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25000-23-37-000-2015-01820-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Radio Taxi Aeropuerto S.A·Demandado: La Nación - Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE EJECUTORIA – No pronunciamiento / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Declara probada de oficio / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Competencia para adelantarlo / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Alcance.

Deben contener una obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓIN EXIGIBLE – Definición / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No probada [L]a Sala advierte que no se pronunciará sobre la excepción de prescripción y falta de ejecutoria, dado que la apelación no se extendió a estos asuntos.

Si bien la demandada y el Ministerio Público en los alegatos de conclusión se refirieron a dicha excepción, el marco del debate que conoce esta instancia no puede sobrepasar lo planteado por el demandante en el recurso de apelación. 1.3- Por último, la Sala declarará probada, de oficio, la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago librado mediante el Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A., por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (Interalia sentencia del 6 de agosto 2020, exp. 22641, C.P: Milton Chaves García).

(…) Respecto a la entidad competente para efectuar el procedimiento de cobro coactivo de la obligación prevista en los actos administrativos (Resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2002 y 601 del 07 de mayo de 2002) que determinaron las multas por infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones, previstas en el artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto 1900 de 1990, vigente para la época que se impuso la sanción, señaló que «El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones».

En esa línea el artículo 51 ibídem, señalaba que «Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública». Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que derogó el Decreto 1900 de 1990, esa entidad pasó a llamarse Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» (art. 16) y se le asignaron las funciones de «Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente».

(Negrilla fuera del texto) (ordinal 8 del art. 17). (…) En el caso concreto el MINTIC sancionó al demandante a través de la Resolución 144 del 20 de febrero de 2001 y confirmó la decisión a través de la Resolución 601 del 7 de mayo de 2002 notificada por 17 de mayo de 2002. (ff. 147 a 169). Son estos los títulos cuya ejecución se adelanta.

Como se ha dicho, el ordenamiento jurídico señala que la entidad competente para imponer, liquidar, cobrar y recaudar las obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicio analizadas en el presente caso, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 1900 de 1990 y en la Ley 1341 de 2009.

La previsión legal de que los recursos por concepto de multas se destinen al FONTIC, y este último cuente con personería jurídica, no enerva el mandato legal impuesto al ministerio para para realizar el cobro coactivo de obligaciones dinerarias. (…) Para que los documentos previstos en el ordenamiento jurídico como títulos ejecutivos presten mérito ejecutivo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor y a favor de la Adminstración. (sentencias del 12 de junio de 2019, exp. 24214, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 23 de julio de 2020, exp. 24051.

MP. Stella Jeannette Carvajal Basto). En este sentido, una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita.

(Sentencia del 21 de mayo del 2020, Exp. 24228, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) [S]e observa que el Mandamiento de Pago se libró por las sumas contenidas en las resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2001 y 601 del 7 de mayo de 2002, haciendo referencia a que estas habrían adquirido ejecutoria a partir de la desfijación del edicto de notificación de la Sentencia del 15 de abril de 2010 de esta corporación (ff. 214 y 215).

En el citado fallo se validó la legalidad de esos actos administrativos y no se modificó el monto de las multas fijado en los mismos (ff. 228 a 247). Así, los títulos ejecutivos eran aquellos actos administrativos y no la sentencia, pues esta no dispuso una nulidad parcial. (…) [V]istos los actos administrativos ejecutados mediante cobro coactivo (ff. 147 a 169), de los cuáles la demandante tenía pleno conocimiento e incluso ejerció sus recursos administrativos y judiciales, y el Mandamiento de Pago (ff. 178 a 180) cuyas excepciones fueron negadas en los actos demandados, esta Sala no encuentra probada la falta de título alegada por la actora como excepción. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 51 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 144 DE 2001 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / RESOLUCIÓN 601 DE 2002 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Función / FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Recursos que integran el fondo [E]l Fondo de Comunicaciones fue creado por el Decreto 129 de 1976, el cual, a partir del artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 fue llamada el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuya función es «financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones».

Por su parte, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1341 de 2009 señala que integran los recursos del Fondo «Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones».

FUENTE FORMAL: DECRETO 129 DE 1976 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 34 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01820-01 (23870) Actor: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 373 a 386) y no se pronunció sobre las costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 144, del 20 de febrero de 2001 (ff. 147 a 155), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) impuso a la demandante sanción consistente en una multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigente, decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 601, del 07 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de reposición (ff. 157 a 168).

Tras ser demandadas las referidas resoluciones, esta corporación negó las súplicas de la demanda mediante sentencia del 15 de abril de 2010 (ff. 228 a 247). La entidad demandada profirió el Mandamiento de Pago nro. 3483, del 13 de junio de 2014, exigiéndole al actor el cumplimiento de la sanción impuesta por la suma de $309.000.000 (f. 214).

Contra este acto la demandante propuso excepciones de falta de ejecutoria del título, prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, las cuales, fueron resueltas desfavorablemente a través de la Resolución nro. 3915 del 16 de septiembre de 2014 (ff. 216 a 221), decisión esta que, tras la interposición del recurso de reposición el 16 de septiembre de 2014, fue confirmada mediante Resolución nro. 3999 del 19 de febrero de 2015, en la que la demandada adicionalmente ordenó «seguir adelante la ejecución» (ff. 222 a 226).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, la demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló las siguientes pretensiones (ff. 9 y 10): 1.

La nulidad del Mandamiento de Pago librado mediante el Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A., librado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2. La nulidad de la Resolución 3915 del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago librado mediante el Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. 3.

La nulidad de la Resolución 3999, sin fecha, mediante la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3915 del 16 de septiembre de 2014, que declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago librado mediante el Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. Restablecimiento Del Derecho: 4.

Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y se declaren probadas las excepciones formuladas por Radio Taxi Aeropuertos S.A., en contra del Mandamiento de Pago contenido en el Auto 3483 del 13 de junio de 2014 proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5. Que por consiguiente, se declaren probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia y ausencia de requisitos formales para librar mandamiento de pago así como su indebida identificación contenido en el Auto 3483 del 13 de junio de 2014 proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 6.

Que se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo suficiente para librar mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 184 de 2004 adelantado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. 7. Que se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro ejecutiva que se pretende hacer efectiva mediante el Mandamiento de Pago contenido en el Auto 3483 del 13 de junio de 2014 proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. 8.

Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene mediante Auto que así lo disponga la terminación inmediata del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 184 de 2004 que adelanta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. 9. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a practicar en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A., con motivo del desarrollo y adelantamiento del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 184 de 2004 por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10.

Descargar del estado de cuenta perteneciente a Radio Taxi Aeropuerto S.A., el valor de la multa, de las actualizaciones monetarias y de la indexación que se hubieren liquidado a cargo de Radio Taxi Aeropuerto S.A., con fundamento en las Resoluciones No. 144 del 20 de febrero de 2002 y No. 601 del 7 de mayo de 2002, ambas expedidas por el Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 11.

Que se ordene excluir del boletín de morosos del Estado a la sociedad Radio Taxi Aeropuertos S.A., respecto del valor de la multa, de las actualizaciones monetarias y de la indexación que se hubieren liquidado a cargo de Radio Taxi Aeropuerto S.A., con fundamento en las Resoluciones No. 144 del 20 de febrero de 2002 y No. 601 del 7 de mayo de 2002, ambas expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 12.

De tener que instaurar las acciones jurisdiccionales Radio Taxi Aeropuerto S.A., se verá en la obligación legal de reclamar además el pago de la indemnización de perjuicios que se han causado y los que se llegaren a causar con motivo de los actos demandados las costas judiciales con motivo del proceso judicial que deba interponerse para la protección de sus derechos.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, y 125 de la Constitución Política; los artículos 62, 63, 64, 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); los artículos 818, 828, 831 del Estatuto Tributario; los artículos 422 y 469 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 7 y 8 de la Resolución 459 del 31 de marzo de 2011.

Señaló que los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo se expidieron por parte de la demandada sin tener la competencia para el efecto. Sustenta que en virtud del artículo 112 de la Ley 6 de 1993 los organismos adscritos y vinculados cuentan con facultades para ejercer la facultad de cobro coactivo a favor de las entidades de orden nacional.

En este sentido, afirma que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC es la entidad competente para adelantar el proceso de cobro coactivo originado por la imposición de sanciones pecuniarias, en tanto, estos recursos son propiedad del FONTIC por mandato expreso de la Ley 1341 de 2009. Argumentó que se evidencia una falta de título ejecutivo en tanto que, el mandamiento de pago y su confirmatorio solo identificaron como actos que lo conforman la Resolución nro. 144 de 2002 y la Resolución nro. 601 de 2002, sin tener en cuenta lo señalado por el artículo 828 del ET y 422 del CGP.

Por tanto, afirmó que el título ejecutivo debía corresponder a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010 dentro del proceso 25000232400020020081301, CP. María Claudia Rojas Lasso, por medio del cual, la jurisdicción negó las pretensiones de nulidad de las Resolución nro. 144 de 2002 y la Resolución nro. 601 de 2002, y dejó en firme la sanción ahora objeto de cobro coactivo.

Alegó falta de requisitos formales en la conformación del título ejecutivo. En su entender ello derivó en una prescripción de la acción de cobro, por cuanto, las Resoluciones nros. 144 y 601 eran exigibles por contener obligaciones claras, expresas y exigibles (artículos 62, 63, y 64 CCA) y, de manera extemporánea, el 6 de agosto de 2014 se notificó el Mandamiento de pago Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 (artículos 817 y 818 Estatuto Tributario; artículo 7 Resolución nro. 459 de 2011).

Además, alegó la violación del artículo 7 de la Resolución 459 de 2011 que estableció un plazo para que el deudor pague voluntariamente dentro del cobro persuasivo que debe adelantar la entidad. Finalmente, sostuvo que esta última resolución exige anexar al mandamiento de pago una copia legible y auténtica de los títulos para el cobro, mandato que no se habría cumplido.

Precisó la falta de aplicación del procedimiento para el cobro coactivo previsto en la Resolución nro. 459 de 2011 «Por la cual se adopta el reglamento interno del recaudo de cartera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». Adujo que este procedimiento no contradice lo regulado en el Estatuto Tributario ni en la Ley 1066 de 2006, sino que son requisitos adicionales para dichos procedimientos de obligatorio cumplimiento.

Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 133 a 146), para lo cual: Adujo que las actuaciones del proceso de cobro coactivo se han realizado con observancia del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto, el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 06 de agosto de 2014 de conformidad con el Estatuto Tributario, norma especial aplicable para los procesos administrativos de cobro coactivo.

Respecto a la falta de competencia señaló que el MINTIC es la entidad competente para ejecutar el cobro de las obligaciones pendientes de los proveedores de redes y servicios. Sostiene que dicha competencia por parte del Ministerio deviene del artículo 75 de la Constitución Política, los artículos 5 y 18 del Decreto nro. 1900 de 1990, y los artículos 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009.

Por su parte, sostiene que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones FONTIC está a cargo del recaudo de las obligaciones pendientes cuya jurisdicción coactiva es competencia del Ministerio y, que la función de recaudo por parte del FONTIC se sustenta en los artículos 34 y 37 de la Ley 1341 de 2009. Precisó frente a la falta del título ejecutivo y de los requisitos formales en la conformación del título ejecutivo complejo, que este cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 828 del Estatuto Tributario, el artículo 68 del Decreto 01 de 1984, y los artículos 488 y ss. del CPC, al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Advirtió que el Ministerio con ocasión de la ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2010, CP. María Claudia Rojas, ocurrida el 4 de mayo de 2010, contaba hasta el 4 de mayo de 2015 para proferir y notificar el mandamiento de pago, lo cual, sostuvo, ocurrió el 6 de agosto de 2014, fecha de notificación del mandamiento de pago Auto nro. 3483 del 13 de junio de 2014.

Sentencia apelada El tribunal de primer grado negó las pretensiones de la demanda (ff. 373 a 386), con base en las siguientes consideraciones: Expuso que el MINTIC es la entidad competente para adelantar las actuaciones de cobro o las actuaciones para exigir el cumplimiento de obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, así como lo dispuesto en 5 del Decreto 1900 de 1990 vigente para la época de los hechos.

Afirmó que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones FONTIC fue creado para las funciones previstas en el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 sin que se incluyan las facultades liquidación y cobro de las obligaciones de los proveedores del servicio de comunicaciones. Añadió que aun cuando los recursos del FONTIC están conformados por las multas y sanciones impuestas por el Ministerio (numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1341 de 2009), ello no significa que la facultad de ejercer la acción de cobro esté a cargo del Fondo.

Expuso que el título ejecutivo que soporta la acción de cobro iniciada por el demandado contra la demandante está constituido por las Resoluciones nro. 144 del 20 de febrero de 2002 y nro. 601 del 7 de mayo de 2002 y no por la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 15 de abril de 2010, en tanto, los actos administrativos cobraron ejecutoria a partir del momento en que desfijó el edicto de notificación del fallo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 829 del ET.

En relación con la prescripción de la acción de cobro, advierte el Tribunal que de conformidad con el numeral 4° del artículo 829 del ET, la ejecutoria del título ejecutivo contenido en las Resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2002 y 601 del 07 de mayo de 2002, quedó sujeta al momento en que se tomara una decisión definitiva dentro del proceso judicial contra los actos administrativos señalados.

En este sentido, adujo que el título ejecutivo cobró ejecutoria a partir del 04 de mayo de 2010 fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado y, por tanto, el término de 5 años (art. 817 ET y 2536 C.C) para que la administración ejerciera la acción de cobro se extendió hasta el 5 de mayo de 2015.

En conclusión, afirmó que el Mandamiento de Pago 3483 del 13 de junio de 2014 notificado el 6 de agosto de 2014 se notificó dentro del término legal. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del a quo (ff. 393 a 398), en los siguientes términos: Reitero los argumentos de la demanda sobre la falta de competencia por una incorrecta solidaridad de acreedores dentro del proceso administrativo de cobro coactivo entre el MINTIC y el FONTIC en el título complejo, lo que vulneraría el artículo 112 de la Ley 6 de 1993 y la Ley 1341 de 2009, e implicaría una «ausencia de documentos requeridos para conformarlo en legal forma».

Alegó la falta de título ejecutivo al iniciarse el cobro coactivo en contravía del artículo 7 de la Resolución 459 del 31 de marzo de 2011, el cual, señala el vencimiento del plazo que se le otorga al deudor para que pague voluntariamente la obligación. Adujo que el no haber estudiado este cargo de la demanda en la sentencia supuso una violación del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, adujo que el a quo no se pronunció sobre la falta de conformación de título ejecutivo complejo, ante la omisión de forma y fondo de copia legible y auténtica de los títulos para el cobro. Consideró vulnerados sus derechos de defensa, a la recta administración de justicia, y a la buena fe por la omisión de pronunciamiento por parte del a quo sobre el argumento planteado en los alegatos de conclusión, según el cual, los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en una norma no vigente, la Resolución 459 del 31 de marzo de 2011, expresamente derogada por la Resolución 135 del 23 de enero de 2014.

Finalmente sostuvo que la Resolución 459 de 2011 es de obligatorio cumplimiento e implica requisitos adicionales a los previstos en el Estatuto Tributario y en la Ley 1066 de 2006. Advirtió la falta de aplicación del parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución 459 del 31 de marzo de 2011 que señala que «La etapa de cobro persuasivo y conformación del título ejecutivo complejo se desarrollará a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago, sin que exceda ciento ochenta (180) días».

Alegatos de conclusión La demandante solicitó se anulen los actos enjuiciados. Al efecto, reiteró los planteamientos de la demanda y en el recurso de apelación (ff. 430 a 434). A su turno, la entidad demandada defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 417 a 419).

Adujo en cuanto a la obligatoria aplicación de la Resolución 459 de 2011, que por medio del Oficio GCC-275 del 18 de mayo de 2005 la Coordinadora del grupo de cobro coactivo adelantó el cobro persuasivo. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado (ff. 435 a 437), al considerar que no hay mérito para que prosperen las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los específicos cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones sin condenar en costas. 1.1- De forma previa la Sala destaca que uno de los cargos de apelación se dirige a cuestionar la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre el argumento planteado en los alegatos de conclusión, según el cual los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en una norma no vigente, la Resolución 459 del 31 de marzo de 2011, expresamente derogada por la Resolución 315 del 23 de enero de 2014.

Revisado el escrito de demanda se observa que este cargo no fue planteado en esa instancia procesal, por lo cual, su inserción en los alegatos de conclusión de primera instancia, así como en la apelación, resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada. 1.2- Por otra parte, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la excepción de prescripción y falta de ejecutoria, dado que la apelación no se extendió a estos asuntos.

Si bien la demandada y el Ministerio Público en los alegatos de conclusión se refirieron a dicha excepción, el marco del debate que conoce esta instancia no puede sobrepasar lo planteado por el demandante en el recurso de apelación[1]. 1.3- Por último, la Sala declarará probada, de oficio, la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago librado mediante el Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A., por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (Interalia sentencia del 6 de agosto 2020, exp. 22641, C.P: Milton Chaves García). 2- Le corresponde a la Sala decidir si el MINTIC es competente para realizar el procedimiento de cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas por ese ministerio en favor del FONTIC y en esa medida, si los actos demandados efectuaron una incorrecta solidaridad de los acreedores que vulnera los artículos 112 de la Ley 6 de 1993 y la Ley 1341 de 2009.

Seguidamente se estudiará si se comprueba una falta de título ejecutivo por ausencia de copia legible y auténtica de las Resoluciones 144 del 20 de febrero de 2002 y 601 del 7 de mayo de 2002, por no incluir la sentencia que avaló la legalidad de estos actos, y por haberse iniciado el cobro coactivo sin otorgar al deudor un plazo para el pago voluntario conforme al artículo 7 de la Resolución 459 del 31 de marzo de 2011 y el parágrafo 2 ibidem. 3- Respecto a la entidad competente para efectuar el procedimiento de cobro coactivo de la obligación prevista en los actos administrativos (Resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2002 y 601 del 07 de mayo de 2002) que determinaron las multas por infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones, previstas en el artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto 1900 de 1990, vigente para la época que se impuso la sanción, señaló que «El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones».

En esa línea el artículo 51 ibídem, señalaba que «Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública». Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que derogó el Decreto 1900 de 1990, esa entidad pasó a llamarse Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» (art. 16) y se le asignaron las funciones de «Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente».

(Negrilla fuera del texto) (ordinal 8 del art. 17). Por su parte, el Fondo de Comunicaciones fue creado por el Decreto 129 de 1976, el cual, a partir del artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 fue llamada el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuya función es «financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones».

Por su parte, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1341 de 2009 señala que integran los recursos del Fondo «Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones».

En el caso concreto el MINTIC sancionó al demandante a través de la Resolución 144 del 20 de febrero de 2001 y confirmó la decisión a través de la Resolución 601 del 7 de mayo de 2002 notificada por 17 de mayo de 2002. (ff. 147 a 169). Son estos los títulos cuya ejecución se adelanta. Como se ha dicho, el ordenamiento jurídico señala que la entidad competente para imponer, liquidar, cobrar y recaudar las obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicio analizadas en el presente caso, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 1900 de 1990 y en la Ley 1341 de 2009.

La previsión legal de que los recursos por concepto de multas se destinen al FONTIC, y este último cuente con personería jurídica, no enerva el mandato legal impuesto al ministerio para para realizar el cobro coactivo de obligaciones dinerarias. No prospera el cargo de la apelación. 4- Respecto a la falta de título ejecutivo se observa que son tres los argumentos que soportar esa excepción. En primer lugar, porque habría una ausencia de copia legible y auténtica de las Resoluciones 144 del 20 de febrero de 2002 y 601 del 7 de mayo de 2002.

En segundo lugar, porque no se incluyó la sentencia que avaló la legalidad de estos actos como parte del título ejecutivo; y, por último, porque hubo una falta de aplicación por parte del MINTIC dentro del proceso de cobro coactivo, de la Resolución 459 de 2011 (Reglamento Interno de Recaudo de Cartera). 4.1- Para que los documentos previstos en el ordenamiento jurídico como títulos ejecutivos presten mérito ejecutivo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor y a favor de la Adminstración. (sentencias del 12 de junio de 2019, exp. 24214, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 23 de julio de 2020, exp. 24051.

MP. Stella Jeannette Carvajal Basto). En este sentido, una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita.

(Sentencia del 21 de mayo del 2020, Exp. 24228, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). 4.2- Con miras a desatar la litis planteada en el juicio que nos convoca, la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes: (i) El Ministerio de Comunicaciones sancionó al demandante a través de la Resolución 144 del 20 de febrero de 2001 y confirmó la decisión a través de la Resolución 601 del 7 de mayo de 2002 notificada por 17 de mayo de 2002.

(ff. 147 a 169) (ii) La demandante presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2001 y 601 del 7 de mayo de 2002 (25000232400020020081300). (iii) El Ministerio de Comunicaciones por medio del Auto 801 del 5 de noviembre de 2008 suspendió el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva nro. 184 de 2004.

(ff. 172 a 174) (iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, y el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia por medio de la Sentencia del 15 de abril de 2010. (ff. 228 a 247) (v) El MINTIC profirió el Auto 680 de 13 de octubre de 2010, por medio del cual, se reanudó la acción ejecutiva coactiva dentro del proceso nro. 184 de 2004.

(ff. 175 a 177) (vi) El MINTIC profirió el Auto 726 del 29 de octubre de 2010, por medio del cual, se libró Mandamiento de Pago dentro del proceso ejecutivo nro. 184 de 2004, por las sumas contenidas en las Resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2001 y 601 del 7 de mayo de 2002. (ff. 178 a 180) (vii) El Auto 726 del 29 de octubre de 2010 (Mandamiento de Pago) fue declarado nulo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Auto 1230 del 30 de noviembre de 2011.

(ff. 192 a 196) (viii) El 6 de agosto de 2014 el MINTIC notificó el Auto 3483 del 13 de junio de 2014, por medio del cual, libró Mandamiento de Pago por las sumas contenidas en las Resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2001 y 601 del 7 de mayo de 2002. (ff. 214 y 215) (ix) El 16 de octubre de 2014 el MINTIC notificó la Resolución 3915 del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual, se declararon no probadas las excepciones de mérito presentadas contra el Mandamiento de Pago.

(ff. 216 y 221) (x) El 25 de febrero de 2015 el MINTIC notificó la Resolución 3999 del 19 de febrero de 2015, por medio del cual, resolvió el recurso de reposición dentro del proceso de cobro coactivo 184 de 2004 resolviendo no reponer la Resolución 3915 del 16 de septiembre de 2014 y ordenó seguir adelante con la ejecución. (ff. 222 y 227) 4.3- Con lo expuesto, se observa que el Mandamiento de Pago se libró por las sumas contenidas en las resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2001 y 601 del 7 de mayo de 2002, haciendo referencia a que estas habrían adquirido ejecutoria a partir de la desfijación del edicto de notificación de la Sentencia del 15 de abril de 2010 de esta corporación (ff. 214 y 215).

En el citado fallo se validó la legalidad de esos actos administrativos y no se modificó el monto de las multas fijado en los mismos (ff. 228 a 247). Así, los títulos ejecutivos eran aquellos actos administrativos y no la sentencia, pues esta no dispuso una nulidad parcial. 4.4- Sobre los argumentos de la demandante sobre la supuesta vulneración del manual interno de cobro, la Sala destaca que no es posible derivar una la falta de título ejecutivo como excepción al mandamiento de pago, particularmente porque la Resolución 459 de 2011 se encontraba derogada al momento de la expedición del mandamiento de pago por la Resolución 135 de 2014, como bien destacó la demandante en la apelación. Por lo anterior, el argumento no tiene vocación de prosperar dado que los mandatos del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de 2011 que ordenaban anexar copia auténtica y legible, y fijaban el procedimiento de cobro persuasivo, no eran vinculantes para la demandada al momento de la expedición del mandamiento de pago.

Además, vale decir que obra en el expediente el oficio GCCC – 275 del 18 de mayo de 2005 mediante el cual se adelantó el cobro persuasivo (f. 171). 4.5- Finalmente, vistos los actos administrativos ejecutados mediante cobro coactivo (ff. 147 a 169), de los cuáles la demandante tenía pleno conocimiento e incluso ejerció sus recursos administrativos y judiciales, y el Mandamiento de Pago (ff. 178 a 180) cuyas excepciones fueron negadas en los actos demandados, esta Sala no encuentra probada la falta de título alegada por la actora como excepción. No prospera el cargo de apelación. 6- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Adicionar un ordinal a la sentencia apelada, así. Tercero: De oficio, declarar probada la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago librado mediante el Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |   |  | |(Firmado electrónicamente)  |(Firmado electrónicamente)  | |MILTON CHAVES GARCÍA  |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente  |  | |  | | |  |   | |   |  | |(Firmado electrónicamente)  |(Firmado electrónicamente)  | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO  |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  | ----------------------- [1] Mediante Auto del 24 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos, bajo la tesis de que los actos administrativos que fueron objeto del cobro coactivo, adquirieron ejecutoria a partir del momento en que se desfijó el edicto de notificación del fallo de segunda instancia por parte del Consejo de Estado y que, por ello, el mandamiento de pago 3483 del 13 de junio de 2014 notificado el 6 de agosto de 2014 interrumpió la prescripción (ff. 248 a 268 cp)