IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación [L]a parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente el artículo 100 del Código General del Proceso y desconocer el principio de congruencia, al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, sin que tal excepción fuera invocada por dicha entidad.
La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia (…), si bien la parte accionante puso de presente que las decisiones judiciales atacadas le causan un perjuicio irremediable, lo cierto es que no expuso ningún argumento sólido tendiente a demostrar su existencia (…) en relación con el defecto fáctico, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00020-01(AC) Actor: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de enero de 2021, el señor Juan Manuel Hernández Botero, en calidad de guardador principal[1] de la señora Yadi Hernández, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…)
1.3. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el (12) de agosto de dos mil diecinueve y la del Tribunal Administrativo de Boyacá, proferida en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), que declararon probada de oficio la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.4.
DECRETA R a los accionados que reconozcan las pretensiones de la demanda esbozadas dentro del medio de control de reparación directa conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en contra del HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E., con radicación No. 150013333001-2014-00036-00. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan Manuel Hernández Botero, en representación de la señora Yadi Hernández, instauró demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la indebida prestación del servicio médico, consistente en un diagnóstico errado y en el no agotamiento de los recursos técnico- científicos disponibles para identificar la patología que aquejaba a la señora Hernández, cuando acudió al servicio de urgencias el 26 de diciembre de 2011.
En providencia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación. Posteriormente, la Sala 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, confirmó el fallo apelado. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en las providencias del 12 de agosto de 2019 y del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 3 de Decisión, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 100 del Código General del Proceso[2] y, de paso, por desconocimiento del principio de congruencia procesal, al decretar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el argumento de que la responsabilidad de efectuar el diagnóstico de la patología de isquemia cerebral que presentó la paciente Yadi Hernández el 26 de diciembre de 2011, correspondía a las instituciones de prevención y promoción E.P.S. o I.P.S. Agregó que «las sentencias reprochadas carecen de congruencia, pues en todo su contenido se realiza un examen de la participación de la entidad demandada en los hechos con un auténtico carácter de parte pasiva dentro de la controversia y luego en un solo párrafo final ubicado antes del resuelve la desconecta de toda la actuación de la entidad demandada con los hechos y probanza obtenidas dentro del proceso para negar las pretensiones de la demanda».
De otra parte, manifestó que el juzgado y el tribunal accionados incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la falla en la prestación del servicio médico de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, particularmente: (i) el dictamen pericial rendido por el médico Wagib Adwmar Yaber, cuyas afirmaciones sobre la sintomatología que presentó la señora Hernández cuando llegó al hospital fueron tergiversadas;
(ii) el testimonio del especialista José Fernando Hernández Preciado, que puso de presente la omisión de los médicos que trataron a la señora Hernández en el servicio de urgencias, quienes, en su criterio, no atendieron la crisis hipertensiva posiblemente asociada al evento vascular; (iii) el testimonio de la señora Beatriz Medina Vargas y la declaración de parte del señor Juan Manuel Hernández Botero, que demostraban que en la historia clínica de la señora Hernández no se consignaron todos los síntomas que presentó el 26 de diciembre de 2011, y (iv) la historia clínica y los antecedentes médicos de la señora Hernández, pues en el historial no se consignaron todos los síntomas que refirió la paciente ni obra constancia de que se hubiera consultado a su acompañante sobre la evolución de estos.
Finalmente, arguyó que los demandados desatendieron el precedente judicial relacionado con la inversión de la carga de la prueba en asuntos en los que se discute la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara: i) al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de parte demandada, y ii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, como tercero con interés, con el propósito de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la tutela.
Así mismo, requirió al señor Juan Manuel Hernández Botero, para que aportara prueba de su condición de guardador de la señora Yadi Hernández, En cumplimiento del requerimiento efectuado[3], el señor Hernández Botero allegó la sentencia del 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en la que se declaró a la señora Yady Hernández en condición de discapacidad mental absoluta y, como consecuencia, se designó a aquel como su guardador principal.
También se aportó el acta de posesión en el cargo. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se denegara la solicitud de amparo, dado que lo decidido obedeció a un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, por medio de los cuales se logró descartar la tesis de la demanda y se concluyó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja atendió conforme a la lex artis los protocolos médicos para cuadros de hipertensión; de igual forma, se descartó la responsabilidad de la entidad demandada, ya que los efectos de la patología cerebrovascular de la paciente no pudieron evidenciarse al momento de la atención médica en urgencias, sino tiempo después, a lo cual se suma la falta de diligencia de aquella frente a las recomendaciones médicas que recibió cuando se autorizó su salida del hospital.
Finalmente, señaló que los argumentos de la acción de tutela corresponden a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que la parte accionante pretende revivir un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, el demandante no precisó las falencias de las providencias judiciales objeto de alegación, sino que se limitó a relatar los hechos con base en apreciaciones personales frente a la controversia resuelta. 2.4.
La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Frente al requisito de subsidiariedad, estimó que el cargo planteado por la parte actora, esto es, el haber incurrido las autoridades judiciales accionadas en un defecto sustantivo, por desatender lo establecido en el artículo 100 del Código General del Proceso y desconocer el principio de congruencia, encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión –numeral 5 del artículo 250 del CPACA–, por lo que este sería el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De otra parte, de cara a la existencia de un perjuicio irremediable, señaló que la parte accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En relación con el defecto fáctico concluyó que, si bien la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 3 de Decisión, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la falla en la prestación del servicio médico, lo decidido por la autoridad judicial demandada obedeció a las reglas de la sana crítica y a un análisis integral, coherente y razonable del caudal probatorio aportado al expediente. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual, en términos generales, reiteró lo expuesto en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de amparo sí cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto: (i) Contrario a lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de revisión no procede en este caso, dado que la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, lo cual dista del cargo de incongruencia endilgado al Tribunal Administrativo de Boyacá. (ii) Si bien en el caso particular no es dable exigir la acreditación de un perjuicio irremediable, pues no se acude a la tutela como mecanismo transitorio, lo cierto es que dicho perjuicio está probado «con los hechos enrostrados en la demanda se causaron a la señora YADI HERNANDEZ y los que se continúan causando con el desconocimiento de sus derechos fundamentales, más aun teniendo en cuenta, que se encuentra condenada a cancelar una suma cuantiosa de costas, cuando la parte demandada no presentó prueba pericial alguna que dé lugar al detrimento económico y emocional que ha sufrido la accionante».
(iii) La señora Yadi Hernández es sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad mental, razón por la cual no está obligada a acudir a otros mecanismos ordinarios o extraordinarios para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado, respecto del defecto sustantivo, y se negó en relación con el defecto fáctico.
Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad y el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la sentencia del 25 de junio de 2020, que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 2014-00036-00. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[6] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[7] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[8] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[10]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
Del defecto sustantivo y el requisito de subsidiariedad En este aspecto puntual, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia del 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En lo pertinente, la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente el artículo 100 del Código General del Proceso y desconocer el principio de congruencia, al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, sin que tal excepción fuera invocada por dicha entidad.
La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[11] de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[12] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[13].
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[14] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, más no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[15], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P.)[16]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.[17] La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
El consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA[18] (se resalta). Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: 2.4.
El principio de congruencia. La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial.
Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes[19], de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial.
Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…).
En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20] (se destaca). De otra parte, frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.
El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.
Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo, cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.
Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho[21] (se destaca).
Ahora bien, en el sub lite, como se dijo, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá violó el principio de congruencia, en cuanto desatendió lo establecido en el artículo 100 del Código General del Proceso y declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, lo cual, como se vio, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Siendo así, en relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la providencia con la que culminó el proceso de reparación directa, esta es, la proferida el 25 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la violación alegada es el derecho al debido proceso, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna el derecho.
Adicionalmente, cabe señalar que, si bien la parte accionante puso de presente que las decisiones judiciales atacadas le causan un perjuicio irremediable, lo cierto es que no expuso ningún argumento sólido tendiente a demostrar su existencia, más allá de las consecuencias de un fallo desfavorable a sus pretensiones. De otra parte, la Sala no desconoce que la señora Yadi Hernández, quien está representada por el señor Juan Manuel Hernández Botero en este proceso, es una persona en condición de discapacidad; sin embargo, ello no es suficiente para entender superado el requisito de subsidiariedad, dado que dicha condición no es la que dio lugar a la interposición de la acción de tutela que aquí se examina y, de hecho, ni siquiera fue invocada en la demanda como sustento de las pretensiones deprecadas, las cuales apuntan más bien a que (i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;
(ii) se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y (iii) se ordene dictar los respectivos fallos de remplazo a la luz de la tesis jurídica que la parte actora considera acertada. Por último, en cuanto a la inconformidad relacionada con la condena en constas impuesta en el proceso ordinario, precisa la Sala que ese asunto carece de relevancia constitucional, dado que tiene un móvil económico.
Como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho), circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 3.3.
Del defecto fáctico y el requisito de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[22], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En lo que a este acápite interesa, la parte actora manifestó que, en las providencias del 12 de agosto de 2019 y del 25 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en defecto fáctico, al valorar indebidamente el informe pericial del médico Wagib Adwmar Yaber; el testimonio del especialista José Fernando Hernández Preciado; el testimonio de la señora Beatriz Medina Vargas, la historia clínica y antecedentes médicos de la señora Yadi Hernández, así como la declaración de parte del señor Hernández Botero, elementos de prueba que, en su criterio, demostraban la existencia de una falla en la prestación del servicio médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, representada en el diagnóstico errado de la patología que aquejaba a la señora Hernández al momento de acudir al servicio de urgencias el 26 de diciembre de 2011.
A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Tunja, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora en relación con la existencia de un defecto fáctico, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, i) si existía prueba de que la señora Hernández presentaba síntomas relacionados con la enfermedad cerebrovascular y, a pesar de ello, la E.S.E. no agotó los medios técnico- científicos disponibles para diagnosticar esa patología; ii) las supuestas inconsistencias en la historia clínica y la evidencia de la negligencia de la atención médica; iii) la indebida valoración de las pruebas testimoniales, técnicas y periciales y iiii) la pérdida de oportunidad ante el diagnóstico errado que derivó en las secuelas que presenta la demandante.
Esos argumentos fueron estudiados y resueltos en detalle por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 25 de junio de 2020, así (se transcribe extensamente, justamente para dar cuenta del juicioso estudio probatorio realizado): Existe prueba que la paciente presentaba síntomas relacionados con la enfermedad cerebro vascular- la E.S.E. demandada no agotó los medios para diagnosticar esa patología. Este es el argumento central del recurso de apelación, pues en criterio del demandante existen varios aspectos que dan cuenta que en la atención de urgencias de 26 de diciembre de 2011, era posible arribar al diagnóstico de infarto vascular, evento isquémico que sería causante del estado de salud de la demandante Yadi Hernández, configurándose de esta forma un error en el diagnóstico, tales como: (i) existencia de síntomas propios de la patología como la hipertensión arterial de novo y el riesgo de caída; y (ii) existencia de criterios médicos que refieren que debió hacerse seguimiento exhaustivo a la evolución de los síntomas.
Para desatar este cargo, la Sala: i) hará alusión a la atención descrita en la historia del Hospital San Rafael de Tunja de 26 de diciembre de 2011, ii) analizará lo referido por el perito neurólogo sobre dicha atención, haciendo un estudio de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, iii) se referirá a los aspectos relevantes señalados por los galenos tratantes al rendir testimonio al interior del proceso.
A partir de los anteriores elementos se analizará si la atención prestada se ajustó a la lex artis, o si, por el contrario, existe falla imputable al Hospital San Rafael de Tunja que derivó en el diagnóstico errado y las consecuencias que se derivan de esa conclusión. De la Historia Clínica de la señora Yadi Hernández del Hospital San Rafael de Tunja, se establece que ingresó al servicio de urgencias a las 12:20 horas, con un cuadro de astenia, adinamia, malestar general, escalofrío, riñonera hialina de 4 o 5 días de evolución, se registró como impresión diagnóstica sospecha de dengue e hipertensión arterial de novo, en las anotaciones de enfermería se deja constancia que ingresó con acompañante y que presentaba riesgo de caída e hipertensión arterial (Presión Arterial de 177/131), además que a las 13:30 horas le fue suministrado Diclofenaco e Hidrocotizicida, posteriormente se lee en la Historia Clínica, el manejo farmacológico dado a la paciente, luego se observa en evolución de urgencias dos horas y 10 minutos después, disminución de la presión arterial (142/72 Mgh) con paraclínicos normales, por lo cual se decide dar salida a la paciente a las 16 horas del 26 de diciembre de 2011 con signos de alarma, con destino domicilio y con orden para consulta externa.
De la atención médica referida se concluye que existen dos síntomas que guardan relación con eventos cerebro vasculares, a saber, el alta de tensión y el riesgo de caída, conforme lo señalado tanto por el perito como por el neurólogo tratante, quienes coinciden en indicar que esos síntomas se encuentran ligados a eventos isquémicos. Entonces, como partida tiene la Sala que la señora Yadi Hernández presentada dichos síntomas el día que se concurrió al servicio de urgencias, ello se infiere tanto de lo descrito en la Historia Clínica y notas de enfermería como del testimonio de Beatriz Medina Vargas quien la acompañó a urgencias en esa oportunidad.
En relación con la atención de urgencias y el manejo que debió darse a la paciente, la Sala destaca la conclusión cuarta del dictamen pericial, según la cual en esa atención se presentó “la principal falla” del servicio que influyó en el estado de salud de la demandante, puesto que ante esos síntomas no fueron realizadas las exploraciones diagnósticas que requería el caso; al respecto en el informe se lee: “(…) 4.
La principal falla estuvo desde el primer evento el cual fue interpretado como una enfermedad infecciosa tipo dengue sin contemplar otras posibilidades diagnósticas como una enfermedad vascular cerebral, teniendo en cuenta el rápido inicio de los síntomas, la pérdida de la fuerza en la pierna derecha y alteración visual, la cual se mantiene como secuela definitiva.
(f.496 c.3). Conclusión que además concuerda con lo señalado por el médico neurólogo José Fernando Hernández, quien en su testimonio dijo que ante la presencia de cifras tensionales elevadas como las que se registraron el 26 de diciembre de 2011, se debió efectuar una observación más profunda y por mayor tiempo. Entonces con lo dicho hasta aquí, prima facie, se podría concluir que ante esos síntomas y observado el tratamiento brindado por la demandada a la paciente, existió omisión por parte de la ESE al no efectuar observación y seguimiento ante esos signos, sin embargo, los mismos galenos que señalan la existencia y vínculo de esos síntomas con los eventos vasculares, también sostienen que si bien son indicativos no son señales irrestrictas que se presente un evento isquémico en quien los presenta, así se concluye de lo manifestado por el médico neurólogo Hernández Preciado quien ante la pregunta sobre si se puede confundir un infarto isquémico con otras patologías, dijo que puede pasar y mucho más atendiendo la zona en donde la demandante sufrió el infarto isquémico en 2011.
De hecho, el perito al preguntársele sobre la posibilidad de que se presenten episodios de altas de tensión con síntomas poco evidentes con infartos vasculares, sostuvo que, de acuerdo con su experiencia como médico neurólogo en el servicio de urgencias de la Policía Nacional donde fungió como jefe de esa especialidad, se podían presentar casos en que los infartos isquémicos son asintomáticos, y que solamente de manera progresiva se van evidenciando.
Adicionalmente, existen varios elementos que restan credibilidad a la conclusión del dictamen, como lo resaltó el a quo, a saber: (i) se evidencia que el perito no tuvo claridad frente a los síntomas que presentaba la paciente el 26 de diciembre de 2011, pues de acuerdo a la conclusión 4 del dictamen, correspondían a disminución de la visión y pérdida de fuerza en pierna derecha, pero cuando se puso de presente la historia clínica se aclaró que otros eran los allí registrados, (ii) en un primer momento, refirió que no se había suministrado ningún medicamento para tratar la HTA de novo, pero en audiencia al revisar la historia clínica cambió su versión;
(iii) luego también se registra inconsistencia respecto del tiempo del cambio de las cifras tensionales, afirmó inicialmente que había sido de una hora, pero al revisar la historia clínica, se percató que el lapso entre el primer registro y el segundo fue superior a 3 horas; (iv) también existe diferencia en la declaración sobre el tiempo que el perito refiere sobre la acción del diurético suministrado.
Las anteriores inconsistencias evidenciadas por el Juzgado de primera instancia y corroboradas por la Sala, permiten señalar que si bien el dictamen arriba a una conclusión contundente sobre la falla en el servicio de urgencias, la misma no descansa en un estudio integral de los elementos que debieron ser tenidos en cuenta al momento de rendir la experticia, pues en la audiencia se evidenció que el experto, confundió varios aspectos nodales del caso, como los síntomas que presentaba la paciente, el suministro de medicamento y sus efectos, entre otros, que le resta credibilidad al dictamen, si bien no se descarta en su totalidad esta prueba, si debe estudiarse bajo las reglas de sana crítica.
Pues bien, la doctrina enseña que el dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, por lo cual se dice que la pericia es una declaración de ciencia, ya sea técnica, científica o artística, es decir, que la prueba no recae sobre puntos de derecho.
En esa medida, cuando el Juez -unipersonal o colegiado- al momento de valorar la prueba pericial, deberá analizarla en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, tal como lo hizo el a quo, teniendo en cuenta que de dichas conclusiones científicas pueden existir otros elementos que le permitan hacerse un juicio sobre la cuestión jurídica objeto del proceso.
En esa medida la Sala hará alusión a los aspectos vinculados con la conclusión contenida en el numeral 4º del informe pericial para establecer si ésta se corrobora o si, por el contrario, la misma analizada en conjunto con los demás elementos de juicio, llevan a este Tribunal a la misma conclusión a la que arribó la primera instancia. En primer lugar, debe destacarse que el testimonio del galeno tratante José Fernando Hernández Preciado, respalda la conclusión del dictamen, en tanto sostuvo que debieron auscultar en mayor medida el comportamiento de la presión arterial de la paciente, pues se trataba de una emergencia hipertensiva que podía estar vinculada a un evento cerebro vascular u otras patologías.
Sin embargo, a analizar tanto la declaración del testigo técnico como del perito, esa situación se va diluyendo, en tanto los dos parten de la información suministrada por la paciente, cuando la valoraron el primero en el año 2013 y el segundo en consulta efectuada en el proceso de elaboración del dictamen, en donde la paciente refiere que el día de la asistencia a urgencias presentaba dificultad visual y disminución en la fuerza de una de sus extremidades inferiores, síntomas que no fueron registrados en la historia clínica ni en las notas de enfermería. No resulta suficiente como lo señala el recurrente, que la paciente hubiese concurrido al Hospital San Rafael de Tunja con un acompañante -señora Beatriz Medina Vargas-, pues su testimonio no da cuenta del estado físico de Yadi Hernández, sino de su percepción de los hechos, en cambio en la historia clínica se registró que se hicieron tanto el examen clínico como el interrogante de antecedentes, únicamente se evidencia glaucoma e hipertensión arterial.
Conforme a lo anterior, se puede indicar que los conceptos de los dos galenos parten de premisas que no pueden ser corroboradas, además de ello, se destaca que el neurólogo tratante se apoya en conclusiones vertidas en la historia clínica para indicar que en esa fecha ocurrió el evento isquémico, pero que al indagársele sobre las razones de tal conclusión, se evidencia que nuevamente parte de la referencia de la paciente quien, en exámenes anteriores informó tal momento como aquel del posible infarto sin prueba directa que, sin lugar a dudas, permita afirmar que el lamentable hecho se presentó durante la atención en urgencias ese diciembre de 2011.
Adicionalmente, la Sala no puede olvidar que los médicos dependen de la información que le sea suministrada para que, con apoyo en los exámenes clínicos, puedan determinar las patologías que aquejan a quienes los consulta; en este caso, como señaló la testigo Beatriz Medina Vargas lo que se informó al médico de urgencias, fue que pocos días antes la paciente había estado en la Costa y allí había sufrido una picadura de un “bichito”, aspectos que sumados con el examen clínico razonablemente podían vincularse a un evento endémico como el dengue clásico.
De otra parte, conforme se evidencia en la Historia Clínica, si bien se registra en un primer momento que la tensión arterial se encontraba en alta con registro 177/131 a las 12:20 horas, también lo es que le fue ordenado medicamento diurético para tratarla y luego de 3 horas y 10 minutos se registró una normalización de los signos de la HTA de novo, estable la paciente y ante la imposibilidad de contar de forma inmediata con los resultados de laboratorio para confirmar o descartar el dengue clásico, se dio salida a Yadi Hernández con destino su domicilio, con indicaciones de signos de alerta para acudir nuevamente a urgencias y orden para consulta externa.
Tratamiento que aparte de ajustarse a lo que reclama la jurisprudencia y la ley en materia de la atención por el servicio de urgencias, resulta aceptable según la información puesta en conocimiento del personal médico para ese momento, el cual fue calificado como exitoso para el tratamiento de la HTA de novo por parte del testigo técnico médico neurólogo José Fernando Hernández Preciado.
En este punto, resulta importante agregar que lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado -sentencia 29 de abril de 2019. Consejero ponente Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 76001-23-31- 000-2002-00641-01 (45082)-, en cuanto la existencia de deberes de los pacientes con su propia salud y para con el sistema de salud, en este caso, se destaca la omisión de dos de ellos, a saber: a) El denominado “iii) deber de cooperación en torno al suministro de información veraz”, al respecto, debe señalarse que si bien la demandante no faltó a la verdad, como supone en principio el incumplimiento de esta obligación, si omitió dar la información completa cuando concurrió al servicio de urgencias, pues como se probó en el proceso, padecía de patologías preexistentes como hiperlipidemia o hipercolesterolemia, cardiomiopatía chagásica controlada y antecedentes de eventos de cefalea localizada, las cuales no fueron referidos cuando se realizó el interrogatorio de antecedentes el 26 de diciembre de 2011, aspectos con los cuales no contó el médico de urgencias y que resultaban relevantes pues de haber conocido de los mismos, posiblemente el tratamiento había podido ser diferente, como hizo referencia el neurólogo tratante en su testimonio rendido en este proceso. b) Y, el “ii) deber de cooperación respecto del tratamiento recomendado”, aspecto que el a quo analizó a profundidad, relacionando las diferentes consultas a la EPS por parte de señora Yadi Hernández desde el 31 de enero de 2012 -casi un mes después de la atención- y el 18 de abril de 2013 (f. 641 vto.-642 c.4).
Sin embargo, que la Sala hará mención al lapso anterior, es decir entre el 26 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, pues, conforme a la historia clínica, la paciente salió con destino a su casa, con dos indicaciones, de regresar en caso de presentar signos de alarma, lo cual no ocurrió, pues no se registra ingreso posterior a la ESE sino hasta el año 2017, cuando presentó un evento isquémico, adicionalmente, se le ordenó que asistiera al servicio de consulta externa del Hospital San Rafael, lo cual tampoco ocurrió, desconociendo con ello, el tratamiento que le fuera prescrito por el médico de urgencias.
Aspectos que resultan determinantes para este caso, pues no ha de perderse de vista el objetivo del servicio de urgencias que consiste en estabilizar signos vitales, realizar una impresión diagnóstica y definir el destino del usuario, aspectos que fueron cumplidos por el personal médico y asistencial de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, y para profundizar en el caso, se contaba con la opción de concurrir al servicio de consulta externa, de la cual, se itera, no hizo uso la señora Yadi Hernández, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, solamente volvió al servicio médico hasta el 31 de enero de 2012 a la EPS a la cual se encuentra afiliada y no asistió al Hospital San Rafael antes de esa fecha, salvo a reclamar los resultados de laboratorio tomados ante la sospecha de dengue clásico que arrojaron resultado negativo.
Además, es relevante destacar que la paciente no concurrió a urgencias cuando aparecieron los síntomas, sino días después para asistir al médico, tal como lo señala la historia clínica y se corrobora con la declaración de parte de Juan Manuel Hernández Botero, quien refirió que desde el 23 de diciembre de 2011, Yadi Hernández presentó signos del malestar por el cual asistió a urgencias del Hospital San Rafael, entonces, los signos relacionados con evento isquémico eran poco evidentes, lo cual concuerda con lo señalado por los expertos que intervinieron en este trámite al respecto.
Otro aspecto que resulta importante analizar dentro del juicio de imputación, es el relacionado con la incertidumbre en cuanto al momento que ocurrió el evento isquémico, pues tanto el perito como el neurólogo tratante, coinciden en señalar que no es posible arribar con certeza a esa fecha ni a aquella en que ocurrió la afección vascular; además, queda en el campo de la incertidumbre establecer si el evento fue anterior o posterior al 26 de diciembre de 2011, pues no hay prueba directa que permita arribar con certeza sobre el momento exacto cuándo ocurrió el evento, de ello se tuvo noticia por el concepto que dio la Clínica de la Memoria.
Sin embargo, en historia clínica del neurólogo Leonardo Palacios Sánchez iniciada 12 de agosto de 2013, se hace un estudio pormenorizado indicando lo sucedido en diciembre de 2011, pero los primeros signos están ligados a los efectos de una enfermedad sufrida en abril de 2012, lo cual coincide con la evolución de la patología reseñada por el perito en audiencia de 20 de marzo de 2019, quien también alude al evento de diciembre de 2011 como relevante en la evolución, pero no concluye que para entonces ocurrió el evento vascular; y, en el mismo sentido, el testimonio del neurólogo José Fernando Hernández Preciado.
Aún más, los expertos consultados refieren que en estos eventos se pueden presentar signos poco evidentes y que los síntomas se pueden confundirse con otras patologías e ir manifestándose progresivamente, pues cuando se afecta la zona del cerebro en donde se detectó el infarto isquémico antiguo padecido por Yadi Hernández, no son inmediatos y ello dificulta arribar a un diagnóstico.
En efecto, en el sub lite, existen pruebas que permiten señalar que los síntomas se fueron exteriorizando paulatinamente, siendo en la consulta de 13 de agosto de 2012- luego de 4 consultas a medicina general- donde se evidencia signos relacionados con problemas neurológicos vinculados con el evento isquémico, tales como cefalea -dolor de cabeza- y disminución en la fuerza de la pierna derecha, sin embargo, en esa oportunidad, se diagnosticó “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y como Dx relacionado Cefalea; sólo hasta la atención de 18 de abril de 2013, se refiere al evento indicando como fecha del mismo, diciembre de 2011, y diagnóstico relacionado “Accidente Vascular Encefálico Agudo, no especificado como Hemorrágico o Isquémico”.
Se arribó al diagnóstico luego que la señora Yadi Hernández asistiera a consulta por medicina general en su EPS -Nueva EPS- en nueve ocasiones entre el 31 de enero de 2011 y el 18 de abril de 2013, sin que se registre ninguna deficiencia en signos de presión arterial excepto en una de ellas, entonces para el 26 de diciembre de 2011 era improbable detectar tal evento con los signos, destacados por el apelante, de riesgo de caída -no demostrado- e hipertensión arterial de novo -tratada y estabilizada en esa oportunidad- pues, se reitera, ni aún con posterioridad se hicieron evidentes los signos que pudieran alertar de tal situación, sino hasta 13 de agosto de 2012, confirmados el 18 de abril de 2013.
Además, en relación con la disminución de la visión, tal dolencia venía tratándose antes del 26 de diciembre de 2011, de hecho, pocos días antes había sido intervenida para tratar el glaucoma, tal como lo señala la oftalmóloga quien atendió tal afección periódicamente y en su testimonio refirió que sólo hasta el 3 de septiembre de 2012, detectó síntomas que podían estar vinculados con neurología, motivo por el cual ordenó resonancia magnética realizada el 27 de septiembre de 2012, sospecha confirmada por el médico neurólogo el 10 de octubre de 2012, es decir, que aún siendo tratada por especialista en oftalmología, no se evidenciaron signos, sino hasta septiembre de 2012, es decir casi 9 meses después de la atención por urgencias.
Ahora, no solo obran esas pruebas sobre la evolución médica de Yadi Hernández relacionadas con la dificultad diagnóstica de la patología neurológica, pues el 16 de junio de 2012, le fue realizada una campimetría computarizada que refiere a la pérdida de campo visual de ambos ojos112, además, TAC de cráneo simple de 7 de septiembre de 2012, que refiere a una lesión isquémica crónica que debía ser correlacionada con antecedentes de la paciente y, con posterioridad, el 13 de septiembre siguiente, Resonancia Magnética de Contraste que fue interpretado como normal, sin embargo, como lo refiere el recurrente, ante la situación de salud de la demandante, se acudió a segunda opinión, la cual concluyó el 31 de mayo de 2013, que la señora Yadi había sufrido un infarto isquémico crónico o antiguo, circunstancia que solamente fue corroborada por el concepto del segundo especialista en neurología el 12 de agosto de 2013, quien refiere que los deterioros en el lenguaje, memoria, concentración y atención se evidenciaron desde abril de 2012.
Es decir que los síntomas que llevaron a concluir que se había presentado el evento isquémico están vinculados con la pérdida de visión que se relacionó por la especialista en oftalmología con temas neurológicos hasta septiembre de 2012 y con la dificultad en lenguaje, memoria, concentración y atención, que se comenzaron a exteriorizar en abril de 2012, es decir, no guardan relación con variaciones en la tensión arterial o dificultad motora, que son los síntomas que refiere el recurrente que pudieron haber llevado a que el personal de la ESE demandada hubiera auscultado con mayor ahínco a la paciente, y así haber arribado al diagnóstico deseado y esperado.
Adicional a lo anterior, resulta importante destacar que, conforme a la Historia Clínica de la Clínica de la Memoria, en examen interdisciplinario de 28 de enero de 2013, la demandante Yadi Hernández no reportaba alteraciones motoras y su marcha era normal, siendo indicativo del diagnóstico principal de demencia vascular “(…) dificultad en la atención, memoria principalmente de evocación, lenguaje, praxias y funciones ejecutivas.
Adicionalmente se refiere alteraciones en sus habilidades instrumentales de la vida diaria.” (f. 28 anexo 1). Con lo anterior, se desvirtúa el argumento de apelación referido a que si se hubieran evaluado con mayor profundidad el comportamiento de la presión arterial y la perdida de fuerza en miembro inferior relacionado con riesgo de caída, se habría arribado al diagnóstico esperado y que ello configura omisión en el servicio médico al no agotar los recursos científicos existentes para tratar de manera adecuada a la paciente pues, de un lado, estos síntomas no llevaron a detectar el evento isquémico y de los mismos ni siquiera se evidencia con consistencia en la evolución de salud posterior de la señora Yadi Hernández, sino que otros aspectos resultaron indicativos a los médicos tratantes para identificar que la demandante había tenido un infarto vascular isquémico antiguo y luego de realizarse varios exámenes e imágenes diagnósticas que requirieron de varias interpretaciones, arribar al diagnóstico.
Entonces, en las anteriores condiciones no es proporcional afirmar que en la consulta de urgencias la ESE demandada arribara a la existencia de un cuadro isquémico a pesar de un cuadro de síntomas poco evidentes, con referencias tanto de la paciente como de su acompañante de haber estado en zona endémica pocos días, sin que le fuera suministrada la totalidad de información sobre antecedentes médicos relevantes y que pudieran guardar relación con situaciones cerebro vasculares, con una evolución favorable ante el medicamento suministrado para tratar el diagnóstico evidenciado -HTA de novo-, con tardanza en asistir al servicio médico, sin que se atendiera las recomendaciones para seguimiento posterior como la asistencia a consulta externa, hubiera arribado al diagnóstico que solamente se obtuvo de manera definitiva hasta agosto de 2013, luego de ser tratada, evaluada por medicina general, especialistas en oftalmología y neurología, psiquiatría, medicina interna, y de ser requerida una segunda opinión sobre imágenes diagnósticas, todo ello gracias a la manifestación de síntomas totalmente diversos a los señalados por el recurrente y que pudieron ser observados luego de cuatro meses de la atención en urgencias.
Lo anterior, pues si bien el dictamen pericial y la opinión del médico neurólogo tratante señalan que ante las cifras tensionales elevadas reportadas el 26 de diciembre de 2011, se debió hacer una mayor observación de las mismas, no ha de perderse de vista que dichos conceptos fueron emitidos ex post, cuando se tiene la información total de la evolución del caso, además que esos mismos expertos resaltan la dificultad El juez debe evaluar en su totalidad el material probatorio relacionado, para acercarse lo mejor posible a la situación que debió enfrentar el personal médico y asistencial al momento de la atención, en el sub judice, en el servicio de urgencias, concluyendo la Sala que de acuerdo con el objetivo de ese servicio y el tratamiento relacionado en la Historia Clínica, no puede endilgarse falla en el servicio médico, ligada al diagnóstico y al uso de los medios tecnológicos y científicos para ese fin.
Entonces, conforme a lo anterior no prospera el cargo de apelación relacionado con que la ESE hubiera podido arribar a un diagnóstico diferente si hubiera utilizado los medios tecnológicos y científicos para ello. Procede la Sala a analizar los demás cargos del recurso, así: Existencia de inconsistencias en la historia clínica que permiten evidenciar la negligencia de la atención. Este cargo que es secundario, está fundado en un presunto incumplimiento de las previsiones de la Ley 23 de 1981 en el diligenciamiento de la Historia Clínica de 26 de diciembre de 2011, pues para el impugnante no resulta congruente lo indicado en la Historia Clínica con las notas de enfermería, principalmente al registrarse en la primera que la paciente asistió con un acompañante y no referir al riesgo de caída, circunstancia que impidió que la paciente fuera tratada de manera diversa para arribar al diagnóstico del evento cerebro vascular, con las implicaciones positivas que se derivan para la salud de la demandante.
Lo primero que observa la Sala es que el demandante pretende separar la historia clínica de las notas de enfermería, cuando en realidad se trata de un solo instrumento, pues la historia clínica está compuesta por las anotaciones que realicen los médicos por la atención y conceptos emitidos por estos profesionales y/o especialistas según corresponda y, también por las notas de enfermería, los exámenes diagnósticos y demás servicios prestados a los usuarios durante su estancia en el centro hospitalario, clínica o IPS según sea el caso, entonces, el cargo de apelación parte de una premisa errónea.
Ahora, como ya fue analizado, si en concepto del médico tratante no resultaba relevante registrar, nuevamente, el riesgo de caída y el acompañamiento a la paciente, ello se desprende del análisis del caso clínico y demás factores, el galeno registró los factores relevantes que llevaron a la impresión diagnostica, al tratamiento médico y farmacológico del caso clínico, la orden de paraclínicos y laboratorios, los registros de evolución y la conclusión sobre el destino y tratamiento posterior, que constituyen el objeto del servicio de urgencias como ya fue analizado, sin embargo, tanto se registraron las circunstancias inicialmente señaladas en este párrafo que el apelante las encontró en las notas de enfermería, no hay cabida al cargo.
De hecho, si se observa la contestación de la demanda, que no pudo ser valorada por extemporánea, se evidencia que la ESE allegó transcripción de la historia de la demandante, en donde se relaciona tanto la historia relacionada por el médico, como las notas de enfermería y el registro de los medicamentos suministrados. Ahora, aunque existiera la omisión que refiere el demandante, que no es así, el hecho de no haberse registrado el riesgo de caída y que la paciente acudió con acompañante al servicio de urgencias, ello no tendría la virtualidad de atacar las conclusiones de la sentencia frente a la existencia de error en el diagnóstico y omisión en el uso de medios tecnológicos y científicos, pues como ya se analizó en el acápite anterior, ese síntoma no fue determinante para que con posterioridad se arribara a la conclusión que se había presentado un infarto cerebro vascular.
Así las cosas, este cargo, tampoco prospera. Reparos a la valoración del a quo en materia de las pruebas testimonial, técnica y pericial. Este punto de apelación descansa en las apreciaciones del apelante, quien en su criterio considera que el a quo, no efectuó un análisis probatorio en conjunto y restó importancia a las pruebas que permitían corroborar la tesis planteada por esa parte.
Al respecto la Sala debe ser enfática en indicar que revisada la sentencia de primera instancia contrario a lo señalado en el recurso, se observa que el Juzgado realizó un estudio minucioso de la prueba analizándola en su integridad, al respecto, ha de resaltarse que en primer lugar hizo alusión al dictamen pericial, destacando sus conclusiones y contrarrestándolas con lo manifestado por el perito en la audiencia de complementación del dictamen, concluyendo que existían aspectos que hacían entrar en contradicción el dictamen y los criterios que sirvieron de guía con lo indicado en audiencia al ponérsele de presente documental sobre los síntomas y tratamiento brindado en Hospital San Rafael de Tunja el 26 de diciembre de 2011, razón por la cual sin descartarlo dijo que sería estudiado con el resto de medios de prueba.
Luego procedió a estudiar lo referente a los antecedentes médicos de la paciente, lo referente a la atención en urgencias de 26 de diciembre de 2011, la atención por el servicio de la EPS, los eventos vasculares que registra la demandante en 2011 y 2017, para lo cual estudio los diferentes testimonios rendidos por el perito, los galenos tratantes, el testimonio de Beatriz Medina Vargas, la declaración de parte de Juan Manuel Hernández Botero.
Las historias clínicas de las diferentes instituciones en donde se realizaron consultas, atenciones y estudios e imágenes diagnósticas, que le permitieron arribar a la conclusión que, en el presente caso, no podía endilgársele responsabilidad a la ESE demandada. Así las cosas, encuentra la Sala que el a quo hizo un estudio juicio de la prueba, soportó cada una de las conclusiones en criterios acordes con las reglas de la sana crítica, así entonces, los reparos de la parte demandante, carecen de sustento, pues el Juez debe valorar las pruebas en su contenido y contexto, dándoles el valor y la credibilidad que a su justo juicio les corresponde, por ello, no es arbitrario que le restará credibilidad al dictamen pericial y al testimonio de la señora Beatriz Medina Vargas, de lo cual dio cuenta en la providencia, al primero al evidenciar inconsistencias entre el dictamen y lo dicho en audiencia de complementación y contradicción del mismo, y frente al segundo, en tanto consideró que no era consistente el relato entre la hora que dijo que acompañó a la demandante a urgencias y los registros de la atención, aspectos que resultan razonables.
Por lo anterior, no puede señalarse que la Jueza no analizó los aspectos que resultaban favorables a la tesis de la parte demandante, pues estudió con cuidado dichas piezas procesales para establecer que con los demás elementos de juicio resultaban insuficientes para imputar responsabilidad a la ESE demandada. Así las cosas, se evidencia un acucioso análisis probatorio, el hecho que el Juzgado hubiera arribado a una conclusión diferente a la parte no resulta suficiente para derrumbar su tesis, y por el contrario, encuentra esta Sala que los reparos señalados por la parte en el recurso no están fundados en pruebas que puedan contrarrestar la decisión de primera instancia, sino se basan en apreciaciones de parte, que no atiende la prueba en su conjunto, sino que se limitan a señalar exclusivamente aquellos aspectos favorables que fueron descartados por el a quo, se itera no de manera caprichosa sino luego de un análisis minucioso de la prueba obrante en el proceso.
En consecuencia, para la Sala no prospera tampoco el tercer cargo de apelación. Pérdida de oportunidad ante el diagnóstico errado que derivó en las secuelas que presenta la demandante. Este punto de apelación podría despacharse negativamente basándose únicamente con lo ya analizado en el acápite 5.6.1. de esta providencia, pues de lo allí descrito sería suficiente para concluir que no existe la primera premisa en que se funda el cargo, relativa a la existencia de un error en el diagnóstico, no obstante, lo anterior, resulta importante resaltar que la parte demandante no aportó en el proceso, prueba técnica científica que permita vincular la atención médica y el supuesto error en el diagnóstico con las secuelas señaladas en la demanda.
Pues si bien existe suficiente material probatorio que da cuenta del daño que sufrió en su salud la demandante, este caso requería que fuera arribado al plenario pruebas que permitieran establecer cuáles son los efectos del primer evento sufrido por la demandante aparentemente en diciembre de 2011 y cuales corresponden al segundo evento que tuvo lugar en 2017, si bien el perito en audiencia hizo alusión a los mismos, ello solamente fue consignado en la audiencia de complementación del dictamen y constituyen una opinión médica técnica, pero no resulta suficiente para establecer cuáles son las secuelas del primer evento y cuales corresponden al segundo. Ha de recordarse que el artículo 167 del Código General del Proceso prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; esto se acompasa con el inciso final del artículo 103 del CPACA que señala que, “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
La prueba es una carga que “(…) consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado en estos términos: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”119.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba ⎯verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida⎯.” Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.
El tratadista DEVIS ECHANDÍA define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.” En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, si la parte actora tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios para establecer que cuales se secuelas sean imputables al primer evento isquémico y cuales se relacionan con la atención de urgencias, sin estarse únicamente a su parecer. Así entonces se descarta el último cargo de la apelación. Por lo anterior, concluye la Sala que la sentencia de 12 de agosto de 2019 debe ser confirmada en su totalidad, pues los reparos se centraron en la imputación que hizo el Juzgado frente a la responsabilidad, pero nada indicó frente a la excepción declarada de oficio, de falta de legitimación en la causa, pues de la lectura detenida del texto del recurso de apelación, ningún reparo presentó el impugnante frente a lo concluido por el Juzgado en relación con que la responsabilidad no podía ser imputada al Hospital demandado, pues éste prestó servicio de urgencias, y la responsabilidad en el diagnóstico descansa en las entidades de promoción y prevención, es decir la EPS e IPS a las que se encontraba afiliada la demandante (f. 651 c.4).
La anterior transcripción permite concluir que, en la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo de Boyacá no solo realizó una valoración conjunta del material probatorio, a la luz de las reglas de la sana crítica, sino que centró el análisis de segunda instancia en cada uno de los desacuerdos que la parte actora planteó frente al análisis de los elementos de prueba realizado por el a quo, con lo cual ofreció una respuesta clara a cada uno de los cuestionamientos formulados por el señor Hernández Botero en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En efecto, revisada la sentencia del 25 de junio de 2020, se evidencia que, de manera juiciosa, la autoridad judicial accionada estudió y descartó los argumentos planteados por el demandante en la apelación: (i) el de la existencia de pruebas de que la señora Hernández presentaba síntomas relacionados con la enfermedad cerebro vascular y, a pesar de ello, la E.S.E. no agotó los medios para diagnosticar esa patología;
(ii) el de las supuestas inconsistencias en la historia clínica y la evidencia de negligencia en la atención médica; (iii) el de la indebida valoración de las pruebas testimoniales, técnicas y periciales y, (iiii) el de la pérdida de oportunidad ante el diagnóstico errado que derivó en las secuelas que padece actualmente la demandante. Justamente, el análisis de esos puntos de inconformidad le permitió al Tribunal Administrativo de Boyacá arribar la conclusión de que la sentencia del a quo debía ser confirmada en su totalidad, determinación razonable que se sustentó en los siguientes términos: (i) Si bien la señora Hernández presentó dos síntomas relacionados con patologías cerebrovasculares, lo cierto es que esas señales no son absolutas ni determinantes para concluir si se presentó o no un episodio cerebrovascular cuando acudió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, máxime cuando según los médicos especialistas un infarto isquémico puede confundirse con otras patologías.
(ii) La historia clínica y las notas de enfermería conforman un mismo instrumento y, por tanto, si el concepto médico indicó que no era relevante relacionar en los dos registros el riesgo de caída y el acompañamiento a la paciente, ello obedece al análisis y demás factores propios de cada caso, además de no ser dicho riesgo un síntoma determinante para arribar a un diagnóstico de infarto cerebrovascular.
(iii) El a quo realizó un estudio minucioso de la prueba, soportó cada una de las conclusiones en criterios acordes con las reglas de la sana crítica, por lo que no resulta arbitrario que le restara credibilidad al dictamen pericial y al testimonio de la señora Beatriz Medina Vargas, al considerar que existían inconsistencias entre el dictamen y lo dicho en la audiencia de complementación y contradicción del mismo, así como también entre el relato de la señora Medina y los registros de la atención brindada.
Además, dicho cargo quedó descartado al no haberse aportado al proceso prueba técnica y científica que permitiera vincular la atención médica brindada en la E.S.E. Hospital San Rafael y el supuesto error en el diagnóstico con las secuelas señaladas en la demanda. Es claro, entonces, que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la decisión cuestionada.
A juicio de la sala esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte accionante no las comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal accionado. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. 4.
Conclusión Bajo el contexto anterior, la Sala concluye que la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Hernández Botero, respecto del defecto sustantivo, no cumple el requisito de subsidiariedad, porque puede alegar la incongruencia del fallo proferido por el tribunal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que, además, resulta idóneo y eficaz para tal fin.
Ahora, en relación con el defecto fáctico, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado, a fin de declarar improcedente la acción de tutela, también frente al defecto fáctico, y, teniendo en cuenta que ya se había determinado su improcedencia respecto del defecto sustantivo, se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Manuel Hernández Botero, en calidad de guardador principal de la señora Yadi Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y sustantivo SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En sentencia del 25 de abril de 2014, el señor Juan Manuel Hernández Botero fue designado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja como guardador de la señora Yadi Hernández, en razón a su incapacidad mental absoluta. [2]
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. [3] Mediante memorial enviado por correo electrónico el 22 de enero de 2021. [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [7] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [8] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [9] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [11] «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [13] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] «Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (se destaca). [15] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.
En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.
Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [16] A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca). [17] Cita original del texto: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié». [18] Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, expediente No. 11001-03-25-000-2014-00897-00(2747-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
También se puede consultar, entre otros, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00401-00SWabu‘“¶·G H I L ÅW X [, 0 ê×ê×ê×êǺǦ•ˆ{jYH{;hzqÑhNOJ[21]QJ[22]^J[23] hmïh$ÁOJ[24]QJ[25]^J[26]mHsH hmïhzqÑOJ[27]QJ[28]^J[29]mHsH hmïhtkÌOJ[30]QJ[31]^J[32]mHsHhmïhtkÌOJ[33]QJ[34]^J[35]hmïhN(1278-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [36] Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos. [37] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.