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11001-03-15-000-2021-01039-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Equion Energía Limited Y Otra·Demandado: Tribunal De Arbitramento De La Cámara De Comercio De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN ARBITRAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra laudo arbitral De lo anterior, se encuentra que, en efecto, se comparten las mismas inconformidades planteadas tanto en el recurso extraordinario de anulación, como en la acción de tutela de la referencia en lo que refiere al laudo arbitral cuestionado, por lo que la Sala se relevará de su análisis y, en su lugar, declarará improcedente tal solicitud de amparo, toda vez que, como se expuso en líneas anteriores, la parte actora tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del cual ya hizo uso.

(…) [R]ecuerda la Sala que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). (…) Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

(…) Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. (…) En ese orden de ideas, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo» (subrayas y negrillas fuera del texto); no obstante, tal situación no se observa en el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Falta de acreditación de las causales [L]a Sala colige que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión precisamente en la jurisprudencia que la parte actora echa de menos, por lo que al concluir que el laudo arbitral se encontraba debidamente motivado en el sustento normativo y legal aplicable al asunto, así como en los medios de prueba aportados al proceso, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. (…) Cabe resaltar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, el recurso extraordinario de anulación procede únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563.

Así se precisó en reciente fallo de la Sala (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Sección Tercera no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con los presupuestos establecidos para la procedencia de la causal 7 de del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de las accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual, de un lado, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia de 3 de agosto de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 – CAUSAL

7. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01039-00(AC) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y OTRA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por las actoras contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Las sociedades EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá[2] y la Sección Tercera, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019 y la providencia de 3 de agosto de 2020, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2019-00078-00.

I.2. Hechos Indicaron que la sociedad Oleoducto Central S.A., en adelante OCENSA S.A., fue conformada en 1994 por varias empresas petroleras, entre ellas, algunas subsidiarias de las empresas BP y Triton, cuyas razones sociales, respectivamente, son ahora EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY, con el objeto de “diseñar, construir, operar, explotar comercialmente y ser propietaria de un sistema de transporte de petróleo”.

Refirieron que el 31 de marzo de 1995, suscribieron contratos de transporte de petróleo con OCENSA S.A. y el 17 de enero de 2013 otrosíes, vigentes para la fecha de la controversia, en los cuales se estipuló que los términos y condiciones del Manual del Transportador, hacían parte integral del contrato inicial. Adujeron que para iniciar las operaciones, el oleoducto requirió un lleno de línea, esto es, un volumen de crudo necesario para llenar las tuberías y otros elementos del oleoducto, situación que fue establecida en los contratos antes mencionados y en los que se previó lo siguiente: “[…] La compra del lleno de línea no hará que OCENSA sea un participante del Banco de Calidad.

Por lo tanto, siempre se asumirá que la calidad del petróleo en el lleno de línea es de las mismas características que el crudo original comprado […]” (Negrilla fuera de texto). Advirtieron que de acuerdo con el Anexo 3 del Manual del Transportador, OCENSA S.A. les debía enviar mensualmente los soportes de Compensación Volumétrica por Calidad a los remitentes, lo cual realizó desde el inicio de vigencia del Contrato de Transporte; sin embargo, en el 2013 dicha sociedad agregó a los reportes mensuales un cuadro denominado “control de tenencia de crudo”, en el cual incluyó un saldo de lleno de línea a favor de OCENSA S.A., justificándolo como un cambio meramente formal, dirigido a cumplir normas técnicas de contabilidad.

Sostuvieron que en el 2015 con fundamento en el “control de tenencia de crudo”, OCENSA S.A. les reclamó un saldo de lleno de línea, como si se tratase de una deuda de cantidad de barriles, solicitud que rechazaron bajo la condición de que se identificara la fuente de la pretendida obligación y su verdadera cuantía, sin que hayan recibido respuesta al respecto.

Advirtieron que el 17 de septiembre de 2015, OCENSA S.A. presentó demanda arbitral en su contra, en la cual alegó que “retiraron el crudo correspondiente al Lleno de Línea de propiedad de Ocensa sin reponerlo”, razón por la cual tenían saldos negativos que debían reponer a dicho transportador. Pusieron de presente que en los alegatos de conclusión OCENSA S.A. cambió la teoría sobre el origen del denominado saldo negativo, imputándolo a un cambio en la calidad del crudo del lleno de línea, debido a que ya no estaba compuesto por crudo de calidad Cusiana sino por crudo pesado, y ya no se arguyó que ello se debía al retiro del mismo, como se insistió en el escrito de la demanda y en la reforma de la misma.

Aseveraron que los dictámenes técnicos, incluyendo los aportados por OCENSA S.A., indicaron que el transportador no hacía parte del banco de ajuste de calidad y que no se podía generar un saldo de lleno de línea por este procedimiento. Indicaron que a pesar de que no se logró demostrar en el proceso el retiro del crudo, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante laudo de 18 de febrero de 2019, las condenó a pagar a OCENSA S.A. el “saldo negativo al precio del crudo a razón de US$93,97 por barril”, correspondiéndole a Equion Energía Limited la suma de $98.825.833.835,83 y a Santiago Oil Company $62.416.532.131,93.

Señalaron que por lo anterior interpusieron oportunamente el recurso de anulación, en el cual alegaron las siguientes causales: “[…] 1. Falta de competencia del Tribunal. 2. Caducidad de la acción. 3. Indebida constitución del Tribunal, por desconocimiento de las Directivas Presidenciales 04 de 2014 y 03 de 2015. 4. Fallo en conciencia, por un distanciamiento total de las fuentes del derecho y del material probatorio. 5.

Contradicción del laudo contenida en la parte resolutiva […]”. Relataron que, simultáneamente, promovieron acción de tutela contra el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019, la cual fue desatada, respectivamente, por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, las cuales resolvieron declararla improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que estaba en trámite el recurso de anulación. Sostuvieron que el 3 de agosto de 2020, la Sección Tercera se pronunció sobre el recurso de anulación, declarándolo infundado, por considerar que no se configuró ninguna de las causales invocadas.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de las actoras, la Sección Tercera incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente judicial[3], toda vez que restringió indebidamente el alcance de la causal de laudo en conciencia, la cual, a juicio de la misma autoridad judicial, se configura cuando: i) el laudo no se ha constituido sobre normas jurídicas o ii) cuando se falla sin la totalidad de las pruebas que obran en el proceso; igualmente cuando la sentencia deja de lado de manera evidente el marco jurídico aplicable, o cuando dicho pronunciamiento se dicta sin apoyo en razones de carácter jurídico o probatorio.

Manifestaron que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho”, lo cual no fue aplicado en el caso en concreto, comoquiera que la autoridad judicial accionada decidió que el laudo no fue en conciencia sino en derecho, por el solo hecho de existir consideraciones en el mismo, sin observar que la valoración probatoria[4] fue, además de incompleta, evidentemente contraria a su extenso contenido, por lo que la apariencia de motivación con frases genéricas no puede dar por satisfecho el requisito de que el laudo fue proferido en derecho.

Aseveraron que por el solo hecho de que en el laudo se expresaron unos fundamentos, se descartó el cargo de fallo en conciencia, lo cual resulta contrario al alcance de la causal y al precedente de la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando se dictó al margen del marco jurídico, pues se les creó una obligación que no tenían el deber de soportar, toda vez que ninguna norma ni cláusula contractual estableció una obligación de los remitentes a mantener la calidad del crudo de lleno de línea y, por el contrario, establecieron que el transportador no hacía parte del banco de calidad.

Indicaron que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional[5] puede ocurrir que un laudo tenga una motivación, pero su referente sea diferente a las normas jurídicas, lo cual es permitido si se trata de un laudo que deba dictarse en equidad, situación que no se configura en el asunto en concreto, toda vez que el mismo debía dictarse en derecho.

De otra parte, le endilgaron al laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá los defectos sustantivos, fáctico y decisión sin motivación, con fundamento en las siguientes razones: Señalaron que el laudo incurrió en defecto sustantivo por inaplicación (i) de la Resolución núm. 72145 de 2014, que establece que el transportador es “liquidador y mediador”, no parte interesada de las compensaciones, ni mucho menos acreedor en el banco de ajuste por calidad; y (ii) de las cláusulas contractuales descritas en el contrato suscrito en 1995 y el otrosí de 2013, que indican que OCENSA S.A. no participa en el “quality bank”, lo que a su vez condujo al desconocimiento del principio de solemnidad en los contratos estatales al derivar una obligación no prevista en ellos.

Arguyeron que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los dictámenes y las respuestas de los peritos que indicaban que no hubo ningún desbalance que implicara un saldo a favor de OCENSA S.A. Por último, señalaron que se configuró una decisión sin motivación, toda vez que el Tribunal de Arbitramento omitió explicar por qué la condena recayó en el precio total del lleno de línea y no en la diferencia entre el crudo mezclado y el crudo Cusiana, aunado a que no justificó por qué no tuvo en cuenta el dictamen del señor DAVID OWNBY, en este aspecto.

I.4. Pretensiones Las sociedades actoras solicitaron amparar su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, que: “[…] (1) Deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación 11001-03- 26-000-2019-00078-00 (63973), notificada por estado el 21 de octubre de 2020.

(2) Deje sin efectos el Laudo Arbitral pronunciado el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 4249 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sección Tercera, pese a ser debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La sociedad OCENSA S.A. puso de presente que la acción de tutela de la referencia no identifica propiamente los defectos constitucionales que presuntamente vulneran el derecho fundamental al debido proceso de las actoras. Afirmó que la controversia planteada en la presente acción de tutela gira en torno al fondo de la disputa resuelta mediante el laudo arbitral que, a su vez, fue revisado mediante sentencia de anulación, por lo que lo pretendido por las actoras es reabrir un debate debidamente clausurado.

Señaló que el arbitraje culminó con la declaratoria del incumplimiento de los contratos de transporte por parte de las demandadas, por lo que a partir de una valoración probatoria basada en las reglas de la sana crítica, así como de interpretaciones contractuales y jurídicas propias de un laudo en derecho, el Tribunal de Arbitramento concluyó que es la titular del lleno de línea por haber adquirido de las demandadas, a título de compraventa, sus respectivos derechos; lo cual, además, fue aceptado por las mismas durante toda la ejecución de los contratos de transporte.

Indicó que, contrario a lo afirmado por las actoras, el Tribunal de Arbitramento encontró probada la existencia y alcance del saldo negativo, así como la ausencia de alguna prueba que indicase que las demandadas no lo debían. Sumado a lo anterior, refirió que en la sentencia de anulación la Sección Tercera realizó un análisis ponderado y metódico sobre el laudo, respetando en todo momento los fines y límites de su competencia como juez de anulación, por lo que respecto a la causal de laudo en conciencia, concluyó que esta no se configuraba, lo cual estuvo debidamente fundamentado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y tampoco se probó defecto alguno en las providencias acusadas, comoquiera que: - La acción carece de relevancia constitucional, pues las inconformidades están meramente orientadas a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo vedado en sede de tutela; - No cumple con el requisito de inmediatez, ni de subsidiariedad, pues las actoras plantean argumentos distintos a los expuestos dentro del laudo. - No es cierto que la Sección Tercera haya desconocido su propio precedente sobre la causal de anulación de laudo; - Las actoras pretenden aprovecharse de una equivalencia gramatical entre ciertos términos propios de la disputa resuelta en el laudo, para sostener que el Tribunal de Arbitramento dejó de valorar normas y/o pruebas. - El Tribunal de Arbitramento valoró de forma correcta y ajustada a derecho, los diversos dictámenes periciales practicados durante el arbitraje y fue a partir de estos que concluyó correctamente la forma de cálculo y el monto de las condenas en cabeza de las demandadas. - El Tribunal de Arbitramento expresamente motivó en el laudo las razones por las cuales impuso a las actoras las condenas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra laudos arbitrales Respecto de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, la Corte Constitucional, en sentencia T - 466 de 9 de junio de 2011[6], estableció lo siguiente: […] Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;

(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.

Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo […]. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional[7] ha establecido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos, a saber: i) se debe preservar el margen de decisión de los árbitros; ii) la violación a los derechos fundamentales que se alega debe provenir directamente del laudo; iii) los supuestos correspondientes a las vías de hecho que se estudien tienen que ser congruentes con el elemento anterior y provenir en forma directa de la decisión; y iv) solo procede una vez se hubieren agotado todos los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones del interesado.

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia dictada por un tribunal de arbitramento es aún más excepcional frente a las solicitudes de amparo contra providencias judiciales. En tal sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-033 de 2018[8], sostuvo: […] Las precitadas condiciones[9] han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden (sic) que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso.

En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.

La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron […] (negrillas lo resalta la Sala).

Es así como esta Sección mediante providencias de 11 de abril[10] y de 24 de mayo de 2019[11], y más recientemente en sentencias de 24 de septiembre de 2020[12] y 26 de noviembre de 2020[13], precisó que los laudos arbitrales son equivalentes a las providencias judiciales; sin embargo, el hecho de que los primeros sean dictados en razón a la voluntad de las partes obliga al juez constitucional a realizar un análisis más riguroso y exigente, de manera que esta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá[14] y la providencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2019-00078-00.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de las sociedades actoras, la Sección Tercera incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente judicial[15], toda vez que restringió indebidamente el alcance de la causal de laudo en conciencia, comoquiera que la autoridad judicial accionada decidió que el laudo se dictó en derecho, por el solo hecho de existir consideraciones en el mismo, lo cual resulta contrario al alcance de la causal y a su propio precedente.

De otro lado, sostuvo la parte actora que el laudo arbitral incurrió en los defectos sustantivos, fáctico y decisión sin motivación, por inaplicación de las cláusulas contractuales, omisión de valoración de los dictámenes y ausencia de motivación respecto de la condena impuesta. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto y ii) determinar si, de una parte, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación al proferir el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019, y de otra, analizar si la Sección Tercera incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente endilgado al proferir la providencia de 3 de agosto de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de anulación. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En primer lugar, la Sala advierte que la pretensión encaminada a que se deje sin efectos el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019 carece del requisito general de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades aquí planteadas sustentaron también el recurso extraordinario de anulación, por lo que no es dable en esta instancia constitucional entrar a analizarlas, comoquiera que ya fueron objeto de debate dentro del mecanismo judicial idóneo para ello.

En efecto, verificado el escrito del recurso extraordinario de anulación aportado en el expediente, se evidencia que las sociedades actoras sustentaron los argumentos del recurso extraordinario de anulación, de la siguiente manera: “[…] Con el objetivo de regular esta actividad, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 18-1258 de 2010, por la cual se reglamentó el transporte de crudo por oleoducto.

Entre otras, esa Resolución listó las obligaciones de los remitentes y la de los transportadores. La Resolución 72145 de 2014 derogó la Resolución 18- 1258 de 2010, pero conservó su misma axiología. Esta regulación contiene normas que se refieren a la Compensación por Calidad, fenómeno que, según el Tribunal, consagra la obligación de los remitentes iniciales de restituir el saldo negativo por cuenta del lleno de línea.

Siendo así, toda estipulación contractual deberá ser leída en concordancia con la regulación que regula este servicio público esencial y, particularmente, con las disposiciones que prevén la Compensación por Calidad. El fenómeno de la Compensación por Calidad fue regulado inicialmente por el artículo 20 de la Resolución 18-1258 de 2010 y, posteriormente, por el artículo 19 de la Resolución 72-145 de 2014 que, en su parte pertinente, dice: […] Así, es claro que la normativa que regula la actividad no permite al transportador ser parte de la Compensación por Calidad y que este es un hecho aceptado por las partes.

La normativa anteriormente mencionada no fue analizada ni tenida en cuenta por el Tribunal en el laudo, lo cual hace evidente que dicha decisión fue proferida en conciencia y no en derecho, con los precarios fundamentos que se exponen a continuación y a lo largo de lo ilustrado en el presente recurso. Pero la ausencia de una fuente en derecho no termina allí. Las cláusulas citadas por el Tribunal no consagran de ninguna manera una obligación en cabeza de los remitentes de mantener la calidad del crudo del lleno de línea.

Ni siquiera es posible afirmar que las disposiciones contractuales, en contraría de la regulación, permiten a OCENSA ser parte de la Compensación Volumétrica por Calidad. Veamos: La Cláusula 4.2 de los Contrato de Transporte citada por el Tribunal para dar sustento a su fallo no incorpora una obligación de mantener el lleno de línea de calidad Cusiana.

Por el contrario, solo instrumentaliza la labor de OCENSA como liquidador del sistema de Compensación por Calidad. Ciertamente, la principal función de OCENSA es informar a cada remitente los ajustes que se realizaron por compensación por calidad y reflejar a cada remitente los ajustes que se realizaron por compensación por calidad y reflejar esta situación en su facturación. […] De acuerdo con la Sección 8.1, literal D de los Contratos de Transporte, la responsabilidad del Transportador no incluye entregar al remitente inicial un crudo de idéntica calidad, sino simplemente la realización de ajustes por compensación volumétrica por calidad para garantizarle una posición similar.

Es decir, esta cláusula regula la responsabilidad de OCENSA como liquidador del sistema. En ningún apartado se lee una obligación por parte de los remitentes de mantener la calidad del crudo como compone el lleno de línea. No se trata de una divergencia interpretativa con el Tribunal, simplemente este invocó unas cláusulas que no resultan aplicables para dar apariencia de legalidad a su decisión. Por su parte, la Sección 11.2 de los Contratos de Transporte de 2013 señala que el Transportador debe realizar dichos ajustes volumétricos de conformidad con lo establecido en el Manual del Transportador.

El Manual del Transportador, en su artículo 10, a su vez recoge estos principios sobre la compensación volumétrica por calidad. […] Pero además de los Contratos de Transporte, obran en el expediente una multiplicidad de documentos en los que consta que OCENSA y Equion y Santiago han entendido de forma pacífica que el Transportador no hace parte del Banco de Calidad o Compensación Volumétrica por Calidad: así se estableció desde el Acta de Junta Directiva de OCENSA de 8 de febrero de 1996 y en los contratos de Contratos de Compraventa de 1996 y 1996 (sic). […] En el caso de marras, a pesar de que se trataba de una controversia con un alto grado de complejidad técnica, el Tribunal se apartó absolutamente de dos dictámenes periciales de parte – uno de ellos elaborado por quien asesoró a OCENSA para la puesta en funcionamiento del sistema de Compensación Volumétrica por Calidad de Ocensa y una experticia judicial realizada por quien lideró la expedición de las resoluciones que regulan el transporte de crudo por oleoducto.

Pero eso no es todo, el Tribunal decidió apartarse sin argumentación alguna o sin reflejar la ponderación de los medios probatorios para fundamentar su decisión o sin ni siquiera explicar por qué no los tuvo en cuenta en el laudo. Pues bien, los tres dictámenes periciales técnicos que obran en el expediente afirmaron tajantemente que OCENSA no puede ser parte del proceso de Compensación Volumétrica por Calidad y que el supuesto saldo negativo no guarda ninguna relación con este sistema de compensación. […] Lo anterior, es prueba contundente de que las afirmaciones que llevaron al Tribunal a condenar a Equion y Santiago no tienen respaldo en ningún medio probatorio y que, por el contrario, se fundamentaron en su concepto eminentemente subjetivo que es totalmente contrario a la evidencia técnica y a las reglas aplicables. […] Siendo así, es absolutamente claro que la aseveración del Tribunal además de no haber tenido en cuenta ningún medio probatorio y fundarse exclusivamente en un criterio subjetivo, desconoció el abundante material probatorio que descartaba expresamente la aplicación de la Compensación Volumétrica por Calidad al crudo que hace parte del lleno de línea.

En efecto, al considerar el Tribunal Arbitral que los presuntos saldos negativos tenían como génesis las “compensaciones volumétricas” y con ello haber motivado un incumplimiento contractual por parte de Equion y Santiago, el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico y de la totalidad del acervo probatorio. […] Configuración de la causal contenida en el numeral octavo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 […] En efecto, en los numerales tercero y décimo tercero de la parte resolutiva del Laudo, el Tribunal consideró que el monto liquidado de barriles de crudo de los saldos negativos a cargo de Equion Energía Limited y Santiago Oil Company eran de 442.330 y 279.367 barriles de petróleo, respectivamente y, adicionalmente, sentenció en los numerales octavo y décimo octavo que cada barril sería restituido en razón de US$93.97 por barril. […] Por su parte, el H. Tribunal en el numeral 6.16 y en la sección 9 de la parte motiva del Laudo soportó esta decisión con la siguiente motivación: […] Este concepto – inescindible con la parte resolutiva – que ofrecía verdadero motivo de duda en el Laudo, ya que si la obligación de restitución impuesta a las convocadas fuese de calidad y no de cantidad de barriles, no se comprende por qué el mismo Tribunal reconoció que el lleno de línea no ha sido sustraído cuantitativamente “toda vez que si las convocadas hubieran sustraído del lleno de línea mayores cantidades de crudo en términos de cantidad, la reclamación de la convocante habría sido por la paralización de sus operaciones, lo que evidentemente no es el caso”.

En ese orden de ideas, no se ofrece comprensible que el valor del saldo negativo que deben ellas ahora pagar corresponda precisamente al número de barriles de crudo Cusiana – o su equivalente – como si Equion y Santiago los hubiesen sustraído cuantitativamente de más (deuda de cantidad) […] (Destacado fuera del texto original). De lo anterior, se infiere que para fundamentar el recurso extraordinario de anulación, las actoras sostuvieron que el Tribunal de Arbitramento desconoció las normas aplicables al asunto, entre ellas la Resolución núm. 72145 de 2014 del Ministerio de Minas, las estipulaciones previstas en los Contratos de Transporte y los Otrosíes suscritos entre las partes; igualmente, arguyeron que se desconoció el material probatorio que descartaba la aplicación de la compensación volumétrica por calidad en favor de Ocensa, así como tampoco se dispuso una razón comprensible para el valor del saldo negativo que fueron condenadas a pagar.

Ahora, en cuanto a la solicitud de amparo de la referencia, se advierte que las actoras sustentaron la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el hecho que, a su juicio, el laudo arbitral incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, por inaplicación de la Resolución núm. 72145 de 2014 y de las cláusulas contractuales suscritas entre las partes, por medio de las cuales era posible establecer que Ocensa obraba en calidad de liquidado y mediador, no como acreedor en el banco de ajuste por calidad, ii) fáctico, toda vez que el Tribunal de Arbitramento omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los dictámenes y las respuestas de los peritos que indicaban que no hubo ningún desbalance que implicara un saldo a favor de Ocensa y; iii) decisión sin motivación, comoquiera que la autoridad arbitral no explicó por qué las condenó por el precio total del lleno de línea y no por la diferencia entre el crudo mezclado y el crudo Cusiana.

De lo anterior, se encuentra que, en efecto, se comparten las mismas inconformidades planteadas tanto en el recurso extraordinario de anulación, como en la acción de tutela de la referencia en lo que refiere al laudo arbitral cuestionado, por lo que la Sala se relevará de su análisis y, en su lugar, declarará improcedente tal solicitud de amparo, toda vez que, como se expuso en líneas anteriores, la parte actora tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del cual ya hizo uso.

Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. En ese orden de ideas, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo»[16] (subrayas y negrillas fuera del texto); no obstante, tal situación no se observa en el caso en concreto.

Ahora, respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la también acusada providencia de 3 de agosto de 2020, la Sala observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la Sección Tercera vulneró su derecho fundamental invocado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[17]; y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Al encontrarse que la solicitud de amparo frente a la providencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, dentro del recurso extraordinario de anulación cumple con los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si dicha autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente endilgado.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[18] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[20];

C-816 de 1o. de noviembre de 2011[21]; C-179 de 13 de abril de 2016[22]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[23]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[24] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[25], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[26], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[27], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[28], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este -al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[29]. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por las sociedades actoras radica en que la Sección Tercera incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente judicial[30], toda vez que restringió indebidamente el alcance de la causal de laudo en conciencia, la cual se configura cuando el laudo no se ha constituido sobre normas jurídicas o cuando se falla sin la totalidad de las pruebas que obran en el proceso; igualmente, cuando la sentencia deja de lado de manera evidente el marco jurídico aplicable, o cuando dicho pronunciamiento se dicta sin apoyo en razones de carácter jurídico o probatorio.

Refirieron las actoras que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho”, lo cual no fue aplicado en el caso en concreto, comoquiera que la autoridad judicial accionada decidió que el laudo no fue en conciencia sino en derecho, por el solo hecho de existir consideraciones en el mismo, sin observar que la valoración probatoria[31] fue incompleta y evidentemente contraria a su extenso contenido, por lo que la apariencia de motivación con frases genéricas no puede dar por satisfecho el requisito de que el laudo fue proferido en derecho.

Arguyeron las actoras que por el solo hecho de que en el laudo se expresaron unos fundamentos, se descartó el cargo de fallo en conciencia, lo cual resulta contrario al alcance de la causal y al precedente de la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando se dictó al margen del marco jurídico, pues se les creó una obligación que no tenían el deber de soportar, toda vez que ninguna norma ni cláusula contractual estableció una obligación de los remitentes a mantener la calidad del crudo de lleno de línea, y, por el contrario, establecieron que el transportador no hacía parte del banco de calidad.

Indicaron que de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional[32] puede ocurrir que un laudo tenga una motivación, pero su referente sea diferente a las normas jurídicas, lo cual es permitido si se trata de un laudo que deba dictarse en equidad, situación que no se configura en el asunto en concreto, toda vez que el mismo debía dictarse en derecho.

Revisado el expediente, se evidencia que la sociedad Ocensa convocó un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá contra las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, por las controversias derivadas del Contrato de Transporte suscrito el 31 de marzo de 1995 entre las partes, y sus otrosíes del 17 de enero y 24 de mayo de 2013.

El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, luego de surtidas todas las etapas procesales, mediante laudo de 18 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] A. Decisiones respecto de EQUION ENERGÍA LIMITED: […] Segundo. Declarar que existe un saldo de crudo a cargo de EQUION ENERGÍA LIMITED y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA, correspondiente al Lleno de Línea. […] A. Decisiones respecto de SANTIAGO OIL COMPANY: […] Décimo segundo. Declarar que existe un saldo de crudo a cargo de SANTIAGO OIL COMPANY y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA, correspondiente al lleno de línea. […]” Lo anterior, con fundamento en el conjunto de estipulaciones contractuales, los otrosíes, los anexos del contrato, el Manual del Transportador y el abundante material probatorio recaudado, era posible establecer que las Compensaciones Volumétricas por Calidad fueron el mecanismo previsto por las partes para mantener el lleno de línea; además, que dada la introducción al oleoducto de crudos de diversas calidades resultó un saldo negativo que era atribuible a Equion Energía Limited y a Santiago Oil Company.

En ese orden, al encontrar la autoridad arbitral que las actoras incumplieron con el transporte de crudo celebrado con Ocensa el 31 de marzo de 1995, así como su otrosíes de 17 de enero y 24 de mayo de 2013, y que existía un saldo de crudo a favor de Ocensa, correspondiente al lleno de línea, concluyó que Equion Energía Limited y Santiago Oil Company se encontraban obligadas a restituirle el saldo negativo a la sociedad transportadora.

La anterior decisión fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante auto proferido en audiencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Arbitral consideró que no había ningún aspecto por aclarar o adicionar, por lo que lo pretendido era presentar inconformidades al fondo de la decisión. Equion Energía Limited y Santiago Oil Company interpusieron recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, en el cual invocaron como causales de nulidad las siguientes: i) falta de competencia del Tribunal, ii) caducidad de la acción, iii) indebida constitución del Tribunal, por desconocimiento de las Directivas Presidenciales 04 de 2014 y 03 de 2015, iv) fallo en conciencia, por un distanciamiento total de las fuentes del derecho y del material probatorio y; v) contradicción del laudo contenida en la parte resolutiva.

La Sección Tercera, mediante la providencia de 3 de agosto de 2020, censurada, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019, por considerar que no se configuró ninguna de las causales invocadas. En el caso en concreto, a juicio de las actoras, la Sección Tercera incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente judicial, toda vez que restringió indebidamente el alcance de la causal de haberse proferido laudo en conciencia. Con todo, la Sala no comparte tal argumento, esbozado por las actoras, toda vez que, como pasa a explicarse, el recurso extraordinario de anulación se fundamentó en la tesis que precisamente se alega como desconocida.

En efecto, de la lectura de las sentencias de 18 de julio de 2008[33], 13 de abril de 2016[34], 9 de abril de 2018[35], 23 de abril de 2018[36], 18 de enero de 2019[37] y 19 de septiembre de 2019[38], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegadas como desconocidas por las sociedades actoras, se desprende que la causal de fallo en conciencia se configura cuando el juez profiere la decisión al margen de un parámetro normativo o legal aplicable al asunto, o por inobservancia notoria de las pruebas obrantes en el expediente; es decir, que dicha causal prospera cuando la decisión cuestionada es reflejo de una motivación caprichosa y arbitraria.

Es así como la sentencia de 9 de abril de 2018[39], dispone lo siguiente: “[…] La causal referida, contenida en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia […]” (Destacado fuera de texto) A su vez, la sentencia de 19 de septiembre de 2019[40], proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, discurre respecto del laudo en conciencia lo siguiente: “[…] En relación con la naturaleza del fallo en conciencia, se observa que es aquel en el cual el juez falla de acuerdo con su leal saber y entender, dejando de lado el derecho positivo aplicable en la solución de la controversia y omitiendo las pruebas que sustentan una decisión; se identifica con el brocardo “ex equo et bono”, porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno” […] Ahora bien, a título meramente ilustrativo, se advierte que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia, en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente. […] ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales. […] iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia. […] iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes. […] Adicional a lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado la misma senda en materia de anulación de laudos arbitrales por la causal referente a la adopción de fallo en conciencia. Al respecto, ese máximo Tribunal ha subrayado que la limitación de la competencia de la autoridad jurisdiccional únicamente al examen de errores in procedendo, se fundamenta en que el recurso de anulación no puede ser empleado para desconocer lo pactado por las partes, al prever que el eventual conflicto solo sea resuelto por la vía del arbitramento, razón por la cual, los posibles desaciertos del colegio de árbitros en la interpretación de las normas jurídicas o las falencias en la valoración de las pruebas, no hacen procedente el uso del aludido mecanismo extraordinario […]” (Destacado fuera de texto) De lo anterior, es dable concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que para proferir la decisión cuestionada se apoyó en la jurisprudencia emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual la causal de laudo en conciencia únicamente resulta procedente cuando el tribunal arbitral emite la decisión sin tener en cuentas normas aplicables al asunto o desconoce las pruebas obrantes en el expediente, esto es, su motivación se fundamenta exclusivamente en la convicción personal y el sentido común. Al verificar la providencia acusada, se observa que respecto de la causal de fallo en conciencia contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012[41], la Sección Tercera señaló lo siguiente: “[…] iv) Laudo en conciencia: 63.- Para que se configure la causal de anulación de laudo en conciencia, debe acreditarse que el tribunal arbitral se apartó totalmente del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas puestas a su disposición. En esa medida, el laudo es en conciencia cuando la decisión carece de fundamento jurídico; se funda en la íntima convicción de los árbitros desconociendo el derecho aplicable o cuando se profiere desconociendo las pruebas con base en las cuales debía resolverse el litigio. 64.- La conclusión sobre la adopción de una decisión sin considerar o analizar los medios probatorios obrantes en el expediente o sin tener en cuenta las disposiciones legales aplicables debe ser evidente de la lectura del laudo, y no puede ser producto del análisis de la adecuación o de la corrección de las consideraciones en las que se sustenta la decisión, punto en el que se advierte que el juez de la anulación, por disposición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no se <<pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo>>. 65.- Las controversias relativas al contenido y la valoración de los medios probatorios con fundamento en los cuales se profiere la decisión, lo que incluye evidentemente el alcance de las estipulaciones del contrato que da lugar al proceso, o de la determinación del derecho aplicable al mismo y la interpretación de sus disposiciones, no pueden plantearse en sede de anulación, en la cual el examen de la configuración del fallo en conciencia tiene que ver más con la motivación suficiente, que con la motivación adecuada.[42] 66.- Cuando las partes apelan una decisión judicial, pueden formular reparos sobre el contenido y la valoración de los medios probatorios con fundamento en los cuales se profiere la decisión a fin de que el superior resuelva sobre las objeciones que el recurrente haga en relación con las normas que el juez de primera instancia tuvo como base de su decisión y su interpretación, así como las relativas al valor y análisis de las pruebas.

Esta forma de impugnación no cabe en relación con un laudo arbitral porque en tal caso las partes, por su libre voluntad, han optado por delegar en los árbitros designados la resolución –en única instancia– de los conflictos derivados de un contrato en el que se estipula el pacto arbitral. 67.- Los presupuestos que deben cumplirse para que prospere la causal de anulación de laudo en conciencia fueron precisados por esta Subsección en sentencia del 3 de abril de 2020, en la que se señaló: […] 68.- Por último, en relación con la redacción de la causal, cabe puntualizar que esta solo procede cuando se configure de forma “manifiesta”, es decir cuando el fallo en conciencia o en equidad sea “evidente, ostensible y claro”. 69.- En el presente caso, no encuentra la Sala que el tribunal de arbitramento haya proferido una decisión apartada del marco jurídico o de las pruebas obrantes en el expediente.

Al hacer el recuento de los antecedentes, la Sala tuvo la oportunidad de referirse a los fundamentos jurídicos y probatorios del laudo, sobre los cuales se anota adicionalmente que el tribunal: […] 4.7.- También está probada la circunstancia fáctica atinente a que por razones de física elemental un oleoducto no puede transportar crudo si no se encuentra completo el lleno de línea, e igualmente que ese lleno de línea no es estático pues una vez cumplido lo anterior, molécula de crudo que ingresa debe salir, de ahí que no es posible asumir que el petróleo utilizado para el llenado inicial permanecería inmodificable, sencillamente porque no hubiera sido viable el objeto para el cual se creó y convertiría el oleoducto de un medio de transporte de crudo, que es su objetivo esencial, en un depósito del mismo, de ahí que el Tribunal no comparte la tesis de las convocadas al responder el hecho 48 de la demanda a cuya transcripción se remite; […] 70.4.- A partir del análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, concluye que existe una obligación a cargo de las demandadas proveniente de los derechos de Ocensa en el lleno de línea y desecha, entre otros, el argumento de las recurrentes de que estos habían sido pagados a través de la tarifa […]. 70.5.- A partir del análisis del material probatorio llegó al convencimiento de la existencia de la obligación, entre otras, ante el hecho de que los recurrentes contrataron previamente un estudio en el que se concluyó su existencia, que ellas no aportaron al proceso y en que no objetaron los balances enviados durante muchos años, antes de que surgiera la controversia: […] 70.7.- A partir del análisis de la naturaleza del contrato, la actividad de transporte de crudo y la realidad de la industria, determinó que los remitentes o productores tenían la obligación de realizar compensaciones volumétricas por calidad a favor del transportador en relación con el lleno de línea: 70.8.- Toda vez que el tribunal encontró demostrada la obligación y su incumplimiento por parte de Equion y Santiago procedió a liquidar los perjuicios que encontró demostrados con dicho incumplimiento […]”.

De la lectura de la providencia objeto de análisis, la Sala observa que la Sección Tercera, al resolver el recurso extraordinario de anulación, no encontró que la autoridad arbitral haya proferido una decisión apartada del marco jurídico o de las pruebas aportadas en el expediente, como erradamente lo estimaron las actoras. La autoridad judicial accionada sostuvo que al realizar un análisis del laudo arbitral evidenció que el Tribunal de Arbitramento se refirió a los fundamentos jurídicos aplicables al asunto y al recaudo probatorio, del cual pudo concluir que: (i) al lleno de línea le era aplicable el procedimiento de compensación volumétrica por calidad, lo cual fundamentó en el contrato y, en particular, en la extensa prueba testimonial practicada;

(ii) Equion Energía Limited y Santiago Oil Company eran responsables por el cambio de calidad del crudo del lleno de línea, como se infiere de la interpretación de las reglas contractuales y de las demás pruebas obrantes en el expediente; (iii) la variación en la calidad del lleno de línea no fue un aspecto remunerado mediante la tarifa, afirmación a la cual llegó por ausencia de prueba por parte de las actoras; y (iv) el Tribunal calificó la conducta contractual de las demandadas a partir de las pruebas obrantes en el expediente.

Para arribar a tales conclusiones, la Sección Tercera se fundamentó en la sentencia emitida por esta Corporación el 3 de abril de 2020[43], en la cual se prevé las siguientes causales de anulación del laudo en conciencia así: i) cuando el laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho, esto es, cuando carece de fundamento jurídico o se observe la ausencia de un análisis probatorio; ii) se realizó una simple referencia de una norma, sin que los supuestos fácticos del caso se subsuman lógicamente en el fundamento jurídico y; iii) ausencia de motivación probatoria o su fundamentación no es objetiva con la decisión. Por lo anterior, la Sala colige que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión precisamente en la jurisprudencia que la parte actora echa de menos, por lo que al concluir que el laudo arbitral se encontraba debidamente motivado en el sustento normativo y legal aplicable al asunto, así como en los medios de prueba aportados al proceso, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Cabe resaltar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, el recurso extraordinario de anulación procede únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563.

Así se precisó en reciente fallo de la Sala[44], en el cual se sostuvo que: “[…] [E]l recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configura alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que no era posible, como lo pretende la parte accionante, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicara el inciso 3º del literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en tanto que desbordaría la naturaleza y alcance de este tipo de procesos.

Precisamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado el alcance y naturaleza del recurso extraordinario de anulación, en providencia en la que se destaca lo siguiente: […] a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra26; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación.27 f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley […][45].

(Subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Sección Tercera no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con los presupuestos establecidos para la procedencia de la causal 7 de del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de las accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual, de un lado, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia de 3 de agosto de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado y, de otro, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del laudo arbitral dictado el 18 de febrero de 2019, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de las pretensiones elevadas contra el laudo arbitral dictado el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de la providencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2019-00078-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 29 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto (…) En la sentencia de tutela (…) de la cual me aparto, la Sala declaró improcedente la solicitud respecto de las pretensiones elevadas contra el laudo arbitral (…).

Al respecto concluyó que la solicitud no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues las razones expuestas por la parte actora (…) fueron igualmente invocadas en el recurso extraordinario de anulación que propusieron en contra del laudo (…). Por otra parte, (…) la Sala concluyó que no se configuró el desconocimiento del precedente que las accionantes le endilgaban a la providencia (…), por la cual se decidió el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo (…), toda vez que dicha decisión se fundamentó justamente en la tesis que se alegó como desconocida.

(…) Disiento de los fundamentos que condujeron a la Sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del laudo (…) toda vez que, si bien es cierto que la solicitud formulada es en este punto improcedente, considero que ello obedece a que la parte actora no sustentó en debida forma las razones por las cuales estima que el núcleo esencial de su derecho fundamental al debido proceso fue violado a partir del laudo mencionado.

A este respecto, debe recordarse que, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, corresponde al juez examinar en primer lugar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. (…) del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se advierte que en este caso se exponga una amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso.

( ). En esa medida, en mi criterio, la anotada falencia en la solicitud de amparo analizada determinaba su improcedencia frente al laudo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01039-00(AC) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y SANTIAGO OIL COMPANY Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 en la acción de tutela de la referencia. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) Las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual adujeron vulnerado por el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y por la sentencia de 3 de agosto de 2020, que decidió el recurso extraordinario de anulación formulado en contra de la anterior decisión, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(ii) En la sentencia de tutela de 29 de abril de 2021 de la cual me aparto, la Sala declaró improcedente la solicitud respecto de las pretensiones elevadas contra el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019. Al respecto concluyó que la solicitud no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues las razones expuestas por la parte actora como sustento de la acción de tutela fueron igualmente invocadas en el recurso extraordinario de anulación que propusieron en contra del laudo, de manera que, a juicio de la Sala, no era procedente analizarlas en esta instancia constitucional, comoquiera que ya fueron objeto de debate dentro del mecanismo judicial idóneo para ello.

Por otra parte, en la misma sentencia de 29 de abril de 2021, la Sala concluyó que no se configuró el desconocimiento del precedente que las accionantes le endilgaban a la providencia de 3 de agosto de 2020, por la cual se decidió el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo de 18 de febrero de 2019, toda vez que dicha decisión se fundamentó justamente en la tesis que se alegó como desconocida.

(iii) Disiento de los fundamentos que condujeron a la Sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del laudo de 18 de febrero de 2019 toda vez que, si bien es cierto que la solicitud formulada es en este punto improcedente, considero que ello obedece a que la parte actora no sustentó en debida forma las razones por las cuales estima que el núcleo esencial de su derecho fundamental al debido proceso fue violado a partir del laudo mencionado.

A este respecto, debe recordarse que, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, corresponde al juez examinar en primer lugar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para que se satisfaga este requisito, en la solicitud de amparo deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

En ese orden, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[46], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[47] (iv) Ahora bien, en el asunto examinado, las actoras sustentaron la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el hecho de que, a su juicio, el laudo arbitral incurrió en los siguientes defectos:”[…] i) sustantivo, por inaplicación de la Resolución núm. 72145 de 2014 y de las cláusulas contractuales suscritas entre las partes, por medio de las cuales era posible establecer que Ocensa obraba en calidad de liquidador y mediador, no como acreedor en el banco de ajuste por calidad, ii) fáctico, toda vez que el Tribunal de Arbitramento omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los dictámenes y las respuestas de los peritos que indicaban que no hubo ningún desbalance que implicara un saldo a favor de Ocensa y; iii) decisión sin motivación, comoquiera que la autoridad arbitral no explicó por qué las condenó por el precio total del lleno de línea y no por la diferencia entre el crudo mezclado y el crudo Cusiana […]”.

Sin embargo, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se advierte que en este caso se exponga una amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso. En definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.

En esa medida, en mi criterio, la anotada falencia en la solicitud de amparo analizada determinaba su improcedencia frente al laudo de 18 de febrero de 2019. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] Convocado por la sociedad Oleoducto Central S.A, contra la parte aquí actora y que fue conformado por los doctores Jorge Santos Ballesteros, Fernando Montoya Mateus y Hernán Fabio López Blanco. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2008, Rad. 2007-00061, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2016, Rad. 2015-00137, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, Rad. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2019, Rad. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 60181, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Rad. 62027, C.P. María Adriana Marín. [4] A juicio de los actores, los dictámenes periciales que indicaron que el transportador no participaba en el banco de calidad y por lo tanto los remitentes no tenían una obligación frente al transportador de mantener la calidad de lleno de línea; así como el dictamen que establecía un precio distinto para el crudo Cusiana. [5] Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Refiriéndose sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 11001-03-15-000-2018-01610- 01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060- 00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2020, rad: 11001-03-15-000-2020- 03325-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, rad: 11001-03-15-000-2020- 04227-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Convocado por la sociedad Oleoducto Central S.A, contra la parte aquí actora y que fue conformado por los doctores Jorge Santos Ballesteros, Fernando Montoya Mateus y Hernán Fabio López Blanco. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2008, Rad. 2007-00061, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2016, Rad. 2015-00137, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, Rad. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2019, Rad. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 60181, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [16] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [17] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [18] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [19] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [21] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [22] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [23] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [25] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [29] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2008, Rad. 2007-00061, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2016, Rad. 2015-00137, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, Rad. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2019, Rad. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 60181, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Rad. 62027, C.P. María Adriana Marín. [31] A juicio de los actores, los dictámenes periciales aportados al proceso indicaron que Ocensa no participaba en el banco de calidad, por lo que no tenían una obligación frente al transportador de mantener la calidad de lleno de línea; igualmente, los dictámenes periciales establecieron un precio distinto para el crudo Cusiana, que el dispuesto en el laudo arbitral objeto de debate. [32] Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2008, Rad. 2007-00061, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2016, Rad. 2015-00137, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, Rad. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 60181, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2019, Rad. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Rad. 62027, C.P. María Adriana Marín. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, Rad. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Rad. 62027, C.P. María Adriana Marín. [41] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. [42] Manuel Atienza advierte que una providencia está suficiente motivada <<no porque el órgano haya ofrecido la mejor motivación posible o simplemente una buena motivación>>; que la exigencia de la suficiente motivación <<busca que el proceso de aplicación del Derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que contenga la explicitación del proceso lógico y mental que ha conducido a la decisión>> (Crf.

Curso de argumentación jurídica Trotta, Madrid 2018, p. 145) [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 3 de abril de 2020 que desató el recurso de anulación presentado por Gases de Oriente S.A. E.S.P, expediente: 11001-03-26-000- 2019-00042-00 (63513) [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2020- 04227-00 (AC). [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2017, expediente con radicado número 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [46] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [47] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.