Micelio
25000-23-37-000-2015-01852-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Organización Terpel Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PETITUM DE LA DEMANDA - Señala el marco de pronunciamiento del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia [L]a apelante única plantea que el tribunal excedió el objeto del litigio al determinar que la notificación controvertida se surtió por conducta concluyente, el 30 de junio de 2015.

Para resolver, se pone de presente que, según los artículos 280 y 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y 187 del CPACA, el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, las excepciones propuestas por el extremo pasivo y cualquier otra que se encuentre probada en el expediente, es decir, debe circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 21370, CP: Julio Roberto Piza).

En el caso, observa la Sala que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la demandante sí planteó que la notificación por edicto fue irregular y que ello generó la «violación de los artículos 29 de la Constitución, 67 del Código Civil y 565, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario» (hecho 2.9 de la demanda, ff. 12 y ss.); y aunque también manifestó que el 05 de junio de 2015 (esto es, con anterioridad al momento considerado por el tribunal) conoció la resolución censurada, esa divergencia en las fechas no fue determinante a efectos de la decisión de primer grado, pues el a quo sostuvo que el plazo para notificar dicha resolución culminó el 30 de mayo de 2015 (f. 1055).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de la sentencia se cita pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de marzo de 2019, Exp. 73001-23-33-000-2014-00055-01(21370), C.P. Julio Roberto Piza NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas / TÉRMINO PARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Contabilización / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Contabilización del término de fijación. Se cuenta desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación, en el correo.

Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Normativa aplicable / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Configuración [L]a Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse. Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envío de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913, según el cual los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem).

En el mismo sentido, el precedente decantado por la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada de la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.

En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem).

(…) [J]uzga la Sala que el trámite supletorio de notificación empleado por la recurrente fue prematuro y, por tanto, irregular, de modo que, al margen de la discusión sobre la ampliación del plazo previsto por el articulo 732 del ET, no puede afirmarse válidamente que la notificación del acto que falló el recurso de reconsideración acaeció el 01 de junio de 2015, como argumenta la apelante única.

Por la misma razón, la Sala estima satisfechas las exigencias del artículo 734 ibidem para declarar la configuración del silencio administrativo positivo pretendido por la actora FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 NOTA DE RELATORÍA: Sobre cómputo de términos para el envío del aviso citatorio para notificación consultar el criterio de decisión de la Sala, entre otras, en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00954-02(17111), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de noviembre de 2014, Exp. 2500-23-27-000-2006-00958- 01(17836), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-33-000- 2014-01259-01(22283), C.P. Milton Chaves García; auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000- 2016-00899-01(22656), CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01852-01(24198) Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 1058, 1059 y 1096[1] cp6): Primero: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412000038 del 01 de abril de 2014, la Resolución nro. 900.410 del 29 de abril de 2015 y la Resolución nro. 006822 del 17 de julio de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante correspondiente al año gravable 2010, identificada con el formulario nro. 1101603414686.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412000038, del 01 de abril de 2014 (ff. 86 a 105 cp1), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable 2010. En concreto, desconoció los gastos operacionales de administración y de venta y las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos y por amortización de crédito mercantil; e impuso sanción por inexactitud.

El 30 de mayo de 2014, la demandante formuló recurso de reconsideración (ff. 203 a 204 cp1; 205 a 252 cp2) contra el rechazo de la amortización y la liquidación de la sanción y se allanó a las demás glosas planteadas, para lo cual corrigió su autoliquidación (f. 83 cp1). Consecuentemente, solicitó se revocara el acto impugnado y, en su lugar, se reconociera la firmeza de la declaración de corrección provocada.

Al decidir, en la Resolución nro. 900.410, del 29 de abril de 2015 (ff. 2893 a 2911), el recurso interpuesto, la demandada aceptó la corrección e insistió en la improcedencia de la amortización debatida; en consecuencia, modificó el impuesto a cargo y redujo la sanción impuesta. El 30 de abril de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN remitió a la Coordinación de Notificaciones de la misma entidad la citación para notificar personalmente el acto mencionado (f. 2912 caa15), la cual fue introducida al correo el 04 de mayo de 2015 (f. 2913 caa15), sin que la demandante compareciera a notificarse personalmente.

El 19 de mayo de 2015, se fijó el Edicto nro. 146, que fue desfijado el 01 de junio del mismo año (f. 2915 caa15). A petición de la demandante, el 05 de junio de 2015, la Administración le entregó copia de la mencionada resolución (f. 883 cp4). Por todo ello, la actora solicitó a su contraparte declarar la configuración del silencio administrativo positivo (ff. 256 a 260 cp2), petición que fue negada con la Resolución nro. 006822, del 17 de julio de 2015 (ff. 126 a 136 cp1), contra la cual no se concedieron recursos.

En consecuencia, la contribuyente demandó directamente este último acto junto con aquellos proferidos en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 63 y 64 cp1): Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar: 1.

Que operó el silencio administrativo a favor de Organización Terpel SA, NIT […], y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412000038 del 01 de abril de 2014, se entienden falladas a favor de mi representada. 2. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412000038 del 01 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de las Resoluciones nro. 900.410 del 29 de abril de 2015 y 006822 del 17 de julio de 2015, expedidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se declare que Organización Terpel SA, NIT […], no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta, ni sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, y se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad el 28 de mayo de 2014.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 67 del Código Civil (CC); y, 107, 177-2, 143, 242, 565, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 3 a 65 cp1): Manifestó que, como el 30 de mayo de 2014 presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada, la Administración tenía plazo hasta el 30 de mayo de 2015 para resolverlo y notificar la decisión adoptada, según lo dispuesto por el artículo 732 del ET.

Sostuvo que, no obstante, solo hasta el 04 de mayo de 2015 se introdujo al correo el aviso de citación para notificarle personalmente dicha resolución; y que, el 19 de mayo de ese año, antes de que culminara el término de diez días concedido legalmente para comparecer para llevar a cabo la notificación personal, su contraparte fijó el edicto de notificación supletiva.

Agregó que ese edicto fue desfijado el 01 de junio de 2015, cuando ya se había vencido el plazo dado que concede el ordenamiento para esa finalidad; y que la notificación de la decisión del recurso tuvo lugar, por conducta concluyente, el 05 de junio de 2015, fecha en la cual la demandada le entregó copia del acto administrativo. Con sustento en lo anterior, alegó que operó el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 734 del ET y censuró que su contraparte se negara a reconocerlo.

De fondo, adujo que cumplió con las exigencias de los artículos 107, 142 y 143 del ET para amortizar el crédito mercantil cuestionado, pero que la demandada lo rechazó por una errada interpretación de la tesis esbozada en la sentencia del 23 de julio de 2009 (exp. 15311, CP: Héctor J. Romero Díaz), según la cual, dicha deducción solo procedía si la inversión que originaba el intangible era necesaria para el desarrollo de una línea de negocio y generaba utilidades gravadas.

Sobre esa base, aseveró que, si bien la adquisición no produjo dividendos gravados durante el año revisado, sí generó ingresos brutos operacionales procedentes de la línea de negocios. Por último, negó haber incurrido en inexactitud sancionable, pero planteó que, de haberlo hecho, habría actuado bajo una circunstancia constitutiva de error en la comprensión del derecho aplicable, que le exculparía de la correspondiente sanción. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 905 a 921 cp5), para lo cual: Aseguró que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se surtió en debida forma (mediante edicto, no por conducta concluyente), en el término legal, por lo cual no se habría configurado el silencio administrativo positivo alegado por su contraparte.

Al efecto, explicó que el término de diez días prescrito por el inciso 2.° del artículo 565 del ET se cuenta a partir de la fecha del envío del aviso citatorio y no desde el día siguiente, dato que desvirtuaría la supuesta fijación anticipada del edicto. Añadió que, si bien el plazo para notificar la mencionada resolución en principio vencería el 30 de mayo de 2015, por tratarse de un día inhábil, la oportunidad se extendía hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913.

Respecto a la amortización del crédito mercantil, planteó que, aunque la inversión que le dio origen satisfizo el requisito de necesidad, no guardó relación de causalidad con los ingresos producidos en el año revisado, habida cuenta de que no generó dividendos gravados. Puntualizó que los réditos contabilizados derivaron de la aplicación del método de participación patrimonial, de modo que no eran constitutivos de renta y, por lo mismo, estaba proscrita su afectación con costos y gastos (artículo 177-1 del ET); asimismo, señaló que los libros contables demostraron que el crecimiento de la línea de negocios obedeció a una fusión ocurrida en 2009 y no a la inversión debatida.

Agregó que la actora omitió demostrar que la erogación en cuestión fuera proporcional, pues los ingresos operacionales del 2010 (contra los cuales confrontó el monto de la deducción) incluían sumas que no estaban relacionadas con la adquisición controvertida. Por último, defendió la imposición de la sanción por inexactitud, para lo cual negó la concurrencia de una causal exculpatoria en la medida en que se habían transgredido los artículos 107, 142 y 143 del ET.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 137 a 159 cp6), pues consideró que se notificó irregularmente la resolución que decidió el recurso de reconsideración y que ello dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo invocado por la actora. Al efecto, precisó que, en virtud del artículo 565 del ET y de la jurisprudencia de esta Sección (sentencia del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez), el plazo para efectuar la notificación personal se computa a partir del día siguiente al de la introducción del aviso de citación al correo, y no desde el mismo día, como lo interpretó la Administración. Por ende, estimó que fue ineficaz la notificación subsidiaria por edicto, con lo cual la comunicación del acto ocurrió por la vía de la conducta concluyente, el 30 de junio de 2015, cuando la contribuyente solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

Indicó que, en todo caso, para el momento en el que la demandada desfijó el edicto, ya había transcurrido el término máximo de un año prescrito en el artículo 732 del ET para fallar y notificar la resolución correspondiente. Con base en tales razones, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis y se abstuvo de estudiar los demás cargos de la demanda.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (ff. 1070 a 1090 cp6). Para ello, censuró que el a quo estimara que la notificación debatida ocurrió en el momento en el que la actora solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, fecha que incluso resultaba posterior a la pretendida por la actora. Reprochó que el tribunal basara su decisión en las supuestas irregularidades de la notificación, porque a su entender esa cuestión no fue invocada como cargo de nulidad; por ello, tachó de incongruente el fallo, sin perjuicio de lo cual insistió en que la citación hace parte de la diligencia de notificación personal, por lo que planteó que el término para concurrir a las dependencias de la administativas se contabiliza desde la introducción al correo de la citación —que, según aseveró, sucedió el 30 de abril de 2015— y no desde el día siguiente.

Como sustento, citó el fallo de la Corte Constitucional C- 929 de 2005 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y la sentencia de esta Sección del 21 de mayo de 2015 (exp. 20406, CP: Martha Teresa Briceño) y reiteró que, dado que el medio de notificación principal, que es personal, se tramitó en debida forma, aunque sin éxito, procedía agotar el trámite supletorio, tarea que estima que se adelantó oportunamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913.

Por último, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda sobre la improcedencia de la amortización de crédito mercantil y la procedencia de la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión La actora insistió en sus planteamientos de la primera instancia (ff. 1112 a 1161 cp6). Además, rebatió que fuera incongruente la sentencia apelada, manifestando que el a quo se sometió a los cargos planteados en la demanda; y señaló que la interpretación del artículo 565 del ET incorporada en el fallo corresponde a la adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado (en la sentencia del 06 de julio de 2018, exp. 2116600, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés), que ha aclarado que se trata de una lectura acorde con el fallo de constitucionalidad que cita la propia apelante.

De otra parte, cuestionó que la demandada indicara el 30 de abril de 2015 como dies a quo del plazo para concurrir a la notificación personal debatida, pese a que la guía de envío revela que la citación fue introducida al correo el día 04 de mayo siguiente. Subsidiariamente, solicitó, de ser el caso, la aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva, con fundamento en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

La demandada reprodujo los argumentos de la apelación (ff. 166 a 186 cp6) y agregó que la tesis argüida por la actora sobre el conteo del plazo debatido solo es aplicable a partir de la vigencia del artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 565 del ET. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del a quo (ff. 162 a 165 cp6), pues consideró satisfechos los presupuestos fijados por el artículo 732 del ET para la configuración del silencio alegado por la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que accedió a las súplicas de la actora sin dictar condena en costas. Así, corresponde estudiar si el fallo impugnado violó la regla de congruencia externa de las providencias judiciales, en función de lo cual habría que determinar si la resolución que desató el recurso de reconsideración fue notificada oportunamente a la demandante, o si, al contrario, operó el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 734 del ET.

Si la decisión de esos interrogantes fuera favorable a los intereses de la recurrente, se establecerá si procede la deducción de la amortización del crédito mercantil declarada y, en caso negativo, si hay lugar a ratificar la sanción por inexactitud. 2- En cuanto al primero de los asuntos debatidos, la apelante única plantea que el tribunal excedió el objeto del litigio al determinar que la notificación controvertida se surtió por conducta concluyente, el 30 de junio de 2015.

Para resolver, se pone de presente que, según los artículos 280 y 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y 187 del CPACA, el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, las excepciones propuestas por el extremo pasivo y cualquier otra que se encuentre probada en el expediente, es decir, debe circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 21370, CP: Julio Roberto Piza).

En el caso, observa la Sala que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la demandante sí planteó que la notificación por edicto fue irregular y que ello generó la «violación de los artículos 29 de la Constitución, 67 del Código Civil y 565, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario» (hecho 2.9 de la demanda, ff. 12 y ss.); y aunque también manifestó que el 05 de junio de 2015 (esto es, con anterioridad al momento considerado por el tribunal) conoció la resolución censurada, esa divergencia en las fechas no fue determinante a efectos de la decisión de primer grado, pues el a quo sostuvo que el plazo para notificar dicha resolución culminó el 30 de mayo de 2015 (f. 1055).

De ahí que, aun si se hubiera establecido que la notificación por conducta concluyente ocurrió en la fecha aducida por la demandante, el sentido del fallo habría sido el mismo. Por ende, no prospera el cargo de apelación. 3- Definido lo anterior, pasa la Sala a estudiar la segunda acusación del recurso interpuesto contra la providencia de primera instancia, relativa a la falta de configuración del silencio administrativo positivo.

Invocando la sentencia de la Corte Constitucional C-929 de 2005 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y la sentencia de esta Sección del 21 de mayo de 2015 (exp. 20406, CP: Martha Teresa Briceño), la apelante única sostiene que el término establecido por el inciso 2.º del artículo 565 del ET se contabiliza desde la fecha de introducción al correo del aviso citatorio; tras lo cual plantea que, como el 30 de abril de 2015 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos remitió la citación a la Coordinación de Notificaciones, para que esta la enviara a la empresa de correos, entonces el trámite de la notificación supletoria iniciaba con la fijación del edicto el 19 de mayo de 2015.

También plantea que la comunicación perfeccionada el lunes 01 de junio de 2015 fue oportuna, porque, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913, el plazo que vencía en día inhábil se extendió hasta esa fecha que correspondía al primer día hábil siguiente. En oposición, la actora señala que operó el silencio administrativo positivo, porque la Administración fijó el edicto de notificación anticipadamente, i. e. antes de que transcurrieran los diez días con los que contaba legalmente para concurrir a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración, contados desde la fecha de envío del aviso citatorio (04 de mayo de 2015, conforme con la guía expedida por la empresa de correo), y lo desfijó con posterioridad al plazo máximo para notificar la decisión del recurso de reconsideración, de suerte que, para el momento en que ocurrió la notificación por conducta concluyente, ya había expirado el término de un año fijado por el artículo 732 del ET.

Por tanto, destaca la Sala que las partes no discuten sobre la ocurrencia de los hechos objeto de pronunciamiento, pues ambas relatan que la actora recurrió la liquidación oficial demandada el 30 de mayo de 2014 (205 a 252 cp2); que el acto que resolvió el recurso fue expedido el del 29 de abril de 2015 (ff. 2893 a 2911); que, el 30 abril del mismo año, la citación para la notificación personal de esa resolución fue remitida de una subdirección de la DIAN a otra dependencia de la misma entidad (f. 2912 caa15); que, según la guía de envío expedida por la empresa de correos, el aviso citatorio fue enviado a la demandante, el 04 de mayo de 2015 (f. 2913 caa15); que el Edicto nro. 146, por el cual se procedió a la notificación supletoria del acto, fue fijado el 19 de mayo de 2015 y desfijado el día 01 del mes siguiente (f. 2915 caa15); que, el 05 de junio de 2015, la demandante recibió, a su solicitud, una copia de la mencionada resolución (f. 883 cp4); y que, el día 30 del mismo mes y año, la contribuyente solicitó a su contraparte declarar la configuración del silencio administrativo positivo (ff. 256 a 260 cp2).

La litis trabada entre ambos extremos procesales discurre alrededor de la calificación jurídica de esos hechos probados. De ahí que el pronunciamiento que se demanda de la Sala consiste en determinar, primero, si «la fecha de introducción al correo» a la que se refiere el artículo 565, inciso 2.º, del ET, corresponde a la de la remisión interna del aviso citatorio entre dependencias administrativas; y, en caso negativo, si la fijación del edicto fue prematura.

Si la decisión de este último interrogante resultara desfavorable a los intereses de la apelante única, se prescindirá del estudio el último cargo esbozado, en la medida en que estaría demostrado que la Administración no logró notificar el acto en cuestión dentro del año establecido en el artículo 732 del ET. En cambio, si resulta que la demandada observó el procedimiento del intento de notificación personal, se pasará a definir si el dies ad quem del plazo definitivo para notificar mediante edicto la resolución del recurso de reconsideración se extendió hasta el lunes, 01 de junio de 2015, por disposición del artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913. 4- Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse[2].

Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envío de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913, según el cual los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem).

En el mismo sentido, el precedente decantado por la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada de la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.

En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem). 5- Lo expuesto basta, entonces, para descartar los dos primeros argumentos de la impugnación de la demandada, de un lado, porque la mera remisión del aviso citatorio entre dependencias de la misma entidad administrativa no puede equipararse con la «introducción al correo», exigida por el artículo 565 ibidem; y, de otro lado, porque el precedente establece que el cómputo del término objeto de pronunciamiento inicia el día hábil siguiente al del envío de la citación. Dado que la propia apelante reconoce, de acuerdo con la guía de la empresa de correos, que el envío del aviso citatorio tuvo lugar el 04 de mayo de 2015, la Sala tiene esta fecha como dies a quo del plazo previsto para practicar la notificación principal y, en consecuencia, halla que el mismo culminó el 19 de mayo de 2015, por lo cual el edicto debió fijarse el día 20 de ese mes, y no el día previo, que fue lo que hizo la demandada.

Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación. 6- Con fundamento en las anteriores circunstancias, juzga la Sala que el trámite supletorio de notificación empleado por la recurrente fue prematuro y, por tanto, irregular, de modo que, al margen de la discusión sobre la ampliación del plazo previsto por el articulo 732 del ET, no puede afirmarse válidamente que la notificación del acto que falló el recurso de reconsideración acaeció el 01 de junio de 2015, como argumenta la apelante única.

Por la misma razón, la Sala estima satisfechas las exigencias del artículo 734 ibidem para declarar la configuración del silencio administrativo positivo pretendido por la actora y, consecuentemente, confirmará la sentencia impugnada sin que se requiera abordar el último cargo del recurso de apelación. 7- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, el tribunal corrigió, de la sentencia proferida, el número de identificación del formulario de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010 de la actora (ff. 1094 a 1096 cp6). [2] Dicho criterio está expresado, entre otras, en las sentencias del 03 de diciembre de 2009 (exp. 17111, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17836, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20976, CP: ibidem); del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP: ibidem); del 19 de octubre de 2017 (exp. 22283, CP: Milton Chaves García); del 18 de junio de 2020 (exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 06 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y exp. 22656, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez); del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 05 de abril de 2018 (exp. 21028, CP: Milton Chaves García),