Micelio
76-001-23-31-000-2010-1268-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ruperto Urquijo Lozano Y Otro·Demandado: Sociedad De Activos Especiales Sas – Sae Sas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la entidad pública demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DILIGENCIA DE SECUESTRO DEL BIEN / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DIAN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo (…) porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado (…), cuando fueron secuestrados los bienes y entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre. (…) [S]e presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió (…), conforme a los artículo 20 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta copia simple de la constancia expedida.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOCIEDAD / MIEMBROS DE LA SOCIEDAD / INTERÉS DIRECTO EN PROCESO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / PROPIETARIO DEL BIEN / SECUESTRO DEL BIEN / DILIGENCIA DE SECUESTRO DEL BIEN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIAN / SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / DESIGNACIÓN DEL SECUESTRE / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La sociedad (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los propietarios de los bienes secuestrados por la demandada.

La Dirección Nacional de Estupefacientes está legitimada por pasiva, pues es la entidad designada como secuestre por la Fiscalía y encargada de la administración de los bienes incautados en la acción de extinción de dominio. RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del reconocimiento de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC, esto es, sólo en relación con el reconocimiento de perjuicios solicitado por el apelante único.

PERJUICIO MATERIAL / MEDIOS DE PRUEBA / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / ACTA DE SECUESTRO DE BIEN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ADMINISTRACIÓN DEL BIEN / DIAN / ACTUACIONES DE LA DIAN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL En el expediente obra copia auténtica de las actas de secuestro de los bienes muebles e inmuebles realizado por la Fiscalía y el CTI dentro del trámite de extinción de dominio (…) y copia simple de las aclaraciones de la Fiscalía frente al alcance de la administración de los inmuebles por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…).

Como estos documentos no acreditan los daños reclamados por perjuicios patrimoniales, se negará su reconocimiento. PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Improcedente / INSUFCIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En el expediente únicamente obra la declaración del (…) antiguo empleado del demandante, quien afirmó que (…) [el señor] (…) no podía desempeñar sus labores, se enfermó y estaba para hacerle una cirugía, y sostuvo que creía debió ser por “estrés” (…).

El testigo se limitó a afirmar que el demandante sufrió una enfermedad, tenía estrés y lo iban a operar, sin precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que conoció estos hechos. (…). Por tanto, para la Sala no es posible establecer si este testigo fue presencial o de oídas. Estos aspectos son de gran importancia, porque permiten al juzgador establecer su posición frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió o supo de terceros.

Para la Sala este testimonio no tiene valor probatorio para acreditar la existencia de un daño moral indemnizable y, por ello, negará su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76-001-23-31-000-2010-1268-01(52871) Actor: RUPERTO URQUIJO LOZANO Y OTRO Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE SAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Perjuicios.

PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES-No se acreditaron. TESTIMONIO-Valoración probatoria. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad de secuestre de los bienes de propiedad de Juan Carlos Modesto Betancourt, designó como depositario provisional de los bienes a Jesús Javier Córdoba Trujillo, quien “supuestamente” tomó posesión de bienes de la sociedad Sumimetal Urquijo Ltda. y de Ruperto Urquijo, que no hacían parte del trámite de extinción de dominio.

Alegan falla del servicio por ocupación indebida de sus bienes.

ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2010, Ruperto Urquijo Lozano y la sociedad Sumimetal Urquijo Ltda., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales), para que se le declarara patrimonialmente responsable por la ocupación de los bienes de propiedad de los demandantes, dentro de un trámite de extinción de dominio.

Solicitaron 500 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales; 2000 SMLMV a favor de Sumimetal Urquijo Ltda. y 500 SMLMV a favor de Ruperto Urquijo Lozano, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de Jesús Javier Córdoba -depositario provisional- ocupó de forma indebida bienes de su propiedad en el trámite de un proceso de extinción de dominio del que no hacían parte.

El 23 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes propuso las excepciones de hecho de un tercero, falta de legitimación, y culpa exclusiva de la víctima. La demandada llamó en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, la Inmobiliaria Artemo & Bienes SA y a Jesús Javier Córdoba Murillo, depositarios provisionales de los bienes.

El 23 de febrero de 2011, el Tribunal negó el llamamiento en garantía por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 54 CPC. El 30 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó la ocupación indebida sobre bienes que no hacían parte del trámite de extinción de dominio y negó el pago de perjuicios, porque no se acreditaron. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de octubre de 2014 y admitido el 19 de enero de 2015.

La recurrente esgrimió que los perjuicios están demostrados con los hechos y omisiones planteados en la demanda. El 17 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Sociedad de Activos Especiales reiteró lo expuesto. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo y acceder parcialmente a las pretensiones de condena.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[1], en este caso por hechos imputables a la entidad pública demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -17 de agosto de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de junio de 2008, cuando fueron secuestrados los bienes y entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre. En efecto, como el 15 de abril de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 32-44 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 22 de junio de 2010, conforme a los artículo 20 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta copia simple de la constancia expedida (f. 4-6 c. 1).

Al día siguiente se reanudaron los meses faltantes, que vencían el 29 de agosto de 2010. Legitimación en la causa 4. La sociedad Sumimetal Urquijo Ltda. y Ruperto Urquijo Lozano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los propietarios de los bienes secuestrados por la demandada. La Dirección Nacional de Estupefacientes está legitimada por pasiva, pues es la entidad designada como secuestre por la Fiscalía y encargada de la administración de los bienes incautados en la acción de extinción de dominio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y morales reclamados por los demandantes. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del reconocimiento de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC, esto es, sólo en relación con el reconocimiento de perjuicios solicitado por el apelante único.

Indemnización de perjuicios 6. La demanda solicitó 2.000 SMLMV a favor de Sumimetal Urquijo Ltda. y 500 SMLMV a favor de Ruperto Urquijo por perjuicios patrimoniales. La sentencia de primera instancia negó la indemnización porque no se acreditaron. En el recurso de apelación los demandantes indicaron que los perjuicios se encuentran probados con los hechos y omisiones señalados en la demanda.

En el expediente obra copia auténtica de las actas de secuestro de los bienes muebles e inmuebles realizado por la Fiscalía y el CTI dentro del trámite de extinción de dominio contra Juan Carlos Modesto Betancourt (f. 223 a 241 c. 1) y copia simple de las aclaraciones de la Fiscalía frente al alcance de la administración de los inmuebles por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 238 y 239 c. 1).

También obra copia de una cotización de productos de la sociedad Sumimetal Urquijo Ltda. y del recibo de caja nº. 008 de la sociedad Sumimetal del Valle Ltda. (f. 190 y 191 c. 1). Como estos documentos no acreditan los daños reclamados por perjuicios patrimoniales, se negará su reconocimiento. 7. La demanda solicitó 500 SMLMV a favor de cada demandante por perjuicios morales.

La sentencia de primera instancia negó la indemnización al no encontrar probado el perjuicio. En el expediente únicamente obra la declaración de Hugo Nuñez Parra, antiguo empleado del demandante, quien afirmó que Ruperto Urquijo no podía desempeñar sus labores, se enfermó y estaba para hacerle una cirugía, y sostuvo que creía debió ser por “estrés” (f. 1y 2 c. pruebas).

El testigo se limitó a afirmar que el demandante sufrió una enfermedad, tenía estrés y lo iban a operar, sin precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que conoció estos hechos. Es decir, el testigo no señaló cuáles fueron los trabajos que el demandante ya no podía realizar, ni identificó la enfermedad que padecía o el tipo de cirugía que le practicaron.

El testigo tampoco precisó si conoció directamente los hechos o quién fue su fuente. Por tanto, para la Sala no es posible establecer si este testigo fue presencial o de oídas. Estos aspectos son de gran importancia, porque permiten al juzgador establecer su posición frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió o supo de terceros.

Para la Sala este testimonio no tiene valor probatorio para acreditar la existencia de un daño moral indemnizable y, por ello, negará su reconocimiento. 8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. RECONÓCESE personería a la doctora Yésika Carolina Carillo Castillo como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 CPC.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746.