ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / RELACIÓN DE PARENTESCO No obstante sus dichos, (…) [l]os testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su relación laboral y parentesco con el demandante, lo cual afectaría su credibilidad, razón por la cual deberá confrontarse su relato con los demás medios de prueba, para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 DECISIÓN JUDICIAL / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REMATE DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROCESO DE PERTENENCIA / BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO - Contaba con tres matrículas inmobiliarias En el caso que se examina, el actor funda sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería adjudicó y entregó a la señora (…) la propiedad de un bien inmueble, el cual, desde el 2000, había sido adjudicado al señor (…), quien lo adquirió mediante remate en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado (…). [E]l inmueble rematado y adjudicado al señor (…) fue el predio rural (…) identificado con matrícula inmobiliaria número 143-000831, (…); mientras que el rematado y adjudicado a la señora (…) fue el inmueble (…) con matrícula inmobiliaria número 140-000696, ubicado en el mismo corregimiento, el cual fue entregado a la adjudicataria (…) en diligencia realizada por un juez comisionado.
Finalmente, en el proceso de pertenencia promovido por el hoy demandante contra la señora (…) el Juzgado (…) determinó que se trataba del mismo predio (…) que contaba con tres matrículas inmobiliarias (…) razón por la cual ordenó su cancelación y que se abriera una nueva matrícula inmobiliaria. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DECISIÓN JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / REMATE DEL BIEN / ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE TUTELA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE [E]l apelante no pone en duda que el daño causado consistió en la perturbación y/o pérdida de la posesión del bien inmueble del que se consideraba dueño, debido a que un juez ordenó su entrega material a la señora (…). [E]l bien inmueble tantas veces mencionado sí fue entregado de forma real y material a la señora (…), no existe duda de que el hoy demandante se encontraba previamente enterado de dicha circunstancia, pues en la diligencia se encontraba presente su apoderado y el administrador del predio, empleado suyo, quienes intentaron oponerse a la entrega, solicitud que no fue aceptada por el juez comisionado.
(…) [E]l secuestre designado por el Juzgado (…) se lo informó al administrador del lugar y este al hoy actor, razón por la cual el demandante instauró una acción de tutela, la cual le fue negada en ambas instancias. También, al contestar la demanda de pertenencia instaurada en su contra por el señor (…), la señora (…) confirmó que tomó posesión del bien.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DECISIÓN JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / REMATE DEL BIEN / ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a parte actora (…) presentó la demanda (…), por fuera del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Incluso, de tenerse como fecha de la posesión del predio por parte de la señora (…) tres días después de la diligencia de entrega, como lo declaró el administrador del inmueble (…) el término de caducidad de la reparación directa vencería (…) igualmente, la demanda se encontraría caducada.
Lo anterior tampoco se modificaría por el hecho de que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…); dado que para esa fecha ya había vencido la oportunidad legal para demandar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE TUTELA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n cuanto a la responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, por la inscripción de tres folios de matrícula inmobiliaria para el mismo bien inmueble (…).
Al respecto, se tiene que en la demanda de tutela (…) el demandante manifestó su claro conocimiento sobre la existencia de varias matrículas inmobiliarias con las cuales el señor (…) había registrado el predio, al parecer de forma fraudulenta, para acceder a varios créditos con garantía hipotecaria sobre el mismo bien. De modo que, (…) el actor ya conocía de la irregularidad presentada frente al registro del inmueble que adquirió por remate, de ahí que la demanda de reparación directa respecto de la eventual falla en el servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté debió interponerse (…) pero fue presentada (…) de forma extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00034-01(65417) Actor: CARMELO SIERRA CASTILLA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - bien inmueble que fue rematado y adjudicado a dos personas con ocasión de dos procesos ejecutivos hipotecarios diferentes, debido a que fue inscrito con distintos folios de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté / CADUCIDAD - el demandante supo de la pérdida y/o perturbación de la posesión del bien inmueble del que era dueño desde la fecha de la entrega real y material a la nueva adjudicataria y meses antes se había enterado de que el predio se encontraba inscrito con tres folios de matrícula inmobiliaria, para cuando presentó la demanda ya habían pasado más de dos años desde que tuvo conocimiento del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se alega que el actor sufrió perjuicios materiales y morales, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, Córdoba, inscribió con tres diferentes folios de matrícula inmobiliaria el predio rural conocido con los nombres de “Mi Refugio Dos”, “San Cristóbal”, “El Refugio” y “Las Delicias” ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, Córdoba, y a que en los procesos ejecutivos hipotecarios tramitados por los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Montería se ordenó el remate y la entrega del mismo bien a dos rematantes diferentes -una de ellas el hoy demandante-.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de noviembre de 2011[1], el señor Carmelo Sierra Castilla, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, Córdoba, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con el registro y remate del inmueble adjudicado al actor[3]. 1..
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, el demandante solicitó la suma de $50’000.0000. A título de daño emergente solicitó la cantidad de $85’000.000 y por lucro cesante la suma de $20’000.000. Como indemnización del “daño fisiológico de vida de relación” solicitó la cantidad de $50’000.000. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Fabio Arturo Medina Mendoza era el propietario del predio rural de 17 hectáreas más 3.632 m² conocido con los nombres de “Mi Refugio Dos”, “San Cristóbal”, “El Refugio” y “Las Delicias”, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, Córdoba.
Según el demandante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté inscribió dicho predio con tres folios de matrícula inmobiliaria diferentes así: el primero, el 22 de febrero de 1978 con el número 143-696; el segundo el 5 de abril de 1978, con el número 143-831 y el tercero el 17 de enero de 1996 con el número 143-22205. Frente al primero certificó que tenía 9 hectáreas, el segundo 15 hectáreas y el tercero 47 hectáreas más 2.000 m².
El señor Carmelo Sierra Castilla venía ejerciendo los derechos de propiedad y posesión del inmueble desde el 8 de febrero de 1988, cuando el señor Fabio Arturo Medina Mendoza le entregó la posesión del bien como pago de una obligación dineraria. En el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Cafetero contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo del bien inmueble, el remate a favor del señor Carmelo Sierra Castilla y que se le hiciera la entrega del predio, lo cual ocurrió el 11 de mayo de 2000.
Luego, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo del mismo bien inmueble y mediante oficio del 21 de diciembre de 2007 inscribió la diligencia de remate a favor de la señora Paola Esther Rojas Vega. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenaron la entrega del mismo bien, tanto al señor Carmelo Sierra Castilla como a la señora Paola Esther Rojas Vega.
La señora Paola Esther Rojas Vega se mudó al predio en compañía de cinco hombres armados y emprendió una “persecución criminal” contra el señor Carmelo Sierra Castilla y contra el administrador del inmueble, quienes fueron expulsados del lugar, al punto de que estos debieron acudir a la Policía Nacional para pedir protección. Para tratar de remediar la situación, el señor Carmelo Sierra Castilla presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, pero al practicar una diligencia de inspección judicial al inmueble, tanto el juez como el demandante y demás funcionarios fueron agredidos por hombres armados al servicio de la señora Paola Esther Rojas Vega.
Finalmente, la señora Paola Esther Rojas Vega y el señor Carmelo Sierra Castilla llegaron a un acuerdo, que consistió en que este último le pagaría la suma de $65’000.000 para que desalojara el predio, la cual fue pagada en su totalidad el 15 de junio de 2011. Para la defensa de su derecho de propiedad, el señor Carmelo Sierra Castilla tuvo que contratar los servicios de un abogado, lo cual le generó gastos por $20’000.000.
Durante el conflicto por la propiedad del bien no pudo explotar las actividades ganadera y agrícola en el predio, razón por la cual sufrió un detrimento patrimonial de $20’000.000. En el tiempo de la ocupación del inmueble por parte de la señora Paola Esther Rojas Vega, el señor Carmelo Sierra Castilla perdió su cultivo de peces, tres hectáreas de árboles maderables y ganado.
Igualmente, el señor Carmelo Sierra Castilla sufrió un daño moral, consistente en problemas sicológicos, desgaste emocional, físico, mental y depresión, al observar cómo a pesar de que acudió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, no fue protegido en forma eficaz. Por último, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró que el señor Carmelo Sierra Castilla adquirió el bien inmueble rural de 17 hectáreas más 3.632 m² por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ordenó inscribir dicha providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, que se cancelaran las tres matrículas inmobiliarias que tenía el bien y que se abriera una nueva. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 12 de diciembre de 2011[4], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, el que por auto del 13 de febrero de 2012[5] avocó el conocimiento.
A través de auto del 22 de marzo de 2012[6], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación- Rama Judicial y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro[7]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación- Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.
Señaló que los daños sufridos por el actor fueron provocados por el proceder irregular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, dado que inscribió el predio del demandante con tres folios de matrícula inmobiliaria diferentes, lo que conllevó a que en distintos procesos ejecutivos hipotecarios se inscribieran embargos y se adjudicaran como si se tratara de varios predios, irregularidad que solo advirtió el demandante una vez el bien fue rematado y adjudicado a otra persona.
Advirtió que los actos de inscripción de propiedad de los bienes inmuebles constituían documentos públicos sobre los cuales operaba la presunción de legalidad, la cual no era materia de discusión en el proceso ejecutivo hipotecario. Propuso la excepción de falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la actuación de la demandada[8].
La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda, como se dejó constancia en el auto de pruebas del 22 de noviembre de 2012. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 22 de noviembre de 2012[9] se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. La Nación- Rama Judicial no aportó ni solicitó pruebas.
Vencido el período probatorio, por auto del 11 de junio de 2015[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte actora y la Nación- Rama Judicial presentaron sus respectivos escritos[11]. La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
El 8 de febrero de 2019[12], el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA18-11134del 31 de octubre de 2018. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 5 de julio de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo.
Advirtió que en el proceso ejecutivo hipotecario del banco Cafetero contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 1999, al señor Carmelo Sierra Castilla se le adjudicó la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 143-000831, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos.
El remate fue aprobado mediante auto del 3 de marzo de 2000 y la entrega material del bien se realizó el 11 de mayo de 2000. Igualmente, indicó que en el proceso ejecutivo hipotecario del banco Caja Agraria contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2007, a la señora Paola Esther Rojas Vega se le adjudicó la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 140-000696, ubicado en el mismo corregimiento.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos hizo la entrega material del bien el 2 de abril de 2008, en cumplimiento de despacho comisorio. Señaló que, dado que la causa petendi se fundó en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería adjudicó y entregó a la señora Paola Esther Rojas Vega la propiedad de un bien inmueble desconociendo que, desde el 2000, el demandante Carmelo Sierra Castilla lo había adquirido de igual manera en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el término de caducidad de la reparación directa debía empezar a contarse a partir de la entrega material de ese bien a la señora Paola Esther Rojas Vega.
De ahí que consideró que, como la entrega material del bien inmueble a la señora Paola Esther Rojas Vega ocurrió el 2 de abril de 2008, el término para incoar la reparación directa venció el 3 de abril de 2010 y esta se radicó el 18 de noviembre de 2011, de forma extemporánea. Igualmente, advirtió que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de agosto de 2011; sin embargo, para esa fecha ya había vencido la oportunidad legal para demandar.
Asimismo, aclaró que, aunque el demandante Carmelo Sierra Castilla interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos por las actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario por el cual perdió la posesión del inmueble que le había sido adjudicado, aquella no constituía un mecanismo de suspensión de términos para la acción ordinaria.
En cuanto a la responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, por la inscripción de tres números de matrícula inmobiliaria para el mismo bien, consideró que el demandante debió adelantar la acción judicial pertinente[13]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Señaló que el 2 de abril de 2008 no se realizó la entrega real y material del bien a la señora Paola Esther Rojas Vega, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos no desalojó al señor Carmelo Sierra Castilla del predio, sino que solo levantó un acta formal, por lo que “nunca perdió la posesión y propiedad del bien de 17 hectáreas más 3.632 m²”, de ahí que este hecho no definía la fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad de la reparación directa.
Aseguró que la señora Paola Esther Rojas Vega firmó el acta de entrega del bien el 2 de abril de 2008, pero el hecho que marcaba el punto de partida para el cómputo de dicho término era el 8 de noviembre de 2009, cuando ella ingresó al predio con 20 hombres armados y desalojó al administrador del lugar, de modo que la fecha para instaurar la reparación directa vencía, en principio, el 9 de noviembre de 2011.
Advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de agosto de 2011, la audiencia se declaró fallida el 27 de septiembre siguiente y la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2011, es decir, oportunamente. Insistió en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté también era responsable del daño señalado en la demanda, dado que permitió que un predio tuviera tres números de matrícula inmobiliaria, “lo que generó el caos futuro”[14]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de septiembre de 2019[15], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en providencia del 15 de enero de 2020[16], esta Corporación lo admitió. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 19 de marzo de 2021[17] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
La Nación-Rama Judicial y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la sentencia de primera instancia[18]. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.
La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería adjudicó y entregó a la señora Paola Esther Rojas Vega la propiedad de un bien inmueble, el cual, desde el 2000, había sido adjudicado al señor Carmelo Sierra Castilla, quien lo adquirió mediante remate en otro proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. El Tribunal a quo consideró que el término de caducidad de la reparación directa debía empezar a contarse a partir de la entrega material del bien a la señora Paola Esther Rojas Vega, lo cual sucedió el 2 de abril de 2008 y, como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011, concluyó que se encontraba caducada.
El actor apeló esta decisión, pues consideró que, si bien el 2 de abril de 2008 la señora Paola Esther Rojas Vega suscribió el acta de entrega material del bien, se trató de un acta formal, dado que el hoy demandante “nunca perdió la posesión y propiedad del bien de 17 hectáreas más 3.632 m²”, de ahí que este hecho no definía la fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad de la reparación directa, sino la del 8 de noviembre de 2009, cuando ella ingresó al predio con 20 hombres armados y desalojó al administrador del lugar, de modo que la fecha para instaurar la reparación directa vencía, en principio, el 9 de noviembre de 2011.
Según el apelante, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de agosto de 2011 y la audiencia se declaró fallida el 27 de septiembre siguiente, la demanda radicada el 18 de noviembre de 2011 fue oportuna. A fin de establecer a partir desde qué momento el actor sufrió el daño alegado -perturbación y/o pérdida de la posesión del bien- y, dado que se trata de un aspecto materia de apelación, se verificarán los hechos probados al respecto. 3.
Hechos probados respecto de la pérdida y/o perturbación de la posesión del bien inmueble objeto de demanda 3.1. El 15 de diciembre de 1999, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Cafetero contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remató el predio rural denominado “El Refugio” de 15 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria número 143-000831, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, el cual le fue adjudicado al señor Carmelo Sierra Castilla, como consta en el acta de dicha diligencia[19] y en el auto del 3 de marzo de 2000 por el cual el mencionado juzgado aprobó el remate[20]. 3.2.
El 11 de mayo de 2000 se realizó la diligencia de entrega material del predio rural denominado “El Refugio” identificado con matrícula inmobiliaria número 143-000831, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos al señor Carmelo Sierra Castilla, pero fue suspendida, dado que en el inmueble se encontraba ubicada una escuela primaria, razón por la cual a los ocupantes se les concedió hasta el 17 de mayo siguiente para desocupar el inmueble y hacer su entrega voluntaria, como consta en el acta de dicha diligencia[21]. 3.3.
El 8 de noviembre de 2007, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja Agraria contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería remató el inmueble de 9 hectáreas y 950 M² identificado con matrícula inmobiliaria número 140- 000696, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, el cual fue adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega, como consta en el acta de dicha diligencia[22]. 3.4.
El 28 de enero de 2008[23], el señor Carmelo Sierra Castilla instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos por la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, por haber adjudicado y ordenado la entrega a la señora Paola Esther Rojas Vega del bien que él ya había adquirido con anterioridad mediante remate.
En dicho libelo el señor Carmelo Sierra Castilla señaló que, 5 días antes de instaurar la acción de tutela, el administrador Mariano Balcenas Torres le informó que en el predio se había presentado el señor Arturo Luna Pico, quien había sido designado secuestre del bien, dado que el inmueble fue rematado y adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega y le dijo que próximamente se haría la entrega a su nueva dueña. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil- Familia -Laboral, negó la acción de tutela, por considerar que el bien adquirido por el demandante era distinto al adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega, según consta en la sentencia del 11 de febrero de 2008 allegada al proceso[24].
La providencia fue impugnada por el señor Carmelo Sierra Castilla[25] y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirmó la decisión, con fundamento en que el actor contaba con los recursos ordinarios para debatir la propiedad sobre el inmueble adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega, como consta en la providencia del 8 de mayo de 2008[26]. 3.5.
El 2 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos -en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería- realizó la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 140-000696 a la señora Paola Esther Rojas Vega. Se observa que en dicha diligencia el señor Mariano Balcenas Torres, quien se identificó como el administrador del predio y empleado del señor Carmelo Sierra Castilla, así como el apoderado de este último intentaron hacer oposición a la entrega del bien, pero el juez comisionado no aceptó, dado que la comisión no le dio competencia para resolver tal solicitud y seguidamente hizo entrega y dejó en posesión del predio a la señora Paola Esther Rojas Vega, quien lo recibió a “entera satisfacción”, como consta en el acta de la diligencia[27]. 3.6.
El inmueble cuya propiedad es reclamada por el señor Carmelo Sierra Castilla fue ocupado por la señora Paola Esther Rojas Vega el 2 de abril de 2008, como se constata con las siguientes pruebas. Según el acta del 2 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos -en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería- realizó la entrega material y dejó en posesión del predio a la señora Paola Esther Rojas Vega, quien lo recibió a “entera satisfacción”, como consta en el acta de la diligencia[28].
El señor Mariano Balcenas Torres[29], en su declaración ante el a quo, manifestó que trabajaba desde 1995 para el señor Carmelo Sierra Castilla como administrador y desempeñando oficios varios en el predio que hoy se denomina “Rancho Villa Rafa” de 17 hectáreas de propiedad del demandante, ubicado en el kilómetro 32 vía a Planeta Rica, en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, en donde el testigo también residía con su familia.
Señaló que el 2 de abril de 2008 una juez y otras personas, entre ellas la señora Paola Esther Rojas Vega, llegaron al predio manifestando que el inmueble había sido rematado y que esta última era la nueva dueña y “ahí empezó el problema en esa finca”. Señaló que ese día estuvieron en el predio y que luego todos se retiraron, pero que tres días después la señora Paola Esther Rojas Vega se presentó nuevamente en el predio “con una gente y se posesionó de la finca”, aunque el testigo siguió trabajando en el lugar (se resalta).
El testigo manifestó que de ahí en adelante empezaron los problemas, porque la señora Paola Esther Rojas Vega ingresó al predio “con unos señores pasando por encima de nosotros”, que recibió amenazas de muerte para que desocupara el bien y que ella “llegó arrasando con la finca, acabó con la madera, con los robles”. Luego, manifestó que, el 8 de noviembre de 2009, la señora Paola Esther Rojas Vega se presentó en el predio con “15 tipos armados”, que “acabó con lo poquito que teníamos nosotros, acabó con todo, acabó con la madera, animales, la finca dejó de producir, quedó destruida”.
Declaró que el señor Carmelo Sierra Castilla trató de ingresar al predio una vez, pero intentaron quemarle el vehículo, que no era seguro para él porque ni siquiera la Policía Nacional se atrevía a hacer presencia en ese predio, pero el testigo no indicó en qué fecha ocurrió aquel incidente ni en qué otras ocasiones el demandante pretendió ingresar al inmueble y no pudo.
Por su parte, el testigo William Antonio Sierra Castilla[30], sobrino del demandante, declaró que conocía el predio de propiedad de su tío, ubicado en el kilómetro 32 vía a Planeta Rica en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, pero que no se acordaba del nombre del predio. Señaló que, en 2009, la señora Paola Esther Rojas Vega se presentó en el mencionado predio y tomó posesión de él de forma violenta, pues lo había adquirido en un remate.
Dijo que le constaba esa situación porque acudió al predio varias veces en compañía del demandante cuando ocurrió el conflicto con la señora Paola Esther Rojas Vega, porque era “muy allegado” a su tío y lo visitaba todos los domingos en esa finca y que un domingo de noviembre de 2009, al llegar al lugar, la señora Paola Esther Rojas Vega los recibió con “unos señores que estaban armados con machete y no nos dejó entrar”.
Manifestó que el administrador, Mariano Balcenas Torres, también fue expulsado de la finca, aunque no señaló cuándo ni por qué le constaba esa circunstancia. Dijo que la señora Paola Esther Rojas Vega ocupó el bien desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010, cuando el señor Carmelo Sierra Castilla llegó a un acuerdo con ella para recuperar el dominio del inmueble, que esto le constaba porque su tío se lo comunicó. No obstante sus dichos, estos testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su relación laboral y parentesco con el demandante, lo cual afectaría su credibilidad, razón por la cual deberá confrontarse su relato con los demás medios de prueba, para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. También declaró la testigo Enith Saucedo Yanez[31], secretaria del apoderado de la parte demandante, pero no expresó tener conocimiento alguno respecto de la posesión del bien por parte de la señora Paola Esther Rojas Vega, ni de cuándo ocurrió. Finalmente, la testigo Luz Amalia Dumar Arteaga[32] declaró que conocía al demandante desde 1982, pues era su amigo, y el predio -no recordaba su nombre- ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, porque el demandante la invitó varias veces a ella y a su familia a ese inmueble.
Señaló que por sus visitas al predio supo que desde el 2008 el señor Carmelo Sierra Castilla tuvo inconvenientes con “una señora”, quien se reputaba dueña del inmueble. Dijo que el demandante le comentó que ya no podía ir al lugar con su familia, porque unas personas armadas se lo impedían. Igualmente, en el proceso de pertenencia promovido por el señor Carmelo Sierra Castilla contra la señora Paola Esther Rojas Vega, esta confirmó que ostentaba la posesión del bien desde el 2 de abril de 2008, cuando se le hizo la entrega real y material del inmueble, como lo señaló en la contestación de la demanda, allegada junto con las copias de dicho proceso, las cuales fueron decretadas como prueba trasladada a solicitud del demandante[33]. 3.7.
En el proceso de pertenencia promovido por el señor Carmelo Sierra Castilla contra la señora Paola Esther Rojas Vega, en diligencia de inspección judicial realizada el 28 de mayo de 2010, en el inmueble de 17 hectáreas más 3.632 m² ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos “denominado ‘Las Delicias’ o ‘El Refugio’ y hoy día ‘Villa Rafa’” -no se indica el número de matrícula inmobiliaria-, las partes llegaron a un acuerdo y el señor Carmelo Sierra Castilla se comprometió a pagar $65’000.000 a la señora Paola Esther Rojas Vega, como contraprestación por sus eventuales derechos sobre el predio en litigio, a cambio de que ella desocupara el inmueble; asimismo, acordaron desistir de las acciones penales y policivas que habían instaurado uno contra el otro, como consta en el acta de dicha diligencia[34].
Fue así como el 1 de julio de 2010, el señor Carmelo Sierra Castilla y la señora Paola Esther Rojas Vega manifestaron al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté que habían cumplido a cabalidad el acuerdo del 28 de mayo de 2010 y le solicitaron que lo declarara cumplido y lo aprobara, como consta en el escrito presentado en forma conjunta por los mencionados[35]. 3.8.
El 8 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró que el señor Carmelo Sierra Castilla adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del predio antes denominado “El Refugio” o “Las Delicias”, hoy “Villa Rafa”, de 17 hectáreas más 3.632 m², ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos.
Igualmente, ordenó inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, que se cancelaran las tres matrículas inmobiliarias anteriores, números 143-000696, 143-000831 y 143-22205, por tratarse del mismo predio y que se abriera una nueva, como consta en la providencia de esa fecha[36]. 3.9. Para el 28 de enero de 2008, el actor ya sabía que el inmueble que había adquirido mediante remate se encontraba inscrito con otras matrículas inmobiliarias.
Así se constata en la demanda de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos por la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, por haber adjudicado y ordenado la entrega a la señora Paola Esther Rojas Vega del bien que él ya había adquirido con anterioridad mediante remate.
En el hecho número 6 de dicho libelo el hoy actor señaló que (se trascribe de forma literal): 6. Conforme con la documentación existente, al parecer, el señor Fabio Arturo Medina Mendoza tenía algunos contactos en la Oficina de Registro de Cereté y obtuvo que se abrieran varios folios al mismo predio sin formalidad alguna, sino que por su propia voluntad lo dividió en predios a uno colocándole 9 hectáreas, a otro 47 y a otro 15.
Con esos certificados obtuvo créditos en los bancos de Bogotá, Agrario y Bancafé[37]. En la misma demanda pidió al juez de tutela que solicitara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté copia de los otros folios de matrícula inmobiliaria del predio. 4. Caso concreto En el caso que se examina, el actor funda sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería adjudicó y entregó a la señora Paola Esther Rojas Vega la propiedad de un bien inmueble, el cual, desde el 2000, había sido adjudicado al señor Carmelo Sierra Castilla, quien lo adquirió mediante remate en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Como antes se verificó, el inmueble rematado y adjudicado al señor Carmelo Sierra Castilla fue el predio rural denominado “El Refugio” de 15 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria número 143-000831, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos; mientras que el rematado y adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega fue el inmueble de 9 hectáreas y 950 M² identificado con matrícula inmobiliaria número 140-000696, ubicado en el mismo corregimiento, el cual fue entregado a la adjudicataria el 2 de abril de 2008, en diligencia realizada por un juez comisionado.
Finalmente, en el proceso de pertenencia promovido por el hoy demandante contra la señora Paola Esther Rojas Vega, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté determinó que se trataba del mismo predio antes denominado “El Refugio” o “Las Delicias”, hoy “Villa Rafa”, de 17 hectáreas más 3.632 m², ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, que contaba con tres matrículas inmobiliarias números 143- 000696, 143-000831 y 143-22205, razón por la cual ordenó su cancelación y que se abriera una nueva matrícula inmobiliaria.
El apelante insistió en que no perdió la posesión del bien el 2 de abril de 2008, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos -por comisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería- realizó la entrega material del predio a la señora Paola Esther Rojas Vega, pues ese día no fue desalojado, sino hasta el 8 de noviembre de 2009.
Siendo así, se observa que el apelante no pone en duda que el daño causado consistió en la perturbación y/o pérdida de la posesión del bien inmueble del que se consideraba dueño, debido a que un juez ordenó su entrega material a la señora Paola Esther Rojas Vega. No obstante, se observa que, a diferencia de lo señalado por el apelante, el 2 de abril de 2008 el bien inmueble tantas veces mencionado sí fue entregado de forma real y material a la señora Paola Esther Rojas Vega, pues así consta en el acta de la misma fecha suscrita por el juez comisionado, demás intervinientes y la señora Paola Esther Rojas Vega, quien manifestó recibir el bien a “entera satisfacción”.
Además, no existe duda de que el hoy demandante se encontraba previamente enterado de dicha circunstancia, pues en la diligencia se encontraba presente su apoderado y el administrador del predio, empleado suyo, quienes intentaron oponerse a la entrega, solicitud que no fue aceptada por el juez comisionado. De hecho, desde enero de 2008, el señor Carmelo Sierra Castilla se encontraba al tanto de que el bien de su propiedad había sido rematado y adjudicado a otra persona, aunque con una matrícula inmobiliaria diferente, pues el secuestre designado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se lo informó al administrador del lugar y este al hoy actor, razón por la cual el demandante instauró una acción de tutela, la cual le fue negada en ambas instancias.
También, al contestar la demanda de pertenencia instaurada en su contra por el señor Carmelo Sierra Castilla, la señora Paola Esther Rojas Vega confirmó que tomó posesión del bien el 2 de abril de 2008. Por su parte, el señor Mariano Balcenas Torres, quien vivía en el inmueble con su familia y trabajaba para el señor Carmelo Sierra Castilla como administrador del bien, señaló en su declaración que en la diligencia del 2 de abril de 2008 el predio no fue ocupado, pero que tres días después la señora Paola Esther Rojas Vega se presentó nuevamente en el predio “con una gente y se posesionó de la finca”, aunque el testigo siguió trabajando en el lugar.
El testigo manifestó que de ahí en adelante “empezaron los problemas”, porque la señora Paola Esther Rojas Vega ingresó al predio “con unos señores pasando por encima de nosotros”, que recibió amenazas de muerte para que desocupara el bien y que ella “llegó arrasando con la finca, acabó con la madera, con los robles”, es decir, la nueva adjudicataria del bien no solo ingresó al mismo, sino que realizó varios actos que perturbaron la posesión. Si bien el testigo manifestó luego que el 8 de noviembre de 2009 la señora Paola Esther Rojas Vega se presentó en el predio con “15 tipos armados”, esto no contradecía que al menos desde el 5 de abril de 2008 -tres días después de la diligencia de entrega-, ella había ocupado el bien y realizado actos de señora y dueña, incluso violentos según el testigo, pues como él mismo lo señaló, la señora Paola Esther Rojas Vega “tomó posesionó de la finca” tres días después de la entrega que realizó el juez comisionado, solo que él siguió trabajando en el lugar.
Lo anterior se explica porque el señor Carmelo Sierra Castilla no vivía en el predio, pero sí su administrador, el señor Mariano Balcenas Torres y su familia, de modo que en principio el administrador no fue desalojado, pero el hoy demandante sí fue perturbado en su posesión, pues sin su consentimiento y pese a la oposición que realizó a través de apoderado en la diligencia del 2 de abril de 2008, la señora Paola Esther Rojas Vega tomó posesión del inmueble.
De hecho, el testigo, quien residía en el lugar, manifestó que a partir de esa fecha comenzaron los problemas con la señora Paola Esther Rojas Vega y que el señor Carmelo Sierra Castilla intentó ingresar una vez al predio, pero no pudo. Lo anterior coincide con lo señalado por la testigo Luz Amalia Dumar Arteaga, amiga del señor Carmelo Sierra Castilla, quien declaró que, por sus visitas al predio y por lo que le comentaba el demandante, supo que “desde el 2008 el señor Carmelo Sierra Castilla tuvo inconvenientes con una señora quien se reputaba dueña del inmueble” y, aunque no precisó en qué oportunidades a partir de 2008 visitó el lugar o si le constaba desde qué fecha exactamente fue ocupado por la señora Paola Esther Rojas Vega, lo cierto es que el demandante le comentó que desde el 2008 ya tenía inconvenientes por el dominio del predio (se resalta).
En cuanto al testigo William Antonio Sierra Castilla, sobrino del demandante, manifestó que desde 2009 la señora Paola Esther Rojas Vega ocupó el bien de forma violenta, que lo sabía porque varias veces acompañó al actor al predio y que un domingo de noviembre de 2009, al llegar al lugar en compañía del hoy actor, la señora Paola Esther Rojas Vega los recibió con “unos señores que estaban armados con machete y no nos dejó entrar”, pero no precisó si en las ocasiones anteriores habían podido ingresar o no al predio.
Para la Sala el testimonio del señor Mariano Balcenas Torres no resulta sospechoso, pues coincidió en lo fundamental con la prueba documental -acta de entrega del bien y contestación de la demanda de pertenencia- según la cual el 2 de abril de 2008 se realizó la entrega material del inmueble que era de propiedad del demandante a la señora Paola Esther Rojas Vega y que, al menos tres días después ella tomó posesión del bien.
Lo anterior también coincide con lo manifestado por la testigo Luz Amalia Dumar Arteaga, a quien el actor le contó que desde el 2008 tenía problemas con “una señora” que se creía dueña del inmueble de su propiedad. Por el contrario, lo dicho por el testigo William Antonio Sierra Castilla, sobrino del demandante, si bien no podría calificarse de sospechoso, tampoco fue preciso, dado que solo manifestó que en noviembre de 2009, cuando intentó ingresar al predio con el demandante no les permitieron la entrada, pero no dejó claro si en las oportunidades anteriores sí les fue posible entrar; además, no le constaba cuándo la señora Paola Esther Rojas Vega arribó al predio y sobre el tiempo de la ocupación solo sabía lo que le comentó el actor.
Siendo así, la parte actora tenía hasta el 3 de abril de 2010 para ejercer la reparación directa y como presentó la demanda el 18 de noviembre de 2011, lo hizo por fuera del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Incluso, de tenerse como fecha de la posesión del predio por parte de la señora Paola Esther Rojas Vega tres días después de la diligencia de entrega, como lo declaró el administrador del inmueble Mariano Balcenas Torres, esto es, el 5 de abril de 2008, el término de caducidad de la reparación directa vencería 6 de abril de 2010 e, igualmente, la demanda se encontraría caducada.
Lo anterior tampoco se modificaría por el hecho de que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de agosto de 2011[38]; dado que para esa fecha ya había vencido la oportunidad legal para demandar. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, por la inscripción de tres folios de matrícula inmobiliaria para el mismo bien inmueble, el apelante insistió en que esa entidad también era responsable del daño señalado en la demanda, dado que permitió que un predio tuviera tres números de matrícula inmobiliaria, “lo que generó el caos futuro”.
Al respecto, se tiene que en la demanda de tutela del 28 de enero de 2008, que el hoy actor interpuso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, el demandante manifestó su claro conocimiento sobre la existencia de varias matrículas inmobiliarias con las cuales el señor Fabio Arturo Medina Mendoza había registrado el predio, al parecer de forma fraudulenta, para acceder a varios créditos con garantía hipotecaria sobre el mismo bien.
De modo que, al menos desde el 28 de enero de 2008, el actor ya conocía de la irregularidad presentada frente al registro del inmueble que adquirió por remate, de ahí que la demanda de reparación directa respecto de la eventual falla en el servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté debió interponerse máximo el 29 de enero de 2010, pero fue presentada el 18 de noviembre de 2011, de forma extemporánea.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 5. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca, el 5 de julio de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Según consta a folio 3 del cuaderno la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2011 y por auto del 12 de diciembre de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, el que por auto del 13 de febrero de 2012[2] avocó el conocimiento, razón por la cual el radicado del proceso es de 2012. [3] El demandante otorgó poder según consta a folio 16 del cuaderno 1. [4] Fls. 1 a 14 del cuaderno 1. [5] Fls. 55 a 58 del cuaderno 1. [6] Fls. 60 y 61 del cuaderno 1. [7] Fls. 63 y 64 del cuaderno 1. [8] Fls. 64 vuelto, 68 y 69 del cuaderno 1. [9] Fls. 71 a 83 del cuaderno 1. [10] Fls. 105 a 107 del cuaderno 1. [11] Fl. 585 del cuaderno 12. [12] Fls. 587 a 594 del cuaderno 12. [13] Fl. 2 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fls. 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fls. 14 a 19 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fl. 21 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fl. 25 del cuaderno de segunda instancia. [18] La providencia puede consultarse en el link “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [19] Los documentos pueden consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [20] Fls. 30 y 31 del cuaderno 1. [21] Fls. 32 y 33 del cuaderno 1. [22] Fl. 34 del cuaderno 1. [23] Fls. 35 y 36 del cuaderno 1. [24] Fls. 167 a 173 del cuaderno 2. [25] Fls. 185 a 192 del cuaderno 2. [26] Fls. 198 a 203 del cuaderno 2. [27] Fls. 217 a 221 del cuaderno 2. [28] Fls. 37 a 42 del cuaderno 1 y Fls. 99 a 104 del cuaderno 8. [29] Fls. 37 a 42 del cuaderno 1 y Fls. 99 a 104 del cuaderno 8. [30] Fls. 147 a 149 del cuaderno 2.
Audio de la diligencia disponible en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [31] Fls. 150 a 152 del cuaderno 2. Audio de la diligencia disponible en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [32] Fl. 153 del cuaderno 2. Audio de la diligencia disponible en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [33] Fl. 154 del cuaderno 2.
Audio de la diligencia disponible en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [34] Fls. 70 a 77 del cuaderno 8. [35] Fls. 43 y 44 del cuaderno 1. [36] Fls. 202 y 203 del cuaderno 9. [37] Fls. 49 a 53 del cuaderno 1. [38] Fls. 167 a 171 del cuaderno 2. [39] Fls. 21 y 22 del cuaderno 1.