ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Auto que deniega librar mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia citada como desconocida no constituye precedente judicial / CONCURSO DE ACREEDORES / TÍTULO EJECUTIVO DE QUINTA CLASE DETERMINDO POR EL LIQUIDADOR DEL ISS – Debe someterse a turno de pago / OBLIGACIONES SURGIDAS DE SENTENCIA JUDICIAL QUE CONDENA A LA ENTIDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN – No constituye exepción al principio de universalidad [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el hecho de que el título judicial ejecutado había sido reconocido y clasificado por el liquidador del ISS, como de quinta clase o quirografario, por lo que debía esperar el turno de pago.
(…) Al respecto, debe resaltarse que, según los pronunciamientos traídos a colación por la apoderada judicial de la parte accionante y que fueron proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera de esta misma Corporación sostiene una tesis contraria a la anterior, consistente en que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. ( ) Con base en las anteriores premisas, para esta Sala de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio. [P]ara esta Sala de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio.
(…) Debe resaltarse que resulta imposible colegir que se desconoció el precedente, cuando en la actualidad existen dos criterios disímiles en las distintas Secciones de la Sección Tercera de esta Corporación -máximo órgano de cierre sobre la materia-, motivo por el cual se debe privilegiar la autonomía de los jueces concedida por el artículo 230 de la Constitución, para que opten por aplicar cualquiera de las tesis imperantes.
(…) Finalmente, debe advertirse que el fallo de tutela que se alegada desatendido no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
48. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04991-01(AC) Actor: JOSÉ EMILIANO RENDÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Emiliano Rendón, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, entre otros, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 5 de diciembre de 2018 y de 20 octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 05001-33-33-009-2018-00039-00/01.
Por su parte, los señores José Andrés Rendón León, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón León, a través de apoderada judicial, también formularon acción de amparo en contra de la mismas decisiones y autoridades judiciales aquí accionadas. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 3. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivaron las dos solicitudes de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirieron que promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de los Seguros Sociales, en adelante el ISS, con el propósito de que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la deficiente prestación del servicio de salud que le fue brindada a la señora Fanny de Jesús León. Comentaron que el referido proceso resultó favorable a sus intereses, dado que, en sentencias de primera y segunda instancia, se condenó al ISS a pagarles unas sumas de dineros por los perjuicios ocasionados.
Puntualizaron que, después de haberse resuelto una solicitud de aclaración, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2014. Destacó que, estando en curso el proceso de reparación directa, mediante Decreto 2013 de 2012, se «dispuso por el Estado la supresión y liquidación del ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social».
Relató que: i) con el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, se «adoptaron disposiciones relacionadas con la terminación del proceso de liquidación del ISS, cuyo cierre se produjo el 31 de Marzo de 2015, produciéndose como consecuencia lega la extinción de la persona jurídica»; ii) con el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, expedido en cumplimiento de una decisión en el trámite de una acción de cumplimiento, se asignó por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social asumir la subrogación de las obligaciones del ISS; y iii) con el Decreto 1051 de 27 de junio 2016, se dispuso expresamente que la referida cartera ministerial era la autoridad competente para asumir «el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de los Seguros sociales liquidado».
En atención a lo anterior, aseguraron que solo hasta la expedición del Decreto 1051 de 2016, se determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social era la entidad competente para efectuar el pago, por consiguiente, desde ese momento puede considerarse que la sentencia cuyo pago se pretende, reúne la condición de exigibilidad. Indicaron que promovieron demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo judicial de 20 de noviembre de 2013.
El conocimiento del referido proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en auto de 19 de febrero de 2018, libró mandamiento en contra del Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo, por previa interposición del recurso de reposición por la entidad ejecutada, dispuso su revocatoria a través de providencia de 5 de diciembre de ese mismo año. Inconformes con esa última decisión, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en providencia de 20 de octubre de 2020 que confirmó la decisión apelada.
Aseveraron que las decisiones judiciales proferidas en el interior del proceso ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer que «apenas con la expedición del decreto 1051 de 2016, fue el mismo Estado el que ordenó la subrogación de las obligaciones derivadas de las sentencias CONTRACTUALES Y DE RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en contra del ISS EN LIQUIDACION, en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no supeditando el pago al proceso de liquidación. Al estar claramente determinado que es esta Entidad la que debe cumplir con la obligación de cumplir con esa sentencia, no puede imponerse una carga al EJECUTANTE que no está obligado a cumplir».
Manifestaron que se desconoció el precedente vertical fijado en las providencias de 1° de agosto de 2018[1], de 24 de octubre de 2019[2] y de 3 de agosto de 2020[3], proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el fallo de tutela de 31 de julio de 2020[4], dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Finalmente, afirmaron que en las providencias enjuiciadas se incurrió en defecto sustantivo porque se realizó una interpretación totalmente contraria a lo dispuesto en el Decreto 1051 de 2016, en la cual se subroga las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias contra el ISS al Ministerio de Salud y Protección Social. III. PRETENSIONES La parte accionante planteó las siguientes pretensiones: […] 1.
Que en virtud a los principios de PREVALENCIA Y EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES se sirva dejar sin efectos las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISION y del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que dieron por terminado el proceso, proferidas el 5 de diciembre de 2018 y 20 de Octubre de 2020, notificada esta última mediante Estados Electrónicos del 26 de Octubre de 2020, dentro del PROCESO EJECUTIVO Rdo.05001333300920180003901, promovido frente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por desconocer el PRECEDENTE aquí invocado y por haber incurrido en defecto sustantivo, al desconocer la aplicación de las normas correspondientes que se aducen. 2.Ordenar al juez de última instancia que profiera sentencia de reemplazo de conformidad con los derechos fundamentales, observando lo dispuesto en las siguientes providencias, todas producidas en procesos contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y sobre el mismo asunto, emanadas de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B: de Octubre 24 de 2019, Dte: Trujis S.A.S.,Pte: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Rdo. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484);
Pte: Dra. Stella Conto Diaz del C., Rdo. 25000232600020050254101 (35.740); de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A en Acción Constitucional de Julio 31 de 2020, Pte: Dra. Maria Adriana Marín, Dte: PAR DEL ISS; y del 3 de Agosto de 2020, Dte: Luis Eduardo Gómez Basto, Pte. Dr. Martín Bermúdez M., Rdo. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564). 3.Que se dé cumplimiento al fallo de tutela en un plazo razonable, el cual se servirá fijar ese despacho […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y del Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a los señores José Andrés Rendón León, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón León. Posteriormente, mediante auto de 10 de febrero de 2021, ordenó la acumulación al presente expediente constitucional la acción de tutela promovida por los señores José Andrés Rendón León, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón León. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la directora jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela de la referencia, en razón a que, «el P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, se encuentra realizando los trámites necesarios, para continuar los pagos que derecho correspondan y siguiendo el orden de la prelación legal de créditos, con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos No. 015-2015 de 30 de marzo de 2015 y el Decreto No. 541 de 6 de abril de 2016, modificado por el 1051 de 27 de junio de 2016».
Aseguró que los Decretos 541 y 1051 de 2016 no variaron la prelación de pago de las obligaciones del extinto ISS, los que deben efectuarse con sujeción a los órdenes que establece la ley, atendiendo para ello la oportunidad de la presentación del crédito y la naturaleza de la obligación reclamada. Advirtió que dichos decretos contemplan que el Ministerio de Salud y Protección Social podrá hacer el pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo a los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015.
Con fundamento en los anteriores argumentos, afirmó que la providencia de 20 de octubre de 2020 no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por la aquí accionante. Como sustento de su decisión consignó las siguientes consideraciones: […] En el presente caso, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien no se refirió a las decisiones que la parte actora trae como parámetro de comparación, en las que se evidencia que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en el Decreto 1051 de 2016, bajo el argumento de que la mencionada cartera ministerial es quien ostenta la obligación de cumplir con las condenas impuestas al extinto ISS derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales, lo cierto es que en la actualidad no hay una postura unificada en la Sección Tercera de esta Corporación lo que restringe de manera notable la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde maximizar la garantía de la autonomía judicial. […] En la providencia antes transcrita se observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que no es procedente adelantar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social cuando se exige un crédito que fue reconocido y calificado en el proceso de liquidación, aun cuando sea extemporáneo, tal como ocurrió en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
Lo anterior, permite concluir que sobre el asunto que motivó la controversia propuesta por la parte demandante, no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, razón suficiente para concluir que los defectos invocados por la parte actora no se configuran.
En consecuencia, la Sala concluye que aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no se refirió en la decisión cuestionada a los autos dictados por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocados por la parte actora como desconocidos, lo único cierto es que en relación con la procedencia del proceso ejecutivo para garantizar el cumplimiento derivado de obligaciones contractuales y extracontractuales, en el marco de proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, la Sección Tercera no tiene una postura unificada sobre ese particular, lo que lleva a privilegiar la autonomía judicial […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderada judicial, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 18 de marzo de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: Como primera medida, adujo que: […] SE DA POR SENTADO, SIN SERLO, QUE CON LA “DEMANDA” EJECUTIVA, SE APORTO (sic) LA RESOLUCION (sic) QUE CONFIRIÓ EL GRADO DE QUINTA CLASE Y COMO “EXTEMPORANEO” (sic) AL CREDITO (sic) CONTENIDO EN LA SENTENCIA: Es palmario que el fallo proferido ayuna de estudio, toda vez que, si se analiza el expediente, se puede apreciar que al oponerme al recurso de reposición, fue clara la parte EJECUTANTE en manifestar que dicho acto administrativo NUNCA fue notificado, ni su contenido accesible a mis representados, por tanto, es imposible jurídicamente defenderse de lo que se desconoce.
Incluso del expediente administrativo, que debió enviarse a su despacho para el trámite de la Tutela, podrán observar, que ante la reclamación que se hiciera previamente al PAR DEL ISS para el PAGO del crédito, una vez estuvo ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario de REPARACION (sic) DIRECTA, apenas se recibió respuesta donde se manifiesta que dicha Resolución existía, pero ni siquiera en ese momento se dio a conocer, entre tanto NO ES OPONIBLE […].
En segundo lugar, argumentó que se desconoció el contrato de fiducia mercantil No. 15 de 2015, en la que se dispuso que el fideicomitente es el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, a su juicio, «LEGALMENTE debe considerarse que el OBLIGADO AL PAGO es el Ministerio de Salud y Protección Social, todo a partir del cierre de la liquidación, hecho que ocurrió en Marzo 30 de 2015 y por ello, a partir de Marzo 31 siguiente, quien debe solucionar o atender el PAGO de este crédito es el MINISTERIO DE SALUD».
Por último, advirtió que si bien es cierto aún no existe sentencia de unificación sobre la materia, se debió atender el precedente contenido en «las siguientes sentencias, todas ellas emanadas de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓNTERCERA, SUBSECCIÓN B: de Octubre 24 de 2019, Dte: Trujis S.A.S., Pte: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Rdo.17001-23-33- 000-2017-00689-01 (62484);
Pte: Dra. Stella Conto Diaz del C., Rdo. 25000232600020050254101(35.740); de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A en Acción Constitucional de Julio 31 de 2020, Pte: Dra. María Adriana Marín, Dte: PAR DEL ISS; y del 3 de Agosto de 2020, Dte: Luis Eduardo Gómez Basto, Pte. Dr. Martín Bermúdez M., Rdo. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564)». Con base en lo anterior, solicitaron que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[7], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo número 05001-33-33-009-2018-00039-001.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[11]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La parte actora, través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia, entre otros, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 5 de diciembre de 2018 y de 20 octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 05001-33- 33-009-2018-00039-00/01.
En este punto, es preciso advertir que, en el escrito de impugnación, la apoderada judicial de los actores trajo a colación argumentos adicionales a los que inicialmente expuso en el escrito de tutela, asociados a la imposibilidad de oponerse al acto administrativo que categorizó la obligación por falta de notificación y publicidad de este, así como que se desconoció el contrato de fiducia mercantil No. 15 de 2015.
Ante esa circunstancia, esta Sala de Decisión se abstendrá de efectuar el análisis respecto de tales argumentos, ya que no fueron objeto de estudio por parte del juez de primera instancia. Precisado lo anterior, se destaca que el presente estudio se centrará únicamente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro del término establecido como razonable por esta Corporación, habida cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 30 de noviembre de 2020.
Es decir, dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión judicial accionada. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en la impugnación que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. VI.4.2.1. Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[12] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[13]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[14]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][15]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][16].
(Se destaca) Descendiendo al caso sub examine, la Sala encuentra que la parte accionante señaló tanto en su escrito de tutela como en su impugnación que si bien es cierto aún no existe sentencia de unificación sobre la materia, se debió atender el precedente contenido en «las siguientes sentencias, todas ellas emanadas de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓNTERCERA, SUBSECCIÓN B: de Octubre 24 de 2019, Dte: Trujis S.A.S., Pte: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Rdo.17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484);
Pte: Dra. Stella Conto Diaz del C., Rdo. 25000232600020050254101(35.740); de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A en Acción Constitucional de Julio 31 de 2020, Pte: Dra. María Adriana Marín, Dte: PAR DEL ISS; y del 3 de Agosto de 2020, Dte: Luis Eduardo Gómez Basto, Pte. Dr. Martín Bermúdez M., Rdo. 17001-23-33-000- 2018-00502-01 (63564)». Ahora bien, en la providencia enjuiciada de 20 de octubre de 2020, se consideró lo siguiente: […] se encuentra probado que la acreencia de los accionantes fue reconocida por el liquidador del ISS mediante la Resolución N° 6956 del 02 de febrero de 2015 como título quirografario de quinta categoría, así: “se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al ISS en Liquidación”; en esta misma decisión, se decidió aceptar la acreencia y graduarla como crédito de quinta clase o quirografario “aclarando que por tratarse de una reclamación extemporánea el pago se encuentra supeditado a la subsistencia de recursos de la masa liquidatoria después de haberse restituido los bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación”.
Título que será pagadero una vez se cumpla la condición allí establecida. Es de anotar que la prelación de créditos tiene como objeto garantizar el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y en especial al principio de igualdad de los acreedores, por ello la entidad en liquidación no podrá pagar obligaciones preexistentes a la orden de liquidación sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio, esto es, el pago se realizará según corresponda a cada obligación. […] Por lo anterior, como la acreencia aquí reclamada ya se encuentra reconocida dentro del proceso liquidatorio del ISS, no puede la parte accionante desconocer este trámite y la prelación del crédito, para ejecutarla por vía judicial, de tal manera que, deberán esperar el turno para el pago del título.
Por otra parte, es preciso señalar que, la parte actora pudo haber recurrido la Resolución N° 6956 del 02 de febrero de 2015, que graduó y calificó el crédito como un título quirografario de quinta categoría, o en su defecto, haberla demandado judicialmente, sin embargo, dejó pasar la oportunidad para cuestionar la legalidad de la misma, por lo que, ésta se encuentra en firme y es oponible a la ejecutante, toda vez que se profirió respetando al debido proceso, tal como lo advirtió el a quo en el auto apelado […].
Visto lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el hecho de que el título judicial ejecutado había sido reconocido y clasificado por el liquidador del ISS, como de quinta clase o quirografario, por lo que debía esperar el turno de pago. Al respecto, debe resaltarse que, según los pronunciamientos traídos a colación por la apoderada judicial de la parte accionante y que fueron proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera de esta misma Corporación sostiene una tesis contraria a la anterior, consistente en que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. Por ejemplo, en providencia de 14 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: […] Así, no es de recibo el dicho del demandante, según el cual un proceso ejecutivo singular no riñe con el trámite de un proceso de liquidación; todo lo contrario, pues la convergencia universal de acreedores es la única forma igualitaria en que una entidad pública en liquidación puede garantizar el pago de las obligaciones de las cuales aquéllos son titulares, con sujeción a los órdenes que la ley establece para el efecto.
Aceptar una postura contraria a esto último implicaría que todos los acreedores pueden ejercer la acción ejecutiva para exigir el pago de sus obligaciones, sin importar la naturaleza de su crédito, lo cual desnaturalizaría el proceso de liquidación y tornaría inútil su institución por parte del legislador[17]. En el caso de la referencia, la obligación que se pretende ejecutar es la condena impuesta por esta jurisdicción al Instituto de Seguros Sociales, consistente en pagar $1.429’680.259,26 a favor de Médicos San José S.A. liquidada (sentencia del 19 de agosto de 2005[18], confirmada por esta corporación mediante fallo del 28 de enero de 2015[19]).
Dicho crédito fue reconocido, graduado como quirografario de quinta categoría y admitido con cargo a la masa de liquidación por parte del liquidador, a través de la resolución 10079 de 2015[20], lo que quiere decir que Médicos San José S.A. liquidada se vinculó al trámite de liquidación, sometió su crédito a las reglas de graduación que dispone la ley y, en este sentido, quedó obligado al orden de prelación dispuesto por el liquidador y a la disponibilidad de recursos para el pago; por tanto, no le asiste razón al ejecutante en su recurso de apelación cuando dice que la aceptación y graduación de su crédito no afecta la exigibilidad del mismo, pues es evidente que sí la afecta, dado que esta última se encuentra supeditada a las parámetros fijados en el proceso liquidatorio universal y al respeto del principio de igualdad de acreedores que lo gobierna (“par conditio creditorum”), de ahí que dicha obligación no sea susceptible de ejecución judicial, como se puso de presente atrás. […] Así las cosas, el crédito derivado de la condena impuesta por esta jurisdicción al Instituto de Seguros Sociales, consistente en pagar $1.429’680.259,26 a favor de Médicos San José S.A. liquidada, no es susceptible de ejecución judicial, debido a que se encuentra sometido a los órdenes de pago y a los recursos dispuestos para tal efecto en el proceso de liquidación de aquella entidad pública (ISS) […].
(Se destaca) Para la Sala, el anterior criterio se encuentra en consonancia con el principio de universalidad del proceso liquidatorio de las entidades públicas del orden nacional previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, norma según la cual: […] Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.
Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso […].
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe señalarse que se ha distinguido entre el principio de universalidad[21] y el principio de igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. El principio de universalidad señala que «todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor»[22].
(Negrillas de la Sala) Por su parte, el principio de igualdad entre acreedores establece que «todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados»[23].
(Negrillas de la Sala) Con base en las anteriores premisas, para esta Sala de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio.
Debe resaltarse que resulta imposible colegir que se desconoció el precedente, cuando en la actualidad existen dos criterios disímiles en las distintas Secciones de la Sección Tercera de esta Corporación -máximo órgano de cierre sobre la materia-, motivo por el cual se debe privilegiar la autonomía de los jueces concedida por el artículo 230 de la Constitución, para que opten por aplicar cualquiera de las tesis imperantes.
Es por la anterior razón que esta Sala de Decisión concuerda con el a quo cuando afirmó lo siguiente: […] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien no se refirió a las decisiones que la parte actora trae como parámetro de comparación, en las que se evidencia que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en el Decreto 1051 de 2016, bajo el argumento de que la mencionada cartera ministerial es quien ostenta la obligación de cumplir con las condenas impuestas al extinto ISS derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales, lo cierto es que en la actualidad no hay una postura unificada en la Sección Tercera de esta Corporación lo que restringe de manera notable la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde maximizar la garantía de la autonomía judicial […].
Conviene señalar que en este mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencia de 11 de junio de 2020, al resolver un caso que guarda identidad fáctica y jurídica al que nos ocupa, a través de la cual negó el amparo deprecado por el accionante. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones -las cuales se citan in extenso por ser relevantes y pertinentes para resolver el asunto de la referencia-: […] De lo expuesto se concluye que la providencia atacada no adolece del defecto sustantivo invocado, por cuanto si bien es cierto que, tal como lo asevera el tutelante, no se pronunció directamente sobre las disposiciones contenidas en los Decretos 541 y 1051 de 2016, también lo es que para decidir el asunto se acogió el criterio adoptado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, según el cual, con fundamento en las normas que conforman el marco de liquidación aplicable al entonces ISS, las obligaciones derivadas de condenas impuestas contra aquel no son susceptibles de ejecución judicial, sino que deben formar parte de la universalidad de créditos respaldada por el patrimonio de la entidad, máxime cuando quedaron ejecutoriadas antes de que se extinguiera, lo que ocurrió el 1º de abril de 2015. […] Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, se tiene que, tal como lo determinó el a quo, la providencia de 24 de octubre de 2019 dictada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, presuntamente desatendida, no comporta la condición de precedente, porque no se expone un criterio de unificación de esta Corporación, pues adopta una postura contraria a la planteada el 14 de junio de ese año por la subsección A de esa misma sección, que fue la que decidieron acoger los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que no vulnera las garantías superiores del actor, toda vez que respecto de esta controversia no se ha proferido providencia de unificación y, en esa medida, no es reprochable que las autoridades accionadas dicten su determinación en cualquiera de los dos sentidos, siempre y cuando expliquen con suficiencia las razones de su decisión, tal como ocurrió en este asunto. […] Por último, en lo atañedero a que el Gobierno nacional desacata el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015 por la sección quinta de esta Corporación en la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01, se observa que en este se le ordenó que en el término de dos meses dispusiera lo atinente a «[…] la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condenas contractuales y extracontractuales […]», lo anterior en razón a que en el Decreto 2013 de 2012 no observó el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, puesto que omitió referirse a ello.
Por consiguiente, se infiere que en la aludida providencia no se determinó, como lo arguye el actor, que la subrogación de obligaciones derivadas de condenas contractuales y extracontractuales a cargo del extinguido ISS era competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, sino que únicamente indicó que era necesario disponer cuál ente estatal debería asumir estos pagos, lo que efectuó el Gobierno nacional a través de los Decretos 541 y 1051 de 2016.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 12 de noviembre de 2019 no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial aludidas en el escrito de tutela, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado […].
(Destacado por la Sala de Decisión) Finalmente, debe advertirse que el fallo de tutela que se alegada desatendido no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, la Sala considera que habrá de confirmarse la sentencia del a quo, que negó el amparo aquí deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (18) ----------------------- [1] Expediente número 25000-23-26-000-2005-02541-01 (35740). [2] Expediente número 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484). [3] Expediente número 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564). [4] Expediente número 11001-03-15-000-2020-00199-01. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [16] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] Cfr. Sentencia C – 291 de 2002: “El legislador no consideró que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien específico perteneciente a la persona jurídica disuelta, (sic) fuera razón suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidación el bien previamente embargado.
Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio ‘par conditio creditorum’ que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusión contraria: que el sólo hecho del embargo ya decretado no podía constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado.
De lo contrario, la circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar sería argumento para hacer prevalecer un crédito sin ninguna consideración distinta, como las relativas a la situación de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses públicos en la satisfacción de los créditos, o simplemente a la existencia de garantías especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, estas sí de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en cuenta por el ordenamiento”. [18] Fls. 80 a 117 C. 2. [19] Fls. 118 a 139 C. 2. [20] Fls. 34 a 46 C. 2. [21] La doctrina sostiene que e principio de universalidad “(…) se extiende en dos direcciones básicas: la primera es una manifestación desde el punto de vista subjetivo, integrándose con el principio de colectividad, es decir, con la participación de todos los acreedores del concursado, sin exclusiones ni excepciones, en base al (sic) concepto de distribución de las pérdidas y ganancias en igual medida.
La segunda, desde una óptica objetiva, hace que la universalidad permita formar la masa activa, con la integración del patrimonio del deudor, universalidad que no sólo abarca el presente, sino también el pasado y el futuro de ese patrimonio (…)” Derecho Concursal”, Buenos Aires, editorial Abeledo – Perrot, 1997, páginas 38 y 39. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T – 079 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 079 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.