ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Objeto / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Alcance / ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Aspectos objeto de aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Niega Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que los autos no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. En el caso, la solicitud fue radicada el 25 de marzo de 2021 y el auto fue notificado por estado electrónico del 19 del mismo mes y año, es decir, que cumple el requisito de oportunidad, pues se presentó en tiempo.
Ahora bien, es necesario advertir que los argumentos expuestos por la demandante más que un reproche a la claridad del auto, constituyen un ataque contra el sentido del mismo, de manera, que no se tratan de dudas sobre los planteamientos hechos por la Sala, sino, de una posición de inconformidad con la decisión. Así, lo que pretende la demandada es la modificación del auto y no su aclaración, al solicitar pronunciamientos sobre aspectos que no fueron el argumento principal del recurso de apelación. Por lo anterior y comoquiera que la inconformidad de la actora no es frente a un concepto o afirmación ininteligible que impida la concordancia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, se niega la solicitud de aclaración. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00331-01 (24614) Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N CORPAS Demandado: UGPP AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, contra el auto del 11 de marzo de 2021, emitido por la Sala.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante el auto del 11 de marzo de 2021, la Sala confirmó el auto que declaró probada la excepción de caducidad. El 25 de marzo de 2020 (índice 40 Samai), la parte demandante presentó vía electrónica, solicitud de aclaración de la citada providencia en los siguientes términos: Indicó que, el auto objeto de aclaración no analizó la premisa equivocada del A quo, según la cual “la parte actora reconoce la dirección a la que se le notificó la liquidación oficial” y no tuvo en cuenta los argumentos jurídicos y probatorios que corroboraban dicha afirmación. Citó jurisprudencia de esta Corporación, en la que se indica que “la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección procesal informada por el contribuyente”.
En consecuencia, “solicita aclarar, ¿Por qué esta jurisprudencia no fue tenida en cuenta por el despacho al momento de tomar la decisión, siendo que la misma guarda identidad en el objeto analizado, esto es el uso de la notificación por aviso?” Consideró que, las pruebas analizadas en el recurso de apelación logran demostrar que la dirección utilizada para la notificación de la liquidación oficial (Cra. 111 No. 159 A - 61) no fue la misma que se utilizó para notificar otras actuaciones procesales (Cra. 111 No. 159 A -61 (Av.
CORPAS Km 3 SUBA), razón por la cual, la empresa de mensajería dejó constancia de “falta de información”. En consecuencia, “solicita se aclare ¿Por qué el despacho no analizo estos argumentos probatorios y simplemente dio por sentado las afirmaciones del a quo sin contratar las mismas?” CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que los autos no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. En el caso, la solicitud fue radicada el 25 de marzo de 2021 y el auto fue notificado por estado electrónico del 19 del mismo mes y año, es decir, que cumple el requisito de oportunidad, pues se presentó en tiempo.
Ahora bien, es necesario advertir que los argumentos expuestos por la demandante más que un reproche a la claridad del auto, constituyen un ataque contra el sentido del mismo, de manera, que no se tratan de dudas sobre los planteamientos hechos por la Sala, sino, de una posición de inconformidad con la decisión. Así, lo que pretende la demandada es la modificación del auto y no su aclaración, al solicitar pronunciamientos sobre aspectos que no fueron el argumento principal del recurso de apelación. Por lo anterior y comoquiera que la inconformidad de la actora no es frente a un concepto o afirmación ininteligible que impida la concordancia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, se niega la solicitud de aclaración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ