuesta de fondo, clara, precisa y congruente [a los ordinales primero y segundo de la] petición formulad[a] […] el 5 de noviembre de 2020 […]». 1.2 Hechos[1]. Relata el accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fecha en la cual se suscribió el contrato 96 con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto se contrajo a «REALIZAR EL DISEÑO, ESTRUCTURACIÓN, IMPRESIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS PSICOTÉCNICAS, DE CONOCIMIENTOS, COMPETENCIAS, Y/O APTITUDES PARA [DICHOS] CARGOS […]».

Que, a través de «[…] Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado».

Aduce que el 5 de noviembre de 2020 solicitó, mediante escrito enviado a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, de las autoridades accionadas, entre otra, la siguiente información: (i) «[…] Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de [su] formulación […], de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error», y (ii) se indique «[…] i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas [enunciadas] en la [aludida] Resolución No. CJR 20-0202 […] ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente».

Que el 4 de diciembre siguiente le fue contestada la citada petición, «[…] pero la respuesta dada […] es general, relativa, evasiva, elusiva e imprecisa, lo que no resuelve de fondo lo solicitado […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del proyecto del contrato 96 de 2018, sostiene que no se ha vulnerado la garantía superior de petición invocada en el presente trámite constitucional, habida cuenta de que, con oficio JURUNCSJ- 2473, CONV27DP-1746 de 4 de diciembre de 2020, se dio respuesta al actor a su escrito de 5 de noviembre anterior de manera clara, precisa y congruente, cosa distinta es que su solicitud no se haya desatado de manera favorable a sus intereses, aspecto sobre el que se precisa que no puede perderse de vista que «[…] existe un deber legal de proteger la información concerniente a la prueba, así como todo aquel informe técnico o documento que trate [temas] de su estructura y contenidos». 1.3.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide se declare en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que «[…] la pretensión principal del accionante se encamina a que se atienda de forma completa el [requerimiento] […] interpuesto, [frente a lo que] ha de señalarse que [ese organismo] por medio del oficio CONV27DP-1746, JURUNCSJ2473 de 4 de diciembre de 2020 resolvió sus inquietudes de forma específica, cuyo contenido le fue remitido por medio de correo electrónico». 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que las peticiones «[…] que debían ser atendidas por el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL, fueron resueltas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que dichas entidades dieron respuesta a cada un[o] de los ocho requerimientos elevados por el actor, conforme quedó demostrado […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que desde la presentación de la solicitud de amparo expuso que las autoridades accionadas dieron respuesta a su petición por conducto del oficio al que se ha hecho referencia, no obstante, se omitió despachar lo relacionado con los ordinales primero y segundo de ese memorial, habida cuenta de que en lo que concierne a estos la contestación «[…] sigue siendo abstracta y evasiva frente al contexto específico de la petición, esto es, centrado en las irregularidades y preguntas erróneas única y exclusivamente del examen para el cargo de Juez Administrativo».

Además, asevera que en la respuesta solo se «[…] hace referencia a que se encontraron inconsistencias en 226 preguntas, sin embargo, en momento alguno se [señala] […] cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de manera completa a su solicitud formulada el 5 de noviembre de 2020. 2.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[6], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[7] como en la de 1793[8].

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[9], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[10], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[11] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[12]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[13] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[14].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5. Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto, con base en los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 5 de noviembre de 2020 por el actor, dirigida a los correos electrónicos de las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, orientada a obtener, entre otras cosas:

PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de [su] formulación […], de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error.

SEGUNDO: Se informe: i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente.

TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional […] [y] del Consejo de Estado […].

Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes? CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.

QUINTO: De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos.

SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin. b) Oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el señor director de la unidad de recursos humanos de la dirección ejecutiva de administración judicial informa a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: De manera atenta me permito dar respuesta a la solicitud elevada por su despacho, relacionada con el contrato 96 de 2018 (Convocatoria 27) suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, en los siguientes términos: 1.

Porcentaje de Ejecución: A la fecha se ha ejecutado el 85% del contrato. 2. Valor pagado: Conforme a la ejecución se ha cancelado la suma de $4.335.000.000. 3. Valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición: Conforme a lo establecido en acta de acuerdos del 22 de octubre de 2020, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director de la Unidad de Compras Públicas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas y el Director del Contrato 096 de 2018, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, se adoptaron en […] el siguiente acuerdo: “2.

La repetición se realizará por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en idénticas condiciones técnicas a las pactadas originalmente en el contrato 096 de 2018 y a su costo. ( ). No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura reconocerá el valor adicional para la exhibición de la prueba conforme a lo ordenado por el Con[s]ejo de Estado, razón por la cual la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CI096/CONV27- 076-20 del 27 de noviembre, envía solicitud de adición al contrato 096 de 2018 por valor de $1.161.561.438, correspondiente a la exhibición de prueba principal y paralela bajo los parámetros de la normatividad aplicable en el marco de la pandemia COVID-19. 4.

Rubro presupuestal [del que] provienen los dineros destinados para tal fin: La Unidad de Carrera Judicial cuenta con el Rubro C-2701-0800-3- Mejoramiento de los procesos de Administración de la Carrera Judicial- inversión Ordinaria, del cual proviene el CDP que soporta presupuestalmente el contrato 096 de 2018, de donde podría salir la disponibilidad para amparar los costos que se deriven de la exhibición de las pruebas del proceso, decisión que está a cargo de la Unidad de Carrera. c) Oficio JURUNCSJ-2473, CONV27DP-1746 de 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el señor director de la convocatoria 27 del concurso de funcionarios efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, otorga respuesta al actor, comunicado, junto con el oficio citado en la letra precedente, en esa misma fecha a través del buzón electrónico cafemos8622@hotmail.com.

En dicho documento se consignó: En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento.

En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.

Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes.

Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.

No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.

En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.

Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida.

Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección. De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados.

En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos.

En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato.

Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.

Ahora bien, la inconformidad del accionante radica en que si bien es cierto que las autoridades accionadas atendieron su solicitud de 5 de noviembre de 2020, por conducto de oficio JURUNCSJ-2473, CONV27DP-1746 de 4 de diciembre de 2020, también lo es que en aquel se omitió despachar lo relacionado en los ordinales primero y segundo del mencionado escrito, pues se emitió una respuesta «[…] abstracta y evasiva frente al contexto específico de la petición, esto es, centrado en las irregularidades y preguntas erróneas […]», y no se especificó de las 226 preguntas en las que se detectaron inconsistencias, «[…] cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente», lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, las autoridades accionadas aducen que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la petición del actor fue contestada de manera clara, completa y de fondo, y el hecho de que aquel no comparta su contenido o la respuesta no haya sido favorable a sus intereses no significa que sea incompleta o parcial.

Además, arguyen que «[…] existe un deber legal de proteger la información concerniente a la prueba, así como todo aquel informe técnico o documento que trate aspectos de su estructura y contenidos». Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 5 de noviembre de 2020 el tutelante solicitó de las autoridades accionadas le informaran, entre otras cosas, (i) «[…] concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de [su] formulación […], de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error»; y (ii) la «[…] persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente».

En cuanto a la primera de las preguntas señaladas en precedencia[15], se observa que, en el oficio CONV27DP-1746, JURUNCSJ-2473 4 de diciembre de 2020, las autoridades accionadas le explicaron al actor que, con ocasión de las reclamaciones presentadas por los participantes del concurso y de la jornada de exhibición de material, se evidenciaron errores en el componente de evaluación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas aplicadas el 2 de diciembre de 2018, razón por la cual se hizo necesaria una nueva recalificación, sin embargo, esta no solucionó de fondo la anterior situación, puesto que con posterioridad se advirtieron «[…] deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida».

De lo citado se advierte que sí se pusieron en conocimiento del tutelante los errores hallados durante el procedimiento de calificación de los exámenes de aptitudes y competencias básicas realizados a los participantes de la convocatoria 27, diferente es que no se le haya informado de manera específica las deficiencias observadas en el diseñado para quienes aspiraban al cargo de juez administrativo, lo que no vulnera su garantía superior, toda vez que, según se informa en la respuesta brindada, la Universidad Nacional efectuó una revisión del universo de la prueba, sin discriminar por empleos ofrecidos.

Por otro lado, en lo que concierne al segundo de los requerimientos que estima el actor no le ha sido atendido[16], se precisa que «[…] la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.

En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes».

De la anterior transcripción se colige que se despachó la mencionada solicitud, en la medida en que se indicó que la revisión de las inconsistencias advertidas en la prueba de 2 de diciembre de 2018 fue realizada por la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador técnico de la convocatoria 27, lo que se fundamenta, además, en el contrato 96 de 2018, en el que se estipuló que le corresponde al aludido ente universitario «[…] la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

En lo atinente a que se «[…] identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente», las autoridades accionadas le advirtieron al tutelante que comoquiera que tal inquietud se refiere a la estructura de la prueba, no era dable entregar dicha información, toda vez que aquella tiene carácter reservado en los términos del «[…] parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción».

De acuerdo con esta perspectiva, se observa que en el sub lite no se presenta vulneración de la garantía superior de petición del actor, toda vez que es evidente que la contestación suministrada guarda correspondencia de objeto con las peticiones formuladas en los ordinales primero y segundo del escrito de 5 de noviembre de 2020; en cuanto a la primera, se le señalaron de manera general los errores o inconsistencias que originaron la recalificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas realizadas en el marco de la convocatoria 27 y, posteriormente, la programación de un nuevo exámen; y frente a la segunda, se le informó qué autoridad efectuó la revisión técnica de las preguntas y que no resultaba dable indicarle cuáles eran las 226 preguntas en las que se identificaron los errores, así como hacerle entrega de estas, por cuanto se trata de información reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, el actor tiene la posibilidad de presentar recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), del cual se hace uso en el evento en que una autoridad niega la entrega de documentos o información por motivos de reserva, respecto del que el tribunal o juez administrativo, según la competencia, decidirá en única instancia si se acepta total o parcialmente la petición formulada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[18] precisó, en relación con el recurso de insistencia, que «[…] solo es procedente cuando la entidad pública responde la solicitud pero se niega a suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado. En otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de petición o el de acceso a documentos públicos».

Por último, se anota que, verificada la página electrónica del Consejo Superior de la Judicatura[19], el actor fue citado[20] para presentar la prueba de conocimientos programada por la Universidad Nacional de Colombia dentro de la convocatoria 27 para el próximo 23 de mayo[21] de 2021 y, en esa medida, tampoco se advierte quebranto de cualquier otra garantía superior, comoquiera que si la supera puede acceder al cargo de su interés. En ese orden de ideas, se colige que existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado[22], toda vez que, mediante oficio CONV27DP-1746, JURUNCSJ-2473 4 de diciembre de 2020, el señor director de la convocatoria 27 del concurso de funcionarios efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura atendió lo formulado el 5 de noviembre de ese año, por lo que no se presenta quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 28 de enero de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Carlos Fernando Mosquera Melo. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [5] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [6] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [7] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [8] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [9] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [10] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [11] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [12] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] «[…] concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error». [16] «[…] persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación». [17] «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo». […]» [18] Sentencia T-794 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/citacion-a-pruebas. [20] Tal como consta en la página 744 del listado de citación al examen de conocimientos a efectuarse el 23 de mayo de 2021 en el marco de la convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura. [21] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/avisos-de-interes11: «Que ante la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y, en especial por las medidas adoptadas por las administraciones locales de cada ciudad, es necesario reprogramar la fecha de presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, que serán aplicadas el 23 de mayo de 2021». [22] T-1130 de 2008 de la Corte Constitucional.