Micelio
68001-23-33-000-2013-01109-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Myriam Cordero De Castellanos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN POST MORTEM / PENSIÓN GRACIA POST MORTEM [E]sta prestación gratuita se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. La pensión post mortem fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. […] [E]sta Corporación también ha reconocido que, pese a que la pensión gracia posee el carácter gratuito, al ser concedida por el Estado en favor de los docentes que reunieran las condiciones establecidas en la ley, y teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente pensional, ésta se constituye en un derecho sustituible. […] El anterior precepto, consagró el derecho a la pensión post mortem, sólo cuando el docente hubiese laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de dieciocho (18) años continuos o discontinuos, habilitando al cónyuge y/o a los hijos menores, a que soliciten el reconocimiento a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente consagró dicha prestación […] Con la expedición de la Ley 100 de 1993 (…) en el artículo 279 ibídem, se exceptuó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y protegió la expectativa legítima pensional de los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las disposiciones establecidas en el régimen general en relación con los requisitos, beneficiarios y monto de la sustitución pensional, son aplicables a todos los servidores a que hace referencia el mencionado artículo 279, pues a pesar de estar excluidos del régimen general, no se les puede desconocer las garantías y beneficios adquiridos, máxime cuando el régimen especial no ha previsto nada con relación a la sustitución pensional.

De todo lo anterior, la Sala llega a la inexorable conclusión (…) que como las normas que hacen relación a la pensión gracia (…) no hacen alusión cuando se produce el fallecimiento del docente antes de cumplir con los 20 años de servicio que la norma consagra para acceder a la gracia de la pensión, ante el vacío de la ley para estos casos y por tratarse de una pensión con carácter especial, es menester acudir al sentido común y a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad para dar paso a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. […] [A]tendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca con anterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, que previó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem. […] Esta disposición fue estatuida por el legislador a favor de los beneficiarios de los docentes que fallecen antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, de ahí que para tener derecho a la pensión de jubilación post mortem, el maestro debió trabajar como educador en planteles oficiales por lo menos 18 años.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01109-01(4614-14) Actor: MYRIAM CORDERO DE CASTELLANOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: PENSIÓN GRACIA POST MORTEM Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem en favor del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, a partir del 3 de julio de 2010, y sustituida a la señora Myriam Cordero de Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Myriam Cordero de Castellanos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 014276 del 31 de julio de 2000, 009600 del 23 de abril de 2001 y 001729 del 20 de marzo de 2002 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, así como de los Autos ADP 000049 del 3 de enero de 2013 y ADP 010190 del 10 de julio de 2013 expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia post mortem a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho el apoderado de la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia post mortem a que tiene derecho el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.) de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1973 y el decreto 224 de 1972, y se le sustituya a su cónyuge supérstite, Myriam Cordero de Castellanos, en la cual se le incluyan los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley en favor de los pensionados; sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Igualmente, pidió que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 33 – 45) en síntesis, son los siguientes: El señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona encontrándose en ejercicio de sus funciones en el ramo de la educación, en calidad de docente por el lapso de 18 años, 7 meses y 25 días, tal como lo certificó la Coordinadora de Hojas de Vida de la Gobernación de Santander, falleció el día 19 de enero de 1994.

La demandante en su condición de cónyuge supérstite solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor del derecho que le asiste a disfrutar de la sustitución de una pensión gracia post mortem de conformidad con lo establecido en el Decreto 224 de 1972. La Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante los actos acusados le negaron el derecho que tiene a disfrutar de la sustitución pensional, actos administrativos frente de los cuales la demandante agotó la vía gubernativa.

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2013, la demandante a través de apoderado judicial solicitó nuevamente la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y su posterior sustitución, a la que considera tener derecho, petición respecto de la cual la entidad demandada reiteró la negativa. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 7 del Decreto 224 de 1972; la Ley 33 de 1973; los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913. 2.

Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 101 a 107 reverso del expediente): Manifestó que la demandante no acredita el requisito de haber laborado 20 años en una institución educativa del orden departamental y/o municipal, para acceder al derecho pensional pretendido, de tal suerte que los actos expedidos por la entidad demandada, no vulneró ninguna disposición legal ni constitucional, en la medida que se le está dando aplicación en debida forma a las disposiciones legales del sistema de seguridad social integral, respecto del cual la demandante no se encuentra exceptuada.

Afirmó que el causante no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio para el reconocimiento a sus beneficiarios de la pensión gracia, así como tampoco los 50 años, presupuestos necesarios para acceder a la prestación reclamada. Adujo que pretende que se le otorgue un alcance a la norma que no lo establece, sin que se acredite el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio.

Se refirió a la normatividad aplicable para el acceso a la pensión gracia, para concluir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que, para gozar de la gracia de la pensión, es necesario cumplir con un tiempo, no inferior a 20 años de servicio, como docente del orden territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem en favor del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, a partir del 3 de julio de 2010, y sustituida a la señora Myriam Cordero de Castellanos, dando aplicación a la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la mencionada fecha.

El a quo consideró que conforme con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, es procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Castellanos Tarazona y la sustitución de la misma a la señora Myriam Cordero de Castellanos en su condición de cónyuge supérstite, en consideración a que conforme con el precedente vertical del Consejo de Estado sobre la materia, dicha norma es aplicable por cuanto el régimen especial de la pensión gracia, no regula lo relativo al fallecimiento del docente antes de cumplir los 20 años de servicio, por lo que frente a este vacío normativo, acudir no solo al sentido común sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad.

Sostuvo que, de lo obrante en el proceso, se probó que el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente oficial nacionalizado, por más de 18 años, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, para el reconocimiento de la pensión post mortem.

Estableció la calidad de cónyuge supérstite, por lo que accedió al reconocimiento de la pensión post mortem, y a la sustitución de la misma, a partir del momento en que ocurrió el deceso del causante; sin embargo, ordenó que el reconocimiento de las mesadas se diera a partir del 3 de julio de 2010, en aplicación a la prescripción trienal, monto que deberá ser liquidado tomando como base el 75% del último salario devengado por el causante, valores que deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal y actualizarse tomando en cuenta el IPC. 4.

Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2014, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 123 a 128 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar que las normas que dieron origen a la pensión gracia, solo previeron que podrían acceder los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieran vinculados con entidades del orden territorial, de tal suerte que con los actos administrativos acusados, no se vulneró ninguna disposición del orden legal ni constitucional, en cuanto se le está dando aplicación a la disposiciones del sistema de seguridad social del cual la demandante no se encuentra exceptuada.

Afirmó que la sentencia apelada, vulnera flagrantemente el principio de legalidad, otorgando una pensión sin el lleno de los requisitos legales, en cuanto “la Pensión Gracia no hace parte de las Prestaciones del FOMAG, de ser eso cierto, sería dicha Entidad quien pagaría la pensión gracia y no la Entidad que represento, en el presente caso, el docente no había cumplido la edad, ni tiempo de servicio que lo hiciere acreedor a dicha pensión.” Sostuvo que el Consejo de Estado ha sido unánime en afirmar que para el reconocimiento de la pensión gracia, se hace necesario acreditar 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal o territorial, y 50 años, requisitos que no cumplió el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, antes de que ocurriera su deceso. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folio 194 del expediente, la demandante ratifica el derecho que le asiste al reconocimiento por parte de la entidad demandada de la pensión gracia, conforme con las sentencias en casos similares al presente se pronunció favorablemente a las pretensiones de la demanda, como es el caso de lo decidido en el proceso No. 1322 – 2000, con ponencia de la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, demandante Ramiro Rodríguez Grandas.

Conforme con lo anterior, solicitó se confirme la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustada a derecho. 5.2. Por la parte demandada Revisado el expediente, se observa que a folio 195 del expediente, obra alegatos de conclusión presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, quien manifestó la inviabilidad del reconocimiento de la pensión gracia post mortem al señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, debido a que no alcanzó a cumplir con el requisito de los 20 años de servicio como docente, tal y como lo consagra las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como tampoco reunía el requisito de edad, pues para la fecha de su fallecimiento – 19 de enero de 1994 – contaba con 41 años de edad.

Aseveró que se aparta de los argumentos del fallador de primera instancia cuando manifestó que el tiempo de servicio que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, es el establecido en el Decreto 224 de 1972, toda vez que la pensión gracia no es una pensión especial del régimen de los docentes, pues no hace parte de las prestaciones del FOMAG, pues de serlo así, sería dicha entidad quien pagaría la pensión gracia y no la UGPP.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1992. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado procederá a analizar el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia. 2.2.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, se amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar la norma, que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[3], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia transcrita, se concluye que esta prestación gratuita se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[4], cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2.2.

De la pensión gracia post mortem Visto lo anterior, se hace necesario precisar, si la pensión gracia por ser una prestación de carácter especial, es pasible de sustitución a los beneficiarios del docente fallecido. La pensión post mortem fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Dijo la Corte, en sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión post mortem tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el único fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.

Unido a lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que, pese a que la pensión gracia posee el carácter gratuito, al ser concedida por el Estado en favor de los docentes que reunieran las condiciones establecidas en la ley[5], y teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente pensional, ésta se constituye en un derecho sustituible, al sostener: “(…) De lo expuesto se colige en primer lugar, que la prestación en comento aun cuando surgió como contraprestación o retribución salarial y prestacional, ostenta una ineludible naturaleza pensional habilitada de tal forma por expresa disposición del Legislador, quien gozaba desde aquel entonces de la libertad configurativa para así definirla.

No es por ende la pensión gracia de jubilación una compensación salarial ni una simple bonificación que torne inestable su percepción o la sujete a la vida laboral del docente, sino que por el contrario, una vez configurados los supuestos de hecho establecidos en la Ley, se habilita su goce consolidándose a favor del docente un derecho adquirido que no puede ser desconocido y que resulta amparado a la luz de la Constitución y la Ley.

En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

(…).”[6] Conforme con lo anterior, esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias, pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido.

Esta Corporación, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del expediente No. 1999 – 02169 – 01 (1922 – 06), Actor: Gloria Stella Scott de Serrano, en un caso de similares contornos al que se decide, sostuvo respecto a la pensión gracia post mortem: “( ) LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM La finalidad de la sustitución pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar.

Sobre el particular, ésta Subsección en sentencia de 3 de abril de 2003, expediente No. 1999-027301, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, dijo lo siguiente: “Por último, es de anotar que la presente acción fue instaurada por la señora MARIANA DE JESÚS TORRES DE OSORIO, en calidad de cónyuge supérstite del señor ABRAHAM DAVID OSORIO FRANCO.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se demostró su legitimación por activa y su condición de cónyuge supérstite con derecho a la pensión de sobreviviente. En efecto obran en el plenario las siguientes pruebas: ➢ Certificado del Registro Civil del Matrimonio celebrado entre el señor Abraham David Osorio Franco y la señora Mariana de Jesús Torres Ruiz, el 30 de enero de 1963 (fl. 39). ➢ Certificado del registro de defunción del señor Osorio Franco (fl. 31). ➢ Declaraciones juramentadas de las siguientes personas: Juan Rodríguez Rivera (fl.149), Euclides Rafael Castro (fl.150), Soyra Gómez de Iglesias (fl.169) y José Antonio Sarmiento (fl.170).

Estas 2 últimas, dan fe que la señora Torres de Osorio, en su calidad de cónyuge del señor Osorio Franco, convivió con él hasta su fallecimiento, es decir, el 27 de mayo de 1997. Visto lo anterior, se dan los supuestos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, que al respecto dice: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

(Negrillas del texto) Por lo expuesto, la señora Torres de Osorio tiene derecho a sustituir a su cónyuge, señor Abraham David Osorio Franco, en el derecho de la pensión gracia post- mortem que se reconoció a favor de él.” La Corte Constitucional en sentencia C - 461 de 12 de octubre de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en tratándose del derecho a la igualdad de los pensionados, adujo: “ El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta ” Queda establecido que el ordenamiento jurídico permite la pensión gracia post-mortem para el cónyuge o compañero permanente que acredite los requisitos establecidos en la Ley, evitando desde luego, tratamientos inequitativos o desfavorables al momento de su reconocimiento, siendo entonces pertinente revisar su cumplimiento en el sub - examine.

(... ).” Ahora bien, el Decreto 224 de 1972, “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, reguló en el artículo 7, lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem, así: “ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” (Aparte tachado fue eliminado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1972) (…)” El anterior precepto, consagró el derecho a la pensión post mortem, sólo cuando el docente hubiese laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de dieciocho (18) años continuos o discontinuos, habilitando al cónyuge y/o a los hijos menores, a que soliciten el reconocimiento a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente consagró dicha prestación, ante la derogatoria tácita que surgió con la expedición de la Ley 33 de 1973[7].

Así lo estableció la Corte Constitucional mediante sentencia C – 480 de 1998[8] a través de un fallo inhibitorio en el cual consideró que dicho precepto legal se encontraba tácitamente derogado por los artículos 1, 2 y 4 de la mencionada ley: "(... ) En efecto, a juicio de la Corporación, la disposición acusada forma parte del decreto ley 224 de 1972, expedido en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución Política de 1886.

El referido decreto: "por el cual se señalan las asignaciones a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria o profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios" en su artículo 7, consagró dos hipótesis jurídicas para el disfrute de la sustitución pensional del cónyuge supérstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por un período de cinco (5) años o cuando llegue a la mayoría de edad.

"Para la Corporación es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que: "Artículo 1. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia".

(…) Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley." Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. "De otra parte, en relación con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensión, el artículo 1 de la ley 33 de 1973, en su parágrafo 1, dispuso: "Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.

En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon", por lo tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para disfrutar el derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados, o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron y aclararon, por lo que se colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva ley.

Ahora bien, con la restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge supérstite por contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las sentencias C - 309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declararon inexequibles las expresiones: "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, que a su vez derogó el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el artículo 4 de la referida ley dispuso que: "Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".

(Subraya el Despacho). En conclusión, la Corte considera que el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973" (Resaltado fuera del texto).” Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 71 de 1988, por la cual se “expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el artículo 3, estableció: "Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: El cónyuge sobreviviente o compañero permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho.

De igual manera respecto de los hijos entre sí. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante." Por su parte, el artículo 11 ibidem, dispuso: "Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez." (Resalta la Sala) Con la expedición de la Ley 100 de 1993[9], se modificó el régimen de seguridad social para los empleados del sector público, oficial, semioficial y privado, derogando las disposiciones antes citadas, y en el artículo 279 ibídem, se exceptuó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y protegió la expectativa legítima pensional de los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las disposiciones establecidas en el régimen general en relación con los requisitos, beneficiarios y monto de la sustitución pensional, son aplicables a todos los servidores a que hace referencia el mencionado artículo 279, pues a pesar de estar excluidos del régimen general, no se les puede desconocer las garantías y beneficios adquiridos, máxime cuando el régimen especial no ha previsto nada con relación a la sustitución pensional.

De todo lo anterior, la Sala llega a la inexorable conclusión, tal y como ya se había sentado en casos similares al presente, que como las normas que hacen relación a la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen alusión cuando se produce el fallecimiento del docente antes de cumplir con los 20 años de servicio que la norma consagra para acceder a la gracia de la pensión, ante el vacío de la ley para estos casos y por tratarse de una pensión con carácter especial, es menester acudir al sentido común y a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad[10] para dar paso a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, esta norma converge dentro de las circunstancias particulares de la demandante. 2.3.

Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante, se requiere en primer lugar, que el docente tenga 50 años. En el caso concreto, el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.) nació el 5 de julio de 1954, como consta en los antecedentes administrativos allegados al expediente[11].

Por tanto, para el 19 de enero de 1994, día en que ocurrió su fallecimiento, según aparece en el registro de defunción[12], contaba con 39 años, por lo que no cumplía con el requisito de los 50 años de edad que requiere el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913[13] para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, visible a folio 7 del expediente, el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.), fue vinculado como docente nacionalizado en el nivel de básica secundaria desde el 23 de mayo de 1975 hasta el 23 de mayo de 1977 en la Escuela Rural Solón Wilches en el municipio de Concepción (Santander), trasladado al Instituto Técnico Agropecuario Felipe Cordero, cargo que desempeñó desde el 24 de mayo de 1977 al 19 de enero de 1994, día en que ocurrió su fallecimiento[14].

Con lo cual acreditó una prestación de servicio como docente nacionalizado de dieciocho (18) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, y se constató que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme con lo establecido en la Ley 91 de 1989. - Actos administrativos demandados Mediante la Resolución 014276 del 31 de julio de 2000, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, por considerar que el causante no acreditó 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada[15].

Con la Resolución 009600 del 23 de abril de 2001 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmando en todas sus partes lo allí resuelto (ff. 69 – 70). Luego, mediante la Resolución 001729 del 30 de marzo de 2002, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 014276 del 31 de julio de 2000, la cual confirmó en todas sus partes ésta, en atención a que el causante no cumplía con el primer requisito que exige la Ley 114 de 1913, esto es, haber prestado la docencia en el magisterio por un término no menor a 20 años[16].

Posteriormente, por Auto ADP 000049 del 3 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en respuesta a la solicitud presentada por la demandante, le manifestó que dicha petición ya había sido decidida mediante los actos administrativos mencionados, los cuales se encuentra ejecutoriados y en firme, por lo que no es posible efectuar modificación alguna al respecto, toda vez que no aportan nuevos elementos de valoración que permitan adoptar una decisión contraria a la tomada, pues se encuentra probado que el causante para el momento de su fallecimiento no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio como docente.

La demandante eleva una nueva petición el 3 de julio de 2013, en el que reclama el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, ante lo cual la entidad demandada mediante Auto ADP 010190 del 10 de julio de 2013, da respuesta a la petición formulada, manifestándole que el objeto ya fue resuelto, por lo que no hay lugar a emitir un nuevo acto administrativo y ordena el archivo de la solicitud. 2.4.

Del caso concreto En el sub lite la señora Myriam Cordero de Castellanos a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.) y la correspondiente sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite, al considerar que se le debía aplicar el régimen general de los docentes, en especial, el consagrado en el Decreto ley 224 de 1972.

El Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el señor Castellanos Tarazona (q.e.p.d.), si bien no superó los 20 años de servicio que exige el legislador para otorgar el derecho a percibir la pensión gracia solicitada, se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por lo que es dable su reconocimiento y posterior sustitución a la demandante de la prestación reclamada.

Del acervo probatorio allegado al sub lite, la Sala encuentra acreditado que debido al fallecimiento del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.), éste no alcanzó a cumplir los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913, para consolidar el estatus de pensionado y obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues al momento de su muerte tenía 39 años de edad y había prestado servicio como docente nacionalizado por el término de 18 años, 7 meses y 27 días, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y sustitución pensional a la actora de la pensión gracia post mortem.

Así entonces, pese a la gratuidad de la pensión gracia y a su naturaleza eminentemente pensional conforme estaba concebida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se estableció que en ellas no se reguló la sustitución de la prestación en el evento que el docente antes de cumplir la edad y el tiempo de servicio fallezca, es decir, sin cumplir los requisitos para el reconocimiento de esta pensión especial.

Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de enero de 2010 con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero[17], sobre la sustitución de la pensión gracia de los docentes que fallecen previamente a cumplir los requisitos de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, precisó: “Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se modificó íntegramente el régimen de seguridad social para los empleados del sector público, oficial, semioficial y privado, derogando las disposiciones antes citadas, y en el artículo 279 ibídem, se exceptuó del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y se protegió la expectativa legítima pensional de docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.

Para la Sala, los requisitos, beneficiarios y monto de la sustitución pensional señalados en el régimen general, también son aplicables a los servidores a que hace referencia el mencionado artículo 279, quienes a pesar de hallarse excluidos del régimen general que consagra la ley de seguridad social, tienen derecho a que no se les desconozcan las garantías y beneficios adquiridos, máxime cuando el régimen especial no ha previsto nada con relación a la sustitución pensional.

De tal suerte que al establecer que las disposiciones que contemplan el derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen relación alguna en el evento del fallecimiento de un docente antes de cumplir los 20 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la prestación aludida, y por encontrarnos ante una pensión con carácter especial como lo es la pensión gracia, se debe dar aplicación a las normas que contempla dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como en este caso es el fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, ésta encaja dentro de las circunstancias particulares de los actores.”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, atendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca con anterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972[18], que previó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem, así: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” Esta disposición fue estatuida por el legislador a favor de los beneficiarios de los docentes que fallecen antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, de ahí que para tener derecho a la pensión de jubilación post mortem, el maestro debió trabajar como educador en planteles oficiales por lo menos 18 años.

Para el caso concreto, y en aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, para lo cual la Sala determinará que el causante al haberse vinculado con al magisterio entre el 23 de mayo de 1975 al 19 de enero de 1994, día en el que ocurrió el deceso, reunió más de los dieciocho (18) años de servicio docente con carácter nacionalizado que la norma consagra, lo que conlleva a establecer que acreditó las exigencias previstas por el régimen general de los docentes, para acceder a la pensión gracia post mortem de la cual pretende la cónyuge supérstite la sustitución, junto a los demás requisitos que consagra la pensión gracia en las disposiciones mencionadas.

En estas condiciones, se confirmará la sentencia apelada, en el entendido que es requisito necesario que el causante hubiese trabajado como docente oficial por lo menos 18 años para que se le reconozca el derecho a la pensión gracia post mortem conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 y de esa forma sustituírsela a favor de la demandante, pues como quedó demostrado en el sub lite, el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.) laboró como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Santander, por el espacio de 18 años, 7 meses y 27 días.

Así las cosas, la Sala reitera la posición tomada por esta Corporación, en la cual se ha ordenado el reconocimiento de la pensión gracia post mortem por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, tal y como se realizó en la sentencia del 21 de octubre de 2010, Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[19], en donde se afirmó: “Lo anterior evidencia que la señora Zoraida Ariza de Rodríguez contaba con más de 18 años de servicio al momento de su muerte, es decir que reunía el requisito dispuesto en el Decreto 224 de 1972 para que su cónyuge supérstite acceda a la sustitución de la pensión gracia post mortem” Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Myriam Cordero de Castellanos, en su condición de beneficiaria sustituta del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 224 de 1972 para acceder a la sustitución de la pensión gracia post mortem, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como así lo anotó el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem a favor del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, y la correspondiente sustitución en cabeza de la señora Myriam Cordero de Castellanos. No obstante lo anterior, la Sala se permite aclarar que el reconocimiento de la prestación se realizará, a partir del 20 de enero de 1994, día siguiente a la ocurrencia del deceso; sin embargo en aplicación a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se declarará prescritas las mesadas con anterioridad al 3 de julio de 2010, teniendo en cuenta que la demandante elevó diversas solicitudes de reconocimiento en vía gubernativa, siendo la última, la presentada el 3 de julio de 2013, que dio origen al Auto ADP 010190 del 10 de julio de 2013, por lo que su pago se ordenará a partir de esta fecha, tal y como así lo ordenó el juez de primera instancia. III.

DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem en favor del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona y sustituida a la señora Myriam Cordero de Castellanos, en su condición de beneficiaria sustituta, a partir del 20 de enero de 1994, día siguiente en que ocurrió el fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2010, por prescripción trienal, conforme así lo ordenó el juez de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora MYRIAM CORDERO DE CASTELLANOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER SALVAMENTO DE VOTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Expediente N°: 68001-23-33-000-2013-01109-01 (4614-2014) Asunto: Pensión gracia post mortem – Decreto Ley 224/72 En relación con el proyecto de la referencia, con el respeto acostumbrado por las decisiones de las mayorías de esta Sala, me permito salvar el voto por las siguientes razones: Caso juzgado.- 1.

La parte demandante solicitó a CAJANAL el reconocimiento de una pensión gracia post mortem, teniendo en cuenta que su finado esposo había prestado sus servicios a la docencia oficial durante más de 18 años, sin alcanzar la edad y el tiempo total de servicio para la prestación graciosa, petición que fue negada por el ente previsional, y en consecuencia devino el asunto en la presente acción contenciosa. 2.

El Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia al causante a partir de la fecha de su deceso, y la sustituyó a la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente, al considerar que de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el régimen especial de la aludida pensión presenta un vacío normativo frente al educador que fallece antes de cumplir el tiempo de servicio, anomia que se llena al aplicar lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972[20], según el cual el derecho pensional es viable cuando el docente cumplió por lo menos 18 años de servicio en el magisterio oficial; encontrando en este caso, dicho requisito cumplido en la docencia territorial, y que la demandante demostró el vínculo conyugal. 3.

Esta decisión fue apelada por la entidad demandada (UGPP), para que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión gracia sólo puede ser reconocida cuando se cumplan todos los requisitos contemplados en las normas que la rigen, entre ellos, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado y la edad de 50 años del beneficiario, sin que sea admisible aplicar el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972, pues no hace parte del régimen dispositivo de la dádiva mencionada. 4.

La Sala, en la ponencia objeto de disenso, luego de analizar las normas que gobiernan la pensión gracia, consideró que ésta es sustituible en consideración a las disposiciones del sistema general de pensiones, por lo que atendiendo los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad, es factible aplicar la pensión post mortem consagrada en el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972 a la pensión gracia, pues su fin es el mismo que tiene la prestación jubilatoria, esto es, proteger a los familiares del finado de la contingencia de su deceso; dado el vacío normativo que presenta el régimen especial.

Razones del desacuerdo. 5. Disiento de la resolución del caso puesto que para la suscrita, no es posible que se aplique la pensión post mortem regulada en el artículo 7° del Decreto Ley 224 de 1972 a la llamada pensión gracia, por las siguientes razones: 6. Es clara y reiterada la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[21] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial y/o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, la cual es compatible con la pensión de jubilación. 7.

La pensión gracia fue contemplada como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, por lo tanto, no se trata propiamente de una pensión, bajo el entendido de no encontrarse en el régimen de seguridad social, y su reconocimiento no corresponde a la contraprestación económica derivada de los aportes que se efectúen al sistema sino del cumplimiento estricto de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes, por lo que no resultaría coherente dar una interpretación diferente a la de la unidad normativa que la rige, ni mucho menos hacerla extensible a un régimen al que no pertenece. 8.

Ahora, el régimen especial en materia salarial y prestacional del personal docente, está comprendido por los Decretos 3135 de 1968[22], 1848 de 1969[23], 1045 de 1978[24], 2277 de 1979[25] y en la Ley 91 de 1989, contemplando ésta última, tanto la pensión ordinaria de jubilación, como la conservación del derecho a la pensión gracia para algunos educadores, las cuales si bien son compatibles, no tienen la misma génesis ni finalidad. 9.

En materia de sustitución pensional, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[26], 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[27], consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante, únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que se hubiere reconocido. 10.

Es importante mencionar que el segundo escenario contiene una excepción a la regla, pues el Decreto Ley 224 de 1972[28] contempló la posibilidad de que al devenir la muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigida para la obtención de la pensión de jubilación, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos aun sin haber completado el tiempo de servicio mínimo, permite que el cónyuge y los hijos menores tengan derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el educador al tiempo de la muerte.  11.

Resulta plausible a partir del texto normativo, el establecimiento de una pensión post mortem en favor del docente que en vida no alcanzó a consolidar el estatus pensional esencialmente por el tiempo de servicio, requiriendo al menos de 18 de años de labores, previéndola de esta manera como el sustento para el núcleo familiar del causante, lo cual no puede ser asimilado sino dentro del contorno de la seguridad social. 12.

La Constitución de 1991 estipuló el derecho a la seguridad social y le trasladó al legislador el diseño del sistema, fue por ello que la Ley 100 de 1993 estableció un Sistema Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. 13. La Ley 100 de 1993 en su artículo 12, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, basados en los aportes de sus afiliados bien sea a un fondo común o a una cuenta individual de ahorro, quienes obtendrán una pensión de vejez al alcanzar los requisitos de dad, semanas cotizadas que el sistema prevé[29]. 14.

Su finalidad fue la de unificar los distintos regímenes existentes, y determinó en su artículo 279[30] algunas excepciones en cuanto a su aplicación, dentro de las cuales incluyó a todos quienes estuvieren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado y regido por la Ley 91 de 1989, norma ésta que sería aplicable para éste sector laboral. 15.

Actualmente, el régimen general de la seguridad social, reguló la pensión de sobrevivientes, con el objeto de impedir que acaecida la muerte de un afiliado, los miembros de su grupo familiar que dependían económicamente de él, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento, lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación[31]. 16.

La citada ley, reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[32] como en el de ahorro individual[33], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente con el caso del fallecimiento del pensionado sino también porque el causante hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas en el momento del deceso, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior; y a partir del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se exigen 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso. 17.

Puedo concluir que la pensión de sobrevivientes de jubilación y/o vejez, se encuentra atada a unas condiciones particulares, entre ellas, la contribución del empleado al sistema antes de su muerte a través de las cotizaciones, con el propósito de no dejar desprotegido a su núcleo familiar, lo cual reviste una connotación prestacional, permitiendo entonces que se tomen medidas como la expedición del Decreto Ley 224 de 1972.

Por su parte, la llamada pensión gracia tiene un fin resarcidor originada en una desigualdad salarial, creada exclusivamente para los docentes territoriales o nacionalizados que hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio, sin que las disposiciones que la rigen permitan otra forma de alcanzarla si no es con el cumplimiento fiel de todos sus requisitos, ni han facultado para que se remita a las disposiciones propias del sistema general de seguridad social, y bajo este entendido, no es posible que le sea aplicable una disposición de otro régimen prestacional, dado que dichos regímenes jurídicos son inescindibles. 18.

Claro es que el régimen exceptuado del magisterio, que se aplica a todos los docentes, se encuentra dentro de un compendio normativo integrado con una visión contributiva, que tiene la posibilidad de aplicarle la pensión post mortem establecida en el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972, tal como ocurre con los demás servidores del Estado, en aplicación del artículo 46 y ss de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de sobrevivientes.

Estas prestaciones, guardan similitud al pertenecer a un sistema de seguridad social inspirado en la contribución, concurrencia y solidaridad, distinguiéndose de pensión gracia caracterizada por converger en ella, una dación de una persona de derecho público a su beneficiario por ministerio de la ley. 19. Por lo anterior, el contenido normativo del Decreto Ley 224 de 1972 va dirigido a regular una situación especial dentro del régimen prestacional conformado por los Decretos 3135 de 1968[34], 1848 de 1969[35], 1045 de 1978[36] y posteriormente con el 2277 de 1979[37], que hace parte del sistema general de la seguridad social en pensiones, cuya naturaleza es eminentemente contributiva; contrario a lo que ocurre con el régimen jurídico especial estatuido para la llamada pensión gracia, compuesto por las Leyes 114 de 1913[38], 116 de 1928[39], 37 de 1933[40] y 91 de 1989[41], destinadas a regular la dádiva que el Estado creó en 1913 exclusivamente para los maestros territoriales. 20.

Es pertinente mencionar en este punto, que ambos regímenes son totalmente diferentes, independientes y no convergen entre sí, pues por ejemplo, como se dijo en precedencia, en materia de transmisibilidad, la pensión de sobrevivientes de jubilación y/o vejez, se encuentra atada a unas condiciones particulares, entre ellas, la contribución del empleado al sistema antes de su deceso, lo cual no deja dudas que la pensión regular reviste una connotación prestacional y eminentemente contributiva propia de los sistemas generales de seguridad social en pensiones, que se centra en el aseguramiento de la contingencia de la vejez, y se ampara entre otros, en el principio de la solidaridad, lo cual permite la aplicación del artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, es decir, la pensión post mortem aquí estudiada.

Por su parte, la llamada pensión gracia al tener un fin resarcidor de tipo salarial, debe ser concedida a quien cumpla fielmente todos los requisitos que sus leyes exigen. 21. Así las cosas, no es posible predicar un vacío legislativo en materia de pensión gracia, y mucho menos se puede afirmar que estemos en un escenario de duda que permita elegir entre varias interpretaciones la más favorable para el empleado, puesto que el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972 sólo es aplicable al régimen de seguridad social de los docentes frente a la pensión ordinaria de jubilación. 22.

En este caso, la demandante invocó las previsiones del artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972 para obtener el reconocimiento de la llamada pensión gracia a su difunto esposo y, que le sea sustituida en su favor, tal como sucede con la pensión jubilación, aun a pesar de que ambas contemplen regímenes jurídicos diferentes, y así fue concedido por la sentencia en cuestión en virtud de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad, que si bien se mencionan no se desarrollan, generando un escenario en donde se hace necesario considerar las características particulares de las pensiones analizadas, para finalmente concluir que la pensión post mortem no debe irradiar a la dádiva pensional mencionada.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. Cordialmente, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [4] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). [5] Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…). Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” [6] Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de marzo de 2010, con radicación interna No. 0824-2009, Demandante: Francisco Coronel Vásquez, ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] “ARTICULO 1o.

Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se esté oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

PARAGRAFO 1 o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon.

Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

PARAGRAFO 2 o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley”. [8] Ponente Dr. Fabio Morón Díaz [9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [10] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 28 de enero de 2010 con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 05001233100020040531501 (1026 – 2007) [11] Archivo 3 Antecedentes administrativos obrantes a folio 99 del cuaderno principal. [12] Folio 26 del cuaderno principal. [13] “Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” [14] Archivo 6 de los antecedentes administrativos obrantes a folio 99 del expediente [15] Folios 67 – 68 reverso del cuaderno principal [16] Folios 71 - 73 del cuaderno principal [17] Sentencia del 28 de enero de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 1026- 07, posición jurisprudencial reiterada dentro del proceso No. 68001231500020000132201 (1063 – 2008) con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010. [18] Regula lo relacionado con el ramo docente. [19] Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación 68001-23-15- 00-2000-01322-01(1063-08). [20] Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesor es de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios.

Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. [21] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [22] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [23] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, antes referenciado. [24] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [25] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [26] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [27] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [28] El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 33542 de febrero 21 de 1972. [29] El régimen solidario de prima media con prestación definida – RPM- fue definido en el artículo 31 como “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”.

En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización; mientras que el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS- como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. [30]“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [31] Sentencia C-111 de 2006 que resolvió la demandada de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. [32] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [33] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [34] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [35] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, antes referenciado. [36] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [37] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [38] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [39] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927, la cual a su vez versaba Sobre aumento y reconocimiento de pensiones. [40] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. [41] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»