Micelio
76001-23-31-000-2012-00106-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: César Augusto Lozano Pérez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA [L]a Ley 100 de 1993 (…) reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. […] [E]l artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. […] [E]l requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia que, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 78 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00106-01(3909-17) Actor: CÉSAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda que promovió el señor César Augusto Lozano Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[2].

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo «Decreto 01 de 1984», el señor César Augusto Lozano Pérez solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 007542 del 30 de julio de 2010 y PAP 026347 del 30 de noviembre de 2010, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL – Liquidada, le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes; (ii) ordenar el pago del 100% del retroactivo pensional causado desde el 1º de diciembre de 2006 «fecha del fallecimiento de la citada señora» incluidas las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y las que se generen hasta que se haga efectivo el pago, con los respectivos incrementos de ley para cada anualidad; y, (iii) reconocer los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la prestación reclamada hasta que se haga efectivo el pago.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: Los señores César Augusto Lozano Pérez y Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico en la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol (Valle del Cauca) el 15 de noviembre de 1965, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 1º diciembre de 2006, fecha en el que la mencionada señora falleció. Como consecuencia de su vida en pareja tuvieron 4 hijos de nombres Luz Adriana, Fabián Alberto, Claudia Lucía y Diana Vanessa Lozano Marín, los cuales en la actualidad son mayores de edad.

La señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) laboró en la Rama Judicial y, como consecuencia de sus servicios, la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL- le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a través de la Resolución 26483 del 26 de diciembre de 1997. Posteriormente el demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL- el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada por medio de la Resolución PAP 007542 del 30 de julio de 2010 y, confirmada al resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución PAP 026347 del 30 de noviembre de 2010. 2.

Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 53 y 90; Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47; Ley 797 de 2003. La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gocen de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho.

Se acreditó, dentro de la actuación administrativa, que es el legítimo beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), ya que, al momento del fallecimiento de la causante, la sociedad conyugal tenía más de 41 años, estaba vigente y no se había producido ninguna separación, salvo las ocasionadas por las obligaciones laborales. 1.3 Contestación de la demanda[3] La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que carecen de fundamento jurídico, para lo cual expuso lo siguiente[4]: La pretensión del actor está fundamentada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y le corresponde probar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, con las formalidades previstas en la ley y cuando se trate de documentos, éstos deben se expedidos o autenticados por funcionarios competentes.

Bajo ese contexto, no le asiste el derecho reclamado al demandante, debido a que no cumple los requisitos fijados legalmente para el reconocimiento de la pensión sobrevivientes post mortem en su favor. Lo anterior, debido a que el demandante no se encontraba conviviendo con la señora Soledad Marín Lozano al momento de su muerte tal y como la norma lo establece, pues, se había separado de ella hacía muchos años atrás. 1.4 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 6 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos[5]: Después de efectuar la valoración probatoria de los documentos aportados y los testimonios rendidos, concluyó que si bien existió una convivencia entre el señor César Augusto Lozano Pérez y la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), no es posible establecer el tiempo de la misma y si se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de ésta, pues no permiten tener certeza suficiente acerca de la convivencia efectiva, especialmente durante los últimos 5 años de vida de la causante, máxime cuando lo que se debe acreditar al momento de buscar la sustitución de una mesada pensional alegando la calidad de cónyuge, es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación sin presentar un cargo concreto contra la sentencia y manifestó que[6]: El juez de primera instancia incurrió en un error en la valoración probatoria efectuada, en razón a que le brindó un valor probatorio a los testimonios rendidos por los 4 hijos de la causante y el actor[7] que aseguraban que no existió convivencia entre estos, sin tener en cuenta que aquellos debían descalificarse, por cuanto de su mismo contenido se podía extraer que aquellos faltaban a la verdad con el fin de afectar el derecho de su padre como represalia, presuntamente, por beneficiar este último a terceros y un hijo extra-matrimonial.

Al procedimiento administrativo adelantado por CAJANAL E.I.C.E. –Liquidada- aportó 6 declaraciones extra-juicio que demostraban su convivencia con la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), pero aquellas desaparecieron del expediente, razón por la cual en el proceso judicial testificaron amigos de la pareja que daban cuenta del mencionado requisito, sin embargo, a su parecer, el a-quo no fue imparcial en tal valoración. Adicionalmente, la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa y no controvirtió las pruebas testimoniales, así como tampoco llamó a un interrogatorio de parte al demandante y no se hizo presente a las audiencias celebradas en el proceso.

II.- CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a: Determinar si el señor César Augusto Lozano Pérez cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes.

Para el efecto, se deberá establecer si el mencionado señor acreditó la convivencia plena y efectiva con la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[8], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[9] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[10], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[11], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973[12], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.

A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)   Luego, la Ley 12 de 1975[13] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48[14] señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente[15] la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[16] como en el de ahorro individual[17], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[18], en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[19]” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.”.

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Del caso en concreto.

En el sub-lite el recurrente considera que estaba acreditada no solo la existencia de una relación conyugal, sino también, la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, sustento de ello, son las pruebas que fueron aportadas al proceso y que fueron valoradas de manera indebida. En tal virtud, la Sala examinará si el demandante reúne los requisitos establecidos en la normativa para efectos de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes.

Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) El señor Carlos Augusto Lozano Pérez contrajo matrimonio con la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) el 15 de noviembre de 1965, tal como consta en la copia autenticada del Registro Civil de Matrimonio expedida por la Registraduría del Estado Civil de San Pedro – Valle del Cauca-[20]. b) La señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) tenía reconocida por medio de la Resolución No. 026483 de 26 de diciembre de 1997, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, una pensión mensual vitalicia de jubilación[21]. c) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 19 del expediente, se evidencia que la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) falleció el 1º de diciembre de 2006. d) Dentro el matrimonio de los señores César Augusto Lozano Pérez y Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), nacieron 4 hijos, los señores Luz Adriana, Fabián Alberto, Claudia Lucia y Diana Vanessa Lozano Marín[22]. e) Del informe investigativo No. 0027 de 4 de febrero de 2010[23] realizado por Cyza Outsourcing S.A. «Técnico Investigador Samuel Vargas Cubides», se evidencia, en relación a la convivencia como esposos de los señores Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) y César Augusto Lozano Pérez que “NO EXISTIÓ CONVIVENCIA DE MANERA PERMANENTE (…) en los términos exigidos por la Ley”.

Para ello se tuvo en cuenta, las entrevistas de los hijos de la pareja, quienes coincidieron en afirmar que sus padres no tuvieron una convivencia permanente bajo un mismo techo, se separaron y su padre generalmente los visitaba los fines de semana y en días especiales como cumpleaños, navidades y fines de año, pero que no era una situación constante.

Que para el año 1984, el citado señor tuvo otro hijo con la señora Alba Delgado. - Así mismo, se relaciona la entrevista de la señora Maricel Viveros, quien se domiciliaba en la ciudad de Tuluá -Valle del Cauca- y comentó que: “Distingue al señor Cesar Augusto Lozano Pérez, desde aproximadamente 4 años y seis meses, con ocasión de una consulta de tipo laboral que él efectuó a un abogado laboralista donde ella trabaja.

“Hace aproximadamente veinte (20) días que el señor CESAR AUGUSTO vistió su oficina para decirle que le colaborara puesto que la iban a llamar para que ella certificara sobre una convivencia. “Ella conoce que la compañera permanente de don CESAR AUGUSTO es la señora de nombre Alba Delgado y que viven junto a su hijo James Augusto Lozano Delgado.

“No distingue ni distinguió a la señora SOLEDAD MARÍN LOZANO”. - De otra parte, se realizó entrevista al señor Cesar Augusto Lozano Pérez, de la cual se logró establecer lo siguiente: “(…) Por cuestiones de estudio y labores, él iba a Tuluá — sitio inicial de residencia de su esposa y familia, solo los fines de semana. Posteriormente lo hacía con menos regularidad pues a la causante por las funciones de Juez, la designaron en varios municipios del Valle.

Es consciente y admite su relación con la señora Alba Delgado, con quien procrearon un hijo que nació en 1984 de nombre James Augusto Lozano Delgado, unión que aún sigue vigente. Anteriormente habitaron en el inmueble de la calle 24 No. 2cN 23 de Cali, la actual dirección se desconoce puesto que omitió suministrarla. Es cierto que la Sociedad Conyugal del causante Vs la solicitante, fue objeto de liquidación en la Notaria 1º de Tuluá — Valle, según Escritura Pública No. 2649 del 20 DIC 1989.

Pese a la liquidación de la sociedad conyugal nunca se separó legalmente de su esposa. A raíz de una condena por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, de la cual fue objeto la causante, entre el 12-JUL-2002 y el 19-MAY-2003, él la asistió como abogado y logró que le permitieran disfrutar de la figura de extramuros (de lunes a viernes).

Para la época del 14-NOV-2006, a raíz de una complicación de salud él acompañó a la causante a una cita médica. Posteriormente fue remitida a la Clínica San Francisco, Hospital Universitario Departamental Evaristo García, Clínica Valle del LILY y por último fue trasladada a la casa de su hija Claudia Lozano Marín (…)”. f) Con el fin de demostrar la convivencia efectiva, en el presente asunto, se rindieron las siguientes declaraciones: - Alberto Arenas Morales[24].

“( ) PREGUNTADO. ¿Manifieste al Despacho si le consta la convivencia entre soledad Marín y en caso afirmativo cuantos años de convivencia le constan y por qué? RESPONDIÓ: si me consta y explico. Aunque el domicilio familiar estaba ubicado en la ciudad de Tuluá y el domicilio profesional del doctor Lozano principalmente lo tenía en la ciudad de Cali, si pude comprobar que la convivencia entre la señora soledad Marín y el doctor Cesar Lozano estaba vigente por que en algunas oportunidades y en razón a que soy abogado litigante al dirigirme a la ciudad de Pereira para tender mis asuntos profesionales en algunas oportunidades transporte en mi vehículo al doctor lozano y lo deje en la puerta de su casa ubicada a la entrada de la ciudad de Tuluá en el Barrio Salesiano sino recuerdo mal el nombre del barrio, también agrego que la última oportunidad en la que tuve esta situación se presentó a fínales del mes de noviembre del año 2006, tampoco tengo ninguna duda de la convivencia puesto que en el año 2003 mi cuñado Julio Ernesto Díaz le vendió a la señora soledad Marín un automóvil Sentra y para aquella oportunidad al venir a Cali ella para inspeccionar dicho automotor tanto a mi cuñado como a mi hermana su esposa les presento al doctor Cesar Augusto Lozano indicándoles que era su esposo y que venían de Tuluá a hacer el negocio, ese día era sábado y por lo tanto todo hace suponer que juntos como esposos se habían desplazado de Tuluá a Cali ese día del año 2003 ( )” - Armado Escobar Ocampo[25].

“( ) la señora cuando el doctor estuvo en la clínica de los remedios ella venía a asistirlo en el año de 1986, yo fui muchas veces con el doctor Arenas a diligencias a Pereira y dejábamos al doctor Lozano en Tuluá donde ella, cerca de un barrio Salesiano donde era la casa de él (…)” - Marino Antonio Giraldo Ramírez[26]. “(…) PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho si le consta la convivencia entre Soledad Marín lozano y Cesar Augusto Lozano Pérez, la convivencia anterior al primero de diciembre del 2006 fecha de fallecimiento de la señora soledad Marín y en caso afirmativo cuantos años de convivencia le constan y por qué? RESPONDIÓ: tengo conocimiento de que eran conyugues entre si casados por los ritos católicos en Tuluá hace muchos años que contrajeron esa clase de matrimonio.

( ) PREGUNTADO: Sírvase indicarle al Despacho si usted tiene conocimiento si la pareja Lozano Marín se divorció. RESPONDIÓ: de eso no tengo conocimiento, lo que si sé de que el doctor Lozano ejerce la profesión de abogado aquí en Cali desde hace muchos años y su esposa ya finada Soledad Marín Lozano ejercía las funciones de Juez y últimamente de Fiscal, recuerdo que ella tuvo un problema y estuvo presa aquí como 10 meses hasta que el doctor Lozano le consiguió la libertad extramuros mediante un contrato de trabajo en donde ella desempeñaría las funciones jurídicas de una sociedad futbolística (…)”. - Ramón Antonio Zea Ortiz[27].

“( ) PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho si le consta la convivencia entre Soledad Marín lozano y Cesar Augusto Lozano Pérez, la convivencia anterior al primero de diciembre del 2006 fecha de fallecimiento de la señora soledad Marín y en caso afirmativo cuantos años de convivencia le constan y por qué? RESPONDIÓ: si me consta la convivencia por que a ella la conocí como ya lo expresé desde el año de 1972 ella vivía en Tuluá para esa época si mal no recuerdo en el barrio Salesiano y convivía con Cesar augusto Lozano bajo un mismo techo, como efectivamente sucedió hasta el final de los días de la referida señora.

(…) PREGUNTADO: indíquele al Despacho si sabe o tiene conocimiento con qué frecuencia el doctor Lozano viajaba a su hogar en la ciudad de Tuluá, después de realizar sus labores en la ciudad de Cali. RESPONDIÓ: el doctor Cesar augusto Lozano desde sus épocas de estudiante en la Universidad me consta que sin falta cada 8 días por el día viernes una vez terminadas las labores académicas como estudiante viajaba a Tuluá a reunirse en el seno de su hogar con su esposa y con sus hijos y posteriormente cuando ya se hizo un profesional, de igual manera muy frecuentemente viajaba a Tuluá para estar pendiente de su señora y de sus hijos no obstante que ya todos eran y son unas personas adultas.

Esto en razón a que el giro de su actividad profesional como litigante, el doctor Lozano siempre lo ha tenido en esta ciudad de Cali (…)”. - Carmen Emma Ariza De Ariza, quien manifestó[28]: “( )PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho, si usted conoce el motivo por el cual ha sido citado a esta diligencia, en caso afirmativo haga una relación sucinta? CONTESTO: Yo conozco hace aproximadamente treinta y cinco años al doctor CESAR AUGUSTO LOZANO, yo tengo un negocio de ropa y el fue mi abogado durante varios años, y por este medio también conocí a su esposa la DOCTORA SOLEDAD MARÍN DE LOZANO, el doctor la llevo a mi establecimiento de comercio, almacén, y le compraba ropa y el doctor también se hizo mi cliente y tenía crédito conmigo.

Ella tenía crédito de ropa para ella y para sus niños, ellos por razones de su trabajo ella viajaba mucho, ellos Vivían acá en el barrio Salesiano, ella viajaba mucho para Cartago, Ulloa porque ella era juez, pero ellos Vivían acá en Tuluá, y el doctor LOZANO tenía una oficina en Cali en el edificio SACUR, queda por la plaza de Caicedo, yo conocía porque yo fui.

Pero su lugar de residencia tanto de la doctora SOLEDAD y el doctor LOZANO, era acá en Tuluá era donde uno los encontraba con sus niños. Como el doctor me llevaba muchos negocios por mi almacén, él me llevaba los negocios acá en Tuluá, yo a veces me lo encontraba acá, porque antes los juzgados los abrían también los sábados, yo a veces le llevaba documentos a la casa en el salesiano, luego se fueron a vivir al barrio Alvernia, donde fui varias veces, en el año 2006 el 1º de diciembre cuando la doctora falleció ellos ya vivían en el barrio Sajonia, allí también los visite, ellos tenían cuatro niños, tres niñas y un varoncito;

( ) PREGUNTADA: ¿Indíquele al Despacho en caso de que usted sepa si alguna vez la señora SOLEDAD MARÍN LOZANO y CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ, se divorciaron, se separaron de hecho o legalmente? CONTESTO: No, ellos nunca se divorciaron inclusive cuando la doctora murió estaba pensionada y en alguna ocasión por su trabajo ella estuvo detenida en Cali por su trabajo, y el doctor CESAR estaba pendiente de ella porque ella estaba en una casa fiscal y acá en Tuluá pendiente de sus hijos, que eran jóvenes; yo tengo conocimiento que ellos vivían juntos hasta el día que ella falleció en la casa del Sajonia vivían juntos.

( ) PREGUNTADA: ¿Indíquele al Despacho en caso de que usted sepa quién convivía con la señora SOLEDAD MARÍN LOZANO al momento de su muerte? CONTESTO: En la casa del Sajonia, vivía la doctora muy enferma, la niña menor estaba allí VANESSA que era la que estaba más pendiente de la mamá y el doctor LOZANO (…)” - Hernando Chaverra Pérez, quien expresó[29]: “( ) yo recuerdo que CESAR Y Doña SOLEDAD MARÍN se casaron muy jóvenes cuando ambos recién salieron del bachillerato, CESAR estudiaba en el Salesiano y ella en el colegio de las madres;

CESAR trabajo un tiempo con el papá y como ya se había casado con SOLEDAD trabajo como tres años de profesor, después se fue para Cali, y estuvo trabajando en un Juzgado creo que era Civil como citador, pero el venia acá Tuluá todos los fines de semana, y aprovecho para estudiar derecho y se graduó de la Santiago de Cali Doña SOLEDAD la esposa de él, también era abogada porque también murió, me di cuenta que trabajo de Juez en el municipio de Riofrío porque yo llevaba varios negocios allá cuando ella estaba de Juez, y posteriormente, estuvo de Juez en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, yo recuerdo que CESAR compró una casa, a la vuelta de la casa donde mi mamá donde yo vivía, en carrera 27 con calle 31, y los miércoles el venía a su hogar porque el tenía oficina de abogado y trabajaba en Cali y él venía los miércoles y los sábados, y como yo lleve varios negocios en Cali, CESAR me los revisaba y me informaba, porque eso lo llevábamos en compañía, e igualmente hacíamos así con los de aquí. Por esa época como los juzgados laboraban los sábados, CESAR yo lo veía que salía de su casa que quedaba a la vuelta de la mía con la niña menor cargada o caminando, o sea que venía de su casa y venia acá a ver los estados y sus procesos; siempre lo vi que tenía hogar con doña soledad y tenían su hogar, ellos se entendían muy bien hasta que ella murió. Ella cuando se jubiló tuvo un negocio de vidrios y espejos en la carrera 26 con calle 30 esquina, eso queda como a una cuadra de mi casa, y allá la veía yo a ella con CESAR cuando él venía de Cali: igualmente ella compro un carro "CENTRA" que en ese tiempo era de alta gama, y yo la veía a ella y a CESAR en ese carro, porque CESAR tenía un carro rojo viejito, y ella le decía que se montaran en el carro de ella porque el carro de él era un carro de viejito.

( ) PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho en caso de que usted sepa si alguna vez la señora SOLEDAD MARÍN LOZANO y CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ, se divorciaron, se separaron de hecho o legalmente? CONTESTO: Yo creo que no, porque yo siempre los vi juntos, que yo sepa no, pues yo siempre los veía juntos en ese carro centra o en ese negocio de vidrios, creo que ellos vendieron esa casa a la vuelta de mi casa, y creo que compraron otra en el Sajonia.

( )” Pues bien, la Sala al valorar los testimonios practicados en el proceso, puede concluir que son personas que conocieron a los señores Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) y Cesar Augusto Lozano Pérez; sin embargo, los señores Alberto Arenas Monsalve, Armando Escobar Ocampo, Marino Antonio Giraldo Ramírez y Ramón Antonio Zea, manifestaron que la pareja vivía en el barrio Salesiano en el Municipio de Tuluá, para la época en que la señora Soledad se desempeñaba como Juez y posteriormente como Fiscal, haciendo referencia a los hijos que se encontraban pequeños y en ocasiones lo transportaron y lo dejaron en la puerta de entrada de la vivienda, así mismo, que en el año 1986 la señora Soledad asistió al señor Lozano cuando estuvo enfermo en la Clínica de los Remedios en la ciudad de Cali.

Pese a lo anterior, las respuestas brindadas contienen afirmaciones, pero no permiten a la Sala tener absoluta certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrolló lo dicho, tampoco se establece que efectivamente los testigos tuvieran una amistad cercana con el demandante o la causante que les permitiera contar y acreditar las condiciones requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los dichos de los testigos, en algunos momentos resultan ser afirmaciones y en otros simples opiniones.

Ahora bien, las declaraciones rendidas deben contrastarse con las entrevistas realizadas dentro de la investigación adelantada en el trámite administrativo para decidir sobre la solicitud de sustitución pensional presentada por que aquí demandante, frente a lo cual debe resaltarse que, si bien coinciden en afirmar que existió una convivencia inicial entre la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) y el señor César Augusto Lozano Pérez cuando aquellos tenían su residencia en el barrio Salesiano del Municipio de Tuluá en el año 1986, no se puede desconocer que, posteriormente, y en especial para el año 1997, cuando le fue reconocida la pensión de vejez a la causante, los declarantes no hacen referencia concreta respecto a la convivencia de aquellos después de esa época.

Contrario a lo afirmado por la parte activa en el presente litigio, en el expediente del trámite administrativo, se encuentran elementos de convicción como las declaraciones de los hijos de la pareja, las entrevistas realizadas en la mencionada investigación e inclusive la información suministrada por el ahora demandante al técnico investigador que dan cuenta de manera unívoca que: (i) aproximadamente para el año 1985 se dio la separación de hecho de la pareja y que la sociedad conyugal fue liquidada, según Escritura Pública No. 2649 del 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 1ª de Tuluá – Valle del Cauca-;

(ii) sostuvo una relación con la señora Alba Delgado con quien tuvo un hijo llamado James Augusto Lozano Delgado que nació en 1984; y, (iii) debido a la condena que le fue impuesta a la causante por el delito de prevaricato por acción, entre julio de 2002 y mayo de 2003, él la asistió como abogado y logró que le permitieran el beneficio extramuros.

Al respecto, el demandante cuestionó que se le otorgara valor probatorio a las declaraciones rendidas por los 4 hijos de la causante, pues, a su parecer, de su contenido se podía extraer que aquellos faltaban a la verdad, con el fin de afectar el derecho de su padre con ánimo de retaliación, presuntamente, por beneficiar a terceros y a un hijo extra matrimonial; o, que aquél había aportado testimonios que desaparecieron del expediente administrativo, los cuales debió solicitar, nuevamente, en el proceso judicial.

Afirmación frente a la cual se debe precisar que si el actor tenía algún cuestionamiento sobre la autenticidad o la veracidad del documento aportado, es decir, el expediente administrativo que contiene las entrevistas realizadas o del cual, presuntamente, se sustrajeron folios, debió manifestarlo en las oportunidades procesales pertinentes tachándolo de falso, de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva que reglamenta los procesos contencioso administrativos, cuestión que en esta instancia no tiene cabida, máxime si se tiene en cuenta que aquella fue una prueba solicitada de manera conjunta por las partes, tal como se observa en el auto de pruebas de 30 de enero de 2013[30], emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. Adicionalmente, debe precisarse que tampoco resultan cuestionables las actuaciones de la defensa de la entidad demandada en el presente asunto, puesto que, si la normativa no contempla carga alguna u obligación legal que deba acatar la misma en determinadas oportunidades procesales, no es posible atribuirle consecuencia adjetiva o sustancial al respecto, máxime cuando aquella contestó la demanda, solicitando las pruebas que consideró conducentes y pertinentes y alegó de conclusión. Así pues, tal como se advierte del anterior recuento, el señor César Augusto Lozano Pérez no acreditó de manera plena la convivencia con la fallecida, la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) por el tiempo de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, pues las pruebas allegadas no dan certeza sobre la referida convivencia, de manera que no es posible extraer con claridad que en el matrimonio celebrado entre el demandante y la causante se hayan presentado por el tiempo requerido los supuestos de ayuda y socorro mutuo en que se funda la familia que las normas constitucionales y legales pretenden proteger.

Dicho de otra manera, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia que, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda que promovió el señor César Augusto Lozano Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado el 25 de julio de 2017, concedido el 10 de agosto de la misma anualidad y recibido en esta Corporación el 21 de septiembre de 2017, conforme a la constancia obrante a folio 259. [2] De aquí en adelante UGPP. [3] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 21 de marzo de 2012, contra Cajanal E.I.C.E. Liquidada, que ordenó la notificación personal de su representante, o quien haga sus veces, y el agente del Ministerio Público, folio 42. [4] Folios 50 a 54. [5] Folios 228 a 234 vto. [6] Folios 236 a 249. [7] Obrantes en el expediente administrativo de la causante, la señora Soledad Marín lozano, aportada el proceso judicial. [8] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [9] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [10] “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [11] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [12] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [13] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [14] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [15] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales).”. [16] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [17] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [18] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [19] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [20] Folio 18. [21] Folio 38. [22] Información tomada de los Registros Civiles de Nacimiento visibles a folios 20 a 23. [23] Folios 179 a 188. [24] Folios 295 y 296 [25] Folios 297 y 298. [26] Folios 299 y 300. [27] Folios 301 y 302. [28] Folios 323 a 325. [29] Folios 326 a 329. [30] Folios 57 a 59.