Micelio
11001-03-15-000-2021-00415-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones causadas a pasajera de servicio de transporte masivo / POLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Obligación de resarcir el exceso de lo establecido en la póliza primaria [C]ontrario a lo expuesto por Seguros del Estado S.A., el Tribunal ( ) explicó las razones por las que consideró que, en atención a la póliza (…), dicha aseguradora tenía la obligación de resarcir la indemnización a la que se condenó a su llamante –Metrocali–, incluso aunque no se hubiere hecho efectiva la póliza que cubría los daños por el vehículo que ocasionó el siniestro por el que se reclamó –póliza primaria–.

Estas razones obedecieron, (…) al hecho de que el seguro de responsabilidad civil extracontractual y contractual del vehículo que causó el daño fue tomado por la sociedad Unimetro S.A. con la misma aseguradora, lo que implica que tanto la póliza del vehículo como la del contrato de concesión entre Metrocali S.A. –encargada de prestar el servicio de transporte masivo en Cali– y Unimetro S.A. –uno de los operadores– fueron expedidas por la misma aseguradora, por lo que dedujo que la aseguradora conocía de la existencia de la póliza que cobijaba el vehículo –primaria–.

De otra parte, el Tribunal accionado advirtió que entre las condiciones de la póliza (…) no se pactó que esta operaría siempre que se vinculara al proceso a la compañía de seguros que hubiere expedido la póliza primaria –la del vehículo que causó el accidente–, sino que simplemente se consignó que “la póliza opera en exceso de la contratada”.

En este contexto, el Tribunal (…) concluyó, de manera razonada, que a Seguros del Estado S.A. le asistía el deber de resarcir la indemnización a la que se condenó a Metrocali, pero aclaró que ello sería “en exceso de lo establecido en la póliza primaria”. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La indebida interpretación probatoria no tiene incidencia directa en la decisión / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones causadas a pasajera de servicio de transporte masivo / POLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Obligación de resarcir el exceso de lo establecido en la póliza primaria [L]a Sala concluye que, aun cuando existió un indebido entendimiento de la exclusión contenida en la cláusula 2.1.15, lo cierto es que no resultaba aplicable para relevar de responsabilidad a la ahora tutelante –llamado en garantía–, toda vez que el daño por el que se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un vehículo automotor del sistema MIO y en la póliza por la que se le llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. figura dentro de los amparos el de “vehículos propios y no propios”.

( ) la Subsección concluye que la indebida interpretación de la información contenida en la póliza (…) y los documentos que la integran –puntualmente en lo relacionado con las exlusiones de la cobertura de la póliza– en nada variaría la decisión adoptada por el Tribunal (…) respecto de la responsabilidad del llamado en garantía y, por ende, se descarta la existencia del defecto fáctico (…) se negará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00415-00(AC) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la compañía Seguros del Estado S.A., de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La compañía Seguros del Estado S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1]. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: DECLARAR que la sala virtual de decisión número 13 de fecha 21 de Julio de 2020, proveniente del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se tutele el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y se ordene a la sala de decisión profiera sentencia absolviendo a mi poderdante de las condenas impuestas en este proceso. 2. Hechos relevantes El 12 de julio de 2013, la señora María del Carmen Ramírez Delgado, quien se transportaba en el vehículo de placas VCQ-932, perteneciente al sistema de transporte masivo MIO, resultó lesionada porque “una de las naves de la puerta delantera se queda abierta al presentar una falla mecánica, motivo por el cual la señora (…) a solicitud del conductor empuja la puerta, pero en ese momento, la puerta se activa y la pasajera sufre aplastamiento de sus miembros superiores”.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María del Carmen Ramírez Delgado, entre otros, demandó a Metrocali S.A. y a la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. –Unimetro S.A.–, con el fin de que se les declarará patrimonialmente responsables por los daños causados por las lesiones padecidas por la mencionada señora, el 12 de julio de 2013.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Cali. Una vez admitida la demanda y notificada a los demandados, Metrocali S.A. la contestó y solicitó el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 21-40101018065. Por su parte, Unimetro S.A. guardó silencio.

El despacho admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y ordenó su notificación. En razón de lo anterior, la compañía presentó contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, frente al cual, además, propuso como excepciones las denominadas “cobertura en exceso de responsabilidad civil extracontractual por vehículos propios o no propios es lo que se pactó en la póliza número 21-40-101018065” y “las exclusiones de amparo”.

Agotado el trámite respectivo, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Metrocali S.A. y, en forma oficiosa frente a la ahora tutelante, declaró probada la excepción de “concurrencia de culpas”, declaró extracontractualmente responsable a Unimetro S.A. por las lesiones causadas a la señora Ramírez Delgado y, como consecuencia, ordenó a dicha entidad el pago de perjuicios a favor de los demandantes.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 22 de julio de 2020, resolvió (transcripción de forma literal):

PRIMERO. Modificar la sentencia número 015 del 7 de febrero de 2019, proferida por el juzgado 16 administrativo de la ciudad de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así: 1: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DELGADO, en hechos ocurridos el día 12 de julio de 2013 en accidente de tránsito, toda vez que cada uno de ellos participó en la ocurrencia del daño en 30% METROCALI SA y en un 70% la sociedad UNIMETRO SA según lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. 2: CONDENAR a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA a pagar solidariamente en los porcentajes ya indicados a título de perjuicios morales los valores que indican a continuación: Para MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, lesionada PAULINA DELGADO MEDINA (madre), PAULA MARCELA PUENTES RAMÍREZ (hija), DANIEL ALEJANDRO QUINTERO RAMÍREZ (hijo) 80 smlmv, para cada uno. Así como a los señores HERMES RAMÍREZ DELGADO, MARÍA PAULINA RAMÍREZ DELGADO, MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DELGADO, LUPE DEL ROSARIO RAMÍREZ DELGADO, JUAN CARLOS RAMÍREZ DELGADO, EDGAR RAMÍREZ DELGADO, ROSALBA RAMÍREZ DELGADO, 40 SMLMV para cada uno de ellos. 3: CONDENAR a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA a pagar solidariamente en los porcentajes ya indicados a título de perjuicios por daño a la salud a favor de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, 80 SMLMV. 4: CONDENAR a la sociedad METROCALI SA y a la sociedad UNIMETRO SA a pagar solidariamente a favor de la señora de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, en los porcentajes ya indicados por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de noventa y tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos seis pesos ($93.498.606) 5: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad METROCALI SA y la sociedad UNIMETRO SA conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Ordenar su liquidación por Secretaria. Fijar agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 6: DECLARAR que METROCALI SA, tiene derecho a solicitar de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, según los términos del contrato de seguro suscrito entre ellas, la indemnización del perjuicio del que se hace responsable (lucro cesante) según lo expuesto en punto anteriores y con cargo a la póliza No. 21-40-101018065. 7: DECLARAR que la sociedad METROCALI SA y la sociedad UNIMETRO SA, son solidariamente responsable de cubrir el monto del deducible al que haya lugar y del pago de los valores no cubiertos por la póliza No. 21-40- 101018065 (perjuicios inmateriales) SEGUNDO CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

Se manifestó en la demanda de tutela que la decisión de segunda instancia no se notificó al apoderado de la Compañía Seguros del Estado S.A., sino que fue directamente enviada a la dirección de dicha compañía y que “como apoderado de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. solo me vine a dar cuenta de la sentencia de segunda instancia en la fecha 3 de agosto del año 2020 y aún sigo sin haberse (sic) notificado en forma personal de la sentencia aludida”. 3.

Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque: … si se nos condena por la segunda capa, es de esperar que el tribunal tuvo por agotado el valor asegurado de la primera capa de las pólizas expedidas por mi poderdante y que amparaban el vehículo que causó el daño, pasando por alto que a la compañía de seguros no se la llamó en garantía por la primera capa y entonces el tribunal suple con el solo conocimiento de esas pólizas por mi poderdante, el trámite de llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 del CPACA, fuera de desconocer el principio de la autonomía de la voluntad prevista en el artículo 1602 del C.C. al haberse pactado en la póliza que esta se afecta en exceso de la capa primaria, además el principio de que toda decisión judicial debe estar soportada por las pruebas que regular y oportunamente hayan sido introducidas en forma legal dentro del proceso, lo que no ocurrió, pues si bien se aportaron no se utilizaron para llamar en garantía a mi poderdante.

De otra parte, la tutelante dijo que se configuró un defecto fáctico porque, si bien el Tribunal accionado reconoció que existía una exclusión en la cobertura de la póliza –tal y como se señaló en la contestación presentada por el llamado en garantía–, también lo era que se estableció que tal exclusión se refería a “vehículos aeronaves” –entendidos como una sola especie– cuando se refiere a tres medios de transporte diferentes: 1. vehículos, 2. aeronaves y 3. embarcaciones.

Precisó que se malentendió el sentido literal de la exclusión, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que después de la palabra vehículo aparecía el signo gramatical de la coma. Dijo que, si se hubieran analizado en debida forma las condiciones de la póliza y la cláusula de no cubrimiento, se debió concluir que “la exclusión planteada corresponde al no cubrimiento de daños que ocasionó el vehículo terrestre VCQ 931”.

Insistió en que la autoridad judicial accionada “cercenó el sentido literal de esa cláusula y la adecuó a su mal entender por no leer en forma correcta lo planteado y no leer el contenido literal de la exclusión en las condiciones generales y particulares que se anexaron al momento de contestar el llamamiento”. Por lo anterior, manifestó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución y un defecto fáctico, dado que se constituyó “un cercenamiento de la valoración de la prueba documental aportada por el suscrito, violando de esta manera los derechos fundamentales de mi poderdante”. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 5 de febrero de 2021 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las sociedades Metrocali S.A. y Unión Metropolitana de Transportadores S.A. y a los señores María del Carmen Ramírez Delgado, Paulina Delgado Medina, Paula Marcela Puentes Ramírez, Daniel Alejandro Quintero Ramírez, Hermes, María Paulina, María Cristina, Lupe del Rosario, Juan Carlos, Édgar y Rosalba Ramírez Delgado, como terceros interesados en el proceso.

Por medio de providencia de 16 de marzo de 2021, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali –al que según lo registrado en la página web de la Rama Judicial se le devolvió el proceso el 8 de octubre de 2020– para que remita a esta actuación, en medio digital, el proceso de reparación directa radicado con el número 76001333301620150012601. 4.2.

Metrocali S.A. indicó que el amparo solicitado por Seguros del Estado S.A. es improcedente y temerario, porque los argumentos expuestos en la demanda de tutela no tienen ningún sustento y menos si se tiene en cuenta que “no recelan por ningún lado atisbo de una decisión manifiestamente arbitraria ni caprichosa”. De otra parte, sostuvo que lo que pretende la compañía tutelante es revivir términos judiciales que fueron otorgados en debida forma por el operador judicial accionado y, por tanto, no está llamada a prosperar.

Afirmó que debía tenerse en cuenta que Metrocali S.A. no intervino en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las que, a su juicio, se encuentran enmarcadas en las facultades constitucionales otorgadas a esa Corporación. En ese sentido, Metrocali S.A. solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia. 4.3.

La Unión Metropolitana de Transportadores S.A. – Unimetro S.A. señaló que no le asiste razón al tutelante cuando afirma que no se le debía llamar en garantía por la póliza de primera capa. Explicó que, si bien es cierto que el seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo de placas VCQ 932 se encontraba amparado con la póliza No. 45-31-101029711 –aclara que equivocadamente se cita otro número de póliza–, con vigencia entre el 7 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2014, también lo es que como las dos pólizas fueron expedidas por la misma compañía de seguros, “quien debía llamar en garantía por la posible afectación era Seguros del Estado, cuando tuvo la oportunidad en el llamado del cual fue objeto por parte de la sociedad Metrocali, o en la contestación que hizo de la demanda, por lo cual el Honorable Magistrado fallador deduce que la compañía conocía de su existencia. Y con el grupo jurídico que ellos mismos nombraron”.

Precisó que no es de recibo lo dicho frente a la exclusión de cobertura de los daños causados por vehículos, dado que “quien como tomador de una póliza que la adquiere para la protección de su patrimonio, y sea propietario de un vehículo, este de acuerdo en que se excluya del amparo precisamente este automotor que es el objeto de la póliza, por lo tanto dicha exclusión sería contra la ley”.

Aclaró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos propios o no propios opera en exceso de “los límites de RC” de pólizas de automóviles, SOAT y cualquier otro seguro obligatorio que debe estar contratado por el asegurado y que, al ser utilizado y agotado el SOAT, no existiría justificación para que no entrara a operar la póliza en exceso.

En ese sentido, no habría un obstáculo para condenar a Seguros del Estado S.A. a resarcir los perjuicios en virtud de la póliza 21-40- 101018065. Dijo que se debía tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia (STC10180-2019) estableció que los seguros de responsabilidad civil amparan, por vía general, los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, dado que lo que pretende la accionante es evadir su obligación de responder, en los términos del contrato de seguro plasmado en la póliza que se hizo valer dentro del proceso de reparación directa y, además, “ordenarles que afecten la póliza No. 45-31-101029711 de responsabilidad civil contractual con vigencia del 07 de febrero del año 2013 a 07 de febrero del año 2014, donde esta el amparo contractual de pasajeros y proceder a indemnizar, protegiendo a las víctimas y el patrimonio de Unimetro quien adquirió la póliza en beneficio de terceros”. 4.4.

La señora María del Carmen Ramírez indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque de la fecha de la sentencia de segunda instancia a la fecha de presentación de la demanda de tutela trascurrieron más de 6 meses. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que es cierto que, en virtud de la póliza que cubría daños causados por el vehículo VCQ 932 –que causó el accidente–, Seguros del Estado S.A. no fue llamada en garantía al proceso por parte de la sociedad Unimetro S.A.; sin embargo, como la sociedad Metrocali S.A. sí la llamó en garantía con base en la póliza No. 21-40- 101018065 –que amparaba la ejecución del contrato de concesión No. 4 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali–, debía responder en virtud de dicha póliza.

Afirmó que Seguros del Estado S.A.: … conocía desde el inicio del proceso contencioso de su responsabilidad por haber expedido al mismo asegurado, sociedad Unimetro S.A., tanto la póliza No. 45-49-101011978, como la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE Contratos No. 21-40- 101018065, los hechos de la demanda, así como el cubrimiento de cada una de las pólizas.

Pretende ahora, que como no se había vinculado al proceso la póliza de la primera capa, su exoneración de toda responsabilidad, referente a la póliza de cobertura de la segunda capa, argumento este que es equivocado y de mala fe, pues a pesar de la responsabilidad de la asegurado, su conocimiento de la existencia de las dos pólizas, y la responsabilidad de la aseguradora, persigue a toda costa no pagar una indemnización que le corresponde pagar, no solamente por la segunda capa sino también por la primera.

Señaló que la interpretación de la sociedad accionante es errada, porque, de acuerdo con lo establecido en la póliza, para que opere la capa secundaria solo se requiere de una póliza de seguro de automóviles (capa primaria) y en el presente caso existe y fue expedida por Seguros del Estado S.A., por tanto, en caso de siniestro, la póliza secundaria opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual que se pacte en la póliza de seguro de automóviles que obligatoriamente tiene que tener contratado el asegurado.

Planteó que el tribunal accionado respetó lo establecido en la póliza y con base en ella condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar el valor del exceso de la cobertura de la capa primaria -seguro de automóviles-, la que era plenamente conocida por dicha compañía, bajo el entendido de que expidió el amparo de responsabilidad civil extracontractual para el vehículo de placas VCQ 932.

Expuso que la materialización de la condena es “fácil”, pues Seguros del Estado S.A. debe verificar si lo pactado en la póliza primaria cubre la indemnización decretada en la sentencia y si no lo cubre deberá pagar la indemnización con la segunda capa en el exceso de la cobertura de la primera. De otra parte, dijo que aceptar la exclusión planteada por la aseguradora sería permitir la negación del seguro, pues no tendría sentido que una póliza que cubre la responsabilidad civil extracontractual de la operación de una concesión del servicio de transporte terrestre, tenga una exclusión que reduzca el derecho del asegurado, pues sería imposible obtener la cobertura de un siniestro.

Adujo que es claro que la aseguradora tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos): … expidió póliza de seguros para el vehículo de placa VCQ 932 y que de haberse llamado en garantía a la aseguradora con base en dicha póliza (además de la otra por la que se le llamó en garantía–segunda capa), la hubieran condenado por lo correspondiente a la cobertura de dicha póliza, (así como también por la segunda póliza en exceso de la primera).

Infortunadamente el llamamiento en garantía no se realizó por parte de Unimetro S.A., luego a Seguros del Estado S.A., no se le afectó la primera capa, es decir no tiene que pagar dinero alguno por dicha póliza, teniendo en el fondo el deber de hacerlo, pues la póliza precisamente cubría el siniestro de accidentes causados por vehículos terrestres.

Manifestó que lo pretendido por la aseguradora tutelante es que se le exonere de sus obligaciones, lo que evidencia su mala fe y desconoce que debe actuar en todas sus relaciones con lealtad y transparencia hacia sus clientes y víctimas. 4.5. La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.

Análisis de la Sala  2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la relevancia constitucional La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que Seguros del Estado S.A. alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, pese a que se surtieron las etapas del proceso, “no se han respetado las formas propias del juicio y garantías del artículo 29 de la Constitución Política”, bajo el entendido de que se le condenó como llamado en garantía sin existir elementos que permitieran la aplicación del artículo 225 de CPACA[6].

También se constata el cumplimiento de este requisito, en la medida en que no se advierte que este mecanismo pretenda ser utilizado como una instancia adicional del proceso ordinario, pues lo que plantea la actora es que el juez de segunda instancia –quien fue el que analizó la responsabilidad del llamado en garantía porque, en primera instancia, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de Metrocali S.A. como frente a la ahora tutelante–, aplicó indebidamente la póliza por la que fue llamada en garantía. 2.1.2.

De la inmediatez Si bien es cierto que la decisión cuestionada se dictó el 22 de julio de 2020 y que no obra constancia de su notificación, también lo es que -tal y como se lee en la página web de la Rama Judicial- la fecha de registro de la sentencia es del 27 de agosto de 2020 y el paso a la secretaría después de proferida tal decisión es del 1º de septiembre de 2020, lo que implica que la notificación del fallo de segunda instancia se surtió después de esa fecha.

En ese sentido, como la demanda de tutela se presentó el 29 de enero de 2021, se considera cumplido el requisito de la inmediatez. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial La Sala estima que este requisito también se encuentra acreditado, porque la decisión cuestionada se dictó en segunda instancia y frente a ella no existe un recurso –ordinario ni extraordinario– que pueda interponerse para los efectos pretendidos por Seguros del Estado S.A.  2.1.4.

Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.  2.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la tutelante Pues bien, se tiene que en la sentencia del 22 de julio de 2020, respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso (trascripción literal): vi) Responsabilidad del llamado en garantía METROCALI S.A., dentro de la oportunidad para contestar la demanda llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE Contratos No. 21-40-101018065 con vigencia desde 12 de junio de 2010 hasta el 12 de junio de 2016, que amparan la ejecución del contrato de concesión No. 4 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali – Sistema MIO (Fl. 57 y 58, Cuaderno No. 2).

Mediante esta póliza, seguros del estado se obliga a ‘Indemnizar el beneficiario, hasta el límite del valor asegurado pactado, los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante, sin exceder del sublímite del valor asegurado que para el lucro cesante se establece en la carátula) que le cause el asegurado, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley Colombiana, por hechos ocurridos como resultado de la ejecución del contrato afianzado estipulado en esta póliza y durante la vigencia de la misma, de carácter accidentales, súbitos e imprevistos, imputables al asegurado, que originen la muerte, lesión o menoscabo en la salud de las personas y/o el daño o la destrucción de bienes y/o perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante, como consecuencia directa de tales hechos’.

(Fl. 59 Cuaderno No. 2). Como quiera que los hechos de que trata la demanda ocurrieron el 12 de julio de 2013, en vigencia de la póliza, se debe entrar a estudiar si la aseguradora tiene la obligación de resarcir la indemnización a la que se condena a su llamante. Señala el apoderado del llamado en garantía que la cobertura de la póliza No. 21-40-101018065 expedida por Seguros del Estado S.A., está sujeta a las condiciones ‘que regulan su extensión y alcance, de tal suerte que cualquier pronunciamiento en este caso, debe sujetarse a lo estipulado en ella, en la carátula de la póliza sobre los amparos, límite asegurado, condiciones generales, entre ellas las que contiene la descripción de la cobertura, las exclusiones y en general todo su clausulado’, y en que en ella solo se pactaron los perjuicios patrimoniales de daño emergente y lucro cesante en exceso de la póliza primaria (póliza que cubre los daños ocasionados por el vehículo) y del SOAT.

Además, que ‘el vehículo de placas VCQ 932 no es de propiedad de METROCALI S.A., por consiguiente, al hacer el llamamiento en garantía por la póliza en exceso de SEGUROS DEL ESTADO, también debió haber llamado en garantía por las pólizas primarias de responsabilidad civil extracontractual que ha debido tener el vehículo involucrado en el accidente de tránsito VCQ932, pues de no hacerlo no opera la segunda capa que es por la cual se nos está llamado en garantía. Y el amparo de vehículos propios y no propios no operaría ya que no se cumpliría con la obligación condicional que se contrajo al expedir la póliza mi poderdante y de acuerdo con las condiciones generales de la misma’.

Si bien dentro del proceso no se vinculó a la compañía de seguros que expidió la póliza de seguros por responsabilidad contractual y extracontractual primaria (es decir a la que expidió la póliza del vehículo que causó el accidente), esto no es un obstáculo para condenar a la compañía de Seguros del Estado a resarcir los perjuicios en virtud de la póliza No. 21-40-101018065.

A folios 143 a 146 del cuaderno principal obra el certificado de amparo del seguro de responsabilidad civil extracontractual y contractual del vehículo que causó el accidente de placas VCQ932 identificando allí la póliza No. 49101011978 con vigencia entre el 7 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2014, siendo asegurado la sociedad Unimetro S.A, expedida por la misma compañía llamada en garantía en este proceso, es decir por Seguros del Estado S.A., de donde se deduce que la aseguradora conocía de su existencia. Ahora bien, de las condiciones pactadas en la póliza No. 21-40- 101018065 no se deriva que para que esta opere y pueda ser condenada la compañía de seguros, se deba vincular al proceso a la compañía que amparó los daños ocasionados por el vehículo (póliza primaria); simplemente se señala que la póliza opera en exceso de la contratada.

Es decir que la aseguradora tiene la obligación de indemnizar pero en exceso de lo establecido en la póliza primaria. Ahora bien, en cuanto a las exclusiones de amparo el apoderado del llamado en garantía indicó que existe exclusión al riesgo asegurado en consideración a que aplica la cláusula 2.1.15 que reza: ‘Daños ocasionados por vehículos aeronaves o embarcaciones’.

Al respecto se indica que el daño no fue causado ni por una aeronave, ni por una embarcación, sino por un vehículo de transporte terrestre lo que hace inaplicable la excepción. También señaló la llamada en garantía que el límite asegurado en la póliza aludida por la responsabilidad civil extracontractual en el agregado anual es de US $2.500.000 y límite por evento de US $ 1.000.000 al momento de tomar la póliza de seguros, con deducible del 15% del valor de la pérdida, mínimo 1 smmlv.

Revisada la póliza No. 21-40-101018065 se observa que el valor asegurado total es de US $2.500.000, con deducible del 15% del valor de la pérdida, mínimo 1 smmlv. En este orden de ideas el pago que la aseguradora deba realizar tendrá como tope máximo el valor total asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio. 2.1.

Defecto procedimental Seguros del Estado S.A. alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental, porque la condenó por la segunda capa asumiendo que se agotó el valor asegurado en la primera capa –póliza del vehículo que causó el accidente–, sin tener en cuenta que no fue llamada en garantía por esa capa, dado que a quien le correspondía hacer ese llamamiento era a Unimetro S.A., entidad que no contestó la demanda de reparación directa.

Respecto del defecto procedimental, la Corte Constitucional[7] ha establecido que se produce: … cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto)[8], o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[9] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso’[10].

Revisados los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Sala estima que no se configuró el defecto alegado por el demandante, pues la decisión adoptada frente al llamamiento en garantía de Metrocali a Seguros del Estado S.A. no fue irrazonable ni caprichosa. Cosa distinta es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, tomara una decisión diferente a la esperada por el llamado en garantía. En efecto, se tiene que, contrario a lo expuesto por Seguros del Estado S.A., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó las razones por las que consideró que, en atención a la póliza No. 21-40-101018065 –de segunda capa–, dicha aseguradora tenía la obligación de resarcir la indemnización a la que se condenó a su llamante –Metrocali–, incluso aunque no se hubiere hecho efectiva la póliza que cubría los daños por el vehículo que ocasionó el siniestro por el que se reclamó –póliza primaria–.

Estas razones obedecieron, en primer lugar, al hecho de que las lesiones causadas a la señora María del Carmen Ramírez Delgado tuvieron ocurrencia en vigencia de la referida póliza -12 de julio de 2013-. En segundo lugar, al hecho de que el seguro de responsabilidad civil extracontractual y contractual del vehículo que causó el daño fue tomado por la sociedad Unimetro S.A. con la misma aseguradora, lo que implica que tanto la póliza del vehículo como la del contrato de concesión entre Metrocali S.A. –encargada de prestar el servicio de transporte masivo en Cali– y Unimetro S.A. –uno de los operadores– fueron expedidas por la misma aseguradora, por lo que dedujo que la aseguradora conocía de la existencia de la póliza que cobijaba el vehículo –primaria–.

De otra parte, el Tribunal accionado advirtió que entre las condiciones de la póliza No. 21-40-101018065 no se pactó que esta operaría siempre que se vinculara al proceso a la compañía de seguros que hubiere expedido la póliza primaria –la del vehículo que causó el accidente–, sino que simplemente se consignó que “la póliza opera en exceso de la contratada”.

En este contexto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó, de manera razonada, que a Seguros del Estado S.A. le asistía el deber de resarcir la indemnización a la que se condenó a Metrocali, pero aclaró que ello sería “en exceso de lo establecido en la póliza primaria”. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental, porque no se apartó del trámite aplicable a este tipo de asuntos ni pretermitió etapas del procedimiento, solo que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, consideró y razonó por qué era exigible el cumplimiento de la póliza No. 21-40-101018065.

Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial accionada no adopte la decisión en los términos pretendidos por la aseguradora tutelante no autoriza la intervención del juez de tutela y, por tanto, se deben negar los cargos respecto de la configuración de este defecto. 2.2 Defecto fáctico La parte tutelante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró, en debida forma, que la póliza de seguro No. 21-40-101018065 consagró como exclusiones de su cobertura, “los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o embarcaciones”.

La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando una providencia sea resultado de un proceso en el que: “(i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad.

El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia…”[11]. Pues bien, se tiene que en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que las exclusiones a las que hacía referencia la cláusula 2.1.15 se refería a daños causados por “vehículos aeronaves” o por “embarcaciones” y, en ese sentido, concluyó que como el daño por el que se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un “vehículo de transporte terrestre” no estaba enmarcado dentro de la exclusión del amparo.

Revisada la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento” número 21-40-101018065, se lee (trascripción literal con posibles errores incluidos): DATOS DEL TOMADOR / GARANTIZADO … Unión Metropolitana de Transportadores S.A. UNIMETRO S.A. … DATOS DEL ASEGURADO/BENEFICIARIO … METROCALI S.A. … OBJETO DEL SEGURO Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan E- RCE-002A REDIS 04-09 / E-RCE-001A, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido y hasta el límite del valor asegurado en cada amparo, Seguros del Estado S.A., garantiza: Según acta de inicio de la etapa de operación regular del contrato de concesión N 4 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali – Sistema MIO… AMPAROS Riesgo: Contrato de Concesión Amparos: Predios Labores y Operaciones (…) Así mismo, se tiene que dentro de las condiciones generales de la póliza de seguro consignadas en el documento referenciado como “E-RCE-002A – Redis 04- 09” –allegado con la demanda de tutela–, se estableció como cláusula segunda lo siguiente: 2.

Exclusiones Queda expresamente convenido que las coberturas de la póliza no operan, cuando se presenten los siguientes eventos: 2.1. Exclusiones generales (…) 2.1.15 Los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o embarcaciones (…). Se observa que, como lo indica la tutelante, dentro de las exclusiones de cobertura de la póliza a las que se hace referencia en el documento referenciado como “E-RCE-002A – Redis 04-09”, –que forma parte integrante de la misma según se consignó en la póliza 21-40-101018065–, se encuentran los daños causados por: 1.

Vehículos, 2. Aeronaves y 3. Embarcaciones. En ese contexto, se tiene que la exclusión consignada en el numeral 2.1.15 de dicho documento involucra 3 medios de transporte diferentes, mientras que el tribunal accionado entendió que esa exclusión era solo frente a las aeronaves y las embarcaciones, al punto de que para descartar su aplicación refirió que "… el daño no fue causado ni por una aeronave, ni por una embarcación, sino por un vehículo de transporte terrestre lo que hace inaplicable la excepción”.

Así las cosas, la Sala advierte que, en principio, podría afirmarse que sí existió una irregularidad porque el tribunal accionado no analizó, de manera adecuada, la póliza 21-40-101018065 y los documentos que la integran, dado que estimó que la frase “vehículos aeronaves” se refería a un solo medio de transporte y, por tanto, concluyó que la exclusión de cobertura del seguro se relacionaba con los daños causados por estos medios de transporte era solo frente a aeronaves y a embarcaciones, cuando en realidad la cláusula también hacía mención a los vehículos.

No obstante lo anterior, a juicio de la Subsección, esa situación no es suficiente para predicar la existencia del defecto fáctico, dado que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, para ello debe evidenciarse que “de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[12], lo que no se evidencia en el presente asunto.

Esto, si se tiene en cuenta que por expreso convenio entre el tomador –Unimetro S.A., siendo asegurado Metrocali S.A.– y la aseguradora –Seguros del Estado S.A.–, la póliza 21-40-101018065 cubría, en exceso, los perjuicios patrimoniales causados por la utilización de vehículos automotores de transporte terrestre y, por tanto, no resultaba aplicable la exclusión contenida en la causal 2.1.15 de la referida póliza, incluso aunque el tribunal accionado hubiera entendido que también se refería a vehículos automotores.

En efecto, en el mismo documento en el que se consignó la exclusión que alega la aseguradora tutelante se interpretó equivocadamente –“E-RCE-002A – Redis 04-09”–, respecto del “amparo de vehículos propios y no propios” (cláusula 1.4), se indicó: Este amparo otorga cobertura por los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra como consecuencia directa de la utilización de vehículos automotores de transporte terrestre, remolques o semirremolques, de su propiedad o tomados en arrendamiento, usufructo o comodato, para cumplir con el objeto del contrato afianzado.

Este amparo opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual que se pacte en la póliza de seguros de automóviles que obligatoriamente tiene que tener contratada el asegurado, amparando el (los) vehículo (s) objeto de esta cobertura adicional. En ese contexto, no tendría sentido excluir de la cobertura del seguro a los vehículos automotores –como lo planteó la compañía tutelante en el proceso de ordinario y en la demanda de tutela–, cuando en la póliza se pactó que uno de sus amparos era respecto de “vehículos propios y no propios”, el que, como se desprende de la cláusula trascrita, solo operaría en exceso de la póliza principal o de primera capa –la que por obligación debía tener el vehículo–.

Así las cosas, la Sala concluye que, aun cuando existió un indebido entendimiento de la exclusión contenida en la cláusula 2.1.15, lo cierto es que no resultaba aplicable para relevar de responsabilidad a la ahora tutelante –llamado en garantía–, toda vez que el daño por el que se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un vehículo automotor del sistema MIO y en la póliza por la que se le llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. figura dentro de los amparos el de “vehículos propios y no propios”.

Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”[13], lo que, como se indicó, no se evidencia en el presente asunto.

En definitiva, la Subsección concluye que la indebida interpretación de la información contenida en la póliza 21-40-101018065 y los documentos que la integran –puntualmente en lo relacionado con las exclusiones de la cobertura de la póliza– en nada variaría la decisión adoptada el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de la responsabilidad del llamado en garantía y, por ende, se descarta la existencia del defecto fáctico alegado.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por Seguros del Estado S.A., al no encontrarse configurados los defectos alegados en la demanda y, por consiguiente, no hubo una violación del debido proceso de dicha sociedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Seguros del Estado S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Valoración irracional del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones causadas a pasajera de servicio de transporte masivo / POLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Obligación de resarcir el exceso de lo establecido en la póliza primaria [C]onviene señalar que el motivo de mi disenso frente a la decisión de la mayoría obedece al estudio que se hizo respecto del defecto fáctico (…) es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado porque, pese a que analizó la póliza 21-40- 101018065 y los documentos que la integran, no lo hizo de manera adecuada, al concluir que la expresión «vehículos aeronaves» se refería a un solo medio de transporte, cuando es tan evidente que la exclusión involucra tres medios de transporte diferentes: 1.

Vehículos, 2. Aeronaves y 3. Embarcaciones. Ciertamente, esa caprichosa e irracional valoración probatoria impidió que el juez natural de la causa efectuara un análisis adecuado y claro respecto de las implicaciones que tendría el hecho de que una de las exclusiones de la póliza se circunscribiera a los daños causados por vehículos –en general–, lo que resultaba necesario, dado que el daño por el que se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un vehículo automotor del sistema MIO.

Bajo ese contexto, como la cláusula 2.1.15 no especifica cuáles son los vehículos excluidos del cubrimiento de la póliza (…) le correspondía al Tribunal accionado, en su condición de juez de la reparación directa, y no al juez de tutela, establecer la forma en la que debía ser entendida tal exclusión. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Salvamento de voto Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00415-00(AC) Actor: SEGUROS DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 7 de mayo del año en curso, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la tutela.

En primer lugar, debo precisar que comparto el análisis efectuado en el fallo sobre el defecto procedimental, dado que el tribunal demandado explicó las razones por las que consideró que, en atención a la póliza de segunda capa, la aseguradora tenía la obligación de resarcir la indemnización a la que se condenó a su llamante Metrocali, incluso aunque no se hubiera hecho efectiva la póliza que cubría los daños por el vehículo que ocasionó el siniestro por el que se reclamó –póliza primaria–.

Esto explicó el tribunal en la sentencia objeto de tutela: (i) Las lesiones causadas a la víctima directa del daño tuvieron ocurrencia en vigencia de la póliza y, tanto la póliza de responsabilidad del vehículo como la del contrato de concesión entre Metrocali S.A. –encargada de prestar el servicio de transporte masivo en Cali– y Unimetro S.A. –uno de los operadores– fueron expedidas por Seguros del Estado S.A.S, lo que implicaba que la aseguradora conocía de la existencia de la póliza –primaria– que cobijaba el vehículo.

(ii) En las condiciones de la póliza por la que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. no se pactó que esta operaría siempre que se vinculara al proceso a la compañía de seguros que hubiere expedido la póliza primaria –la del vehículo que causó el accidente–, sino que simplemente se consignó que «la póliza opera en exceso de la contratada».

Hecha la anterior precisión, conviene señalar que el motivo de mi disenso frente a la decisión de la mayoría obedece al estudio que se hizo respecto del defecto fáctico, el cual, según la parte actora, encuentra sustento en la valoración indebida de la póliza de seguro No. 21-40-101018065, que consagró como exclusiones de su cobertura, «los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o embarcaciones».

En efecto, para Seguros del Estado, aunque el Tribunal accionado reconoció que existía una exclusión en la cobertura de la póliza, concluyó que dicha exclusión se refería a «vehículos aeronaves», entendidos como solo medio de transporte, cuando lo cierto es que se refiere a tres medios diferentes: 1. Vehículos, 2. Aeronaves y 3. Embarcaciones.

En mi criterio, si se analiza desde la perspectiva del juez de tutela, el defecto fáctico debe entenderse configurado, dada la valoración probatoria contraevidente que realizó el Tribunal; sin embargo, en el fallo del que me aparto dicho vicio fue abordado y descartado bajo la óptica de un verdadero juez natural, lo cual impidió que fuera el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que determinara si resultaba aplicable la exclusión contenida en la causal 2.1.15 de la póliza 21-40-101018065.

La configuración del defecto fáctico se presenta, a mi juicio, porque la póliza 21-40-101018065 tenía por objeto asegurar «el contrato de concesión N 4 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali – Sistema MIO (…)» y dentro de los amparos se encontraban «Predios Labores y Operaciones», a lo cual se suma que en las condiciones generales de aquella póliza, consignadas en el documento referenciado como «E-RCE- 002A – Redis 04-09», se estableció como una de las exclusiones de cobertura la póliza «2.1.15 Los daños ocasionados por vehículos, aeronaves o embarcaciones».

Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado porque, pese a que analizó la póliza 21-40-101018065 y los documentos que la integran, no lo hizo de manera adecuada, al concluir que la expresión «vehículos aeronaves» se refería a un solo medio de transporte, cuando es tan evidente que la exclusión involucra tres medios de transporte diferentes: 1.

Vehículos, 2. Aeronaves y 3. Embarcaciones. Ciertamente, esa caprichosa e irracional valoración probatoria impidió que el juez natural de la causa efectuara un análisis adecuado y claro respecto de las implicaciones que tendría el hecho de que una de las exclusiones de la póliza se circunscribiera a los daños causados por vehículos –en general–, lo que resultaba necesario, dado que el daño por el que se reclamó en el proceso de reparación directa fue causado por un vehículo automotor del sistema MIO.

Bajo ese contexto, como la cláusula 2.1.15 no especifica cuáles son los vehículos excluidos del cubrimiento de la póliza –si los que operan en el MIO o cualquier otro automotor utilizado para la ejecución del contrato de concesión que dio lugar al seguro o, incluso, automotores que llegaran a impactar los buses del MIO–, le correspondía al Tribunal accionado, en su condición de juez de la reparación directa, y no al juez de tutela, establecer la forma en la que debía ser entendida tal exclusión. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Radicada en línea el 29 de enero de 2021. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:  1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.  3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.  4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. [7] T- 615 del 16 de diciembre de 2019.

M.P.: Alberto Rojas Ríos. [8] Original de la cita: “Sentencia T-996 de 2003”. [9] Original de la cita: “T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002 y de la T. 264 de 2009)”. [10] Original de la cita: “Sentencia T-264/09”. [11] Sentencia T- 160 de 2019. [12] T- 393 del 21 de junio de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [13] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.